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TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00357-02-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00357-02-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00357-02 (1362-2019)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CATHERINE CUESTAS TORRES Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, HIDROTOLIMA S.A.S E.S.P

TEMA: Muerte De Menor por Ahogamiento en Canal de

Mirolindo.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora CATHERINE CUESTAS TORRES, madre de la víctima directa, quien actúa en nombre propio y de su hija menor de edad NICOL DANIELA CUESTAS TORRES, la señora ARGENIS TORRES CUELLAR, abuela materna de la víctima directa , NILSON TORRES, NOE RICARDO CUESTAS TORRES y ANDRES MAURICIO CUESTAS TORRES tíos de la víctima directa, a través de apoderado judicial, formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ e HIDROTOLIMA S.A.S, con el fin que se le confieran las siguientes:

apoderado judicial, formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ e HIDROTOLIMA S.A.S, con el fin que se le confieran las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE IBAGU É y la empresa HIDROTOLIMA S.AS ESP de los daños y perjuic ios morales causados a los demandantes CATHERINE CUESTAS TORRES, madre de la víctima directa, quien obra en su propio nombre y en representación de su menor hija NICOL DANIELA CUESTAS TORRES, ARGENIS TORRES CUELLAR, quien obra en calidad de Abuela de la v íctima; NILSON TORRES , NOE RICARDO CUESTAS TORRES, Y ANDRÉS MAURICIO CUESTAS TORRES, quienes actúan en calidad de tíos del menor fallecido JOHAN ANDRES CUESTAS TORRES.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, se ORDENE AL MUNICIPIO DE IBAGU É y a LA EMPRESA HIDROTOLIMA S.A.S. E.S.P., pagar solidariamente a misEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00357-02 (1362-2019)

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, HIDROTOLIMA S.A. E.S.P.

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mandantes los PERJUICIOS MORALES, que se les causaron, como mínimo, a cada uno de ellos, así:

PERJUICIOS MORALES A:

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mandantes los PERJUICIOS MORALES, que se les causaron, como mínimo, a cada uno de ellos, así:

PERJUICIOS MORALES A:

3. Que como reparación integral O RESTITUTIUM IN INTEGRUM, se ordene y exhorte a las entidades demandadas al cumplimiento de medidas de reparación no pecuniarias, y con el objeto de responder al principio de indemnidad" y la "restitutio in integrum, se obliguen a: (1) la realización, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia por parte del Municipio de Ibagué y la empresa HIDROTOLIMA S.A.S. E.S.P. de un acto público de reconocimiento de responsabilidad dentro de los hechos en que resultó fallecido el menor JOHAN ANDRES CUESTAS TORRES; (2) a la colocación de una placa en un lugar visible de la ocurrencia de los hechos, que permita recordar y conmemorar los hechos ocurridos y; (3) a colocar barreras de protección, suficiente iluminación y avisos de advertencia a los niños, a los mayores adultos y a la población en general vecina y adyacente al área verde al frente del Canal de Mirolindo en el sector del Hospital Federico Lleras Acosta, para prevenir y evitar que se repitan los hechos que causaron la muerte del menor JOHAN ANDRES

CUESTAS TORRES.

4. Que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas en el caso que se opongan a las pretensiones demandatorias.

Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas en el caso que se opongan a las pretensiones demandatorias.

Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:

CATHERINE

CUESTAS TORRES Madre 100

S.MLM.V.

NICOL DANIELA

CUESTAS TORRES Hermana 50

S.MLM.V.

ARGENIS TORRES

CUELLAR Abuela 50

S.MLM.V.

