TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00238-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00238-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACION: 73001-33-33-002-2015-00238-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RAMIRO RIOS MURILLO y AIDA CARRILLO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL TEMA: Pensión de sobreviviente
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores RAMIRO RIOS MURILLO y AIDA CARRILLO , a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando se declaren las siguientes
PRETENSIONES
1. Que se declare el Silencio Administra tivo Negativo Ficto o Presunto y consecuentemente LA DECLARACION DE LA NULIDAD DEL ACTO FICTO ADMINISTRATIVO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; en relación con el derecho de petición elevado por el actor al MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - PRESTACIONES SOCIALES - GRUPO
ADMINISTRATIVO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; en relación con el derecho de petición elevado por el actor al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - PRESTACIONES SOCIALES - GRUPO PENSIONADOS, radicado en esas dependencias el 09 de Marzo de 2012, el cual no ha sido respondido hasta la fecha de presentación de esta demanda, petición que se presentó con el fin se efectuara el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN, así como de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - PRESTACIONES SOCIALES - GRUPO PENSIONADOS, al señor (a) RAMIRO RIOS MURILLO y ALIDA CARRILLO, en su CALIDAD DE PADRES respectivamente; de su difunto Hijo el señor JORGE ENRIQUE RIOS CARRILLO, como consecuencia de lo anterior se solicita ordenar a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión dándole aplicación a la Ley 797 del 2003, artículos 10, 11, 12; Ley 100 de 1993, artículos 35, 46, 47, 48, 288; desde la fecha de fallecimiento, 6 de Junio de 2011, hasta que se produzca su efectiva cancelación más los valores correspondientes a indexación.
2. Consecuentemente con lo anterior, para Restablecer el Derecho del demandante, ordénese el reconocimiento pago y reajuste permanente de la
produzca su efectiva cancelación más los valores correspondientes a indexación.
2. Consecuentemente con lo anterior, para Restablecer el Derecho del demandante, ordénese el reconocimiento pago y reajuste permanente de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN EN SU CALID AD DE PADRES; delExpediente: 73001-33-33-002-2015-00238-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante: RAMIRO RIOS MURILLO Y OTRO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
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señor (a) JORGE ENRIQUE RIOS CARRILLO, por parte de EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - PRESTACIONES SOCIALESGRUPO PENSIONADOS, desde el 6 de Junio de 2011, a la fecha de la sentencia. Así como a RELIQUIDAR, REAJUST AR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor , con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de
los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas Computables com o lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.
B.) CONDENAS:
1. Así mis mo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular, condénese al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - PRESTACIONES SOCIALES - GRUPO PENSIONADOS, a cancelar al demandante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precio al Consumidor I.P.C., acontecidas entre el 6 de Junio de 2011, y la fecha en que se cancele la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN EN CALIDAD DE PADRES, respectivamente; que es materia de acción.
2. Ordénese a la entidad demandada a RECONOCER, REAJUSTAR E INDEXAR, en la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN EN CALIDAD DE PADRES respectivamente; del señor (a) JORGE ENRIQUE RIOS CARRILLO
(Q.E.P.D.), y demás prestaciones sociales del actor con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, a partir de 6 de Junio de 2011, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado. Ordénese a la entidad demandada a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez
legal y en forma permanente, a partir de 6 de Junio de 2011, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado. Ordénese a la entidad demandada a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimie nto del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.
3. Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del Artículo 195 de la Ley 1437 del 2011, el cual trato del Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El cual en su numeral 4, ordeno: “Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación,Expediente: 73001-33-33-002-2015-00238-01.
su numeral 4, ordeno: “Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación,Expediente: 73001-33-33-002-2015-00238-01.
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Accionante: RAMIRO RIOS MURILLO Y OTRO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
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devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria”. Así como el Artículo 297, numeral 2, de la misma Ley 1437 del 2011.
4. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN EN SU CALIDAD DE PADRES respectivamente; de su Hijo el señor (a) JORGE ENRIQUE RIOS CARRILLO (Q.E.P.D.), desde el 6 de Junio de 2011, sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste. En consonancia con l os la Ley 797 del 2003, artículos 10, 11, 12; Ley 100 de 1993, artículos 35, 46, 47, 48, 288, vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.
