TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00400-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00400-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00400-01 (0086-2020)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
TEMA: ACCESO CARNAL VIOLENTO POR PATRULLERO
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circ uito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores EMMELINE SANCHEZ GARZÓN, ALEXANDER SANCHEZ GARZÓN,
HILDA YOHANY SANCHEZ GARZÓN, CLAUDIA MARCELA SANCHEZ GARZÓN EDILSON SANCHEZ GARZÓN MARIA ALEJANDRA SANCHEZ FUGUEROA actuando a través de apoderado judicial, formularon el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, con el fin que se declare responsable de la totalidad de perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, causados a los accionantes en virtud a las lesiones y secu elas
MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, con el fin que se declare responsable de la totalidad de perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, causados a los accionantes en virtud a las lesiones y secu elas como consecuencia de los hechos delictuosos de acceso carnal abusivo y violento del que fue víctima la señora EMMELINE SANCHEZ GARZÓN, el día 26 de junio de 2013, para lo cual elevaron las siguientes:
PRETENSIONES1
"1. Que la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es responsable de la totalidad de perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, de la señora EMMELINE SANCHEZ GARZÓN, en su condición de víctima, como de los señores EDILSON SANCHEZ GARZON, CLAUDIA MARCELA SÁNCHEZ GARZON, ALEXANDER SANCHEZ GARZON, HILDA JOHANI SANCHEZ GARZON Y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ FIGUEROA, en su condición de hermanos de la víctima y sobrina, como consecu encia de los hechos delictuosos de
1 Ver folios 31 y 32 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
2 acceso carnal abusivo y violento, cometidos por los agentes de policía
JORGE ELICER GARCIA GIRON Y JOHOANN HUSSEIN MORENO CRUZ,
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
2 acceso carnal abusivo y violento, cometidos por los agentes de policía JORGE ELICER GARCIA GIRON Y JOHOANN HUSSEIN MORENO CRUZ, estando en servicio activo, en las circunstancias que se expresan en los hechos de esta demanda.
2.- Que en consecuencia a la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, y a quienes represente legalmente sus derechos, las siguientes cantidades por concepto de daños y perjuicios, causados por hechos narrados en esta demanda y que determino así:
2.1. DAÑOS MORALES, MATERIALES Y FISIOLÓGICOS O DE RELACIÓN
DE PAREJA PARA VICTIMA EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN (…)
2.2 DAÑOS MORALES PARA EL GRUPO FAMILIAR D E LA VICTIMA QUE
OTORGARON PODER (…)
2.3 Que la entidad demanda deberá darle cumplimiento a la sentencia de conformidad con las disposiciones del CPACA”.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS2
“1. En el 26 de junio de 201 3, la señora EMMELINE SANCHEZ GARZON, se desplazaba en su motocicleta de placas JC-54C, del lugar de su trabajo a su residencia ubicada en el barrio Yuldaima de esta ciudad.
2. Al pasar por el puente del Barrio Cartagena en dirección del barrio las ferias, se encuentra con una moto de la Policía Nacional asistida por dos
a su residencia ubicada en el barrio Yuldaima de esta ciudad.
2. Al pasar por el puente del Barrio Cartagena en dirección del barrio las ferias, se encuentra con una moto de la Policía Nacional asistida por dos policiales de nombre JORGE ELIECER GARCIA GIRON Y JOHONTAN (sic) HUSSEIN MORENO CRUZ, el policial GARCIA GIRON le hace señal de pare a la víctima, quien acatando la orden para; dicho polic ial le solicita los documentos de la motocicleta que conducía mi mandante.
3. Revisados los documentos de la moto, el policial JORGE ELIECER GARCIA GIRON, le indica a mi representada que a esas horas le es prohibido transitar con dicho vehículo, mi cliente le manifiesta que viene de la localidad de Cajamarca y que se dirige para su casa de habitación.