NILSON TORRES Tío 35

S.M.L.M.V

NOE RICARDO

CUESTAS TORRES Tío 35

S.M.L.M.V

ANDRES MAURICIO

CUESTAS TORRES Tío 35

S.M.L.M.VEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00357-02 (1362-2019)

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HECHOS

“PRIMERO. El día 10 de julio de 2013, entre la 6:30pm y las 7:00pm, el niño de 6 años JOHAN ANDR ÉS CUESTAS TORRES, se encontraba jugando con una pelota en el área verde que está ubicada frente al Canal de Mirolindo, en el sector comprendido entre las Calle 36 y la avenida 37, de la ciudad de Ibagué, es decir por el costado sur oriental del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA. Cuando su señora madre CATHERINE

de Mirolindo, en el sector comprendido entre las Calle 36 y la avenida 37, de la ciudad de Ibagué, es decir por el costado sur oriental del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA. Cuando su señora madre CATHERINE CUESTAS TORRES, regreso de estudiar pasadas las 7:00 P.M. de ese mismo día, y al preguntar a su señora madre, ARGENIS TORRES CUELLARY abuela del menor JOHAN ANDRÉS CUESTAS TORRES, ésta le comunicó que él estaba Jugando frente a la casa, donde vivía el niño con su familia, que está ubicada en la avenida 37 No. 4 -B 87, barrio Santander de esta ciudad, procedió inmediatamente a buscarlo en las casas vecinas, pero nadie le dio razón de él.

SEGUNDO. Al no obtener resultados de la búsqueda, CATHERINE CUESTAS TORRES, se desplazó al C.A.I ., del Estadio que se encuentra ubicado en la Carrera cuarta (4) Estadio con calle 33, cerca de donde pasa dicho canal de riego, CATHERINE les puso en conocimiento de los oficiales de Policía de turno, la desaparición de su hijo me nor JOHAN ANDR ÉS

CUESTAS TORRES.

TERCERO. La señora CATHERINE CUESTAS TORRES continuó junto con su familia, abuela y tíos en la búsqueda del niño hasta aproximadamente las 9:30 Pm de la noche, sin obtener ningún resultado.

CUARTO. La señora CATHERINE CUESTAS TORRES, la abuela y los tíos del menor regresaron desesperados de nuevo al CA.I. de la Policía, a informarles que no encontraba al menor JOHAN ANDR ÉS CUESTAS

CUARTO. La señora CATHERINE CUESTAS TORRES, la abuela y los tíos del menor regresaron desesperados de nuevo al CA.I. de la Policía, a informarles que no encontraba al menor JOHAN ANDR ÉS CUESTAS TORRES; al ver el desespero de esta familia, varios Agentes de la Policía, junto con ellos, continuaron en la búsqueda del menor, y después de varias horas de no encontrarlo por ningún lado, Edith Torres prima de CATHERINE, hizo el comentario que presentía que el niño se había ahogado en dicho canal, ya que el niño estaba jugando cerca de éste con una pelota.

QUINTO. Al escuchar dicho comentario los señores Agentes de la Policía, llamaron al Cuerpo de Bomberos y a la Defensa Civil, para que ayudaran en la búsqueda del niñ o, aproximadamente hacia las 11:20 de la noche de ese miércoles 10 de julio de 2013, encontraron el cuerpo sin vida del menor JOHAN ANDRÉS CUESTAS TORRES, a campo abierto y despoblado (según el informe de INSPECCIÓN TÉCNICA ACADÁVER – FPJde la Policía Judicial), calle 50, Casa 10 el papayo, Tanques de HidroTolima. (…) SÉPTIMO. El lugar donde el niño cayó al canal de aguas, es to es en la avenida 37 con la carrera 4 -B, de Ibagué, a pesar de que han ocurrido accidentes que le han provocado la muerte a varias personas, no cuenta con ninguna clase de barrera de protección o malla, ni siquiera un aviso de advertencia de peligro, que impida que una persona cualquiera yEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00357-02 (1362-2019)

con ninguna clase de barrera de protección o malla, ni siquiera un aviso de advertencia de peligro, que impida que una persona cualquiera yEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00357-02 (1362-2019)

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máxime, un menor de edad o un adulto mayor, que por accidente accedan y caigan directamente al mismo y sean arrastrados por la corriente, situación que se agrava al anoch ecer, al no contar con iluminación suficiente que permita advertir el peligro. Los tres avisos que existen en el lugar del accidente, textualmente dicen: "PROHIBIDO ARROJAR BASURAS Y ESCOMBROS "PELIGRO RED DE GAS NATURAL, y el otro: "Los árboles y las plan tas son nuestros aliados seremos libres y aprendemos de ellos.

