TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00272-02-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00272-02-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-002-2015-00272-02
Medio de control: REPARACION DIRECTA
Demandante: LUZ ALBA RODRÍGUEZ CALDERÓN Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL Y OTRO Referencia: Apelación de sentencia.
I. OBJETO
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por los demandantes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 6 de junio de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Los señores LUZ ALBA RODRIGUEZ CALDERON y FERNANDO SOTO CÁRDENAS en nombre propio y en representación de los menores EDI NSON
FERNANDO y JAIRO STEVEN SOTO RODRÍGUEZ ; SARA CALDERON CRUZ,
MARIA ZUNILDA RODRÍGUEZ, LEOPOLDO RODRÍGUEZ, EFRAIN RODRÍGUEZ CALDERON, BENJAMIN RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y JESUS ALBERTO LARA OSPINA a través de apoderado judicial, instauraron demanda de
CALDERON, BENJAMIN RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y JESUS ALBERTO LARA OSPINA a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y Salud Vida E.P.S., solicitando las siguientes:
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
II.1.1. “Que se declare que el Hospital San Rafael de El Espinal y la persona jurídica Salud Vida EPS-S, son administrativamente responsables de todos los perjuicios, materiales e inmateriales, ocasionados a los demandantes con motivo de la falla del servicio sucedida el día 11 de febrero de 2014 al practicarle una histerectomía a la primera nombrada, falla que fue advertida el 19 de mayo de 2014, cuando se le diagnosticó o detectó una fistula en la vejiga como consecuencia de la cirugía a ella practicada.”
1Folio 60 del documento 001 del cuaderno principal del expediente digital juzgado.2
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II.1.2. “ Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al Hospital San Rafael de El Espinal y a Salud Vida EPS-S, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material e inmaterial, actuales y futuros, según la liquidación que se presenta razonadamente en esta demanda, o conforme
o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material e inmaterial, actuales y futuros, según la liquidación que se presenta razonadamente en esta demanda, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.”
II.1.3. “La condena respectiva se deberá pagar actualizada, tal y como lo ha definido la jurisprudencia patria, y de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el D.A.N.E.”
II.1.4. “Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en el término previsto en el inciso 20 del artículo 192 del CPACA.”
II.1.5. “Que se ordene la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, con destino a las partes, disponiendo que éstas me sean entregadas como apoderado judicial de los demandantes.”
II.1.6. “Condenar en costas a las entidades demandadas.”
II.2. HECHOS2
Como sustento fáctico el actor relacionó:
II.2.1. “La señora LUZ ALBA RODRÍGUEZ CALDERÓN se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Subsidiado con Salud Vida
E. P. S. S. contrato de afiliación No. 201401 y carnet No. 2760103 y la IPS asignada o donde la atendían era en el Hospital San Rafael del Espinal.”
II.2.2. “El día 11 de febrero de 2014 fue operada para extirparle la matriz, una histerectomía, procedimiento que se llevó a cabo en el Hospital San Rafael de El
II.2.2. “El día 11 de febrero de 2014 fue operada para extirparle la matriz, una histerectomía, procedimiento que se llevó a cabo en el Hospital San Rafael de El Espinal, siendo hospitalizada y dada de alta dos (2) días después.”
II.2.3. “ El día 14 de abril de 2014 acud e al Hospital San Rafael por sufrir de incontinencia, se le cita a control en tres (3) meses y se remite para valoración por el Urólogo, la cual se lleva a cabo el 1º de mayo y luego el 15 del mismo mes, quien ordena una urografía por TAC, la que no es posible le practiquen.”
II.2.4. “Se acude nuevamente al urólogo el 9 de junio de 2014 y reitera la orden de la urografía, se practica el día 8 de julio y el 28 se acude a cita con el urólogo, quien ordena paraclínicos para cierre de fistula vesicovaginal y ordena programar cirugía.”
II.2.5. “El 14 de agosto se acude nuevamente a consulta con médico general quien ordena paraclínicos para cierre de fístula y remite urólogo para programar cierre de fistula.”
II.2.6. “Ante la cantidad de rodeos que se presentan en el Hospital San Rafael del Espinal, la no autorización por parte de Salud Vida EPS -S y el aumento de la incontinencia urinaria, Luz Alba decide el 28 de agosto hacerse valorar en la Clínica
2Folios 60-61 del documento 001 del cuaderno principal del expediente digital juzgado.3
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
incontinencia urinaria, Luz Alba decide el 28 de agosto hacerse valorar en la Clínica
2Folios 60-61 del documento 001 del cuaderno principal del expediente digital juzgado.3
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Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, donde confirman el diagnóstico de la fistula vesicovaginal, pero le recomiendan seguir con los trámites en El Espinal, pues si decidía hacerlo allá, debía iniciar de nuevo todos los trámites.”
