TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00087-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00087-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: No. 73001-33-33-002-2015-00087-01
Número interno: 2022-0943
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. Y OTROS Referencia: Apelación de sentencia – Falla médica
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores JESÚS ANTONIO FRANCO BOHORQUÉZ , JOSE ISIDORO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en nombre propio , LUZ DARY BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su menor hija LUISA FERNANDA MUÑOZ BOHÓRQUEZ ; MARÍA GLORIA BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su hijo menor LUIS EDUARDO
FERNANDA MUÑOZ BOHÓRQUEZ ; MARÍA GLORIA BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su hijo menor LUIS EDUARDO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ; ANA MARITZA BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en nombre propio y representación de sus hijos menores NATALIA MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y OMAR JULIÁN MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, FLOR ALBA BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALEJANDRO ALFONSO BOHÓRQUEZ y SHARITH YULIAN A ALFONSO BOHÓRQUEZ obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el HOSPITAL SANTA LUCÍA E.S.E. DE CAJAMARCA, CLÍNICA SHARON y UCI TOLIMA LIMITADA hoy CLÍNICA SHARON MEDICAL GROUP , CAPRECOM E .P.S - S hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO y COMFENALCO E.P.S - S hoy COMFELNACO E.P.S. - S LIQUIDADA con el fin de que se hagan las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
PRIMERA: Que se declare n extracontractualmente responsable s al HOSPITAL SANTA LUCÍA E.S.E. DE CAJAMARCA, CLÍNICA SHARON MEDICAL GROUP , CAPRECOM E.P.S.- S y COMFENALCO E.P.S - S, por falla en la prestación del
SANTA LUCÍA E.S.E. DE CAJAMARCA, CLÍNICA SHARON MEDICAL GROUP , CAPRECOM E.P.S.- S y COMFENALCO E.P.S - S, por falla en la prestación del
1 Doc 01. A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2folios 190-192, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.Pág. 2
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RAD. 002-2015-00087-01 INT. 2022-0943 Sentencia Segunda Instancia
servicio médico dado a la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ que derivó en su fallecimiento el día 26 de noviembre de 2012.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y de la muerte de su compañera permanente MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ, se ordene pagar a los demandantes en calidad de herederos determinados del señor JESUS ANTONIO BOHÓRQUEZ y en representación del derecho de crédito que tenía el cujus a título de daño moral, la suma de 100 SMLMV o suma superior, por la tristeza y depresión sufrida como compañero permanente.
TERCERA: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones y del fallecimiento de la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar en favor de cada uno de los demandantes a título de daño moral la suma de 100 SMLMV o suma su perior por la tristeza y depresión
demandadas reconocer y pagar en favor de cada uno de los demandantes a título de daño moral la suma de 100 SMLMV o suma su perior por la tristeza y depresión causada por la falla en la prestación del servicio médico.
CUARTA: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones y de la muerte de su compañera permanente se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar en favor de los herederos determinados del señor JESUS ANTONIO BOHÓRQUEZ a título de daño a la vida la suma de 450 SMLMV o suma superior, en razón al cambio de vida sufrida, pues debió adaptarse a vivir sin la compañía de su compañera permanente, lo cuales deberá pagarse a sus causahabientes.
QUINTA: Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas.
SEXTA: Que se le dé aplicación al artículo 16 de la ley 446 de 1998.
SÉPTIMA: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 188 del CPACA.
OCTAVA: Que se den los efectos para este tipo de pretensión de conformidad al artículo 189 del CPACA.
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante en el escrito de demanda relaciona:
PRIMERO: Que la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ y el señor JESÚS ANTONIO BOHÓRQUEZ decidieron convivir en unión marital de hecho de conformidad a la declaración extra proceso No. 13-2013 del 08 de febrero de 2013, ante la Notaría Única del Círculo de Cajamarca.
SEGUNDO: Que la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ estuvo afiliada al
ante la Notaría Única del Círculo de Cajamarca.
SEGUNDO: Que la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ estuvo afiliada al régimen subsidiado en salud, primero en la E.P.S.- S Comfenalco Tolima desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 01 de noviembre del mismo año, y posteriormente en la E.P.S.- S Caprecom desde el 01 de noviembre, hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de noviembre de 2012.