OCTAVO: El mencionado Canal de Mirolindo, fue construido a mediados de 1950, pero la casa de la abuela de la víctima, es una construcción anterior a la construcción del canal ya que la abuela que hoy en día cuenta con 53 años, nació y creció en la misma casa, porque ésta pertenecía a su madre. El lugar donde el niño se encontraba jugando, tiene una distancia de aislamiento de 7.74 metros de las viviendas de la cuadra donde vivía el menor y no más de 9 metros de la casa de la abuela.

NOVENO: El niño JOHAN ANDRÉS CUESTAS TORRES, tenía seis (6) años

cuadra donde vivía el menor y no más de 9 metros de la casa de la abuela.

NOVENO: El niño JOHAN ANDRÉS CUESTAS TORRES, tenía seis (6) años de edad al momento de morir, se encontraba estudiando, cursaba primero de primaria y convivía bajo el mismo techo con su mamá CATHERINE CUESTAS TORRES , una hermana menor NICOL DANIELA CUESTAS TORRES, la abuelita ARGENIS TORRES CUELLAR y tres tíos

NILSON TORRES, NOE RICARDO Y ANDRES MAURICIO CUESTAS

TORRES.

DÉCIMO: El informe pericial de necropsia de Medicina Legal, realizado el 11/07/2013, con el No.20 13010173001000302, en el acápite de INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPCIA, datos del acto de inspección: Resumen de los hechos: Narra: "Informe técnico de inspección a cadáver No.7300160004502011302050 de fecha 11 de julio de 2013, realizado por el laboratorio móvil de Criminalística Fiscalía 44 seccional URI turno, refiere como lugar de la diligencia, los tanques de HIDROTOLIMA, ubicados en la zona industrial El Papayo, en la ciudad de Ibagué. El hallazgo en el lugar de la diligencia co nsiste en un cuerpo sin vida de sexo masculino sobre una plancha de concreto en los tanques de la planta generadora de energía de HODROTOLIMA (sic).

DÉCIMO PRIMERO: En el mismo informe pericial de necropsia de Medicina Legal, en el acápite de ANÁLISIS Y O PINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL : Indica: "con la información disponible y los

DÉCIMO PRIMERO: En el mismo informe pericial de necropsia de Medicina Legal, en el acápite de ANÁLISIS Y O PINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL : Indica: "con la información disponible y los hallazgos de la necropsia, el deceso de CUESTAS TORRES JOHAN ANDRÉS, identificado indiciariamente, fue causa directa de una insuficiencia respiratoria aguda desencadenada por un edema pulmonar que se ocasiona por sumersión. Causa básica de muerte: Sumersión.

DÉCIMO SEGUNDO: Tanto en la comunicación dirigida por el Fiscal 49

Seccional al Registrador Municipal, con fecha febrero 18 de 2014, para los fines del REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN, como en la constancia del mismo Fiscal de fecha 10/04/14, se señala que bajo el expediente No. 730016000450201302050, de ese Despacho, se adelanta indagación, enEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00357-02 (1362-2019)

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averiguación de responsables, por el delito de HOMICIDIO, siendo occiso el menor JOHAN ANDRÉS CUESTAS TORRES señalando, en ambos oficios:

MANERA DE MUERTE: VIOLENTA ACCIDENTAL”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Fls. 179 a 186 Cdno. Ppal. Tomo I)

MANERA DE MUERTE: VIOLENTA ACCIDENTAL”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Fls. 179 a 186 Cdno. Ppal. Tomo I)

Dentro del término de traslado, se pronunció el municipio de Ibagué, por conducto de apoderada judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por considerar que , carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Como fundamento de lo anterior, expresó que, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra l a Cláusula General de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que abarca tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual, estableciendo en su inciso 1º los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad de Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico, la imputación del mismo al Estado y el nexo causal.