II.2.7. “El estado de salud de la señora Luz Alba Rodríguez Calderón se deterioraba cada vez más y lo peor es que la orden para practicarle la cirugía de cierre de fístula vesicovaginal nada que se la autorizaban , ante ello decide insistir en el Hospital y en Salud Vida que se le autorice la cirugía para el cierre de fístula, lo que le es autorizado y luego practicado el día 21 de septiembre de 2014, quedando hospitalizada hasta el 26 de septiembre, se le ordena cuidarse por el término de seis (6) meses, es citada a control para el 6 de octubre encontrando todo normal y citada a un nuevo control para noviembre cita que es posible conseguir solo hasta enero de 2015, y una vez valorada sugiere control para un año por encontrar todo dentro de los parámetros normales.”
II.2.8. “La cirugía para el cierre de fistula vesicovaginal , reitero, se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2014, habiendo durado varios meses con sonda e
dentro de los parámetros normales.”
II.2.8. “La cirugía para el cierre de fistula vesicovaginal , reitero, se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2014, habiendo durado varios meses con sonda e imposibilitada para trabajar, incluso debió guardar reposo o quietud cerca de seis (6) meses después de la cirugía de cierre, padeciendo sacrificios económicos para el desplazamiento, logrando reincorporarse a su trabajo, de donde sobreviene su sustento y el de su familia, tan solo en el mes de marzo de 2015.”
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos:
III.1. HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL3
Se opuso a las pretensiones y precisó que la entidad actúa mediante criterios médicos que están sustentados en la historia clínica.
Precisó que no es asegurador, y en esa medida las autorizaciones para las citas y procedimientos nacen de la EPS correspondiente de afiliación del usuario, en este caso SALUD VIDA EPS; de manera que no es responsabilidad de la institución hospitalaria y por ello se deben negar las súplicas de la demanda.
III.2. SALUD VIDA S.A. EPS4:
A través de apoderado judicial indicó:
3 Ver folios 158-162 del documento 001 del cuaderno principal del expediente digital juzgado.
4Ver folios 206-222 del documento 001 del cuaderno principal del expediente digital juzgado.4
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3 Ver folios 158-162 del documento 001 del cuaderno principal del expediente digital juzgado.
4Ver folios 206-222 del documento 001 del cuaderno principal del expediente digital juzgado.4
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IV. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, medi ante sentencia proferida el 6 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($432.432).
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema de Información Judicial “Justicia Siglo XXI” y
“SAMAI”.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
rigor y anotaciones en el Sistema de Información Judicial “Justicia Siglo XXI” y
“SAMAI”.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…) Como lo prevé el auxiliar de la justicia en apoyo con la literatura médica que reseñó en su dictamen, una de las causas más frecuentes en la aparición de la fístula vesicovaginal, es la cirugía de extracción del útero o histerectomía, teniendo esta un porc entaje del 80% de probabilidad de lesionar la vejiga y la ocurrencia por lo tanto de las fístulas.
Ahora, respecto a la sustentación del peritaje, aquel ratificó que la fístula vesicovaginal ocasionada a la señora LUZ ALBA RODRÍGUEZ CALDERÓN fue un riesgo inherente al procedimiento de histerectomía, bajo el entendido que conforme la literatura médica, existe una probabilidad entre el 1 al 2% de que la lesión vesical por fístula ocurra durante la histerectomía, y que una cuarta parte (25%) de su aparición, no sea posible detectarla durante el acto quirúrgico.
Así las cosas, para el Despacho no cabe duda que la aparición de la fístula vesicovaginal fue producto de la histerectomía que se le realizó a la demandante el pasado 11 de febrero de 2014; sin embargo y como quedó ampliamente
5Ver archivo 040 sentencia del expediente digital juzgado.6
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explicado por el auxiliar de la justicia, aquella causación no fue fruto de una mala praxis médica, sino que se constituyó como un riesgo inherente a la cirugía practicada; riesgo que no solo se encontraba contemplado dentro de lo s porcentajes expuestos por el perito, sino que además, fue aceptado por la parte demandante al momento de dar su consentimiento informado para la intervención quirúrgica.