5. Solicito se CONDENE EN COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA, a favor de mi poderdante, dado el incumplimiento de la misma a cumplir con la aplicación de los ARTÍCULOS 102, 256 y 269 DE LA LEY 1437 DEL 2011. Y
de mi poderdante, dado el incumplimiento de la misma a cumplir con la aplicación de los ARTÍCULOS 102, 256 y 269 DE LA LEY 1437 DEL 2011. Y ARTÍCULOS 114 Y 115 DE LA LEY 1395 DEL 2010. Por la actitud Temeraria, Dilatoria, de la Entidad demandada al negarse a reconocer en Vía Gubernativa, y en Audien cias de Conciliación extra y procesales, a mi poderdante como SUSTITUTA PENSIONAL. Dadas las condenas que ha tenido la misma en su contra, por la existente Jurisprudencia Análoga, aplicable para esta misma Litis, de la CORTE CONSTITUCIONAL, y
CONSEJO DE ESTADO.
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes
HECHOS
1. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALPRESTACIONES SOCIALES - GRUPO PENSIONADOS, es entidad de Derecho Público con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, lo que la legítima para ser sujeto de derechos y obligaciones y para ser vinculada como parte procesal pasiva en el ejercicio de esta acción. Igualmente el Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, reza: “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”, “Articulo 10. ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES: cumplirá entre otras las siguientes funciones: coordinar la ejecución de los diferentes procesos relacionados con el reconocimiento prestacional y administración de la nómina de pensionados”.
2. El señor JORGE ENRIQUE RIOS CARRILLO, ingres ó al Ejército Nacional
diferentes procesos relacionados con el reconocimiento prestacional y administración de la nómina de pensionados”.
2. El señor JORGE ENRIQUE RIOS CARRILLO, ingres ó al Ejército Nacional con fecha 04 de Agosto de 2009, falleciendo con fecha 6 de Junio de 2011, y la última unidad donde laboró el causante, como Soldado Regular de la Institución, fue en el Departamento de Tolima.
3. JORGE ENRIQUE RIOS CARRILLO es el hijo legítimo de los señores RAMIRO RIOS MURILLO y ALIDA CARRILO, como se demuestra en el Registro Civil Autenticado de Nacimiento del accionante el cual se aporta a la presente demanda.
4. El causante JORGE ENRIQUE RIOS CARRI LLO, el día 6 de Junio de 2001 murió, siendo calificada su muerte como en simple actividad.
4.1. Los Accionantes de este proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dependían económicamente del difunto causante de pensión, según como se prueba en la (s) Declaraciones extra juicio, rendidas bajo la gravedad del juramento ante notario, mismas se solicitan sean tomadas enExpediente: 73001-33-33-002-2015-00238-01.
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Accionante: RAMIRO RIOS MURILLO Y OTRO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
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cuenta a efectos probatorios de los Artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Las cuales se anexan Originales Autenticadas.
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cuenta a efectos probatorios de los Artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Las cuales se anexan Originales Autenticadas.
Declaración rendida bajo la gravedad de juramento del señor RAMIRO RIOS MURILLO, así: BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO MANIFIESTO QUE YO, RAMIRO RIOS MURILLO, YA IDENTIFCADO, SOY EL PADRE DEL QUE EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE JORGE ENRIQUE RIOS CARRILLO, QUIEN SE IDENTIFICABA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA #1.106.456.080 EXPEDIDA EN SAN LUIS, FALLECIDO EL DIA 06 DE JUNIO
DE 2011, EN EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE
(TOLIMA) POR MUERTE VIOLENTA. -DECLARO QUE MI HIJO JORGE
ENRIQUE FUE PROCREADO DENTR O DE LA RELACION EXTRAMATRIMONIAL QUE SOSTUVE CON LA SEÑORA ALIDA CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA #65.747.270 DE IBAGUE. - QUE ES UN HECHO CIERTO Y LO DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, QUE MI HIJO AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO ERA DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PUES NUNCA CONTRAJO MATRIMONIO POR NINGUNO DE LOS RITOS NI CIVIL NI CATOLICO, NO TENIA UNION
MARITAL DE HECHO VIGENTE CON NADIE, NO DEJO HIJOS LEGITIMOS,
EXTRAMATRIMONIALES, RECONOCIDOS, POR RECONOCER, ADOPTIVOS
MARITAL DE HECHO VIGENTE CON NADIE, NO DEJO HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES, RECONOCIDOS, POR RECONOCER, ADOPTIVOS NI EN PROCESO DE ADOPCION, POR NO EXISTE OTRA U OTRAS PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO AL QUE NOS ASISTE A SU MADRE ALIDA
CARRILLO Y AL SUSCRITO PARA RECLAMAR LO QUE RECORRESPONDA
POR EL FALLECIMIENTO DE NUESTRO HIJO JORGE ENRIQUE RIOS CARRILLO.-DECLARO QUE MI HIJO JORGE ENRIQUE CUANDO SE PRODUJO SU MUERTE, VIVIA BAJO EL MISMO TECHO CON MI MADRE, O SEA SU
ABUELA PATERNA, CONCEPCION MURILLO DE RIOS EN SAN LUIS
(TOLIMA).