Por lo anterior, precisó que, de los documentos probatorios aportados en el plenario por la parte demandante no se evidencia la falla en el servicio por parte del municipio de Ibagué , ya que el demandante solo se limitó hacer manifestaciones y plasmarlas en el acápite de los hechos sobre las situaciones aparentemente presentadas al menor con ocasión de su fallecimiento, sin presentar pruebas de dicha falta y más aún la responsabilidad directa del ente territorial.

De otra parte, propuso como excepciones Inexistencia de nexo causal, Hecho exclusivo de la víctima , falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados e inexistencia de responsabilidad frente al ente territorial.

Finalmente, f rente a los perjuicios pretendidos señalo que , éstos se

exclusivo de la víctima , falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados e inexistencia de responsabilidad frente al ente territorial.

Finalmente, f rente a los perjuicios pretendidos señalo que , éstos se reconocen a quiénes sufren un daño antijurídico y que los medios de prueba que se alleguen a los procesos, deben demostrar la existencia de dicho daño, para que así el juez, discrecionalmente pueda fijar el monto de la reparación a los perjuicios morales dependiendo de la gravedad de los mismos , afirmando que, en el caso concreto los demandantes se limitaron únicamente a señalar la cu antía de los daños aparentemente sufrido s, sin discriminar de manera detallada cu áles fueron realmente esos prejuicios y que los mismos fueron ocasionadas por la acción o la presunta omisión del municipio Ibagué.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00357-02 (1362-2019)

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HIDROTOLIMA S.A.S ESP (Fls. 407 a 537 Cdno. Ppal Tomo II)

En el término otorgado para contestar, se pronunció el apoderado judicial de la entidad, quien se opuso a la totalidad de las perenciones, al considerar que su mandante no está llamada a responder por la muerte del menor, puesto que , no son causantes directos ni indirectos de las lamentables circunstancias que derivaron en el deceso del menor Johan Andrés Cuestas Torres.

que su mandante no está llamada a responder por la muerte del menor, puesto que , no son causantes directos ni indirectos de las lamentables circunstancias que derivaron en el deceso del menor Johan Andrés Cuestas Torres.

Respecto a los hechos señalados por la parte actora , manifestó que, no le constan por lo que se atiene a lo que se pruebe como resultado del proceso; no obstante, si acepta como cierto parcialmente el hecho número 6, en lo concerniente a que el cuerpo de bomberos junto a un operario de la Empresa Hidrotolima S.A. E.S.P que apoyó la búsqueda de un posible cuerpo en el sitio llamado de la reja, donde termina el canal, sacaron el cuerpo de un menor, el 10 de julio de 2013, en las horas de la noche.

Posteriormente, realizó un acápite titulado excepciones previas, señalando dentro de éste, falencias en el ejercicio del dere cho, al observar que no se cumplió con el requisito de conciliación extrajudicial frente a HIDROTOLIMA, al no ser legal ni oficialmente vinculada, convocada, ni citada a conciliar , por lo que considera que la demanda se debe tener como no presentada frente a la entidad, misma falencia que derivaría en la falta de competencia por parte del juez debido a que dicho requisito de procedibilidad, está ligado a la posibilidad de acceder a la administración de justicia, es así que la ausencia del dicho requisito de procedibilidad impide al juez avocar su conocimiento frente a HIDROTOLIMA.

Adicionalmente, planteo como excepción de fondo hecho exclusivo de la víctima, en virtud de la cual , señaló que, de las declaraciones extra

al juez avocar su conocimiento frente a HIDROTOLIMA.

