TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00418-02-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00418-02-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro
lbagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). I t i '41 1 • i• : 4 E. i 1 E. De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C1A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto poi: la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 09 de marzo de 2018 Por I el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cUal 4,1! accedió a las pretensiones de la demanda. k
ANTECEDENTES
1. Declaraciones (fls. 103 - 104) "1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, como respuesta á la 11 petición de fecha de radicado 14/04/2015, por cuanto le niega el reconocimiento y pago del factor salarial prima de navidad.
Como consecuencia de lo anterior, declarar se reconozca y pague a: mi poderdante, el factor salarial devengado como lo es la prima de navidad no reconocida como factor salarial. Declarar que el (la) señor (a) Ruperto Camacho Gómez tiene derecho a qué la Id Nación — Ministerio de Educación Nacional — el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional lbagué, le reajuste su pensión mensual;Ide H. jubilación, con inclusión de todos los factores salariales, como lo es la prima de navidad, efectiva a partir del momento en que adquirió el status de pensionado, 11
jubilación, con inclusión de todos los factores salariales, como lo es la prima de navidad, efectiva a partir del momento en que adquirió el status de pensionado, 11 esto es el 17 de febrero de 2014 y hacia futuro.
Condenas:
1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de 1,1 restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónMinisterio de Educación ílt - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Wire?, a reajustar la pensión ménsula de jubilación del (la) señor (a) Ruperto CamaCho Gómez con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales tales como íi! la prima de navidad, como aquellos que se lleguen a demostrar dentro del ?¡
1! Radicación N°.: 73001-33-33-002-2015-00418-02 (Int. 0551/2018)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: RUPERTO CAMACHO GÓMEZ
Demandado: LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL — FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
Asunto: MAGISTERIO.
Reliquidación Pensión Docente IASUNTO A DECIDIR it .1Rad. No.73001-33-33-002-2015-00418-02 (Int. 0551/2018) 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUPERTO CAMACHO GÓMEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. presente proceso, con efectos retroactivos al 17 de febrero de 2014, fecha en la cual adquirió el status de pensionado (a) y hacia futuro.
MAGISTERIO Y OTROS. presente proceso, con efectos retroactivos al 17 de febrero de 2014, fecha en la cual adquirió el status de pensionado (a) y hacia futuro. 2 Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 201 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos (fi. 10 vto) Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante señaló los siguientes: - Mediante Resolución No 1003046 de 12 de noviembre de 2014 la entidad accionada reconoció la pensión de jubilación del señor Ruperto Camacho Gómez, sin la inclusión en el salario base de liquidación del factor salarial prima de navidad. Mediante petición radicada el pasado 14 de abril de 2015, el señor Ruperto Camacho Gómez solicita la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión del factor salarial prima de navidad, petición ésta a la cual la entidad accionada no dio respuesta. Contestación de la demanda 3.1. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 3140) Mediante apoderada judicial la Nación — Ministerio De Educación Nacional —
ésta a la cual la entidad accionada no dio respuesta. Contestación de la demanda 3.1. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 3140) Mediante apoderada judicial la Nación — Ministerio De Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó en término la demanda, oponiéndose a las pretensiones y a la prosperidad de las mismas. Argumentó la defensa que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad". De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual
respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, ati
3!1-' : : los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad'de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, j. adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decretó lb 3135 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. !! Expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación. comes la lb negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte .de' la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de:;.LA Q. NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL ljfDE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Debe tenerse en cuenta TI que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de LA NACION sin personería -jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta!de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo dé la U • entidad demandada. Concluyó que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación' legalde
atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta!de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo dé la U • entidad demandada. Concluyó que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación' legalde reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, conio quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en1 el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negación de la prestaCión!!se obtuvo teniendo en cuenta las normas de orden constitucional, legai y .11 reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. ,1 I. Finalmente propuso como excepciones: Inexistencia de/derecho a reclamarbr parte del demandante, buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneraciódde principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 Municipio de lbagué (fls. 64 - 68) Dentro del término oportuno y a través de apoderada judicial, el Municipiode lbagué contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones Por II; considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho -paratsu ¡It prosperidad. 111 Manifestó que teniendo en cuenta la fecha de publicación del Decreto 3752ide 2003, para el reconocimiento de las prestaciones causadas a partir del 23!de II; diciembre de 2003, los únicos factores salariales que se toman en cuenta para la liquidación de las pensiones son la asignación básica, el sobresueldo y .11: aquellos estipulados en el decreto 688 de 2002, y horas extras si por estas o /I;. aportes.
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la liquidación de las pensiones son la asignación básica, el sobresueldo y .11: aquellos estipulados en el decreto 688 de 2002, y horas extras si por estas o /I;. aportes.
.4. I i!
