TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00291-00 (2016-01366)-(09-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00291-00 (2016-01366)-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.:
No. Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-002-2015-00291-00
1366/2016
SIMPLE NULIDAD
NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ
MUNICIPIO DE MELGAR - TOLIMA
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO De conformidad con lo establecido en el artículo 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de sentencia proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES Pretensiones (fol. 7): "Que se declare nulo el Acuerdo Municipal 001 de 25 de marzo de 2014 "por medio del cual se conceden unas exoneraciones de impuestos y se dictan otras disposiciones" proferido por el Concejo Municipal de Melgar Tolima". Fundamentos fácticos (fols. 8 a 9): Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: El Presidente de la República en uso de sus atribuciones legales y constitucionales profirió el Decreto No 2424 de 2006, a través del cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, y el artículo 8
siguientes hechos relevantes: El Presidente de la República en uso de sus atribuciones legales y constitucionales profirió el Decreto No 2424 de 2006, a través del cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, y el artículo 8 del citado Decreto dispuso que la CREG regularía los aspectos económicos del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994. Que el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, establece el cobro del costo del servicio, indicando que los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público, podrán cobrarlo en la factura de servicios públicos, únicamente cuando este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneraciónRad. 73001-33-33-002-2015-00291-0 I (1366-2016) SIMPLE NULIDAD NANCY GLORIA PADILLA ALVAREZ Vs. MUNICIPIO DE MELGAR Página 2 de 12 de los prestadores de servicio público de alumbrado deberá estar pagada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fije el Municipio o Distrito. Que el Ministerio de Minas y Energía — Comisión de Regulación, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales expidió la Resolución 123 de 2011, a través de la cual aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. El Concejo Municipal de Melgar, expidió el Acuerdo Municipal 001 de 25
municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. El Concejo Municipal de Melgar, expidió el Acuerdo Municipal 001 de 25 de marzo de 2014, por medio del cual se conceden unas exoneraciones de impuestos, sin observar las normas en que debía fundarse.
2. Fundamentos Legales Violación a los arts. 287 y 313 de la Carta Política; 4, 9, 10 y 11 del Decreto 2424 de 2006; 8° de la Ley 143 de 1994; a la Resolución GREG 123 de 8 de septiembre de 2011.
Igualmente acusó el acto demandado por su expedición irregular y por falta de motivación. 3.- Contestación de la demanda. (fls. 89 a 96). Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y a través de apoderado judicial, el Municipio de Melgar - Tolima presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, indicando que el acto administrativo objeto de nulidad se encontraba revestido de legalidad y no estaba afectado por causal alguna de nulidad. Manifestó que el Acuerdo 001 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Melgar, tomó las facultades que la Ley otorga para crear el impuesto de alumbrado público, con lo cual y en razón a las características que le competen a este tipo de tributo, no deberá guardar relación directa con un beneficio derivado del contribuyente, razón por la cual indicó que las razones expuestas
alumbrado público, con lo cual y en razón a las características que le competen a este tipo de tributo, no deberá guardar relación directa con un beneficio derivado del contribuyente, razón por la cual indicó que las razones expuestas por el accionante son insustanciales y carecen de justificación. Expresó que no existía violación a la resolución CREG 123 de 08 de septiembre de 2011, por cuanto dicha resolución formula un sistema de retribución que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio público de alumbrado, igualmente señaló que dicha resolución no comporta la obligación de utilizar las metodologías allí propuestas para la creación de un impuesto de alumbrado público, porque no es posible imponer este tipo de cargas que no le son características al tipo de tributo escogido. Afirmó que la expedición del Acuerdo del cual se pretende la nulidad, está cobijado por la Ley 84 de 1915, la cual no ha sido derogada y sigue vigente yRad. 73001-33-33-002-2015-00291-01 ( 366-2016) SIMPLE NULIDAD NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ Va. MUNICIPIO DE MELGAR Peina 8 de le dio la facultad a todas las entidades de orden municipal, para crear y destinar el impuesto de alumbrado público. Señaló que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado era clara al determinar que los municipios cuentan con una facultad impositiva territorial, que les reconoce la autonomía fiscal para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado. Afirmó que no se encontraba sustentada la falsa motivación y expedición irregular del acto censurado, por cuanto la motivación y las razones de su