Adicionalmente, planteo como excepción de fondo hecho exclusivo de la víctima, en virtud de la cual , señaló que, de las declaraciones extra procesales rendida por la madre, abuel a y tíos de la víctima, se evidencia que, son prácticamente iguales y coinciden en decir que todos vivían con el menor fallecido y que todos contribuían al cuidado, sustento, velando por el bienestar y seguridad del menor; lo cual estimó, es una clara contradicción a la realidad, ya que el lamentable deceso del menor demuestran que tanto la abuela como los tíos no se encontraban presencialmente con el menor, ni ninguna otra persona de la familia, particular ni siquiera los testigos citados, que fueron, según lo manifestado en la demanda, los últimos en ver con vida al menor.

Prueba de ello es que cuando la señora CATHERINE CUESTAS TORRES llegó de estudiar y le preguntó a su señora madre, abuela del menor, dónde estaba el niño está le contest ó que se encontraba jugando frente a la casa , lo cual evidencia que el menor estaba jugando sólo y que siendo las 6:30 a 7:30 pm estaba por fuera de su casa , advirtiéndose que, la abuela no estaba acompañando ni supervisando directa, personal ni inmediatamente a suEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00357-02 (1362-2019)

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nieto de apenas 6 años de edad, omitiendo su deber de protección y seguridad de la vida e integridad física del menor, más aun teniendo en cuenta la edad del mismo , ya que la compañía y supervisión es la mejor manera de prevenir que los niños y niñas sufr an les iones o la muerte accidental, pues es bien sabido que la curiosidad de los niños causan muchos accidentes, por lo que es muy importante vigilarlos en tiempo real cuando estén activos.

Es así que considera la parte pasiva, que es totalmente anormal , ilógico e irrazonable que los adultos que convivían con el menor no estuvieran al pendiente de él y más a esas horas de la noche , situación que podría ser tomada como sinónimo de abandono, descuido o despreocupación y más porque el menor estudiaba en la jornada de la tarde , como lo certific ó el colegio San Simón, motivo por el cual, lo razonable y lógico es que a esa hora el menor estuviera en su casa haciendo sus tareas y recibiendo sus alimentos.

Agregó que, los testigos citados como, aquellos que fueron los ú ltimos en ver con vida al menor, señalaron que en un segundo el niño se fue al canal, al respecto la parte considera que, sí así fue porque no impidieron que el canal se llevara al niño, pues si esto fuera cierto, es decir que en un segundo se fue al canal de entrada, es prueba indiciaria que, tanto los testigos como la abuela y los tíos del menor también se encontraban al borde del mismo y

canal se llevara al niño, pues si esto fuera cierto, es decir que en un segundo se fue al canal de entrada, es prueba indiciaria que, tanto los testigos como la abuela y los tíos del menor también se encontraban al borde del mismo y que de haber sido así , por qué omitieron la obligación de prestarle socorro al menor evitando el lamentable desenlace, por qué si el menor en un segundo se fue al canal, nadie reporto dicho hecho a la policía ni a los bomberos, porque para que ello pasara tuvieron que transcurrir varias horas hasta cuando la madre del menor puso en conocimiento de las autoridades la situación.

Por otro lado, frente a la falta de iluminación de la zona aledaña al canal, el apoderado sostuvo que, de la puerta de la casa hay un andén que mide aproximadamente 1.50 de ancho, que posterior a este se ubica una calle de tránsito vehicular de próximamente 6 metros de ancho y luego, se encuentra la franja de zona verde de 15 metros lineales , antes de llegar al borde del canal, lo cual aplica para ambos lados del canal, conforme a los lineamientos y disposiciones legales de orden nacional que regían para la época en que ocurrieron los hechos,

