TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00435-01 (2017-00933)-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00435-01 (2017-00933)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ lbagué, diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-002-2015-00435-01
Interno: 933-2017
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ZOILA ALICIA LUGO ZAPATA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué del 19 de julio del 2017, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, persiguiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° GNR 217399 del 13 de junio del 2014, N° GNR 292640 del 21 de agosto del 2014 y N° VPB 36027 del 21 de abril del 2015. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reliquidar el ingreso base de liquidación de su primera mesada pensiona', a fin de que sea incluido el factor salarial "prima de navidad" y que, una vez reliquidada, se ordene los reajustes correspondientes a partir del 01 de octubre del 2014. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
una vez reliquidada, se ordene los reajustes correspondientes a partir del 01 de octubre del 2014. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que laboró para el Hospital San Rafael del Espinal por más de 34 años, desde el 01 de abril de 1980 al 01 de octubre del 2014, desempeñando como último cargo el de auxiliar de salud. 2.2. Que mediante la Resolución N° GNR 217399 del 13 de junio del 2014, se reconoció su pensión por vejez, frente a la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron desatados a través de las Resoluciones N° GNR 292640 del 21 de agosto del 2014 y N° VPB 36027 del 21 de abril del 2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señaló que las pretensiones debían ser denegadas por cuanto la pensión había sido reconocida y pagada de conformidad con las normas aplicables a la materia, en atención a que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no contemplaba el ingreso base de cotización, sino tan solo edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, de manera que resultaba contrario a derecho incluir factores salariales sobre los que la parte actora no había efectuado cotización alguna.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00435-01(933-2017)
Demandante: Zoila Alicia Lugo Zapata Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 19
Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 19 de julio del 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a la parte demandante no se le debía reliquidar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por no tener derecho a ello, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del 2015.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugnó por considerar que le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 18 de agosto del 2017 y mediante providencia del día 25 del mismo mes y año, se admitió la apelación.
El 06 de septiembre del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hicieron uso ambas partes, reiterando los argumen.Íos expuestos en sus respectivos escritos y el delegado fiscal solicitando revocar la decisión apelada.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿resultó acertada la decisión que ha sido apelada,
apelada.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿resultó acertada la decisión que ha sido apelada, en cuanto dispuso que la parte demandante no tenía derecho a que se reliquidara su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, o si por el contrario, deberá ser revocada por no encontrarse ajustada a derecho? 7.2. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
(15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...)".Expelí ante: 73001-33-33-002-2015-00435-01 (933-2017) Dem :u ciente: Zoila Alicia Lugo Zapata Dem ai dado: Colpensiones Nledi3 le control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág '4o. 3 Coi-liarme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4.de agosto de 2310, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensiona' que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley, lo que lleva a concluir que para el casc , el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 en la que se dispone: "Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. En ese mismo sentido, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 de 19E1!;, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, indica: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." No elosAante lo anterior, en la misma sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,
se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." No elosAante lo anterior, en la misma sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se s añado que, en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de prim3Cía de la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir como factores para la liquidación de los beneficiarios de este régimen transicional, todos los devengados por el actor durante su último año de servicios, por cuanto la relación de factores expuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino meramente enunciativa. La mencionada sentencia en algunos de sus apartes señaló: "(...) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más deExpediente: 73001-33-33-002-2015-00435-01(933-2017)
Demandante: Zoila Alicia Lugo Zapata Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 4 aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que
