🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001 33 33 002 2015 00262 02-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 002 2015 00262 02-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2015-00262-02

INTERNO: 0893-2019

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS DANIEL GÓMEZ CORREDOR - OTROS

APODERADO: OMAR LARA BAHAMON

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

APODERADA: JENNY CAROLINA MORENO DURÁN

TEMA: DESPLAZAMIENTO FORZADO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y daño a la vida en relación, causados a los demandantes debido a la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes como perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV, y como perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente 50 SMLMV.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes como perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV, y como perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente 50 SMLMV.

Que, se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios por la desaparición forzada de José Giovanny Laureano Corredor, así: i) a favor de Arminda Corredor Pérez en calidad de madre de la víctima directa la suma equivalente a 100 SMLMV, ii) a Libardo Gómez Corredor , Luis Fernando Gómez Corredor, Erika Tatiana Gómez Corredor, Any Lorena G ómez Corredor , Anarcasis Gómez Corredor, Juna Gabriel Gómez Corredor, Diana Carolina Gómez Cor redor, Dismael Gómez Corredor y Carlos Daniel Gómez Corredor, en calidad de hermanos, la suma equivalente a 50 SMLMV.

Que se ordene a las demandadas indexar las sumas reconocidas a los demandantes, además de reconocer los respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en le artículo 192 del CPACA.Radicación: 73001-33-33-002-2015-00262-02 (Int. 0893-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Carlos Daniel Gómez Corredor-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 2 de 27

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Que hasta finales de junio de 2007, los demandantes , tenían como domicilio permanente, la finca denominada “LA ESMERALDA”, ubicada en la vereda del mismo

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Que hasta finales de junio de 2007, los demandantes , tenían como domicilio permanente, la finca denominada “LA ESMERALDA”, ubicada en la vereda del mismo nombre, perteneciente al corregimiento de RIOMANSO, jurisdicción del municipio de ROVIRA (Tolima), inmueble que aunque era propiedad de un tercero, era administrado por los actores desde hacía más de catorce años , y en este se desempeñaban como labriegos, es decir, cultivando y explotando la tierra, especialmente con maíz, papa, tomate, lulo, arveja, y otros productos de pa n coger que usaban para su consumo doméstico y que comercializaban con mayoristas o intermediarios del municipio; además de tener 50 animales vacunos que también eran objeto de comercialización con ganaderos.

2.2 Que debido a la alteración del orden público en la región , especialmente, los enfrentamientos entre la fuerza pública y el frente 21 de las FARC, los demandantes empezaron hacer intimidados por los subversivos, en el sentido de exigirles suministrar información relacionada con la Fuerza Pública o personas extrañas que se encontraban en el sector, además de alimentos, medicinas y herramientas.

2.3 Que además de las exigencias relacionadas con información y otros elementos el Frente 21 de las FARC , empezó a reclutar a los jóvenes de la región para su s filas y le realizaron seguimiento a los jóvenes Luis Fernando Gómez Corredor, Carlos Daniel Gómez Corredor y Holman Gómez Corredor, quienes para ese momento tenían 16, 14 y 11 años, respectivamente; sin embargo , la familia se opuso a ello , especialmente José Giovanny Laureano Corredor, hermano mayor.

Gómez Corredor y Holman Gómez Corredor, quienes para ese momento tenían 16, 14 y 11 años, respectivamente; sin embargo , la familia se opuso a ello , especialmente José Giovanny Laureano Corredor, hermano mayor.

2.4 El 20 de enero de 2002, José Giovanny Laureano Corredor, desapareció momentos en que regresaba de una vereda cercana a la Esmeralda , lo cual fue denunciado por la madre Arminda Corredor, y que dio lugar a amenazas por parte del Frente 21 de la FARC, situación que tuvieron que soportar durante 5 años, hasta cuando fueron obligados a salir de la finca bajo amenazas de muerte.

2.5 El 25 de junio de 2007, los demandantes se vieron obligados a migrar hacía el municipio de Rovira-Tolima, en búsqueda de nuevas oportunidades , ante la omisión de la demandada de brindan protección a la población.

2.6 Que Arminda Corredor Pérez, reportó su situación de desplazamiento forzado y desaparición forzada de su hijo José Giovanny Laureano Corredor ante la autoridad competente, siendo incluida junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas.