TERCERO: Que la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ ingresó el día 15 de septiembre de 2012 al servicio de urgencias del Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. “por una crisis hipertensiva y dolor de cabeza, por lo cual fue dejada en observación para administración de tratamiento y vigilancia de las cifras tensionales” , sin embargo a pesar de haber tenido una leve disminución en los valores de tensión
2Doc 01. A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2folios 187-190, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.Pág. 3
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arterial, esta nunca disminuyó satisfactoriamente “lo que ocasion ó que presentara un deterioro de su estado neurológico, el cual se vio reflejado con la presencia de somnolencia, desorientación, y desviación de la boca” por estas razones se determinó trasladar a la
deterioro de su estado neurológico, el cual se vio reflejado con la presencia de somnolencia, desorientación, y desviación de la boca” por estas razones se determinó trasladar a la paciente a una unidad de cuidados intensivos en la ciudad de Ibagué.
CUARTO: Que el día 16 de septiembre de 2012 la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ ingresó a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sharon Medical Group, en donde se inició el manejo del problema hipertensivo sin atender concomitantemente el problema de índole neuronal.
QUINTO: Que la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ siguió bajo el cuidado de la Clínica Sharon Medical Group, sin ser atendida por la especialidad de neurología o neurocirujano, y que era necesario debido a que ella continuaba con alteración del estado neurológico, lo cual se reflejó de manera notoria en la desorientación, la tendencia al sueño, y la presencia de perdida de la sensibilidad y el movimiento del lado izquierdo del cuerpo.
SEXTO: Que tres días después del ingreso y sin tener un diagnóstico por parte de Neurología, el 18 de septiembre de 2012 le fue le fue practicada una tomografía de cerebro, en la cual se documentó - hemorragia intracerebelosa izquierda con extensión al sistema ventricular.
SÉPTIMO: Que el día 19 de septiembre de 2012 , se evaluó el caso con neurocirujano quién determinó que la paciente debía ser remitida a neurocirugía para la posible realización de una ventriculostomia, sin embargo, el concepto no fue realizado formalmente, pues no o bran registros de su valoración ni tampoco firma
neurocirujano quién determinó que la paciente debía ser remitida a neurocirugía para la posible realización de una ventriculostomia, sin embargo, el concepto no fue realizado formalmente, pues no o bran registros de su valoración ni tampoco firma del mentado especialista.
OCTAVO: Que la institución de salud no logró dar cumplimiento pronto y efectivo a las directrices verbales y no soportadas formalmente sobre la atención a María Evelia González, consistente en recibir el servicio de neurocirugía.
NOVENO: Que, durante su instancia (sic) en la UCI, su evolución fue escasa y se generaron varias complicaciones , y durante 7 días no se logró un manejo integral por neurocirugía.
DÉCIMO: Que la E.P.S - S Comfenalco Tolima, nunca autorizó ni obligó a la Clínica Sharon Medical Group y UCI Tolima , para dar un manejo integral en donde se incluyera neurocirugía “con seguimiento diario por esta especialidad, así como todos los estudios complementarios e intervenciones necesarias, suministrados no se dieron de forma oportuna”. Y que solo hasta el 26 de septiembre de 20123, se hace una anotación donde se aclara que el Dr. ÑAÑE realizó un control por consulta externa a la señora González Paloma, sin que el profesional la suscribiera.
DÉCIMO PRIMERO: Que la hospitalización continuó hasta el día 28 de septiembre de 2012, siendo trasladada a hospitalización en piso, “pero su estancia se asoció a complicaciones como disminución de potasio, sin ser tratado el accidente neurovascular y llevando a una neumonía aspirativa secundaria a esta disfunción”, debiendo ser trasladada
complicaciones como disminución de potasio, sin ser tratado el accidente neurovascular y llevando a una neumonía aspirativa secundaria a esta disfunción”, debiendo ser trasladada a UCI, donde se le brindó soporte ventilatorio invasivo a través de intubación orotraqueal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el 02 de octubre de 2012, a la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ se le practicó una gastrostomía y traqueostomía.
DÉCIMO TERCERO: Que el día 08 de noviembre de 2012 la paciente fue dada de alta con oxígeno suplementario el cual se le había solicitad o a su E.P.S. 21 díasPág. 4
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antes y “hasta ese momento se confirmó por parte de los familiares su instalación en el domicilio”.
DÉCIMO CUARTO: Que el día 20 de noviembre de 2012, la señora MARIA EVELIA GONZÁLEZ PALOMÁ, nuevamente ingresa al servicio de urgencias del Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca debido a que presentaba “dolor en la región sacra acompañado de tensión baja, alteración neurológica, con presencia de una ulcera con secreción purulenta en la región lumbosacra”.