Demandante: Zoila Alicia Lugo Zapata Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 4 aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones socialesa las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978." Es decir, bajo la postura del órgano máximo y de cierre jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que /a reliquidación de su pensión de jubilación incluya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios. Empero, con posterioridad fueron expedidas las sentencias C-258/13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional que analizaron casos similares, lo que es de especial relevancia puesto que, en la sentencia C-816/11 esa Corporación, al declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación
primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia" En la SU-230/2015, la Corte precisó que el artículo 36 de la Ley 100, al establecer el régimen de transición, buscaba la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión. Ahora bien, el tercer lineamiento ha sido objeto de controversia en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por un lado, la Corte Constitucional en providencia C-258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto" e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos dirigidos contra la expresión ingreso base de liquidación del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo 17 de la Ley 4 3 de 1992, la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista
la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00435-01(933-2017)
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Pág Ao. 5 De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un período muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario..." Con base en los anteriores argumentos, la Sala Plena declaró inexequible las expresiones "durante el último año y por todo concepto", "Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legar, contenidas en el primer inciso del artículo demandado, así como la expresión "por todo concepto", contenida en su parágrafo y y estableció que el ingreso base de liquidación aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Léy 100, por resultar contrarias a la Carta pues con ellas se (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones
principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones recpnocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (y) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. Luego en sentencia T-078 de 2014, le denegó el amparo solicitado por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusó de haber incurrido en una causal de procedencia de tutela contra fallo judicial, al desconocer el ragimen especial que se basa en el sistema de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tomó como base para liquidar la pensión el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en lugar del último año de servicio. Allí señaló: "En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley
100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva de/tenor literal del artículo 36 de la ley mencionada. De lo anterior, se puede colegir que esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de 1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, especialmente en lo relacionado en su inciso 3°, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo; interpretación constitucional que no resulta ajena al presente caso, más aun, cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial del que era beneficiario el accionante, y del régimen de transición mencionado".Expediente: 73001-33-33-002-2015-00435-01 (933-2017)
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Pág No. 6 En el caso, se evidenció que el accionante era beneficiario de la transición. Sin embargo, se afirmó que el ingreso base de liquidación debía ser el dispuesto en el régimen general, ya que la Sala Plena en fallo C-258/13 había señalado un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, con el objeto de establecer el IBL de la pensión de vejez en eventos con los mismos supuestos de hecho y de derecho, y concluyó que: "(..) la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar; por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2° y 3° del artículo 36 cíe la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación fijada por la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y que establece, preciso es reiterarlo, que el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93" Como se evidencia en las providencias mencionadas, la Sala no ha diferenciado el
vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93" Como se evidencia en las providencias mencionadas, la Sala no ha diferenciado el concepto de "monto" del "ingreso base de liquidación", de allí que competa precisar si en esta jurisdicción es posible aplicar tal distinción. El Consejo de Estado, en fallo del 21 de septiembre de 2000, radicado interno 47C-99, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, abordó, entre otros aspectos, el concepto de "monto" y concluyó que conforme al Diccionario de la Lengua Espatiola, Espasa Calpe, Madrid 1992, significa "suma de varias partidas" y que la adición de factores salariales recoge mejor tal expresión que limitarla a la cifra abstracta de un porcentaje. En últimas, 75% no agota esa locución porque habría que preguntarse ¿respecto de qué? y ello serían los factores. La diferenciación entre monto e ingreso base de liquidación, es propia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de allí se trasladó a las sentencias C-258/13 y T-078 de 2014, donde la Corte Constitucional, en su orden, analizó lo referente a las pensiones de los congresistas y a un caso de jubilación de un trabajador regido por el derecho privado decidido por la anotada Sala, en ninguna de ellas, se estudiaron eventos similares en sus aspectos de hecho y de derecho al aquí analizado, es decir, el ingreso base de la liquidación que debe tenerse en cuenta respecto de servidores públicos distintos de los congresistas.