que les reconoce la autonomía fiscal para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado. Afirmó que no se encontraba sustentada la falsa motivación y expedición irregular del acto censurado, por cuanto la motivación y las razones de su conveniencia, se encontraban reunidas en el documento de exposición de motivos del cual fue ponente el Concejal Miguel Antonio Parra y su viabilidad fue completamente expuesta en los debates llevados a cabo por el Concejo Municipal de Melgar. Adujo que no era necesario que el tributo de alumbrado público sea una recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en beneficios que les proporcionen, por cuanto se trata de un impuesto, por lo cual la imposición de la tarifa no se da como contraprestación de un servicio del cual el contribuyente deba ser beneficiario directo. Finalmente y en relación a la trasgresión del artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 aducida por la demandante, señaló que si bien estaba establecido que los municipios podrían cobran en las facturas los impuestos de servicios públicos, este solo puede hacerse cuando el valor equivalga a los costos en que incurren por la prestación del servicio; además indicó que el Acuerdo demandando no determinó la forma mediante la cual se realizaría el cobro del impuesto de alumbrado público, sino que simplemente se refiere a lo que tiene que ver con el tributo — tarifas de impuesto de alumbrado público-. 4.- La sentencia apelada (fls. 108 - 117) Lo es la proferida el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Lo es la proferida el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que en virtud de los principio de autonomía y descentralización territorial, se reconoce la autonomía fiscal a los municipios y distritos para regular directamente los elementos del impuesto de alumbrado público, facultad esta que quedó en cabeza de los concejos municipales y distritales. Aseveró que de conformidad con la naturaleza del impuesto de alumbrado público, no era necesario que en el Acuerdo No 001 de 2014 se establecieran los costos y beneficios, razón por la cual no se desconoció el artículo 338 y las demás normas de orden constitucional invocadas por la demandante. En relación con la trasgresión del Decreto 2424 de 2006, expresó que era claro que los Municipios eran los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, y que si bien tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación de dichos servicios y los ingresos en caso que se establezcan como mecanismos de financiación, lo cierto era queRad. 73001-33-33-002-2015-00291-0 I (1366-2016) SIMPLE NULIDAD NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ Va. MUNICIPIO DE MELGAR Página 4 de tal disposición no obligaba a realizar la inclusión de tales ítems en el acuerdo que establece el tributo o su tarifa. Respecto de la metodología para la determinación de costos máximos, señaló
Página 4 de tal disposición no obligaba a realizar la inclusión de tales ítems en el acuerdo que establece el tributo o su tarifa. Respecto de la metodología para la determinación de costos máximos, señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 123 de 2011, era claro que los municipios o distritos debían aplicar tales topes para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, sin embargo manifestó que el Acuerdo 001 de 2014, estableció un marco general para la administración del tributo, sin que hubiese asignado tal función a un prestador del servicio en particular, situación esta que exime la inclusión de tales topes en el acto administrativo acusado, sin que ello implique obviamente que no deban respetarse los costos máximos fijados en el reglamento. Adujo que en el caso objeto de estudio se fijó en debida forma la metodología o parámetros para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público, toda vez que el Acuerdo 001 de 2014, tomó en cuenta el consumo de energía eléctrica, la estratificación socio-económica y la actividad económica desarrollada. Finalmente señaló que el Municipio logró desvirtuar los cargos de expedición irregular del acto y falsa motivación, por cuanto con la contestación de la demandando aportó copia de la exposición de motivos del Acuerdo No 001 de 2014, así como de los debates presentados en el seno del Concejo Municipal. 5.- El recurso de apelación (fls. 121-123). Interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo accionante, donde
2014, así como de los debates presentados en el seno del Concejo Municipal. 5.- El recurso de apelación (fls. 121-123). Interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo accionante, donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que si bien la Constitución y la Ley autorizaron la creación de un tributo por la prestación del servicio de alumbrado público, el Juez de instancia había olvidado las nuevas normativas que regulan dicha materia, como lo es el Decreto 2424 de 2006, pues no se observa que exista un informe o estudio que demuestre que la base de la tarifa estaba fijada bajo unos costos eficientes. Precisó que en el sub lite no se están discutiendo los elementos del tributo, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable, que lo que se discutía era la forma de calcular la tarifa, reiterando que no existía estudio alguno para sustentar como se calculó. Argumentó finalmente que si bien la Constitución concedió a los municipios la facultad para crear tributos, no los dejó a su libre albedrio, pues limitó a que su cobro sea una recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en beneficios que les proporcionen y además debe hacerse bajo un sistema y método para definir tales costos y beneficios.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARad. 73001-33-33-002-2015-002914)1 ( 1366-20 1 6)
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Por auto del 23 de septiembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto por la de la demandantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 04 de octubre de 2016 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos, reiterando en su orden las apreciaciones vertidas en los escritos de contestación de la demanda y en el recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
La impugnación Los argumentos de disenso de la accionante se concretan sobre el hecho de que el Juez de instancia, había obviado dar aplicación a las nuevas disposiciones normativas relacionadas con el servicio público de alumbrado, como también algunas normas de carácter constitucional. Problema jurídico. En los términos de la apelación se deben dilucidar los siguientes problemas jurídicos: Es necesario realizar estudios que permitan determinar la forma como se calculan la tarifa de alumbrado público?