En conclusión, en principio no es posible indilgar responsabilidad alguna a las entidades demandadas por la aparición de la fístula vesicovaginal, ya que se reitera, la concreción del daño no fue producto de una falla en la lex artis, sino que este se encontraba dentro del rango probable de su causación, observándose como lo sostuvo la e ntidad hospitalaria demandada, el concepto del Ministerio Público y como lo ratificó el auxiliar de la justicia, que el personal médico del Hospital San Rafael E.S.E. desplegó una adecuada actividad profesional en pro de la salud y bienestar de LUZ ALBA RO DRÍGUEZ, siendo forzoso recordar que la actividad médica es de medios y no de resultados.
6.2.3. Si hubo o no retardo en el cierre de la fístula por parte del Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal y de Saludvida E.P.S.
(…)
Con fundamento en el robusto análisis de la historia clínica y las autorizaciones médicas desplegadas por Saludvida E.P.S., el Despacho concluye que en el caso
(…)
Con fundamento en el robusto análisis de la historia clínica y las autorizaciones médicas desplegadas por Saludvida E.P.S., el Despacho concluye que en el caso concreto no es posible atribuirles a las entidades demandadas una tardanza en el cierre de la fístula vesicovaginal que prese ntó LUZ ALBA RODRÍGUEZ CALDERÓN, ni tampoco una demora injustificada en la emisión de las autorizaciones por parte de Saludvida, como se pasa a explicar.
En primer lugar, debe recordarse que el mismo auxiliar de la justicia indicó que no había un término establecido y/o prudencial para el diagnóstico y corrección de la fístula vesicovaginal; sin embargo, en el caso concreto, desde la consulta donde se advirtió la incontinencia urinaria – 4 de abril de 2014 – al día en que le fue practicada la cirugía a LUZ ALBA RODRÍGUEZ, esto es, 21 de septiembre de 2014; transcurrió un término menor a 6 meses, en cuyo lapso, aquella recibió por parte de las entidades demandadas atención en varias ocasiones por los profesionales de la salud en medicina general y en medicina especializada como anestesiología, urología y ginecología; ordenándosele exámenes médicos y paraclínicos que no se encontraron impertinentes o dilat orios; todo lo contrario, eran necesarios para comprobar el diagnóstico que esta ostentaba y para poder proceder con normalidad en la cirugía de cierre de fistula.
Frente a la presunta demora en las autorizaciones; muy lejos de haber sido así, encuentra el Despacho que la E.P.S. demandada actuó de manera célere durante
proceder con normalidad en la cirugía de cierre de fistula.
Frente a la presunta demora en las autorizaciones; muy lejos de haber sido así, encuentra el Despacho que la E.P.S. demandada actuó de manera célere durante todo el trasegar médico que cubrió desde la etapa de diagnóstico a la intervención quirúrgica, y que, en todo caso, en las pocas oportunidades donde se apreció un prolongado lapso, aquel ret ardo se encontraba justificado, tal y como se explicaron en su oportunidad. Adicional a ello, no se evidencia ninguna queja, proceso administrativo o judicial que haya tenido que iniciar la actora en razón a un incumplimiento o tardanza en las autorizacion es otorgadas por los médicos7
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para el tratamiento que requería, lo que denota el efectivo cumplimiento de Saludvida E.P.S. a sus deberes y obligaciones.
En idéntico sentido, se acreditó con base en la historia clínica que la atención brindada fue oportuna y acorde con las afecciones presentadas por aquella y sin que se hubiera probado que otro tipo de procedimientos o medicamentos debían habérsele suministrado a la paciente, ni mucho menos que se hubiera negado o retrasado el suministro de medicamentos y/o procedimientos necesarios para el diagnóstico.
Así mismo, no se observa que dentro de las pruebas allegadas al expediente haya un solo indicio que de cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada
retrasado el suministro de medicamentos y/o procedimientos necesarios para el diagnóstico.
Así mismo, no se observa que dentro de las pruebas allegadas al expediente haya un solo indicio que de cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica, siendo oportuno recalcar que la profesión médica es de medios y no de resultado y que la causación de la fístula vesicovaginal producida con ocasión a la cirugía de histerectomía, no fue producto de una mala praxis, sino que se concretó como un riesgo inherente a la pro pia intervención quirúrgica que la misma parte actora consintió, luego de que el profesional de la salud le indicara los peligros, consecuencias o desventajas de practicar tal cirugía.
Así, con la historia clínica aportada, el dictamen pericial, la susten tación del mismo por el auxiliar de la justicia y el interrogatorio de LUZ ALBA RODRÍGUEZ CALDERÓN; se ratifica que el daño anunciado en la demanda se debió a un riesgo inherente al procedimiento de histerectomía que fue corregido exitosamente mediante el cierre de la fistula vesicovaginal, y que cuyo riesgo no se produjo por el inadecuado uso de la lex artis, sino que fue un riesgo inherente y consentido por la actora, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.
