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TA TOL - 73001 33 33 002 2015 00181 03-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 002 2015 00181 03-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: No. 73001-33-33-002-2015-00181-03

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: JOSE DAVID LOAIZA OSPINA Ejecutado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia.

I. OBJETO

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casuren contra de la sentencia dictada en audiencia el 30 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago planteada por la parte accionada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

El señor José David Loaiza Ospina , obrando por conducto de apode rado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando las siguientes:

II.1. DECLARACIONES

II.1.1. Se libre mandamiento de pago en contra de Casur y a favor del señor JOSE DAVID LOAIZA OSPINA, por los siguientes conceptos:

  • Setenta y cinco millones doscientos tres mil quinientos cuarenta y tres pesos

II.1.1. Se libre mandamiento de pago en contra de Casur y a favor del señor JOSE DAVID LOAIZA OSPINA, por los siguientes conceptos:

  • Setenta y cinco millones doscientos tres mil quinientos cuarenta y tres pesos con treinta centavos $75.203.543, correspondiente al valor de la diferencia pensional entre lo pagado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el valor real dejado de cancelar al ejecutante.
  • Por las costas y agencias en derecho.

II.1.2. Se liquiden intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (15 de mayo de 2012), hasta el día de presentación del presente proceso ejecutivo.

II.2. HECHOSACCIÓN EJECUTIVA 2

JOSÉ DAVID LOAIZA OSPINA VS CASUR

RAD. 2015-00181-03

Como sustento fáctico relevante, la Sala encuentra los siguientes hechos:

II.2.1. Mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima se declaró la nulidad del acto administrativo con el cual la entidad demandada negó el derecho y dispuso el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al actor en un 50% de las partidas devengadas en servicio activo, conforme lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 y desde el 15 de junio de 2007 con la respectiva actualización.

II.2.2. Que la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 15 de mayo de 2012 y se le dio cumplimiento parcial mediante la Resolución No. 17623 del 25 de octubre de 2012.

la respectiva actualización.

II.2.2. Que la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 15 de mayo de 2012 y se le dio cumplimiento parcial mediante la Resolución No. 17623 del 25 de octubre de 2012.

II.2.3. Que la entidad efectivamente reconoció asignación de retiro al actor, pero lo hizo en cuantía inferior a la dispuesta en el Decreto 1213 de 1990, adicionalmente se abstuvo de reconocer los intereses moratorios.

III. OPOSICIÓN

Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada propuso la excepción de pago señalando:

“De conformidad con el artículo 442 del C.G.P., la entidad procedió a efectuar el cumplimiento de la sentencia judicial de fecha 22 de febrero de 2018, a través de la Resolución No. 17623 de fecha 25 de octubre de 2012 por medio de la cual se efectuó el cum plimiento al fallo judicial citado en el hecho inmediatamente anterior, en el sentido de reconocer y pagar asignación mensual de retiro al señor AG (R) JOSÉ DAVID LOAIZA OSPINA en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado a partir del 1506-2007 y ordenar la inclusión en nómina a partir del 16 -05-2012, la cual se vio reflejada en la nómina de diciembre del año 2012.

A través de la Resolución No. 1376 de fecha 07 de marzo de 2013 se ordenó pagar la suma neta de $71.429.526 por concepto de pago de valores causados por reconocimiento de asignación mensual de retiro desde el 15-06-2007 al 15A través de la Resolución No. 1376 de fecha 07 de marzo de 2013 se ordenó pagar la suma neta de $71.429.526 por concepto de pago de valores causados por reconocimiento de asignación mensual de retiro desde el 15-06-2007 al 1505-2012 e intereses moratorios desde el 16 -05-2012 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 25-12-2012.”

IV. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida al interior de la audiencia inicial que trata el artículo 372 del CGP, y que fuera llevada a cabo el 30 de julio de 2020, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de pago PARCIAL de la obligación, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución por el saldo adeudado correspondiente a $8.623.562.41, más los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 201 3 y hasta la fecha de presentación de la demanda - 21 de abril de 2015.ACCIÓN EJECUTIVA 3

JOSÉ DAVID LOAIZA OSPINA VS CASUR

RAD. 2015-00181-03

TERCERO: Ordenar a las partes la presentación de la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P. Se recuerda a las partes que la liquidación que se presente deberá acompañarse de los documentos que la sustenten.

CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada, tásense tomando como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos $500.000.

(…)

sustenten.

CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada, tásense tomando como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos $500.000.