5. Mediante derecho de petición, que me permito anexar a la presente dirigida a la entidad demandada, mi poderdante solicitó en el acápite de las
peticiones:
“1. Se tenga en cuenta que de acuerdo a la Ley 446 de 1998, en lo referente al Artículo 11 AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. Y al artículo 1° de la Ley 717 de 2001. Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones. Artículo 13 de la Constitución, porque desconoce la protección especial que el Estado debe otorgar a quienes están en circunstancias de debilidad manifiesta; del derecho al trabajo (artículo 25), en la medida en se niega la sustitución de una pensión de jubilación, prestación que, así sea parcialmente, reemplaza al salario. Artículo 83 de la Constitución en donde se proclama la presunción
derecho al trabajo (artículo 25), en la medida en se niega la sustitución de una pensión de jubilación, prestación que, así sea parcialmente, reemplaza al salario. Artículo 83 de la Constitución en donde se proclama la presunción de buena fe, presente tanto en las actividades de los entes públicos, como en la de los particulares y el ofrecer una respuesta errada a la consulta conlleva un acto antijurídico que el particular no está obligado a soportar.
2. Solicito ser RECONOCIDO (A) COMO BENEFICIARIO (A) SUSTITUTO (A ) CON DERECHO DE PENSIÓN MENSUAL, en el porcentaje correspondiente al grado y tiempo de servicio de mi difunto familiar causante del derecho pensional, SE ME DE APLICACIÓN AL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 100 DE 1993, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuadoExpediente: 73001-33-33-002-2015-00238-01.
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aportes durante por lo menos veintiséis (2 6) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. ASÍ MISMO SE APLIQUE LO CONCERNIENTE A SUS ARTÍCULOS: 35, 36, 47, 48, 288.
3. Se me de aplicación para el reconocimiento del anterior derecho que me asiste de ser RECONOCIDO (A) COMO BENEFICIARIO (A) SUSTITUTO (A) CON DERECHO DE PENSIÓN MENSUAL, en a plicación al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, de la C. N.; así mismo lo previsto en los siguientes: Decreto 3041 de Diciembre 19 de 1966; Acuerdo 224 de 1966, artículo 5, literal b, artículo 20. Decreto 2879 de octubre 04 de 1985. Acuerdo 029 del 26 de Septiembre de 1985. Decreto 758 de Abril 18 de 1990. Acuerdo 49 de 1990.
LEY 100 DE 1993, EN SUS ARTÍCULOS 46, 47, 48. LEY 797 DE ENERO 29
DEL 2003. EN SUS ARTÍCULOS 11, 12, el cual reformo el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la Pensión
DEL 2003. EN SUS ARTÍCULOS 11, 12, el cual reformo el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes, artículos 35, 46, 47, 48, 288; artículos 48 y 53 de la C. N.
4. Se me haga RECONOCIMIENTO, REAJUSTE y PAGO INDEXADO DE PENSIÓN MENSUAL, a que tengo derecho debiéndose actualizar de acuerdo a los promedios establec idos en el Índice de Precios al Consumidor; desde que se produjo el fallecimiento del causante de la pensión.
5. Que una vez se me reconozcan las prestaciones dejadas de pagar por esa entidad como: vacaciones, prestaciones, subsidios, primas, aumentos anuales o cualquier otro derecho inherente a lo pedido; se me actualice la asignación básica de la SUSTITUCIÓN MEN SUAL DE PENSIÓN, y todas aquellas primas liquidables; desde que se produjo desde la fecha del fallecimiento del causante que laboro en esa Institución.
6. Se me expida con cargo a mi COSTA, los siguientes documentos de mi
difunto familiar o causante:
6.1. SE ME EXPIDA COPIA CERTIFICADA CON CARGO A MI COSTA, DE LA PRIMERA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, QUE RADIQUE EN ESA INSTITUCIÓN, en relación a: Solicitud de RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN MENSUAL COMO BENEFICIARIO (a), radicada en esa Entidad con su respectiva respuesta si la hay. 6.2. Se me EXPIDA COPIA CERTIFICADA, con cargo a mi costa, de la
RESOLUCIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE O PAGO DE
CESANTÍAS.