2.7 Que tanto el desplazamiento y desaparición forzada, dieron lugar a los perjuicios alegados por los demandantes, pues, se afectó su dignidad humana, generando además afectación psicológica, inestabilidad emocional, pérdida de la autoestima, discriminación, inseguridad, desprotección, y demás en cada uno de ellos.Radicación: 73001-33-33-002-2015-00262-02 (Int. 0893-2019)

Acción: Reparación Directa

inseguridad, desprotección, y demás en cada uno de ellos.Radicación: 73001-33-33-002-2015-00262-02 (Int. 0893-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Carlos Daniel Gómez Corredor-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 3 de 27

2.8 Que además de poner en conocimiento de las autoridades competentes el desplazamiento y desaparición forzada del que fueron víctimas, los demandantes acudieron ante el INCODER, a fin de tramitar la restitución de tierras, conforme al formulario aportado, todo ello para que se conozca su realidad y poder acceder a los diferentes programas establecidos a favor de la población víctima del conflicto armado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, ya que no existe responsabilidad de La NaciónMinisterio de Defensa Nacional — EJÉRCITO N ACIONAL por el desplazamiento forzado de l os demandantes y la desaparición forzada de JOSE GIOVANNY LAUREANO CORREDOR, porque ambos hechos fueron ocasionados por grupos al margen de la Ley, específicamente el frente 21 de las ONT FARC.

Que no todos los daños que sufran las personas se pueden atribuir automáticamente al Estado, menos aún, cuando es evidente que en el caso concreto, los demandantes en ningún momento se acercaron a la Brigada o alguno de los Bat allones que por la época fungían por ese sector del Departamento; sin que se le pueda pedir al Estado lo imposible, pues, no era dado establecer que esta familia puntualmente estaba sufriendo de asedios

ningún momento se acercaron a la Brigada o alguno de los Bat allones que por la época fungían por ese sector del Departamento; sin que se le pueda pedir al Estado lo imposible, pues, no era dado establecer que esta familia puntualmente estaba sufriendo de asedios y amenazas por parte de las ONT -FARC, así como tampoco era previsible la presunta desaparición de José Giovanny Laureano Corredor, pues, el Departamento del Tolima ha sufrido este flagelo de violencia por muchos años

Que las sumas de dinero pretendidas por la parte demandante, son exageradas y claramente exceden los lineamientos jurisprudenciales señalados por el Honorable Consejo de Estado, sin encontrarnos ante la máxima expresión del hecho que ha causado estas demandas a los actores del caso que hoy nos ocupa.

Que, de acuerdo con el Registro único de víctimas RUV y la Resolución N°2012 -33580 de 31 de Octubre de 2012, los demandantes, se encuentran inscritos únicamente por el hecho victimizante de “DESAPARICIÓN FORZADA" de José Giovanny Laureano Corredor por acciones de Grupos al margen de la Ley.

Que no se prueba por parte de la actora las acciones u omisiones en las que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con relación a los hechos por los cuales se demanda, contrario censu, señaló que la desaparición forzada de su familiar y su desplazamiento forzado fue ocasionado por actores al margen de la Ley, ya que fueron sujetos de amenazas y asedios de dichos grupos, circunstancias que nunca fueron informadas a la Brigada o Batallón que tiene jurisdicción en la zona.

sujetos de amenazas y asedios de dichos grupos, circunstancias que nunca fueron informadas a la Brigada o Batallón que tiene jurisdicción en la zona.

Que las Fuerzas Militares, de las cuales hace parte el Ejército Nacional, tienen funciones bien definidas en el artículo 217 de la Constitución Política; su finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y en cumplimiento de estas finalidades se encontraban las tropas de la institución castrense, distribuidas a nivel nacional, para el día y a la hora de los presuntos hechos en virtud al principio de diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares ; además, no reposa constancia de alguna medida de protección pedida y autorizada paraRadicación: 73001-33-33-002-2015-00262-02 (Int. 0893-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Carlos Daniel Gómez Corredor-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 4 de 27

los actores, de tal manera que con ello se concretara la obligación de seguridad especifica de la institución demandada y se le pudiera exigir alguna responsabilidad por omisión.

Que, la causa eficiente que originó las violaciones alegadas por los demandantes no obedeció a una intervención del Ejército Nacional en est os hechos, está claramente demostrado que fue resultado del actuar de grupos armados al margen de la ley ONTFARC que predominan en la zona del Tolima.

Que ante el hipotético caso, de acreditar se la responsabilidad de la demandada en los hechos, subsidiariamente solicit ó descontar de la indemnización que se conceda, las

FARC que predominan en la zona del Tolima.