En tal sentido, manifestó que, la zona verde de 15 metros lineales son utilizados como zona de aislamiento y protección del mencionado canal, pues su finalidad es precisamente aislar y proteger el canal de fact ores externos que pueden afectar la estructura y utilidad del mismo, además de servir de Barrera natural para la seguridad de las personas , lo cual deja ver que, el menor Johan Andrés cuestas Torres murió ahogado en el canal de

externos que pueden afectar la estructura y utilidad del mismo, además de servir de Barrera natural para la seguridad de las personas , lo cual deja ver que, el menor Johan Andrés cuestas Torres murió ahogado en el canal de Mirolindo porque se encontraba solo, sin compañía de un adulto responsableEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00357-02 (1362-2019)

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de su familia incluyendo la abuela, producto de un clásico y típico abandono y descuido del menor por parte de quienes debían haberlo cuidado y qu e a su juicio, no previeron el peligro o riesgo al que se encon traba expuesto al menor al estar jugando con una pelota al borde del canal.

Agregó que, al estar la madre de la víctima estudiando, había dejado ese día bajo cuidado de la abuela al menor , a sabiendas que esta se dedicaba a fabricar y vender arepas en las tardes y noches en un puesto que tenía en la calle del barrio en que residía, es así que , tanto la madre como abuela del menor, omitieron su deber de cuidado para con el menor, al no haber tomado las medidas necesarias para ejercer una eficiente vigilancia y control directo e inmediato sobre el menor.

Reiteró que, la excepción planteada sirve como causal de exoneración de responsabilidad para la demandada HIDROTOLIMA, ya que , el hecho que desencadenó el daño -muerte del menor -, fue producido por la con ducta

Reiteró que, la excepción planteada sirve como causal de exoneración de responsabilidad para la demandada HIDROTOLIMA, ya que , el hecho que desencadenó el daño -muerte del menor -, fue producido por la con ducta misma del menor, quién en su comportamiento determinó la producción del mismo hecho dañoso a la cual concurren necesariamente, la conducta de su progenitora y de sus parientes inmediatos adultos , que residían con él menor, especialmente la de su abue la, quién según la demanda estaba ese día al cuidado del menor , pues fue ella quien permitió que el menor abandonara su residencia solo, cruzar a la calle solo y permanec er supuestamente jugando solo en la zona verde o espacio público adyacente al canal de Mirolindo, zona que no es apta para el juego con una pelota dada su composición topográfica y que tampoco existen canchas de fútbol , gimnasios o amueblamiento deportivo o recreacional en la mencionada zona verde. Adicionalmente, adujo que, su representad a ha venido sistemáticamente colocando avisos de advertencia, precaución y prevención de peligro no acercarse al canal, prohibición de bañarse o nadar en el canal, muy contrario a lo sostenido por el apoderado de los demandantes; pues afirma que ello se ha realizado antes y después del fallecimiento del menor, a través del curso del canal en diferentes sitios; precisando que uno de los sectores es el comprendido en el contado sur oriental, detrás del Hospital Federico Lleras Acosta y su zona de influencia, con avenida o calle 37, Barrio Santander, por donde reside la Familia Cuestas Torres, sustentando su dicho en pruebas documentales – facturas de suministro y pedidos u órdenes de compra y

Acosta y su zona de influencia, con avenida o calle 37, Barrio Santander, por donde reside la Familia Cuestas Torres, sustentando su dicho en pruebas documentales – facturas de suministro y pedidos u órdenes de compra y fotografías de los avisos metálicos, que le han representado varios millones de pesos a Hidrotolima - $11’267.000-, durante los años 2012-2015. Resaltó que , el canal no representa un riesgo anormal, toda vez que, se encuentra aislado, protegido por una zona que no está destinada para el tránsito de personas. Continuó expli cando que, los propietarios del canal, antes ELECTROLIMA y hoy Hidrotolima, adquirieron la zona de protección necesaria para el aislamiento del canal y así consta en las escrituras públicasEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00357-02 (1362-2019)