4. Este servidor público de manera descarada y contraviniendo todo procedimiento policial, le indica a mi protegida que esta infracción de tránsito le da para inmovilizar el vehículo tipo moto más una multa y que por lo tanto para él no proceder debe darle una ayuda económica
2 Ver folios 33 y 34 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
3 llamada también comúnmente "mordida"; mi mandante le manifiesta que no la perjudique y que no tiene plata para darle.
5. El policial G ARCIA GIRON, después de varios minutos de intimidar a
3 llamada también comúnmente "mordida"; mi mandante le manifiesta que no la perjudique y que no tiene plata para darle.
5. El policial G ARCIA GIRON, después de varios minutos de intimidar a mi cliente, le indica que lo acompañe a la parte de arriba que allí le haría entrega de los documentos de la motocicleta, mi defendida confiando en estos servidores públicos hace caso, aborda su moto y los policiales la siguen en el vehículo oficial tipo moto hasta el Restaurante "BONITA BUCARAMANGA, ubicado sobre la variante.
6. El servidor público JORGE ELIECER GARCIA GIRON, le ordena a mi defendida que entre a las instalaciones del citado restaurante y su cómplice JOHONTAN HUSSEIN MORENO CRUZ, se queda cuidando el vehículo haciendo las veces de campanero.
7. El policial GARCIA GIRON, en las instalaciones del restaurante ya citado intimida a mi defendida, con palabras vulgares, con el arma de fuego de dotación oficial y la obliga a realizarle sexo oral o sino la mata, dicho acto vejaminoso dura por espacio de 15 minutos aproximadamente, luego de esta acción le entrega los documentos de la moto y le dice que se marche antes que la mate.
8. Mi represent ada se retira del lugar y llega al Restaurante "LA MARTINICA”, en donde es auxiliada por las personas presentes y por miembros de la Policía Nacional que llegan al lugar.
9. Mi defendida comparece a la URI a interponer la denuncia Penal contra estos servidores públicos.
10. Siguiendo el trámite de esta clase de procesos penales el día 30 de septiembre de 2013 el Juzgado 8 penal Municipal con función de
estos servidores públicos.
10. Siguiendo el trámite de esta clase de procesos penales el día 30 de septiembre de 2013 el Juzgado 8 penal Municipal con función de garantías dentro del proceso radicado con el número 73001600045020130189200 NI 25918, lleva a cabo audie ncia preliminar de formulación de imputación a los indiciados JORGE ELICER GARCIA GIRON, identificado con cedula 72055493 de Malambo y JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ, con cedula 1012376616 de Bogotá, en donde imparte legalidad material y formal a la imputación por los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO Y CONCUSION e IMPONE ORDEN DE CAPTURA AL SEÑOR JORGE ELICER GARCIA GIRON y se abstiene de decretar dicha medida al señor MORENO CRUZ.
11. El día 8 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de Conocimiento de Ibagué lleva a cabo audiencia de formulación de acusación contra los JORGE ELICER GARCIA GIRON, identificado con cedula 72055493 de Malambo y JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ, con cedula 1012376616 de Bogotá, quien tiene por formulada la acusación a estos policiales por los delitos ACCESO CARNAL VIOLENTO Y CONCUSION.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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12. Es de anotar que dichos policiales fueron retirados del servicio activo según lo establece la Fiscalía en el escrito de acusación.
13. Las pruebas para hacer valer se encuentran relacionadas en el escrito de a cusación obrante en el expediente número 73001600045020130189200 N.I 25918”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado judicial la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, mediante escrito visto a folios 120 a 126 del plenario, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte actora, señalando que el régimen de responsabilidad que pretende aplicar la parte demandante es el de la falla del servicio y, para ello, deberá cumplir y probar tres elementos, tales como; una actuación administrativa que pueda calificarse de irregular, un daño o perjuicio, y por último, el nexo causal entre la actuación que se imputa a la administración y el daño.