estudiaron eventos similares en sus aspectos de hecho y de derecho al aquí analizado, es decir, el ingreso base de la liquidación que debe tenerse en cuenta respecto de servidores públicos distintos de los congresistas. De otro lado, el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, se concentró fundamentalmente en precisar silos factores salariales previstos en la Le / 62 de 1985, eran taxativos o enunciativos, para concluir que tenían el último ciará .ter. Aspecto este que no fue analizado en forma expresa por la Corte Constitucional, q Jien tampoco se refirió a tal línea jurisprudencial que si bien se unificó en esa data, hunde sus raíces en decisiones de muchos años anteriores. La C-258/13 juzgó lo atinente al ingreso base de liquidación de los congresistas, ya que existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión de estos y sus respectivas cotizaciones, lo cual llevó a que la desproporción, calificada como excesiva, fuera financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado; pero a renglón seguido arguyó que los subsidios en regímenes especiales no eran per se contrarbs a dicho principio fundamental, aunque silo eran los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. De allí que la ratio decidendi aludida sea inaplicable a este caso, donde la mesada dista mucho de ser excesiva.Expedienle: 73001-33-33-002-2015-00435-01(933-2017)
Demandante: Zoila Alicia Lugo Zapata
mucho de ser excesiva.Expedienle: 73001-33-33-002-2015-00435-01(933-2017)
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7.3. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHO MEDIO PROBATORIO
1. La pgi te accionante nació el 30 de diciembre de 1957, laboró para entidadoE. públicas desde el 01 de abril de 1980 y mediante Resolución No. GNI:2 217399 del 13 de junio del 2014 se reconoció su pensión de vejez a partir del 01 de octubre del 2014. -Documental: Resolución No GNR 217399 del 13 de junio del 2014 (Fols. 3-5).
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, os cuales fueron desatados a través de las Resoluciones N° GNR 292640 del 21 de agosto del 2014 y N° VPB 36027 del 21 de abril del 2015. -Documental: Resoluciones N° RDP 010997 del 08 de octubre del 2012 y RDP 016472 del 017344 del 29 de noviembre del mismo año (Fols. 6-16). En El último año de servicio devengó la asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, las bonificaciones por recreación y por servicios prestados, y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
Documental: certificado de salarios
(Fols. 33-34)
8. CASO CONCRETO
recreación y por servicios prestados, y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
Documental: certificado de salarios
(Fols. 33-34)
8. CASO CONCRETO En El sub — lite se encuentra probado que la parte nació el 30 de diciembre de 1957, laboró para entidades públicas desde el 01 de abril de 1980 y mediante Resolución No.
GNF: 217399 del 13 de junio del 2014 se reconoció su pensión de vejez a partir del 01 de oct.' pre del 2014.
Qua contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones N° GNR 292640 del 21 de agcl to del 2014 y N° VPB 36027 del 21 de abril del 2015. Y que en el último año de servicio devengó la asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, las bonificaciones por recreación y por servicios presados, y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. Pal e la época de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que fue el día 13 de febrero de 1985, no contaba con más de 15 años de servicios cotizados, razón por la que no esta )a cobijada por el régimen de transición de dicha norma. Pese a lo anterior, se observa que cumple con las condiciones señaladas por el artículo 36 de la 'Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, como quiera que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 36 años de edad y más de 14 años de E ervicio, por lo que se impone entonces acudir a la aplicación del monto de la
que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 36 años de edad y más de 14 años de E ervicio, por lo que se impone entonces acudir a la aplicación del monto de la liquidación y los factores previstos en la Ley 33 de 1985, con la modificación de la Ley 62 :1 a 1985. Niel a bien conforme a la interpretación realizada por el Consejo de Estad& sobre los fac:cpres salariales que se deben tomar como base de liquidación en las pensiones recDnocidas al amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, como beneficiarios del régimen de traril;iclán de la Ley 100 de 1993, se incluirán todos y cada uno de los factores devengados en el último año de servicio. ESt3DIEICido lo anterior se debe tener en cuenta para reliquida,r la pensión, cuáles factores pon: bió la parte accionante. Para el efecto, se observa que durante el último año de sentidos, devengó los siguientes factores salariales: Sueldo básico Bonificación por servicios prestados Bonificación por recreación Subsidio de transporte Core ejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 04 de agosto de 2010, C. P.: Victor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 25300:!325000200607509-01. Actor: Luis Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL),Expediente: 73001-33-33-002-2015-00435-01 (933-2017)
Demandante: Zoila Alicia Lugo Zapata Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Zoila Alicia Lugo Zapata Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 8 Auxilio de alimentación Prima de servicios Prima de navidad Prima de vacaciones De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que, para que la liquidación de esta
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