1 II: ..±1 1.11 Rad. No.73001-33-33-002-2015-00418-02 (Int. 0551/2018)
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RUPERTO CAMACHO GÓMEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES D"EL
MAGISTERIO Y OTROS. 11 .IL Aseveró que en cumplimiento de las normas que rigen a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para las pensiollés li! causadas bajo la vigencia del artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, debe darse cumplimiento a lo establecido en dichas normas, razón por la cuall' la JI; Fiduprevisora S.A. como administradora de los recurso del Fondo :del 1!i Magisterio ha negado siempre las solicitudes de ajustes de pensión realizadas por el demandante. •Rod. No.73001-33-33-002-2015-00418-02 (Int. 0551/2018) 4
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RI/PERTO CAMACHO GÓMEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTROS.
Indicó que el Municipio de lbagué, a través de la Secretaría de Educación es una entidad intermedia encargada únicamente de desarrollar unas actividades de carácter particular, actuando en representación de la entidad de nivel
MAGISTERIO Y OTROS.
Indicó que el Municipio de lbagué, a través de la Secretaría de Educación es una entidad intermedia encargada únicamente de desarrollar unas actividades de carácter particular, actuando en representación de la entidad de nivel nacional; así mismo manifestó que no podía pretenderse reclamar una reliquidación, cuando al momento de haberse reconocido al demandante la prestación, la misma se liquidó teniendo en cuanta la norma legal vigente para ello. Propuso como medios exceptivos, "inexistencia de la obligación demandada, falta de vicios en los actos administrativos que se acusan, y prescripción trienal" La sentencia apelada (Fls. 103 - 115) Lo es la proferida el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando al Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la doceava (1/12) parte de las prima de navidad devengada durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Señaló que los docentes vinculados antes de 27 de junio de 2003, se encuentran excluidos del régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y por lo tanto de los efectos del contenido de la sentencia SU-230 de 2015, razón por la cual aseveró que la prestación del demandante debe ser reconocida y liquidada aplicando integralmente el régimen anterior al que se encontraban afiliados. Preciso que al demandante le es aplicable el régimen prestacional anterior a la
razón por la cual aseveró que la prestación del demandante debe ser reconocida y liquidada aplicando integralmente el régimen anterior al que se encontraban afiliados. Preciso que al demandante le es aplicable el régimen prestacional anterior a la ley 91 de 1989, de acuerdo con la remisión expresa que señala su artículo 15, es decir que la normativa que lo regula es la consagrada en las Leyes 33 y 62 de 1985. El recurso de apelación (fls. 121 - 128) Interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se declare que el acto administrativo demandado no es objeto de anulabilidad como quiera que se encuentra ajustado a derecho. Afirmó que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, normas que establecen que no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que el actor reclama, pues estas manifiestan que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, siendo estos los señalados en el decreto 1158 de 1994. Indicó que la actora no cumple con los presupuestos facticos para quedar cubierto por la excepción de la Ley 33 de 1985 y que a las Secretarías de Educación les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentras adscritos a estas, pues el Ministerio de Educación perdió la facultad de nominador.I ;,2.• 1.1 .t! 11 (o :5.
docentes que se encuentras adscritos a estas, pues el Ministerio de Educación perdió la facultad de nominador.I ;,2.• 1.1 .t! 11 (o :5. Rod. No.73001-33-33-002-2015-00418-02 (Int. 0551/2018) 11
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MAGISTERIO Y onós.
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Enfatizó que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las decisioneskle ji ! la Corte Constitucional se aplicarán de manera preferente, y pese i al II: pronunciamiento del Consejo de Estado acerca del reconocimiento rde II; reliquidaciones pensionales por factores salariales, ha debido aplicarse.] la 1,.. ' Sentencia de Unificación 230 de 2015, en la que la Corte Constitucional predisó I que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce..'en 1:1 I. ! la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo; sin embargo, frente al i Ingreso Base de Liquidación la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener;:en I cuenta en dicho régimen. 11 ,1I Indicó que no se puede excluir la interpretación que hizo en abstracto el artíd..Ulo 1: 36 de la Ley 100 de 1993, pues a los servidores públicos que son acreedaes ?! .. : al régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, le es aplicable las 111,, II
36 de la Ley 100 de 1993, pues a los servidores públicos que son acreedaes ?! .. : al régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, le es aplicable las 111,, II normas de las leyes 33 y 62 de 1985, pero solo frente a la edad, tiempolde ll': il servicio, empero el IBL se debe aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la citada Iley, pero sin dejar de lado a aquellos empleados beneficiados al régimenrde .i. t transición de la ley 33 de 1985, los cuales se les aplicaría el régimen anterior, j 1 " esto es, la ley 3135 de 1968. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA II Por auto del 03 de agosto de 2018 se admitió el recurso interpuesto pa el I apoderado de la parte demandada' y, por considerar innecesaria la celebradión II de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.CYA.„11 mediante proveído del pasado 26 de septiembre se ordenó correr traslado alias jj partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondb2, II! oportunidad en la que guardaron silencio los sujetos procesales. ' '11
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia , Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la senterci ia .I1 de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código ,ide 111' Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definirien su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definirien su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; así mismo, que son apelables las sentencias de priméra rr instancia de los jueces administrativos. , La impugnación l; Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado 1I proferida el 09 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo gral 11 del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de, la 1 demanda. II .! .1! 1:1 1 1:1! o e 1 Ver fl. 137. 2Ver fl. 140.ir • I ' llj t• , • 1 1 I I Rod. No.73001-33-33-002-2015-00418-02 (/t. 0551/2018)