Por lo anterior, la demandada afirma que en el sub judice no se configura el nexo causal frente al servicio de Policía y los daños y perjuicios reclamados, toda vez que, en primer lugar, no reposan pruebas de responsabilidad en la que se determine feh acientemente que los policías vulneraron la honra, dignidad y libertad sexual de la demandante, y, en segundo lugar, la presente conducta se encuentra enmarcada en la esfera personal de los funcionarios,
que se determine feh acientemente que los policías vulneraron la honra, dignidad y libertad sexual de la demandante, y, en segundo lugar, la presente conducta se encuentra enmarcada en la esfera personal de los funcionarios, la cual no compromete el servicio de la Policía , desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico pública.
Sostiene, que a la parte demandante es a quien le corresponde la carga de la prueba en aras de otorgar total certeza del nexo o causalidad existente entre el daño y las actividades desarrolladas en la institución , puesto que no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración.
Ante ello, alude que para que se le atribuya a la administración el deber de reparar un daño patrimonial, se deberá acreditar que la actuación lesiva de la persona autora material de esta pueda calificarse como propia del funcionamiento de los servidores públicos , por lo cual señala que la administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de los funcionarios o agentes.
En consecuencia, solicita que se desestime todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su lugar exonere de cualquier tipo de responsabilidad administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01
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Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
5 Policía Nacional , al no encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
5 Policía Nacional , al no encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió negar las pretensiones impetradas por los demandantes, para lo cual sostuvo:
“(…) La falla del servicio como título de imputación general es entendida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa consistente en la no prestación o prestación deficiente, irregular o tardía de un servicio público, que se realiza en circunstancias que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.
No obstante, lo anterior el ordenamiento jurídico prevé también causales eximentes de responsabilidad, que rompen el nexo de causalidad entre la acción u omisión imputable al Estado y el daño causado, tales como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
Es claro entonces, que mientras en la mayoría de los casos en los que se constata la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también por medio de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo.
Situando ahora la atención en los hechos ocurridos cerca de la
exclusivo y determinante de un tercero, sino también por medio de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo.
Situando ahora la atención en los hechos ocurridos cerca de la medianoche del 26 de junio de 2013, se narra que los agentes de policía Eliécer García Girón y Jhohan Hussein Moreno C. detuvieron en un retén la motocicleta en la que se transportaba la señora Emm eline Sánchez Garzón, en el puente del barrio Cartagenita que conduce al barrio Las Ferias, a la entrada de esta ciudad.
A la señora Sánchez G., que había partido de Cajamarca con rumbo a su casa en el barrio Yuldaima de esta ciudad, le fueron reclamados los documentos del vehículo y los policías le informaron además que no podía desplazarse en la motocicleta a esa hora de la noche.
3 Ver folios 264 a 268 del Cuaderno de Principal N°2 del plenario.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01
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Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
6 Según la demanda, acto seguido los agentes le pidieron que los acompañara hasta un restaurante, donde el agente García G., con lenguaje soez y esgrimiendo su arma de dotación la obligó a que le practicara sexo oral durante 15 minutos, mientras que su compañero, el patrullero Jhohan Hussein Moreno hacía las veces de campanero.
Luego, la señora Emmeline se dirigió a otro rest aurante, donde fue
practicara sexo oral durante 15 minutos, mientras que su compañero, el patrullero Jhohan Hussein Moreno hacía las veces de campanero.
Luego, la señora Emmeline se dirigió a otro rest aurante, donde fue auxiliada por los presentes y por integrantes de la Policía Nacional.
Se deberá esclarecer pues si media una falla del servicio de policía, en atención al trato sexual violento y abusivo referido por la actora en su demanda, que se fun da en exclusiva en las decisiones adoptadas en el proceso penal iniciado al respecto, en el que se cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva al agente Eliécer García G. en razón del estado de sospecha en que cayó por la imputación de unos delitos.
Pues bien, enseñan las pruebas que tenemos a la vista que no media la falla atribuida a la Policía Nacional. Antes al contrario, se considera que los hechos no se desarrollaron de la manera en que se plantearon en la demanda.
Nótese en efecto que al dictar sentencia el Juez 8°. Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 12 de abril de 2018, cumplidos los tramos del proceso penal, exoneró a los policías de los cargos endilgados en razón de estos hechos.