Problema jurídico. En los términos de la apelación se deben dilucidar los siguientes problemas jurídicos: Es necesario realizar estudios que permitan determinar la forma como se calculan la tarifa de alumbrado público? El cobro de la tarifa de alumbrado público, debe fijarse con fundamento en un sistema para definir los costos y beneficios que se derivan del servicio? Marco Legal. 4.1 Análisis legal y jurisprudencial Los antecedentes del impuesto de alumbrado público se remontan a la expedición de la Ley 97 de 1913 por medio de la cual se autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público3. Tal autorización se hizo extensiva a los demás concejos municipales por medio de la Ley 84 de 1919, determinando así el legislador 1 Ver 0.132 2 Ver fl. 134 3 Articulo 1', literal d) 4 Articulo 1, literal a)Rad. 73001-33-33-002-2015-00291-01 (1366-2016) SIMPLE NULIDAD NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ Va_ MUNICIPIO DE MELGAR Palia:16 de 12 que el presupuesto económico de dicho obligación tributaria lo constituye el servicio de alumbrado público. En relación a la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la jurisprudencia decantada por nuestro órgano de Cierre jurisdiccional, a partir de la sentencia de julio de 20095, ha mantenido la línea jurisprudencial en la que se ha indicado que los Concejos Municipales gozan de plenas facultades para constituir los elementos propios de dicho tributo.
de la sentencia de julio de 20095, ha mantenido la línea jurisprudencial en la que se ha indicado que los Concejos Municipales gozan de plenas facultades para constituir los elementos propios de dicho tributo. La referida Corporación al referirse al impuesto en cuestión, en providencia del 13 de junio de 20136 señaló que el Concejo Municipal de Aracataca estaba facultado para establecer los elementos del impuesto sobre alumbrado público; posterior al análisis normativo, señaló que dicho concejo sí se encontraba facultado para hacerlo, ya que el Legislador había creado el tributo y era competencia de los órganos de representación popular la determinación de los componente estructurales del mismo. En otra oportunidad también sostuvo el Consejo de Estado7, que la línea jurisprudencial sostenida consistía en que los entes territoriales contaban con la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, con apoyo en su autonomía tributaria. Por su parte el artículo 338 de la Carta Política dispuso: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. En efecto el artículo 338 de la Constitución Política determina unas competencias que permiten a las autoridades legislativas del orden nacional, departamental, municipal y distrital la imposición de tributos y de los elementos constitutivos de los mismos (sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa). Conforme al criterio normativo y jurisprudencial plasmado en precedencia, queda claro, que los concejos municipales están legalmente facultados para 5 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16544. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P: Carmen T. Ortiz, 13 de junio de 2013 Radicación: 470012331000200900232 02. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 25 de julio de 2013, C.P: Martha T. Briceño, Radicación número: 25000-2327-000-2009-00053-01(19383)Rad. 73001-33-33-002-2015-00291-01 (1366-2016)
SIMPLE NULIDAD
27-000-2009-00053-01(19383)Rad. 73001-33-33-002-2015-00291-01 (1366-2016)
SIMPLE NULIDAD
NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ Va. MUNICIPIO DE MELGAR Página? • determinar el tributo de alumbrado público y los elementos del mismo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta Política, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Ello por cuañto el legislador de 1913 al momento de crear y autorizar la implantación del tributo no definió todos los presupuestos objetivos del gravamen, ni señaló los elementos esenciales del mismo, correspondiendo en consecuencia directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular. En desarrollo de la normativa constitucional aludida, se expidió el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, en su artículo 2 definió el citado servicio público, así: "Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la
con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito". Una vez relacionados los criterios jurisprudenciales y normativos que gobiernan el tema en comento, procederá este Colectivo a resolver los problemas jurídicos expuestos en precedencia y sobre cuales versa la inconformidad de la apelante.
