TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00180-01-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00180-01-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-002-2015-00180-01
Interno: 1100-2016
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARGARITA CUERVO DE PALMA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL
DE PENSIONES OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 11 de mayo del 2016, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra el Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones, persiguiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° 905 del 14 de abril del 2014 y N° 139 del 6 de junio del mismo año.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que mediante la Resolución N° 182 del 25 de junio del 1975 se reconoció su pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reliquidada en la Resolución N° 720 del 28
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que mediante la Resolución N° 182 del 25 de junio del 1975 se reconoció su pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reliquidada en la Resolución N° 720 del 28 de agosto del 1998. 2.2. El 3 de marzo del 2014 solicitó la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, petición que fue denegada a través de los actos que se demandan.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que adolecía de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto había actuado conforme a derecho, aplicando la normatividad que regula la materia al momento de liquidar y pagar la pensión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 11 de mayo del 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de jubilación reconocida a la demandante, tuvo su origen en una norma ilegal, como quiera que se expidió al amparo de la Ordenanza 057 de 1966, la cual fue declarada nula.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que no estaba solicitando la revisión de la reliquidaciónExpediente: 73001-33-33-002-2015-00180-01(1100-2016)
Demandante: Margarita Cuervo de Palma.
Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Margarita Cuervo de Palma.
Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 2 pensional con base en las normas jurídicas contempladas en la Ordenanza 057 de 1966, sino de acuerdo con las disposiciones de carácter nacional, como son la Ley 6 a de 1945, Ley 4a de 1966, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1045 de 1978 y el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en esta Corporación el 14 de junio del 2016 y mediante providencia del día 24 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación.
En providencia del 25 de julio del 2016 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que no hicieron uso ninguna de las partes.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, la accionante tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
7.2 PENSIONES RECONOCIDAD BAJO LA ORDENANZA 057 DE 1966
El Consejo de Estado,' ha indicado que según la Constitución de 1886, la regulación de
el último año de servicios.
7.2 PENSIONES RECONOCIDAD BAJO LA ORDENANZA 057 DE 1966
El Consejo de Estado,' ha indicado que según la Constitución de 1886, la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Es así, como la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho pensional, pues, dicha Corporación no tenía facultades derivadas de la Constitución de 1886 y la ley 4a de 1913, para regular prestaciones sociales. Por las anteriores razones esta Corporación el 13 de diciembre de 1990, declaró nula la Ordenanza No. 057 de 1966, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado y en la que indicó: "Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1966, produjo los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente válida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1968, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución
el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1968, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso... "2 De acuerdo a lo anterior y con relación a las pensiones que fueron reconocidas con base en la Ordenanza No. 057 de 1966, nuestro máximo órgano de cierre, en sentencia del 7 del de junio de 2007, dentro del expediente No. 730012331000200003669 01, determinó: I Consejo de Estado Sección Segunda — Subsección "8" M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de junio de 2007. No. de Referencia: 730012331000200003669 01 2 Consejo de Estado — CP Alvaro Lecompte Luna, expediente No. 5579 del 29 de noviembre de 1993.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00180-01 (1100-2016)
Demandante: Margarita Cuervo de Palma.
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Pág No. 3 "(...)si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no
"(...)si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966(..)". En ese mismo pronunciamiento se señaló que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: "(...) De las situaciones jurídicas consolidadas. Sobre este aspecto jurídico en particular, debe decir la Sala que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas. De otra parte, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarían vigentes.
disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarían vigentes. Sobre este artículo precisó la Corte Constitucional que las únicas situaciones que merecían ser respetadas eran las definidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley pues ellas no podían ser desconocidas por norma posterior. agregó, que frente a quienes no habían consolidado el derecho existía nada más que una expectativa que podía ser legítimamente variada por el legislador (...)." Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del mundo jurídico; no obstante, y atendiendo lo dispuesto en la sentencia de tutela del 01 de febrero de 2018, según la cual, entre las disposiciones adoptadas por el Consejo de Estado, se debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, se realizará el reajuste de tal prestación, conforme a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 18 de febrero de 2010, indicó: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el
"La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensionar que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria." "Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985,..." "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuandoExpediente: 73001-33-33-002-2015-00180-01 (1100-2016)
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Pág No. 4 la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto seria que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder
Pág No. 4 la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto seria que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello; por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.".
7.3 RÉGIMEN NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN ORDINARIA
DE JUBILACIÓN DE DOCENTES.
El Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3° del Decreto 2277/79), sin que su especialidad se extienda al régimen pensional; pues, las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales3. Igualmente, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, esa misma Corporación, en fallo de tutela, indicó: "(..) La aplicación del principio 'de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente "vigentes" al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación19, han sido reiterados, en indicar que regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación19, han sido reiterados, en indicar que regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando asilos mandatos de los artículos 13, 48 Y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social. En el presente caso, se observa que la decisión del Tribunal se fundó en la sentencia de 7 de junio de 2007, ya citada, sin tener en cuenta que otras decisiones proferidas en sede contenciosa administrativa, hicieron una interpretación más favorable al trabajador y determinaron la viabilidad de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza 057 de 1966. Análisis ya efectuado por la Sala en sentencia de 14 de abril de 2016. En ese orden, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral y adoptar el criterio menos beneficioso al caso particular de la señora Helena Bustos de Moscoso." En este orden de ideas, el régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo 1°, señaló: "ARTICULO 1 0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
En este orden de ideas, el régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo 1°, señaló: "ARTICULO 1 0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...". 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31-000-2004-0159801(0450-09). Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00180-01 (1100-2016)
Demandante: Margarita Cuervo de Palma.
Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 5 "Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55),
a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3°. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.". Sin embargo, se advierte que la actora, contaba con más de 15 años de servicio para el momento en que empezó a regir la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985, razón por la cual se encuentra cobijada por el régimen de transición de dicha norma. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 2006, C.P. Jaime Moreno García, expresó: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho." Yen sentencia C-168-95, señaló: "La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho." Yen sentencia C-168-95, señaló: "La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador" En relación con la salvaguarda de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, en sentencia del 26 de febrero de 2009, para un tema similar, preciso:4 "A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el
"A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de "inescindibilidad de la Ley" que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales." 4 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A"-C. : Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 26 de febrero de
2009. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08992-01(2559-07).Expediente: 73001-33-33-002-2015-00180-01 (1100-2016)
Demandante: Margarita Cuervo de Palma.
Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 6 La Ley 6a de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, así: "Los empleados y obreros nacionales de caráder permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, así: "Los empleados y obreros nacionales de caráder permanente gozarán de las siguientes prestaciones: b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión". A su vez, el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de losvaronesen los siguientes términos: "Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados duranteelúltimo 'Mode servicio' El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que dispuso:
El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que dispuso: "ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." En efecto, las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la edad para la pensión de jubilación, no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 68, estableció los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." 7.4. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHO MEDIO PROBATORIO Que mediante la Resolución No. 182 del 25 de junio de 1975 se reconoció su pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reliquidada en la Resolución N° 0720 del 28 de agosto del 1998.
se reconoció su pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reliquidada en la Resolución N° 0720 del 28 de agosto del 1998. -Documental: Resolución No 182 del 25 de junio de 1975 (Fol. 3-4). -Documental: Resolución No. 0720 del 28 de agosto del 1998 (Fols. 5-9). Mediante la Resolución N° 3416 del 28 de marzo de 1984, la UGPP le reconoció la pensión gracia de jubilación, la cual fue reliquidada en las Resoluciones N°204 del 19 de enero de 1998. -Documental: Resoluciones N° 03416 del 28 de marzo de 1984, N° 204 del 19 de enero de 1998 (Fols. 191-204). El 03 de marzo del 2014 solicitó la reliquidación de la pensión reconocida en la Resolución No. 182 del 25 de junio de 1975, petición que fue denegada a través de la Resolución N° 905 del 14 de abril del 2014 y confirmada en la N° 139 del 06 de junio del mismo año. -Documental: Resoluciones N° 905 del 14 abril de 2014 y N° 139 del 06 de junio del mismo año (Fols. 18-33).Expediente: 73001-33-33-002-2015-00180-01 (1100-2016)
Demandante: Margarita Cuervo de Palma.
Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8. CASO CONCRETO
Demandante: Margarita Cuervo de Palma.
Demandado: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8. CASO CONCRETO En el sub — lite se tiene que a Margarita Cuervo de Palma, mediante la Resolución No. 182 del 25 de junio de 1975, le fue reconocida pensión ordinaria de jubilación por parte del Departamento del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ordenanza No. 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental de dicha entidad territorial, la cual fue reliquidada en la Resolución N° 0720 del 28 de agosto del 1998.
Y mediante la Resolución N° 3416 del 28 de marzo de 1984, la UGPP le reconoció la pensión gracia de jubilación, tal y como se desprende de la certificación vista en el folio 208, la cual fue reliquidada en las Resolución N° 204 del 19 de enero de 1998, de manera que los dos beneficios pensionales resultan compatibles en el caso concreto, en atención a que la mesada que fue reconocida por el Departamento del Tolima, se trata de un derecho de carácter ordinario, tal y como lo ha interpretado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos sobre el tema sometido a estudio, mientras que el reconocido por la UGPP es un derecho de carácter especial, por cuanto se trata de la pensión gracia a la que solo tienen derecho los docentes que reunían los requisitos dispuestos para el efecto. Es así, que al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1848 de 1969, que
dispuestos para el efecto. Es así, que al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1848 de 1969, que regula el tema del monto de la prestación en su artículo 73, y señala: "Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin." (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 C. de E.). Ahora, con respecto a los factores salariales a tener en cuenta, a fin de liquidar la pensión reconocida a la demandante, se debe tener en cuenta el Decreto 1045 de 1978, artículo 45, que dispone: "Art. 45 "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; O La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; O Los viálius que reciban los funcionarías y trabajadores en comisión cuando se hayan
Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; O La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; O Los viálius que reciban los funcionarías y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta criasen el último año de servicio; J) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decr
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