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correspondientes; diferente es que, con el paso del tiempo, públic os y privados, es decir, el Municipio y sus dif erentes dependencias part iculares hayan invadido estas zonas, con construcciones como vías, puentes y otras, generando los peligros, que no compete superar a Hidrotolima, con costos económicos que amenazan inc luso con la viabilidad financiera de la compañía. Finalmente, sostuvo que, la conducción de aguas en este caso hace parte de la prestación de un servicio público domiciliario complementario, conforme

económicos que amenazan inc luso con la viabilidad financiera de la compañía. Finalmente, sostuvo que, la conducción de aguas en este caso hace parte de la prestación de un servicio público domiciliario complementario, conforme la ley 143 de 1994 , cuya gestión representa un interés g eneral y una carga que todos deben soportar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de octubre de 201 9, el Juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Fls. 935 a 945 Cdno Ppal. Tomo IV del Expediente Digital):

“(…) El daño. (…) En el caso bajo estudio, es claro que el resultado dañoso radica en la muerte del niño JOHAN ANDRÉS CUESTAS TORRES el día 10 de julio de 2013 y que dicho elemento de la responsabilidad se encuentra constatado con copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 06103516 (fl. 228).

De la imputación de responsabilidad. (…) Yendo ahora a consideraciones generales, precisemos que el Canal de Mirolindo construido al mediar el siglo XX, tiene una longitud aproximada de 6 kms y recorre la ciudad conduciendo aguas residuales del Río Combeima. Desde 2007 pertenece a Hidrotolima, siendo sin embargo elemento constitutivo del espacio público urbano regional y sus zonas verdes adyacentes están categorizadas además como de conservación y restauración ambiental (Acuerdo Municipal N° 116 del 27 de diciembre de 2000), Para favorecer el paso del canal, el Municipio levantó puentes peatonales en varios puntos.

verdes adyacentes están categorizadas además como de conservación y restauración ambiental (Acuerdo Municipal N° 116 del 27 de diciembre de 2000), Para favorecer el paso del canal, el Municipio levantó puentes peatonales en varios puntos.

Pues bien, pese a que el niño pereció en las aguas del canal enseñan las pruebas que tenemos a la vista que no media la falla atribuida al Municipio de Ibagué ni un defecto en el proceder de la empresa Hidrotolima.

Muy al contrario, se considera que el resultado lesivo cuya reparación se pretende aquí no se remonta causalmente a la actuación de lasEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00357-02 (1362-2019)

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demandadas, toda vez que se satisfacen los elementos técnicos necesarios para que obre efectos la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, a saber, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso respecto de las partes accionadas

En cuanto a la imprevisibilidad, se puede colegir a partir de las reglas de la sana crítica y del análisis de la dosis de prueba producida en el proceso que la conducta del menor constituyó un evento inesperado y repentino para las demandadas, a las que no se les puede reclamar que se hubieran anticipado a su designio imprevisto, al penetrar a la zona verde contigua

que la conducta del menor constituyó un evento inesperado y repentino para las demandadas, a las que no se les puede reclamar que se hubieran anticipado a su designio imprevisto, al penetrar a la zona verde contigua al canal, sucediendo que cayó a él y falleció luego ahogado por el movimiento caprichoso de sus aguas.

El elemento de la irresistibilidad también se encuentra probado en el episodio en estudio, a vista de su intempestivo comportamiento, siendo para ese momento todavía de edad de 6 años.

En razón de su edad era pues inhábil para prever el riesgo y se encontraba en esos instantes sin la vigilancia de un adulto, ya que de la colección de datos que nutre la densa foliatura se advierte que estaba al cuidado de su abuela de 52 años, quien tenía dispersa la atención en la venta de comida.

Desde esa perspectiva y reparando en los deberes de custodia, cuidado y protección personal del menor, incumbe a sus padres y familiares, como responsables de su conducta en razón del natural parentesco de sangre, el deb

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