Aclaró allí esa au toridad judicial que esa noche la señora Emmeline no experimentó intimidación física y que la simple advertencia de que se le podría imponer una sanción de tránsito no constituía constreñimiento, ya que la accionante era consciente de que había violado el reglamento de tráfico.
Esa autoridad judicial también dejó entrever que se trató más bien de
podría imponer una sanción de tránsito no constituía constreñimiento, ya que la accionante era consciente de que había violado el reglamento de tráfico.
Esa autoridad judicial también dejó entrever que se trató más bien de una relación consentida, al consignar en el cuerpo de la sentencia lo siguiente sobre el comportamiento de la señora Emmeline, de profesión docente:
“...nos preguntamos igualmente si con tal desarrollo intelectual habría podido dejarse intimidada para que no se le impusiera el comparendo, consideramos que no, al menos que se trate de una persona con falta de carácter y si es así, nos puede llevar a inferir que está mintiendo, porque al igual que no tuvo la suficiente entereza para negarse a las supuestas pretensiones de su presunto agresor, pudiéndolo hacerlo, podría estar mintiendo con respecto a lo verdaderamente ocurrido aquella noche, donde ella pudo haber accedido sin oposición alguna a la pretensión del policial a efectos de que no le hicieran el procedimiento legal de tránsito, como se advierte con los testigos Elvia Jennifer Naranjo y Edgar MauricioExpediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01
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Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
7 Melo Guerrero, quienes refieren sobre la coquetería que l e hacía Emmeline al policial…”
Se indicó también esa providencia que para el momento en que ocurrió el supuesto abuso carnal abusivo y violento la señora Emmeline no se hallaba enteramente sola, ya que en las proximidades se encontraban el
Emmeline al policial…”
Se indicó también esa providencia que para el momento en que ocurrió el supuesto abuso carnal abusivo y violento la señora Emmeline no se hallaba enteramente sola, ya que en las proximidades se encontraban el agente Jhohan Hussein Moreno y otras dos personas a las que tampoco les pidió ayuda, ni siquiera se valió de su celular.
Se debe dejar constancia además de que aunque el aplicador judicial absolvió finalmente de los cargos a los agentes en razón de duda probatoria, cua ndo se dicta sentencia absolutoria que tiene como antecedente insuficiencia o falta de pruebas, en realidad no se proclama la absolución en beneficio de la duda, sino ante la certeza de la inocencia al no haber quedado desvirtuada. La suposición de que los acusados eran inocentes se transforma pues en certeza en la sentencia. Lo contrario sería sostener que las sentencias absolutorias por duda probatoria son de segunda clase.
En definitiva, al faltar en los asuntos prueba de las aseveraciones contenidas en la demanda y al no esta constatado el suceso delictivo por la vía judicial, Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional en modo alguno debe afrontar responsabilidad extracontractual en razón de los hechos que dan tema al proceso. En consecuencia, se neg arán las pretensiones de la demanda. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, manifestando que , el Despacho de conocimiento luego de realizar un recuento de l os hechos objeto de estudio, y de “…PRETENDER RELACIONAR EL MATERIAL
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, manifestando que , el Despacho de conocimiento luego de realizar un recuento de l os hechos objeto de estudio, y de “…PRETENDER RELACIONAR EL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE, OMITIÓ REFERIRSE A LA TOTALIDAD DEL MISMO, únicamente refiere al allegado con el escrito de demanda y no el ORDENADO COMO PRUEBA …”, y por lo cual dicho despacho termina fundando su decisión en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de fecha 12 de abril de 2018, el cual fue, finalmente revocada por el superior de dicho despacho judicial.
Así mismo, indicó que desde la presentación de la demanda y en el decreto de pruebas, solicitó que se remitiera copia del respectivo expediente penal, en donde se encontraba audios, informes y demás documentos contentivos del mismo, los cuales fueron remitidos al despacho.