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En términos de la apelación, señala la apoderada de la entidad accionada, que los factores que constituyen el Ingreso Base de Liquidación de la pensión son taxativos y su fijación corresponde exclusivamente al legislador, no sólo por expresa disposición constitucional sino porque es imperativo que tales factores hayan sido objeto de descuentos por aportes; en consecuencia, darle un alcance distinto a los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la sentencia censurada, sería quitarle el efecto útil al listado de factores
alcance distinto a los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la sentencia censurada, sería quitarle el efecto útil al listado de factores , salariales que puntualmente estableció el legislador para la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales. 3.- Problema Jurídico. Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a él reconocida en su condición de docente, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. i I 6 4-. Marco legal 4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: ir El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 ic de 19793 en su artículo 3° determinó que los educadores que prestan sus frservicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal 11; i• son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados
no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que r• venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: r 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 3 El Decreto 2277 de 1979 'Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente' fue modificada por la Ley 715 de 2001I P 1 !VI t. f :4 1' .1; 13 ;41 ••••• : I , 1 1. ¡ Rad. No.73001-33-33-002-2015-00418-02 (Irrt.'0551/2Cil8)
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RUPERTO CAMACHO GÓMEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUPERTO CAMACHO GÓMEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. d• • • • 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con ¿as excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubidr. an desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensiónide gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria
de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. I:
. s. j Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacional4 y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensiónSIde jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. EStos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector i! público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a i una mesada pensional". (Resalta la Sala). II La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que pára
público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a i una mesada pensional". (Resalta la Sala). II La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que pára esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988,!de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docenies 1 indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 ['de ! diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro. ! La Ley 60 de 1993,4 dispuso en su artículo 6°, que el régimen pretacipal I aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución ¡de I continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 914fde 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiorlies o cualquiera otra clase de remuneraciones. Y agregó que el personal dbcente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Foddo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el irégirrien prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. . . Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica enisu artículo 115 lo siguiente: "Articulo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicid de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimén eépeciaii del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional dé los' educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y etr
de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimén eépeciaii del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional dé los' educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y etr la ley 60 de 1993 ven la presente ley". (Subrayado fuera de texto). II La Ley 797 de 2003,5 en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional dejos miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Haciat:un i Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así:
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i 11: Ir Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distdbución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288.. e la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan:ptras 4 ,ii : disposiciones. 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan • 1. I •
fi: lí 11 disposiciones sobre los Regimenes Pensionales exceptuados y especiales. •• í 1 1 .Rad. No.73001-33-33-002-2015-00418-02 (Int. 0551/2018) 8
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RUPERTO CAMACHO GÓMEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTROS.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RUPERTO CAMACHO GÓMEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 — entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013- , se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales,
adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 81 de la Ley 812 de 2003". De los anteriores preceptos normativos se puede concluir lo siguiente: La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir la Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, también la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.
de junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, también la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen será el de prima media allí establecido y la Ley 797 de 2003. i! En este orden de ideas, se tiene que las normas aplicables a los docentes para liquidar su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público, pues pese a que se caracterizan por tener unle .11 .1 ^k1 Red. No.73001-33-33-002-2015-00418-02 ant. 0551/2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE10
RUPEPTO CAMACHO GÓMEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES bEL
MAGISTERIO'? OTROS.
I régimen especial en cuanto al ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso ytetiróide estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), I también lo es, que para el reconocimiento de su pensión, se aplican los rn. isrnos preceptos que rigen para quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan de un régimen especials. En consecuencia, resulta obligada la remisión al régimen general previsto rra ifi los empleados públicos que comprende la siguiente normativa: 1) Ley 69e
es decir no disfrutan de un régimen especials. En consecuencia, resulta obligada la remisión al régimen general previsto rra ifi los empleados públicos que comprende la siguiente normativa: 1) Ley 69e 19457, ii) Decreto Ley 3135 de 1968,8 iii) Decreto número 1848 de 1969, fi reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968,9 iv) Decreto Ley 1045 de 197810, y) Ley 33 de 198511, vi) Ley 62 de 198512 vii) Ley 71 de 198813 y, finalmente • viii) Ley 100 de 1993, empero ésta en su artículo 27914 excluyó del Sistel-pa Pensional General a los af
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