respectiva respuesta si la hay. 6.2. Se me EXPIDA COPIA CERTIFICADA, con cargo a mi costa, de la RESOLUCIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE O PAGO DE CESANTÍAS. 6.3. Se me EXPIDA COPIA CERTIFICADA con cargo a mi costa, del INFORMATIVO PRESTACIONAL ADMINISTRATIVO POR MUERTE, que debe reposar en los archivos de esa Entidad, O SE REMITA ESTE REQUERIMIENTO PARA LO DE SU COMPETENCIA para que este me resuelva lo aquí solicitado de manera urgente al Comandante de la ciudad correspondiente o de Unidad, o de quien ordeno adelantar, iniciar, tramitar, investigar, calificar y firmar la forma o el fallecimiento sucedido de mi difunto familiar. 6.4. Se me expida Copia auténtica o certificada de la HOJA DE SERVICIOS, de mi difunto familiar, con cargo a mi costa. 6.5. Se me exp ida constancia que CERTIFIQUE EL LUGAR DONDE FUE LA ULTIMA UNIDAD INDICANDO LA CIUDAD Y MUNICIPIO, o lugar geográfico, donde laboró o prestó por última vez sus servicios, mi difunto familiar. 6.6. Se me CERTIFIQUE EL TIEMPO TOTAL DE SERVICIO, sumándosele e l tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa. PARA LO CUAL SOLICITÓ SEExpediente: 73001-33-33-002-2015-00238-01.
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Accionante: RAMIRO RIOS MURILLO Y OTRO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
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DE TRÁMITE DE ESTE REQUERIMIENTO al Ministerio de Defensa Nacional
Accionante: RAMIRO RIOS MURILLO Y OTRO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
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DE TRÁMITE DE ESTE REQUERIMIENTO al Ministerio de Defensa Nacional para lo de su competencia; en caso de no hacerlo se me explique y sustente las razones de su negativa al trámite solicitado.
7. De acuerdo al numeral 2 y 3 aquí solicitado, en aplicación directa del Artículo 73 del C.C.A., se ordene de manera inmediata se demande en ACCIÓN DE LESIVIDAD, consistente en demandar su propio Acto Administrativo que ha sostenido hasta la fecha, de negarse a reconocerme SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN, por la muerte de mi familiar”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Esta entidad contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, aludiendo que carecen de sustento factico y jurídico, puesto que los hechos en que se sustenta deberán ser probados dentro del proceso, siempre y cuando concurran los presupuesto de nulidad del acto administrativo.
Sostiene, que los actos administrativos proferidos por la entidad que representa no están viciados, en tanto que no es viable aplicar la Ley 100 de 1993, ya que el régimen de las Fuerzas Militares se encuentra exceptuado de su aplicación, por lo que no podría indicarse que existe una vulneración del principio de favorabilidad y de igualdad.
Agrega, que no se encuentra demostrada la dependencia económica de los padres
En consecuencia solicita que se nieguen las pretensiones d e la demanda,
principio de favorabilidad y de igualdad.
Agrega, que no se encuentra demostrada la dependencia económica de los padres
En consecuencia solicita que se nieguen las pretensiones d e la demanda, puesto que los actos administrativos atacados se encuentran revestidos de legalidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2018 , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda indicando que para la fecha de la muerte del señor Jorge Enrique Rios Carrillo, 6 de enero de 2011, le era aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que dicha norma no regula los beneficios que los soldados regulares, se debe remitir a lo establecido en el decreto 2728 de 1968 y otorgaba a través de sus beneficiarios, el reconocimiento de una indemnización, sin que a la fecha se haya comprobado si fue otorgado a los padres del fallecido.
Indica, que por lo anterior, aplicará el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante atendiendo lo dispuesto en el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Expresa, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del literal B del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, los que están prestando servicio militar se encuentran como afiliados y no sometidos al régimen de cotización , comoExpediente: 73001-33-33-002-2015-00238-01.
del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, los que están prestando servicio militar se encuentran como afiliados y no sometidos al régimen de cotización , comoExpediente: 73001-33-33-002-2015-00238-01.
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quiera que dicho tiempo al servicio al Estado, en relación a la defensa y protección del territorio y de las instituciones públicas, se computa para el reconocimiento de la pensión de vejez o de sobreviviente.
Asegura, que el accionante prestó sus servicios como soldado conscri pto durante 1 año, 9 mees y 16 días, hasta el 6 de junio de 2011, fecha de su muerte, por lo que superó el mínimo de 50 semanas establecido en la ley 100 de 1993.
Menciona, que conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobreviviente los padres de manera concurrente, siempre y cuando no exista cónyuge, compañera permanente e hijos y que estos todavía dependan económicamente del causante.