4 Ver folios 332 a 337 del Cuaderno Principal No. 2 del expediente.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01
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Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
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8 Igualmente, señaló que, en virtud del auto del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Penal del Circuito allegó sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2018 con su respectiva constancia de ejecutoria en la causa penal en contra de JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ Y ELIECER ENRIQUE
Juzgado Octavo Penal del Circuito allegó sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2018 con su respectiva constancia de ejecutoria en la causa penal en contra de JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ Y ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, con la anotación que dicha decisión judicial se encontraba corriendo términos de ejecutoria, toda vez que fue apelada por el delegado Fiscal, representante de víctimas y la Procuraduría.
Por lo anterior, alude que a pesar de todo el material probatorio el juez de primera instancia, fall ó y soportó su decisión en la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Penal del Circuito, que había absuelto a los servidores que incurrieron en la conducta reprochada, pasando por alto que dicha decisión fue revocada por la sala Penal del alto Tribunal.
Así las cosas, el recurrente indicó que uno de los argumentos esbozados por la Sala Penal, fue que el señor ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN llevó a cabo dicho actuar como miembro activo de la POLICÍA NACIONAL, el cual aprovechándose de su investidura coaccionó a la demandante para que le realizara vejámenes sexuales a cambio de no imponer una infracción de tránsito, omitiendo no sólo su deber legal de aplicar la infracción, sino de omitir su deber constitucional de proteger a la ciudadana, afirmando, el recurrente que el Policía aprovechó su condición para lesionar a la demandante, evidenciándose claramente una falla en el servicio; situación que fue ignorada por el A Quo al no realizar un análisis probatorio, como el dictamen del médico forense, concepto de psicología sumado a las
demandante, evidenciándose claramente una falla en el servicio; situación que fue ignorada por el A Quo al no realizar un análisis probatorio, como el dictamen del médico forense, concepto de psicología sumado a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Razones en las que se funda para solicitar que se r evoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, y en su lugar se condene a la demandada por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA5
Mediante auto del 21 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, y a través de providencia de fecha 16 de septiembre de la misma anualidad , se corrió traslado común a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Publico, para que presentará su concepto.
Dentro del término concedido, el apoderado judicial qu e representa los intereses de la parte demandada, allegó sus alegatos mediante escrito visto a folios 348 a 350 del Cuaderno Principal No.2 , donde indica qu e n ada permite establecer que los miembros de la Policía Nacional tengan incidencia
5 Ver folios 348 a 350 del Cuaderno pprincipal N°1 del expediente.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
9 en la supuesta agresión a la señora EMMELINE SANCHEZ GARZON, pues
Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
9 en la supuesta agresión a la señora EMMELINE SANCHEZ GARZON, pues ninguna prueba hay sobre el particular, en consecuencia, no existe nexo de causalidad alguno entre dichas pretensiones y la víctima.
Lo anterior, reiterando que la parte demandante no allegó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció al servicio prestado por la Policía Nacional, así exista un proceso de carácter penal por el delito de concusión y acceso carnal violento , la sentencia proferida por el Juez 8° Penal del Circuito, exoneró a los Policías de los cargos endilgados.
En ese orden de ideas, establece que del contenido probatorio que se allegue al expediente, llevar a a demostrar la INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO en cabeza de la POLICÍA NACIONAL, por "ausencia de Pruebas", pues le corresponde a la parte actora de conformidad con la carga de la prueba en los términos señalados en al art. 167 del CGP (…), carga que afirma no fue acreditada por los demandantes, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante y el representante del Ministerio Publico dentro del término concedido, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia es total, como quiera que se funda en el recurso de apelación instaurado por la parte actora, al haberse negado las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a determinar, en primer lugar, si la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho al haber negado las pretensiones de la d emanda, o si, por el contrario, como lo alega el recurrente, se configuran los elementos de responsabilidad extracontractual para condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, por las lesiones causadas a la señoraExpediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
10 EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, en virtud al presunto delito de acceso carnal abusivo y violento del que fue v íctima por un patrullero de la entidad demandada.
De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, en segundo lugar, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la
demandada.
De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, en segundo lugar, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte accionante.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD
Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño antijurídico cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la Constitución Política, que reza:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).”
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene
necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:
“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C -333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 e stuvoExpediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
11 inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.
De manera tal que
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