Que ante el hipotético caso, de acreditar se la responsabilidad de la demandada en los hechos, subsidiariamente solicit ó descontar de la indemnización que se conceda, las sumas de dineros que han sido reconocidas con motivo de los hechos aquí alegados, toda vez que según el Registro Único de Afiliados a la Protección Social — RUAFa ARMINDA CORREDOR PEREZ, se le han reconocidos a su favor los beneficios que a continuación se relacionan, y también solicitó se reste cualquier otra suma que aparezca acreditada en el proceso en favor de los demandantes, lo mismo que cualquier otro beneficio económico percibido por otras dependencias estatales diferentes al DPS, ello para evitar el enriquecimiento sin causa de los demandantes y el detrimento del erario público.

Que, en este asunto, no reposa prueba en el plenario sobre la presencia y dimensión de los per juicios materiales e inmateriales incoados, de su certeza y quantum; y es competencia de la parte actora cumplir con la carga de probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, so pena de que las mismas sean desechadas.

Por otra par te, indicó que e l deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos, es de medio y no de resultado, por tanto la institución demandada no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de solicitudes de protección elevadas por los afectados y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la Institución castrense, situación que no se materializa en el sub lite.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.

fueron atendidas por la Institución castrense, situación que no se materializa en el sub lite.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 20 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que por las condiciones del orden público en la zona el hecho del desplazamiento era previsible y la actuación del Estado representado por las Fuerzas Militares no fue efectiva para evitarlo y aunque no se acreditó que los demandantes hubiesen presentado denuncias ante la autoridad competente, ello era impensable, pues, se ponía en peligro sus vidas ya que se encontraban totalmente desprotegidos por parte el Estado y bajo las reglas arbitrarias que imponían los miembros del frente 21 de las FARC.Radicación: 73001-33-33-002-2015-00262-02 (Int. 0893-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Carlos Daniel Gómez Corredor-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 5 de 27

El a quo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios morales sufridos por los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "Indebida representación por falta de poder respecto del demandante ANARCASIS

GÓMEZ CORREDOR".

la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "Indebida representación por falta de poder respecto del demandante ANARCASIS

GÓMEZ CORREDOR".

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas "caducidad", "hecho exclusivo de un tercero" y "falta de legitimación en la causa por pasiva".

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios

morales:

No. Nombre Parentesco Monto 1 Libardo Gómez Llanos Padre 50 SMLMV 2 Arminda Corredor Pérez Madre 50 SMLMV 3 Libardo Gómez Corredor Hijo 50 SMLMV 4 Diana Carolina Gómez Corredor Hija 50 SMLMV 5 Luis Fernando Gómez Corredor Hijo 50 SMLMV 6 Carlos Daniel Gómez Corredor Hijo 50 SMLMV 7 Erika Tatiana Gómez Corredor Hija 50 SMLMV 8 Anyi Lorena Gómez Corredor Hija 50 SMLMV 9 Juan Gabriel Gómez Corredor Hijo 50 SMLMV 10 Dismael Gómez Corredor Hijo 50 SMLMV 11 Edison Javier Blanco Gómez Nieto (fl. 19) Nació en el 2006 50 SMLMV 12 Marlon Stiven Gómez Molina Nieto (fi. 21) Nació en el 2009 25 SMLMV 13 Jade Yulieth Cedano

en el 2006 50 SMLMV 12 Marlon Stiven Gómez Molina Nieto (fi. 21) Nació en el 2009 25 SMLMV 13 Jade Yulieth Cedano Gómez Nieto (fl. 20) Nació en el 2010 25 SMLMV 14 Jeidy Sofia Gómez Cruz Nieta (fi. 22) Nació en el 2012 25 SMLMV

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de los demandantes. Tásense.Radicación: 73001-33-33-002-2015-00262-02 (Int. 0893-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Carlos Daniel Gómez Corredor-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 6 de 27

SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho la suma de un millón de pe sos ($1.000.000), que tendrá en cuenta la secretaría al momento de liquidar Costas.

OCTAVO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y

Contencioso Administrativo (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada en el recurso de apelación indicó que se encuentra acreditado, que para la fecha en que se produjo el desplazamiento de los demandantes, esto es en el año 2007, en la Jurisdicción del Municipio de Rovira se presentaba una alteración grave de las condiciones del orden público, las cuales, fueron reconocidas por la propia Unidad

para la fecha en que se produjo el desplazamiento de los demandantes, esto es en el año 2007, en la Jurisdicción del Municipio de Rovira se presentaba una alteración grave de las condiciones del orden público, las cuales, fueron reconocidas por la propia Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la Resolución 2012 -33580 del 31 de octubre de 2012, en la que se indicó que efectivamente hacían presencia actores armados ilegales en la zona, entre otros el frente 21 de las FARC.