Señala, que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, estos deben haber acreditado en el proceso administrativo y/o ante la jurisdicción contencioso administrativo, la dependencia económica respecto de este, lo cual no ocurrió en este caso, en el que los demandantes no allegaron ningún medio probatorio por medio del cual la acreditaron, así como tampoco fue allegado el expediente
dependencia económica respecto de este, lo cual no ocurrió en este caso, en el que los demandantes no allegaron ningún medio probatorio por medio del cual la acreditaron, así como tampoco fue allegado el expediente administrativo en donde dieran cuenta los motivos del fallecimiento de l señor Rios Carrillo, incumpliendo con la carga de la prueba.
RECURSOS DE APELACIÓN
Parte demandante
Inconforme con la anterior decisión, presenta recurso de apelación señalando que desde la radicación de la demanda se adjuntó declaración extraproceso del señor Ramiro Rios Murillo , respecto a la cual la parte demanda no se opuso, ni realizó ningún señalamiento.
Explica, que el juez de primera instancia, señaló en la audiencia inicial que a las pruebas aportadas les daría el valor que la ley les otorga y si posteriormente, no las iba a tener en cuenta, debió ordenar la ratificación, incluso de oficio si era necesario obrando conforme a los poderes del juez.
Aduce, que no se tuvo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad con enfermedades de la tercera edad y dependencia económica, por lo tanto sujetos de especial protección, protegidos por la Constitución Política.
Solicita, se aplique la equidad, conforme jur isprudencia del Consejo de Estado para otorgar retrospectividad a la Ley 100 de 1993 otorgando la pensión a la parte demandante.
Por último, indica que no sea condenado en costas al haber obrado de buena fe, sin temeridad, solicitando se acojan los antecedentes jurisprudenciales.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por último, indica que no sea condenado en costas al haber obrado de buena fe, sin temeridad, solicitando se acojan los antecedentes jurisprudenciales.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con providencia del 11 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusiónExpediente: 73001-33-33-002-2015-00238-01.
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y al Ministerio Público para que emitiera su concepto , haciéndolo solo la entidad accionada quien reiteró lo expuesto en sus intervenciones anteriores
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El problema jurídico de fondo a resolver, se con trae a establecer si estivo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , por el fallecimiento de su hijo Jorge Enrique Rios Carrillo (q.e.p.d) al no haber acreditado la dependencia económica ni los motivos del fallecimiento o si por el contrario les asiste derecho a l reconocimiento pensional que deprecan.
Rios Carrillo (q.e.p.d) al no haber acreditado la dependencia económica ni los motivos del fallecimiento o si por el contrario les asiste derecho a l reconocimiento pensional que deprecan.
PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO
Conforme a lo relacionado en líneas anteriores, se tiene que el soldado regular, señor Jorge Enrique Rios Carrillo (q.e.p.d), prestó servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional -, desde el 4 de agosto de 2009 hasta el 13 de mayo de 2011 bajo la causal de retiro tiempo de servicio militar cumplido (Fl. 65 y 121) . Falleció el 6 de junio de 2011 (Fl. 31)
Del servicio militar obligatorio en la fuerza publica
Es de resaltar, que la prestación del servicio militar es una obligación de rango constitucional, regulada por el artículo 216 de la Constitución Política, que dispone:
“ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C511 de 1994, señaló que la prestación del servicio militar es una obligación de carácter constitucional, siendo nuevamente reiterada de manera normativa, a través del artículo 3 de la Ley 48 de 1993, la cual fue reglamentada por el Decreto 2048 del 11 de
la prestación del servicio militar es una obligación de carácter constitucional, siendo nuevamente reiterada de manera normativa, a través del artículo 3 de la Ley 48 de 1993, la cual fue reglamentada por el Decreto 2048 del 11 de octubre del mismo año, donde se estableció: “ARTÍCULO 3o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.”Expediente: 73001-33-33-002-2015-00238-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante: RAMIRO RIOS MURILLO Y OTRO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
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A renglón seguido, la misma norma en su artículo 11, estableció que la duración del servicio militar sería entre 12 y 24 meses, quedando supeditado a lo que dispusiera el Gobierno Nacional, precisándose , en el artículo 13 ibídem, que se podía prestar como soldado regular, el cual iba de 18 a 24 meses, como soldado bachiller durante 12 meses, como auxiliar de Policía bachiller, durante 12 meses, y como soldado campesino de 12 hasta 18 meses.
Posteriormente, la Ley 1867 del 04 de agosto del 2017 en su artículo 81 derogó la Ley 48 de 1993, sin embargo, reafirmó la obligación de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad (artículo 11), y previó
derogó la Ley 48 de 1993, sin embargo, reafirmó la obligación de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad (artículo 11), y previó una duración entre los 12 y 18 meses (artículo 13), el cual
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