1. Falta de estudios para calcular la tarifa de alumbrado público.
El Decreto 2424 de 2006, por medio del cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, ha señalo los parámetros y métodos para la determinación de las tarifas y costos del impuesto de alumbrado público, así: Artículo 9°. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y
de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos. Artículo 10. Metodología para la determinación de Costos Máximos. Con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología paraRad. 73001-33-33-002-2015-00201-01 (1366-2016) SIMPLE NULIDAD NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ Va. MUNICIPIO DE MELGAR Página 8 de 12 la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. Parágrafo. Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se podrá adoptar por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - GREG un régimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen. En aras de brindar mayor claridad para la resolver la insatisfacción expuesta por la recurrente, es viable precisar algunos conceptos sobre algunos de los elementos del tributo de alumbrado público, como son la base gravable y la tarifa, pues es precisamente sobre este último de donde devienen algunas de las inconformidades expuestas por el apelante.
por la recurrente, es viable precisar algunos conceptos sobre algunos de los elementos del tributo de alumbrado público, como son la base gravable y la tarifa, pues es precisamente sobre este último de donde devienen algunas de las inconformidades expuestas por el apelante. En lo que atañe a la Base gravable y tarifa del impuesto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado le ha dado el siguiente tratamiento8: Sobre la base gravable ha explicado que debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. También ha advertido que el factor de medición de la base gravable, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, ora que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable; y para las tarifas, ha dicho que pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales (el tributo crece en forma proporcional al incremento de la base), o progresivos (aumentan en la medida en que se incrementa la base gravable). Con todo, frente a ambos conceptos, los lineamientos de la jurisprudencia confluyen en que como la capacidad contributiva del potencial usuario no es evidente ni uniforme, la respectiva entidad territorial debe acudir a reglas y fórmulas que le permitan cuantificar de modo razonable y proporcional, su cobro a la comunidad. Sobre dichas reglas o modos de cuantificación de las tarifas del impuesto de alumbrado público, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional ha señalado:
a la comunidad. Sobre dichas reglas o modos de cuantificación de las tarifas del impuesto de alumbrado público, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional ha señalado: "En providencia anterior° se sostuvo que "Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, y frente al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste g Consejo de Estado, Exp. 76001-23-31-000-2008-00467-01(18648) C.P.: WILLIAM GIRALDO. 9 Sentencia del 10 de marzo del 2011, Expediente 18330 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez.Rad. 73001-33-33-002-2015-00291-01 (1366-20 '6) SIMPLE NULIDAD NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ Vs. MUNICIPIO DE MELGAR Página 9 de 12 como hecho indiciario a partir del cual se construye una realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer." (Negrillas fuera de texto). La tarifa o elemento de medición de la base gravable, por su parte, puede ser
Página 9 de 12 como hecho indiciario a partir del cual se construye una realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer." (Negrillas fuera de texto). La tarifa o elemento de medición de la base gravable, por su parte, puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero o en una unidad de valor tributario, que debe comprender un tope máximo y un mínimo conforme con la magnitud de la base gravable. De igual manera, las tarifas pueden ser en porcentajes feos, proporcionales o progresivosm. En lo que tiene que ver con el impuesto de alumbrado público, las tarifas deben referir a una dimensión insita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste, como ya se indicó". Nótese que no existe normativa alguna que exija como requisito la elaboración de estudios para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público, como equívocamente argumenta la parte recurrente, pues tal como se indicó líneas atrás, existen unos lineamientos, métodos o parámetros que permiten determinar la cuantía de la obligación tributaria. Tal como se extrae del artículo Segundo del Acuerdo No 001 de 2014, la tarifa establecida al sujeto pasivo y con la que debe contribuir al pago del impuesto de alumbrado público, se determinó tomando como parámetro el consumo de energía eléctrica, parámetros estos válidamente establecidos, tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado: "Contrario a lo señalado por el apelante, la Sala considera que la energía eléctrica puede ser uno de los referentes idóneos para establecer la base gravable y la tarifa del impuesto, por corresponder a una dimensión propia o
"Contrario a lo señalado por el apelante, la Sala considera que la energía eléctrica puede ser uno de los referentes idóneos para establecer la base gravable y la tarifa del impuesto, por corresponder a una dimensión propia o ínsita en el hecho imponible del mismo, toda vez que el servicio de alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución14. Por tanto, permite determinar la vinculación entre el servicio de alumbrado público, su utilización y gasto.12" En este orden de ideas, la fórmula adoptada por el Concejo Municipal de Melgar, Tolima, para cuantificar la tarifa del aludido impuesto, en donde asocia el servicio de alumbrado público con el servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada las precisiones de orden legal y jurisprudencial que gobiernan la materia, no existiendo, se itera, normatividad alguna que obligue a las entidades creadoras y reglamentadoras del tributo de alumbrado público, la ejecución de estudios para determinar la tasa o tarifa impuesta a los sujetos pasivos o usuarios potenciales del servicio. 2La tarifa de alumbrado público debe fijarse con fundamento en un sistema para definir los costos y beneficios que se derivan del servicio. Adujo la parte recurrente que si bien la Constitución y la ley había otorgado a los municipios la facu
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