Que el Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos en los cuales se endilga responsabilidad a la administración por desplazamiento forzado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

Que para el caso concreto y en contraposición a los argumentos del a quo, no es posible endilgar responsabilidad administrativa a la institución demandada , como quiera que el desplazamiento de los demandantes no se produjo directamente ni en connivencia con la Fuerza Pública, ni hay un hecho imputable a un agente estatal, ni tampoco se demostró que en las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos, haya incumplido con los deberes de diligencia que le eran exigibles, por el contrario, para esa época el Ejército Nacional a través del Batallón de Infantería N° 18 °Cr. Jaime Rooke y conforme a la misión constitucionalmente asignada, adelantaba operaciones militares de control territorial sobre la V ereda La Esmeralda perteneciente al Corregimiento de Riomanso del Municipio de Rovira, por tanto, no existió la presunta indiferencia por parte de las Fuerzas Militares ante la situación de los demandantes antes de su

control territorial sobre la V ereda La Esmeralda perteneciente al Corregimiento de Riomanso del Municipio de Rovira, por tanto, no existió la presunta indiferencia por parte de las Fuerzas Militares ante la situación de los demandantes antes de su desplazamiento.

Que en la sentencia apelada se analizó la responsabilidad de la demandada desde la óptica de la posición de garante que la entidad ten ía en relación con los demandantes, sin que medie previa información a la institución castrense acerca de su condición de presunto peligro y/o solicitud de medida de protección alguna.

Afirmó que el juez de instancia no valoró los documentos que obran dentro del plenario y que dan cuenta de la presencia del Ejército Nacional en la zona, a través de operaciones militares de control aéreo, máxime si se tiene en cuenta que respecto del artículo 2° de la Constitución Política y en general de todas las normas constitucionales y legales que asignan la obligación de protección a los ciudadanos, es de medio y no de resultado como quiera que las autoridades están para lo que allí se indica, pero no pueden garantizar en términos absolutos, qué con su intervención se vayan a evitar todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas, o los accidentes que sufran los ciudadanos.Radicación: 73001-33-33-002-2015-00262-02 (Int. 0893-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Carlos Daniel Gómez Corredor-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 7 de 27

Que es necesario que la comunidad acuda ante los miembros del Ejército Nacional y ponga en conocimiento los delitos respecto a los cuales están siendo víctimas, para poder

Demandado: Ministerio de Defensa Página 7 de 27

Que es necesario que la comunidad acuda ante los miembros del Ejército Nacional y ponga en conocimiento los delitos respecto a los cuales están siendo víctimas, para poder iniciar labores de inteligencia y desplazar al personal mediante op eraciones militares, pues, en un país que ha sido azotado durante tantos años por la guerra y la violencia es imposible estar al tanto de todos los delitos que se cometen, y en el caso concreto, los demandantes debieron acudir ante la unidad militar más cercana y exponer su situación concreta, y en ese evento si el Ejército Nacional no hubiese realizado ninguna actuación, habría lugar a una actitud omisiva , pero no fue esta la situación y a la fecha no existe prueba que permita demostrar que la demandada tenía pleno conocimiento de las presuntas amenazas y asedios de las cuales eran víctimas los actores, así como tampoco se encuentra demostrado que hubiese participación de miembros de la entidad en tales hechos, o que previo a la denuncia la entidad hubies e asumido una posición de inactividad al respecto.

Que en conclusión, la causa adecuada tiene origen en el actuar ilegal de miembros de grupos al margen de la ley, quienes aparentemente intimidaron y amenazaron a los actores, circunstancias que los miembros del Ejército Nacional no tuvieron conocimiento para evitar la concreción del daño alegado.

Por tanto, solicitó revocar la sentencia apelada, y en consecuencia negar las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 1º de agosto de 2019, pero en auto del 8

Por tanto, solicitó revocar la sentencia apelada, y en consecuencia negar las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 1º de agosto de 2019, pero en auto del 8 de agosto del mismo año se ordenó previo a la admisibilidad del recurso de apelación devolver el expediente al juez de instancia para que resolverá una solicitud de corrección1.

El 30 de agosto de 2019, se continuó con el trámite del recurso de apelación según sello secretarial obrante en el folio 410, y el 9 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

1 Visto en el folio 406Radicación: 73001-33-33-002-2015-00262-02 (Int. 0893-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Carlos Daniel Gómez Corredor-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 8 de 27

Acción: Reparación Directa

Demandante: Carlos Daniel Gómez Corredor-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 8 de 27

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  • la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandant es, como consecuencia de la desaparición forzada de José Giovanny Laureano Corredor y el desplazamiento forzado del que presuntamente fueron víctimas en hechos ocurridos en la vereda “ La Esmeralda” perteneciente al corregimiento de Riomanso jurisdicción del municipio de RoviraTolima.
  • Si se configuran los criterios fijados para verificar la existencia de la falla del servicio del Estado, en casos de desplazamiento forzado y desaparición forzada por hechos ocasionados por terceros.