(…) Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“Como se vio con antelación, la entidad demandada propuso la excepción de pago de la obligación, la cual cuenta con delimitación en el artículo en mención, y en tal sentido, de conformidad a los lineamientos acordados en la fijación del litigio, se procederá a determinar si el pago de lo pretendido estuvo satisfecho en su totalidad.

Al respecto considera el despacho que, en el presente caso, la excepción planteada no está llamada a prosperar, como quiera que la misma se funda en los reconocimientos efectuados a través de las resoluciones 17623 del 25 de octubre de 2012 y 1376 del 7 de marzo de 2013, actos administrativos y valores allí concedidos que ya fueron analizados por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, para considerar que en el presente caso debía librarse de mandamiento de pago. (…)

Pese a que el H. Tribunal Administrativo del Tolima no hizo pronunciamiento respecto de los intereses moratorios, el despacho, mediante auto del 11 de abril de 2019, ordenó el reconocimiento de los mismos sobre el nuevo saldo adeudado, desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.

No obstante, pese a la anterior orden, considera el despacho que, en virtud del principio de congruencia y justicia rogada, la liquidación de intereses moratorios deberá efectuarse solamente desde el 1 de abril de 2013 y hasta la fecha de

No obstante, pese a la anterior orden, considera el despacho que, en virtud del principio de congruencia y justicia rogada, la liquidación de intereses moratorios deberá efectuarse solamente desde el 1 de abril de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda -21 abril de 2015 -, pues así fue solicitado textualmente en la demanda. Recuérdese que, a diferencia de los derechos pensionales aquí reconocidos, los intereses moratorios causados sobre aquellos, son renunciables.

(…)

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el monto total adeudado es de $8.623.562.41 más los intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda – 21 abril de 2015 -, y como quiera que la entidad con los valores reconocidos no cubrió la totalidad de la obligación, debe declararse probada la excepción de pago parcial, y ordenarse seguir adelante la ejecución por el saldo adeudado, con las precisiones aquí advertidas. (…)”ACCIÓN EJECUTIVA 4

JOSÉ DAVID LOAIZA OSPINA VS CASUR

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V. LA APELACIÓN

Oportunamente, los apoderados de las partes promovieron recurso de apelación contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de julio de 2020, en los siguientes términos:

VI.1. Parte ejecutante

Solicita que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios no sólo hasta la fecha de presentación de la demanda como lo reconoció el a quo, sino hasta

VI.1. Parte ejecutante

Solicita que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios no sólo hasta la fecha de presentación de la demanda como lo reconoció el a quo, sino hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la condena.

Refiere que el mandamiento de pago no puso el límite temporal que ahora impone el juzgado de primera instancia y, por ende, la liquidación de los intereses se debe adelantar hasta el momento en que se cancele la totalidad del valor insoluto.

VI.2. Parte ejecutada

Precisó que sólo se adeudan unas sumas por concepto de intereses moratorios desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 7 de abril de 2013, día anterior al pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Refiere que la entidad, en cumplimiento taxativo de lo ordenado, procedió a reconocer la prestación al demandante en cuantía equivalente al 50% a partir del 15 de junio de 2007 que fue la fecha de prescripción ordenada por el despacho judicial y cancelar la suma neta de $71.429.526 por concepto de valores causados de asignación mensual de retiro desde el 15 de junio de 2007 al 15 de m ayo de 2012 e intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2012 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 25 de diciembre de 2012.

Expone que la entidad ha reconocido la asignación de retiro del titular de la prestación conforme a lo ordenado por el fallo j udicial, y no es posible realizar un reajuste adicional porque se estaría incurriendo en la prohibición de doble erogación del erario público.

conforme a lo ordenado por el fallo j udicial, y no es posible realizar un reajuste adicional porque se estaría incurriendo en la prohibición de doble erogación del erario público.

Reiteró que los intereses moratorios se causaron desde el 16 de mayo de 2012 (día siguiente a la ejecutoria) has ta el 25 de diciembre de 2012, por lo que la entidad de manera oficiosa procedió a efectuar la liquidación de los intereses moratorios adeudados desde el 26 de junio de 2012 , fecha hasta donde se liquidaron intereses en la Resolución No. 1376 de 2013 hasta el día 07 de abril de 2013 , día antes de la fecha de pago que tuvo lugar el 8 de abril de 2013; motivo por el cual se solicita modificar la sentencia recurrida, con el fin que se ordene el pago por valor de $4.741.849 por concepto de intereses moratorios.