DÉCIMO QUINTO: Que aproximadamente a las 10 de la noche del día 26 de
acompañado de tensión baja, alteración neurológica, con presencia de una ulcera con secreción purulenta en la región lumbosacra”.
DÉCIMO QUINTO: Que aproximadamente a las 10 de la noche del día 26 de noviembre de 2012 la paciente presente deterioro en su estado de salud “manifestándose dificultad respiratoria, pausas prolongadas en la respiraci ón, fiebre, frecuencia cardiaca disminuida, deshidratación, tensión arterial baja” , ante lo cual se considera manejo por cuidados intensivos, sin embargo, al no cumplir la paciente los criterios para el ingreso se determinó dar manejo paliativo, así mismo de acuerdo al médico de turno se sospecha infarto agudo al miocardio, que no se documenta, finalmente la paciente fallece.
DÉCIMO SEXTO: Que como consecuencia de la unión con el señor Jesús Antonio Bohórquez y la señora María Evelia González Paloma, nacieron los siguientes hijos: María Gloria Bohórquez González nacida el 10 de enero de 1971, Jose Isidoro Bohórquez González nacido el 12 de mayo de 1972, Luz Dary Bohórquez González nacida el 29 de septiembre de 1976, Flor Alba Bohórquez González nacida 08 de junio de 1979, Ana Maritza Bohórquez González nacida el 20 de abril de 1980 y Jesús Antonio Bohórquez González (Q.E.P.D.) quién se identificaba con la C.C. No. 13.993.445 de Cajamarca y falleció el 19 de junio de 2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el señor Jesús Antonio Bohórquez, como sus hijos y nietos
13.993.445 de Cajamarca y falleció el 19 de junio de 2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el señor Jesús Antonio Bohórquez, como sus hijos y nietos se encuentra radicados en la finca denominada EL MIRADOR, y se dedicaban a las labores de cambo, sin embargo, entraron en un estado de depresión, desasosiego y tristeza por la muerte de la señora María Evelia González Paloma.
DÉCIMO OCTAVO: Que el señor JESUS ANTONIO BOHÓRQUEZ falleció el 16 de septiembre de 2013, presentándose una sucesión de su crédito a favor de sus causahabientes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas – Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca, Clínica Sharon Medical Group , Nación – Par Caprecom Liquidada y Comfenalco E.P.SS Liquidada, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimieron los siguientes argumentos defensivos:
2.1. Clínica Sharon Medical Group3
Por intermedio de apoderada judicial, la entidad hospitalaria co ntestó la demanda, y luego de establecer lo que le constan en relación con cada uno de los hechos expuestos en el escrito genitor, manifestó que se opone a las súplicas de la parte demandante, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, en orden de ello argumentó:
expuestos en el escrito genitor, manifestó que se opone a las súplicas de la parte demandante, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, en orden de ello argumentó:
3 Doc 01. A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2folios 23-37 y ver Doc 01. A3. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3folios 71-85, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.Pág. 5
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En primera medida mencionó que para imputar responsabilidad civil extracontractual alguna a una I.P.S . se torna imperativo demostrar por parte del demandante la falta de diligencia, de prudencia, de impericia o el dolo durante el desarrollo de las funciones otorgadas por la Ley 100 de 1993, indicando que en los casos de responsabilidad médica no opera la responsabilidad objetiva ni la culpa presunta, debido a que las obligaciones derivadas del acto médico son de medio y no de resultado.
De conformidad con lo anterior menciona que al demandante le corresponde acreditar el daño alegado, el acto o hecho dañoso y la relación causal, e indica que en el presente caso no obra prueba alguna que demuestre falla en el servicio alegada, pues menciona que el mismo se prestó cuidando la integridad corporal de la paciente, utilizando todos los recursos técnicos, hum anos e infraestructura y , concluyó con su egreso con vida, por ende considera que el presente caso al no
alegada, pues menciona que el mismo se prestó cuidando la integridad corporal de la paciente, utilizando todos los recursos técnicos, hum anos e infraestructura y , concluyó con su egreso con vida, por ende considera que el presente caso al no obrar prueba de la conducta culposa imputable a la entidad demandada de contera tampoco se demuestra el nexo causal con el daño acaecido, pues itera la entidad demandada actuó conforme a la Lex artis.