7.3. TESIS DE LA SALA

La sala revocará la sentencia apelada, en el sentido que, si bien está acreditado el daño antijurídico relacionado con el desplazamiento forzado de los demandantes y la desaparición forzada de José Giovanny Laureano Corredor, este no es atribuible a la entidad demandada.

En este asunto, el daño que se tilda de antijurídico radica en el desplazamiento forzado que tuvieron que padecer los demandantes y la desaparición forzada de José Giovanny Laureano Corredor, el cual se encuentra plenamente acreditado mediante los documentos aportados al proceso, donde hace constar dicha situación. La Constitución Política ha establecido en el artículo 2o., que: “ Son fines esenciales del

Laureano Corredor, el cual se encuentra plenamente acreditado mediante los documentos aportados al proceso, donde hace constar dicha situación. La Constitución Política ha establecido en el artículo 2o., que: “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; fa cilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, es decir, que la protección alegada por el demandante es una obligación del orden constitucional. Pese a ello, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo del 2015, proferida dentro del proceso con radicación No. 32993, C.P : Hernán Andrade Rincón, estableció: "Es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terc eros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores , ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le

obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían."Radicación: 73001-33-33-002-2015-00262-02 (Int. 0893-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Carlos Daniel Gómez Corredor-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 9 de 27

Por tanto, aunque el Est ado tiene una posición de garante frente a todos los habitantes del territorio nacional, no quiere decir que esto sea motivo suficiente para que todos los daños le sean imputados cuando provengan por hechos de terceros, como en este asunto, por lo que resu lta necesario dar aplicación a los criterios fijados por el Consejo de Estado2, para la valoración de la falla en el servicio, así: i) Que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) Que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) Que existía una situación de riesgo constante; iv) Que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.

En este asunto, está probado que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no tuvo conocimiento de las amenazas que se ejercieron en contra de los demandantes o en contra de José Giovanny Laureano Corredor, quien fue desaparecido,

En este asunto, está probado que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no tuvo conocimiento de las amenazas que se ejercieron en contra de los demandantes o en contra de José Giovanny Laureano Corredor, quien fue desaparecido, ni que estas provinieran en virtud a la actividad comercial que desempeñaban , o que requerían una mayor protección frente a los otros habitantes de la vereda La Esmeralda del corregimiento de Riomanso de la jurisdicción del municipio de Rovira –Tolima, pues, dentro del proceso la parte demandante solo se limitó a probar su situaci ón de desplazamiento forzado y la desaparición forzada de José Giovanny Laureano Corredor. Así las cosas, del acervo probatorio no se desprende, que haya responsabilidad de la demandada, porque: i) El daño fue producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero; ii) No existe prueba para determinar que la demandada tenía conocimiento previo de las amenazas o algún riesgo que podía recaer en los demandantes o sobre José Giovanny Laureano Corredor, por parte de grupos al margen de la Ley; iii) Ante la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, esto no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, más aún, cuando de los oficios aportados al proceso, no se evidencia ninguna observación o alerta de actos o acciones ilícitas y terroristas que exigiera por parte de las autoridades militares el despliegue de medidas encaminadas a prevenirlos y, iv) No se probó que para la época del desplazamiento forzado de los demandantes y la desaparición de José Giovanny Laureano Corredor la vereda la

exigiera por parte de las autoridades militares el despliegue de medidas encaminadas a prevenirlos y, iv) No se probó que para la época del desplazamiento forzado de los demandantes y la desaparición de José Giovanny Laureano Corredor la vereda la Esmeralda del Corregimiento Riomanso de la jurisdicción de Rovira – Tolima era objeto de amenazas, hostigamientos y objetivo de actos terroristas, para requerir de protección especial, que permitiera inferir que no era necesario poner en conocimiento de la autoridades las amenazadas aquí alegadas. Cabe advertir, que dentro del análisis realizado junto con los criterios antes expuestos, se logró concluir frente a la desaparición forzada de José Giovanny Laureano Corredor, como daño alegado por los demanda ntes, que este no se puede atribuir al Ejército Nacional, por acción u omisión -, pues, no existe prueba de que las demandadas tenían conocimiento del riesgo que podría tener la víctima y omitió desplegar acciones, o que existió colaboración u omisión de ag entes del Estado, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...