7. SÍNTESIS
El Despacho concluye que si bien se probó la existencia del daño reclamado por los demandantes, no logró probarse una imputación atribuible al ente hospitalario o a la entidad prestadora del servicio de salud, ni un nexo causal que haga
El Despacho concluye que si bien se probó la existencia del daño reclamado por los demandantes, no logró probarse una imputación atribuible al ente hospitalario o a la entidad prestadora del servicio de salud, ni un nexo causal que haga responsable a la administración; por el cont rario, con los elementos probatorios que reposan en el expediente y que fueron válidamente recaudados a lo largo de las etapas procesales, se concluye que tanto el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DEL ESPINAL como SALUDVIDA E.P.S., obraron acorde a la lex artis y al cumplimiento de sus funciones y obligaciones que le eran exigibles, destacándose en ese sentido que:
De la historia clínica y del dictamen pericial practicado, se desprende que a la señora Luz Alba Rodríguez Calderón se le brindaron los tratamientos médicos que requería, de manera oportuna, efectiva y eficaz, y que la lesión de fístula vesicovaginal era un riesgo inherente a la histerectomía que tuvo que practicársele por el quiste en desarrollo del ovario, sangrado excesivo y miomatosis uterina que presentaba.
En las dos valoraciones anestesiológicas con antelación a los procedimientos quirúrgicos practicados a la demandante medió su consentimiento y el de su hija como familiar y responsable de la misma. Además, se encontró que los exámenes y procedimientos ordenados por los médicos tratantes tenían justificación, algunos8
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no eran de fácil acceso, por lo que no se demostró una tardanza infundada en la práctica del cierre de fistula vesicovaginal.
Aunado a lo anterior, la consecuencia de la histerect omía fue exitosamente corregida, pues con el cierre de la fistula se terminó la filtración de orina que aquejaba a la señora Luz Alba Rodríguez.”
V. RECURSO DE APELACIÓN6
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“La inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia surge como quiera que se probó dentro del proceso la responsabilidad administrativa en cabez a de los demandados, por la falla en el servicio en la atención de la señora Luz Alba Rodríguez, ante la fístula besico (sic) vaginal que se le generó con ocasión de la histerectomía practicada, la que se generó al coger un punto (lo dice la pericia doble boquilla, orificio de entrada y de salida), además si bien es cierto hubo un consentimiento informado, el mismo no fue elaborado por el médico tratante sino por un galeno de otra especialidad, sin que fuera claro, explícito y entendible para quien lo confería, en este caso la hija de Luz Alba, quien en su afán de que fuera atendida firmó dicho consentimiento, sin entender los riesgos a los que se enfrentaba su señora madre, pero más allá de esto no es posible tener como un riesgo inherente que al
lo confería, en este caso la hija de Luz Alba, quien en su afán de que fuera atendida firmó dicho consentimiento, sin entender los riesgos a los que se enfrentaba su señora madre, pero más allá de esto no es posible tener como un riesgo inherente que al practicarle a la señora Luz Alba la histerectomía, los médicos, en desarrollo de la misma produzcan una doble perforación en la vejiga, en palabras del perito al coger un punto, se deduce ello, por la doble boquilla, un orificio de entrada y uno de salida, dejándola con incontinencia urinaria que la mantuvo incapacitada laboral e incluso sexualmente por varios meses, imputación fáctica atribuible tanto al Hospital San Rafael de El Espinal como a la aseguradora Salud Vida quien era quien debía de generar la autorización y se demoró, en palabras de la Luz Alba, en conferirlas.
(…)
Conforme lo dice la sentencia recurrida en la historia clínica existe un consentimiento informado dado a la paciente, de los riesgos de la cirugía, pero no existe las explicaciones que presuntamente dio el médico, y que las hubiere entendido y comprendido para manifestar su voluntad, significa ello que no cumple con lo indicado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en varias de sus sentencias, esto es, debió decirse y d ejas (sic) constancia de ello, en qué consiste la intervención, que alternativas tiene, se le dijo si (1:08) los riesgos de todo acto quirúrgico, en especial en su caso, se utilizaron términos que la señora o su hija no pudo entender por lo especializado d e los mismos, pero no se le dijo claramente el riesgo que existía y que estaba latente como era generar comunicación con la vejiga
quirúrgico, en especial en su caso, se utilizaron términos que la señora o su hija no pudo entender por lo especializado d e los mismos, pero no se le dijo claramente el riesgo que existía y que estaba latente como era generar comunicación con la vejiga (1:09). El perito fue claro en indicar que en este tipo de cirugías (histerectomía) existe un porcentaje por debajo del 2% de complicación con la presencia de una fístula, pero también fue contundente en indicar que al paciente que va a ser sometido a este tipo de cirugías se le debe de advertir ese riesgo inherente, reitero en el caso de la señora Luz Alba, si bien es cierto el médico lo dice en el escrito del
6Ver archivo 053 recurso de apelación del expediente digital juzgado.9
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consentimiento informado, firmado por la hija de la señora Luz Alba, no aparece con claridad en el mismo que la señora o su hija, hubieren tenido claridad sobre ese supuesto riesgo inherente.