Finalmente, precisa que en la parte resolutiva del fallo apelado se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, lo que hace evidente que las pretensiones formuladas prosperaron de manera parcial y por ende no hay lugar a la condena en costas por no acreditarse su causación , y tampoco se vislumbra mala fe en la actuación de la entidad ejecutada.ACCIÓN EJECUTIVA 5

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VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 23 de septiembre de 2020; posteriormente, en providencia de fecha 3 de febrero de 2021, se corrió

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 23 de septiembre de 2020; posteriormente, en providencia de fecha 3 de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo , derecho del cual hizo uso el ejecutante. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

VII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por lo s Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VII.2. Definición del recurso

Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por los apelantes, conforme a lo

en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VII.2. Definición del recurso

Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por los apelantes, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por los apelantes, corresponde a esta Colegiatura determinar si en el asunto de autos se presentó un pago total de la obligación a favor del señor José David Loaiza, o si por el contrario, existen valores pendientes de pago por parte de la entidad ejecutada, y de ser así, determinar el monto, y periodo de liquidación tanto del capital, como de los intereses moratorios. Adicionalmente se evaluará la procedencia de la condena en costas impuesta por el a quo.

VII.3. Análisis sustancial

  • De la naturaleza del proceso ejecutivo

Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertine nte, se observa que el numeral 1 º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala:

1 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.ACCIÓN EJECUTIVA 6

JOSÉ DAVID LOAIZA OSPINA VS CASUR

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1 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.ACCIÓN EJECUTIVA 6

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RAD. 2015-00181-03

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”. (Resaltos de la Sala).

En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predic ar la existencia del título ejecutivo.

remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predic ar la existencia del título ejecutivo.

Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. La s condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

A su t urno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia 2 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e

debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obliga ción se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.

2 Sentencia del 17 de febrero de 2008. Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra BecerraACCIÓN EJECUTIVA 7

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Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como t ítulo ejecutivo por separado3.

Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.

  • Del instrumento de recaudo

En el caso sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma n las

obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.

  • Del instrumento de recaudo

En el caso sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma n las sentencias dictadas el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué , y el 2 de mayo de 2012 por esta Corporación, con las cuales se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al señor JOSE DAVID LOAIZA OSPINA una asignación de retiro en un 50% de las partidas por él devengadas en servicio activo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 y desde el 15 de junio de 2007, junto con la respectiva actualización.

Prima facie , estima pertinente la Sala aclarar que tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez4.

En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado como título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, cobrando ejecutoria el 15 de mayo de 2012, sumado a que se adjuntó con

está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, cobrando ejecutoria el 15 de mayo de 2012, sumado a que se adjuntó con la demanda la copia de la Resolución No. 17623 del 25 de octubre de 2012, a través de la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento a la decisión judicial, ordenando la inclusión en nómina del actor y el pago de los valores retroactivos desde el 15 de junio de 2007 y hasta el 15 de mayo de 2012 y de la Resolución No. 1376 del 7 de marzo de 2013 que adicionó la anterior, en el sentido de ordenar el pago de la suma de $71.429.526 p or concepto de asignación mensual de retiro con intereses.

En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25000-2014-00809-00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.ACCIÓN EJECUTIVA 8

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forma nítida, el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado; por lo que deben estar

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forma nítida, el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito laboral en favor del señor José David Loaiza Ospina, y a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite , la obligación es clara, pues, los valores debidos a la ejecutante, pese a que no se encuentran liquidados, pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética.

Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en el C.C.A., o en la Ley 1437 de 2011, según el caso.

Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por el

Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por el ejecutante, que se concreta en el pago de las diferencias generadas entre el valor reconocido y el que, a su juicio realmente corresponde por concepto de asignación de retiro, así como el reconocimiento y pago total de los intereses moratorios derivados de la decisión proferida por esta jurisdicción.

Así las cosas, es pertinente atender el primer reparo elevado por CASUR contra la sentencia de primer grado, relativo a que no se adeuda ninguna suma por concepto de capital, y que sólo se debe un periodo por concepto de intereses moratorios comprendido entre el 26 de diciembre de 2012 hasta el 7 de abril de 2013, que, según la liquidación de la entidad, arroja un valor de $4.741.849, que estarían dispuestos a cancelar.