Asimismo afirma que en el presente caso el servicio médico se constituye como una obligación de medios y no se resultado ; y que entidad demandada actuó con diligencia y prudencia, pues la prueba de ello es el egreso con vida de la paciente, aunado a que de la historia clínica se puede extraer que la prestación del servicio fue idónea, por lo tanto asegura que los servicios prestados por la entidad no conllevaron a su fallecimiento, además que la parte actora no logró acreditar la causa adecuada del daño y por ende a la Clínica Sharon Medical Group no le asiste ningún tipo de responsabilidad por la muerte de la señora María Evelia González Paloma.
De conformidad con lo anterior asegura que las pretensiones esgrimidas por la parte demandante suponen cobro de lo no debido, y que el señor Jesús Antonio Bohórquez carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó con los medios probatorios que señala la ley la existencia de la unión marital de hecho, pues de acuerdo a Ley 54 de 1990 y Ley 979 de 2005 “debió obrar para el efecto el acuerdo por escrito entre las partes o una decisión judicial, no siendo procedente su reconocimiento a través de la presente instancia judicial”.
Propone como excepciones las siguientes: “INEXISTENCIA DE CONDUCTA
por escrito entre las partes o una decisión judicial, no siendo procedente su reconocimiento a través de la presente instancia judicial”.
Propone como excepciones las siguientes: “INEXISTENCIA DE CONDUCTA CULPOSA O HECHO GENERADOR DE PARTE DE LA CLINICA SHARON Y UCI TOLIMA LTDA, RESPONSABILIDAD MEDICA Y OBLIGACIONES DE MEDIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR PASIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE JESUS ANTONIO BOHORQUEZ, FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO, COBRO DE LO NO DEBIDON y
EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
2.2. Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca 4.
La entidad hospitalaria contestó la demanda través de apoderado judicial, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, formuló como excepciones las siguientes: “DAÑO ATRIBUIBLE A CAUSAS NATURALES, FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO, DILIGENCIA Y CUIDADO DE LOS GALENOS, EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO EN EL PROCESO DE ATENCIÓN EN SALUD, COBRO DE LO NO DEBIDO Y ABUSO DEL DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE
JESUS ANTONIO BOHÓRQUEZ”.
4 Doc. 01. A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2folios 105-113, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.Pág. 6
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En este orden de ideas, indicó que en el presente caso el daño alegado, es decir la muerte de la señora María Evelia González Paloma acaeció por un infarto, es decir a causas naturales, pues la señora en mención tenía antecedentes clínicos como hipertensión arterial que muestran que dicho resultado era inminente.
Luego, arguye que cuando acaecen resultados fallidos en el marco de la prestación del servicio médico y la cusa de estos es producto del curso ordinario de la enfermedad, bien porque el paciente no respondió satisfactoriamente al tratamiento, o bien porque para ese momento no se disponían de los elementos y conocimientos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para dicha enfermedad mal haría en declararse la falla médica.
De conformidad con lo anterior asegura que la falla médica se origina en la “omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que co rresponde a la evolución de la enfermedad (…), y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente”. Es así como asegura que, en el presente caso , la entidad demandada prestó el servicio de salud de conformidad a los medios con los que se contaban, pero itera que el resultado era inminente.
Es así como asegura que, en el presente caso , la entidad demandada prestó el servicio de salud de conformidad a los medios con los que se contaban, pero itera que el resultado era inminente.
Asimismo, menciona que, en materia de responsabilidad médica la tesis que se aplica es la de la culpa probada, por ende le corresponde al demandante demostrar el daño, la falla en el servicio y el nexo causal ; e i ndica que el presente caso se encuentra demostrado el daño, pero no obra prueba alguna que permita probar la falla en el servicio alegada, pues menciona que el actuar de los galenos fue oportuna y eficient e, razón por la cual no existe responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
En tal contexto, menciona que las pretensiones esgrimidas suponen cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa . Y finalmente menciona que la legitimación en la causa por activa del señor Jesús Antonio Bohórquez no se encuentra acreditada, pues la declaración extra proceso arrimada se realizó con posterioridad al fallecimiento de la señora María Evelia González Paloma, y que además de haberse realizado de manera unilateral , no se observa medios probatorios que prueben la calidad de compañero permanente.