A simple vista se puede aprec iar, que las entidades demandadas desconocieron los preceptos constitucionales y legales, pasando por alto las obligaciones que tenían para con un paciente, dejando de lado que precisamente de acuerdo con su patología la señora Luz Alba tenía derecho a que se le informara a ella o a su hija, de manera completa sobre su situación, métodos de corrección y demás, pero no solo explicarlos sino entenderlos, para que una vez debidamente informadas y comprendieran la
la señora Luz Alba tenía derecho a que se le informara a ella o a su hija, de manera completa sobre su situación, métodos de corrección y demás, pero no solo explicarlos sino entenderlos, para que una vez debidamente informadas y comprendieran la situación de salud, manifestara la una, o la ot ra su voluntad, esto es, diera su consentimiento en debida forma.
Como fundamento de esta petición, de revocar la sentencia de primera instancia, invocó el artículo 90 de la Constitución Política que establece que el Estado debe de responder patrimonialm ente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y se requiere de la presencia de los elementos a los que se hizo referencia en párrafos anteriores, y es de anotar que no hago referencia a los demás elementos de la responsabilidad, como quiera que ellos no fueron tema de la sentencia atacada, para negar las pretensiones de la demanda.”
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación promovido por el extremo demandante fue admitido mediante proveído fechado el 06 de septiembre de 20227; luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 10 de octubre de 2022 ingresó el expediente al Despacho para el correspondiente fallo8.
VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Corporación no presentó concepto.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
VIII.1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra
7 Ver índice 005 aplicativo Samai. 8 Ver índice 0011 aplicativo Samai.10
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de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitido s por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
VIII.2. Definición del recurso
Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante
el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
VIII.2. Definición del recurso
Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 6 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En este sentido, la parte actora reitera que se presentó una falla en el procedimiento de histerectomía adelantado a la señora Luz Alba Rodríguez Calderón , que causó una fístula vesicovaginal (perforación en la vejiga) generando incontinencia urinaria que la mantuvo incapacitada laboral e incluso sexualmente durante varios meses . A su juicio, el consentimiento informa do suscrito previo al procedimiento no fue lo suficientemente claro y completo para quien lo firmó (hija) frente a la existencia de aquel riesgo, sumado al hecho que no fue elaborado por el médico tratante, sino por un galeno de otra especialidad.
VIII.3. Precisiones respecto del consentimiento informado del paciente
El consentimiento informado es aquel proceso que surge en la relación médicopaciente, por el cual éste último expresa su voluntad y ejerce por tanto su libertad al aceptar someterse o rechazar un plan, diagnóstico terapéutico, de investigación, etc., propuesto por el médico para actuar sobr e su persona, y todo ello tras haber recibido información suficiente sobre la naturaleza del acto o actos médicos, sus beneficios y riesgos y las alternativas que existan a la propuesta9.
etc., propuesto por el médico para actuar sobr e su persona, y todo ello tras haber recibido información suficiente sobre la naturaleza del acto o actos médicos, sus beneficios y riesgos y las alternativas que existan a la propuesta9.
Conforme lo ha decantado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado , el consentimiento informado debe reunir los siguientes elementos: i) el médico debe dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención 10, es decir, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; ii) la información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente o sus familiares, quien, además, iii) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas11.
9 RORIGUEZ LÓPEZ, Pedro. Responsabilidad médica y hospitalaria. 1" ed Barcelona, Boga, 2004, p115 CARRASCO GÓMEZ, J.J. Responsabilidad médica 2' ed, Madrid, 4998 p.84.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 1993, M.P. Julio César Uribe Acosta, exp. 7.795, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2002, C.P. Jesús María Carrillo
7.795, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2002, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, exp. 12.706 y la proferida el 28 de febrero de 2011, M.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 20.027.11
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