Para resolver es preciso tener presente que mediante providencia dictada el 14 de marzo de 2019, esta Corporación tuvo oportunidad de analizar el presente asunto en la etapa correspondiente al mandamiento de pago y allí concluyó , luego de realizar las operaciones matemáticas correspondientes, que al 1º de abril de 2013, existía un saldo insoluto por concepto de capital e intereses a favor del señor José David Loaiza Ospina equivalente a $8.623.562.41 , disponiendo que sería sobre aquel que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué debía librar la respectiva orden de pago. Concretamente se indicó:ACCIÓN EJECUTIVA 9

JOSÉ DAVID LOAIZA OSPINA VS CASUR

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué debía librar la respectiva orden de pago. Concretamente se indicó:ACCIÓN EJECUTIVA 9

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“Conforme a lo manifestado por el ejecutante en el recurso de alzada, la entidad no realizó de manera correcta la liquidación de la prestación, pues no tuvo en cuenta todos los factores salariales dispuestos en la norma aplicable, apreciación que no comparte la Sala de Decisión, en atención a que las prueb as documentales obrantes en el plenario dan cuenta que efectivamente la entidad ejecutada aplicó la base de liquidación de que trata el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, que a la letra preceptúa… En efecto, a folios 52 a 60 del expediente obran las li quidaciones de las partidas computables de los periodos 2007 a 2012 que tuvo en cuenta la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Loaiza Ospina, evidenciándose que en las mismas se tomó el sueldo para el cargo de Agente de acuerdo al año respectivo (2007 - $664.455; 2008 -$702.263, 2009-$756.127; 2010 -$771.249; 2011-795.698; 2012-$835.483), el 15% de la prima de antigüedad, el 45% de la prima de actividad, el 43% del subsidio familiar y 1/12 de la prima de navidad, sumatoria total a la cual se le aplicó el 50% que fue el valor ordenado por esta Colegiatura en la sentencia del 2 de mayo de 2012.

45% de la prima de actividad, el 43% del subsidio familiar y 1/12 de la prima de navidad, sumatoria total a la cual se le aplicó el 50% que fue el valor ordenado por esta Colegiatura en la sentencia del 2 de mayo de 2012. En este punto es preciso mencionar que los valores reconocidos por concepto de sueldo se ajustan a los decretados por el Gobierno Nacional para cada año, esto es, los establecidos en los Decretos 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 842 de 20125; sin que puedan tomarse cifras superiores como lo pretende el apoderado judicial ejecutante en la liquidación que presenta como sustento de su demanda6, en la cual se evidencia prima facie que realiza una operación matemática que difiere de la ordenada en el fallo condenatorio, que nada resolvió sobre la aplicación por favorabilidad del incremento salarial del personal de agentes de la Policía Nacional de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, en contraposición del principio de oscilación que rige para los miembros de la Fuerza Pública. De esta manera es claro qu e la liquidación allegada por el extremo ejecutante parte de una equivocada base salarial y concluye indefectiblemente con una diferencia que no corresponde a la realidad jurídica que ampara su derecho, hallándose acorde con los factores y cuantía determi nada en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 y en la sentencia sustento de ejecución, la base salarial adoptada por la entidad ejecutada en las resoluciones Nos. 17623 del 25 de octubre de 2012 y 1376 del 7 de marzo de 2013,

sentencia sustento de ejecución, la base salarial adoptada por la entidad ejecutada en las resoluciones Nos. 17623 del 25 de octubre de 2012 y 1376 del 7 de marzo de 2013, motivo por el cual este ar gumento no tiene vocación de prosperidad en las presentes diligencias. De otra parte, argumenta el apoderado ejecutante que el a quo liquidó las mesadas debidas con su indexación desde junio de 2007 hasta mayo de 2012, pero se abstuvo de liquidar las mesadas pensionales subsiguientes hasta que el señor David Loaiza ingresó efectivamente a la nómina de pensionados, más los respectivos intereses de mora generados. Revisada la operación efectuada por el fallador de primer grado, encuentra la Sala que efectivamente se liquidaron las mesadas pensionales desde el 15 de junio de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (15 de mayo de 2012), determinando así el capital debido en la suma de $61.947.586.69 y sobre ese valor practicó la liquidación de i) los intereses moratorios hasta que se efectuó un pago parcial por CASUR el 31 de diciembre de 2012 (ordenada en la Resolución 17623 del 25 de octubre de 2012 por valor de $6.890.122) y ii) los intereses moratorios generados hasta el 1 de abril de 2013 cuando

5 Ver folios 146-147. 6 Ver folios 65-66 del expediente.ACCIÓN E

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