2.3. Comfenalco Tolima E.P.S.- S Liquidada.5
A través de apoderado judicial, la E.P.S. contestó la demanda haciendo alusión a cada uno de los hechos expuestos por la parte accionante en el escrito genitor ; y luego de esto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda respecto de la entidad ante la existencia de elementos de hecho y de derecho donde constan que esta ha cumplido con sus obligaciones y legales de garantizar la prestación del
luego de esto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda respecto de la entidad ante la existencia de elementos de hecho y de derecho donde constan que esta ha cumplido con sus obligaciones y legales de garantizar la prestación del servicio de salud a los afiliados del municipio de Cajamarca – Tolima.
En tal orden, precisa que la E.P.S. - S Comfenalco Tolima tiene por función administrar los recursos del régimen subsidiado en salud y efectuar el flujo de los mismos a las instituciones prestadoras del servicio de salud, en aras de garantizar el mismo a sus afiliados; además que, dichas instituciones no son prestadoras del servicio de salud debido a que esta función recae en las I.P.S.
5 Doc. 01. A2. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2folios 147-183Pág. 7
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De conformidad a lo anterior, asegura que la obligación legal que le correspondía a Comfenalco Tolima E.P.S. - S consistió en garantizar la presta ción del servicio de salud a sus afiliados por medio de la suscripción de contratos con diversas I.P.S.; la cual en el sub-lite se cumplió , pues en el plenari o no se advierte “falta de autorización, falta de contrato o la no atención médica ocasionada a falta imputable a la EPSS COMFENALCO TOLIMA”, luego, considera que no se puede establecer
autorización, falta de contrato o la no atención médica ocasionada a falta imputable a la EPSS COMFENALCO TOLIMA”, luego, considera que no se puede establecer falla alguna imputable a la entidad demandada, ante la inexistencia del daño imputable, y menos aún se puede establecer nexo de causalidad alguno entre su actuar y el daño alegado.
A hilo, considera que la entidad demandada carece de legitimación en la causa por cuanto que en el presente caso , la E.P.S. - S suscribió contratos de prestación de servicios con diversas I.P.S., entre las cuales se incluyen el Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca y la Clínica Sharon y UCI Tolima Limitada, en donde resalta que en el clausulado de dichas convenciones se acordó la usencia de solidaridad entre la E.P.S. - S contratante y la I.P.S. contratada, en aquellos casos en donde la segunda incurra en falla alguna que derive en requerimientos y demandas, lo que conlleva a asegurar que no existe solidaridad entre Comfenalco E.P.S.- S y el Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca y la Clínica Sharon y UCI Tolima Limitada.
Finalmente, dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones:
“AUSENCIA DE LA FALLA PRESUNTA RESPECTO DE LA EPSS COMFENALCO
TOLIMA EN LIQUIDACIÓN Y EL SUPUESTO HECHO GENERADOR DEL DAÑO
ANTIJURIDICO, INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVCIO RESPECTO DE
LA EPSS COMFENALCO TOLIMA EN LIQUIDACION Y EL PRESUNTO HECHO
GENERADOR DEL DAÑO ANTIJURIDICO, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL
LA EPSS COMFENALCO TOLIMA EN LIQUIDACION Y EL PRESUNTO HECHO
GENERADOR DEL DAÑO ANTIJURIDICO, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL
ENTRE EL PRESUNTO DAÑO ANTIJURIDICO Y LA RESPONSABILIDAD DE LA EPSS COMFENALCO TOLIMA, AUSENCI DE SOLIDARIDAD ENTRE LA EPS S COMFENALCO TOLIMA Y EL HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCO Y LA CLINICA SHARON Y UCI TOLIMA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
PASIVA, AUSENCIA DE CULPA RESPECTO DEL PRESUNTO DAÑO
ANTIJURIDICO Y LA EPSS COMFENALCO TOLIMA EN LIQUIDACION,
OBLIGATORIEDAD EN CONTRATAR CON LA RED PUBLICA Y CON EL
HOSPITAL DE CAJAMARCA y EXCEPCION GENERICA O DE OFICIO.”
2.4. PAR Caprecom Liquidado6.
El Dr. Diego Andrés Girón Becerra en calidad de apoderado judicial contestó el escrito de demanda conforme al cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo, e indicó que Caprecom EICE no se constituía como una institución prestadora de salud I.P.S., pues sus funciones recaían en administrar los recursos del régimen subsidiado en salud, además de dirigir, garantizar y gestionar todas las acciones tendientes a garantizar la salud de sus afiliados, por lo que en el sub examine la E.P.S. cumplió sus funciones, ya que a la paciente se le garantizó la prestación del servicio de salud a través de la red de instituciones prestadoras como lo era el Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca.
a la paciente se le garantizó la prestación del servicio de salud a través de la red de instituciones prestadoras como lo era el Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca.
Asimismo, menciona que en el sub lite no se encuentra acreditada la presunta falla imputable a la entidad, como tampoco que la actuación d esplegada por la misma sea la causa adecuada del daño, observándose inexistencia de nexo causal.
De otro lado considera que se encuentra acreditada la configuración de la caducidad del medio de control , ya que su juicio se superó el término de dos años que
6 ver Doc. 01. A3. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3folios 86-97, expediente electrónico Tribunal plataforma SAMAI.Pág. 8
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contempla la norma, partiendo del hecho que el daño ocurrió el día 26 de noviembre de 2012, siendo la fecha límite para interponer la demanda el día 27 de noviembre de 2014, sin embargo, la demanda se interpuso el 24 de febrero de 2015.
Luego, arguye que el fallecimiento de la señora María Evelia González Paloma se dio por negligencia de sus familiares, en razón a que cuando la paciente egresó de la Clínica Sharon y UCI Tolima Limitada lo hizo en buenas condiciones de salud y con la indicación que ella dependía directamente de sus cuidadores, siendo
dio por negligencia de sus familiares, en razón a que cuando la paciente egresó de la Clínica Sharon y UCI Tolima Limitada lo hizo en buenas condiciones de salud y con la indicación que ella dependía directamente de sus cuidadores, siendo ingresada por urgencias al Hospital Santa Lucía E.S.E. de Cajamarca 12 días después, es decir el día 20 de noviembre de 2012, en donde el médico tratante manifestó como hallazgos clínicos “paciente con muy mala interacción con el medio,
DESHIDRATACIÓN GRADO III, HIPOTENSA, CON MUY MAL ESTADO EN GENERAL,
POBRE PRONOSTICO VITAL A CORTO PLAZO, CON ULCERA SOBREINFECTADA CON
SECRECION PURULENTAM CON ERITEMA PERILESIONAL, CAQUECTICA, CON
RINORREA HIALINA”
Asimismo, asegura que el fallecimiento de la paciente se generó por la s enfermedades de base que la aquejaban, y formuló las siguientes excepciones : “CADUCIDAD DE LA ACCION, AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO, PRE
EXISTENCIA DE ENFERMEDADES DE BASE, AUSENCIA DE CULPA, CULPA
EXCLUSIVA DE LA VICITMA Y FAMILIARES, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
POR PARTE DE CAPRECOM y EXCEPCION GENERICA.”
2.5. Llamamiento en Garantía
Dentro del término estipulado en el artículo 172 del CPACA, el HOSPITAL SANTA LUCÍA E.S.E, solicitó se llame en garantía7 a la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , esto, en atención a la existencia de la póliza de responsabilidad civil No. 10019738.
LUCÍA E.S.E, solicitó se llame en garantía7 a la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , esto, en atención a la existencia de la póliza de responsabilidad civil No. 10019738.
Dicha solicitud fue admitida mediante proveído del 25 de agosto de 201 69, ordenándose la notificación a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
2.5.1. La Previsora S.A. Compañía de seguros10
El apoderado judicial de la entidad llamada en garantía contestó el llamamiento indicando que la aseguradora esta llamada a responder únicamente si se dan los presupuestos de hecho y de derecho pactados en la póliza y que La Previsora asumirá la indemnización conforme a las condiciones establecidas en la carátula, las condiciones generales y sus exclusiones , y en tal medida solo estaría obligada a pagar hasta el límite del valor asegurado, menos el deducible.
Frente a la acción de reparación directa ejercitada en el presente caso , refiere que ha operado la caducidad, esto, debido a que la muerte de la señora María Evelia González Paloma aconteció el día 26 de noviembre de 2012, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo data del 26 de noviembre de 2014, la audiencia de conciliación efectuada ante la Procuraduría Delegada aconteció 23 de febrero de 2015, y la
7 Ver Cuaderno Llamado en Garantía Documento Llamado en Garantía folios 24 - 26 del expediente digital TribunalSAMAI
efectuada ante la Procuraduría Delegada aconteció 23 de febrero de 2015, y la
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