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TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00472-02-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00472-02-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 73001-33-33-002-2015-00472-02

Interno: No. 00220-2021

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE

ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y

CUCUANA USOCOELLO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

DE EL ESPINAL E.S.P.

Referencia: Apelación de sentencia – Falla del servicio por uso de agua.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veint e (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana - “USOCOELLO”, actuando a través de apoderado judicial, interponen demanda de Reparación Directa en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., con el fin que se hagan las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

demanda de Reparación Directa en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., con el fin que se hagan las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“2.1. Solicito que se declare, que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E. S. P. representada legalmente por su representante legal, hoy agente especial designado por la Superintendencia de servic ios públicos domiciliarios Dr. FERNANDO CAICEDO OCHOA y/o quien haga sus veces, es responsable de los daños y perjuicios causados al patrimonio económico de la demandante con motivo de la omisión administrativa de no haber cancelado, ni cancelar a la fecha de esta demanda, la suma de TRESCIENTOS SEIS MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($306.030.700.80) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la toma de agua cruda para uso y consumo humano, como el uso de las obras de captación conducción y mantenimiento hasta la derivación de la toma del

1 Ver folio 195 del Doc. Cuaderno No.1.Pág. 2

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P.

RAD. 002-2015-00472-02

Int.: 00220-2021

Sentencia de Segunda Instancia

acueducto para el municipio de El Espinal y Chicoral, sobre el canal Gualanday,

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Int.: 00220-2021

Sentencia de Segunda Instancia

acueducto para el municipio de El Espinal y Chicoral, sobre el canal Gualanday, propiedad de USOCOELLO, generando un enriquecimiento sin causa contra el patrimonio de USOCOELLO. -Este actuar fue de manera p ermanente e ininterrumpido durante todo el tiempo a que se contrae esta demanda y sin permiso de la parte actora. - Es decir, fue contra el consentimiento de la demandante como se demuestra con la documental aportada.

2.2. Que como consecuencia de la decla ratoria anterior, se condene a la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo de El Espiral E. S. P., a reconocer a título de indemnización o compensación por el perjuicio económico causado u ocasionado, la suma de TRESCIENTOS SEIS MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($306.030.700.80) MONEDA CORRIENTE, por concepto del valor adeudado dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013 de manera permanente, e ininterrumpida.

2.3.- Que se condene igualmente a reconocer y pagar los intereses de rigor, a partir del 14 de agosto de 2015, fecha de vencimiento de la factura notificada a la Empresa de Acueducto y Aseo de El Espinal, debidamente recibida por la entidad, como se probará.

2.3Que se ordene que a la sentencia favorable se dé cumplimiento en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se haga efectiva de conformidad con el articulo 177 ibidem.

entidad, como se probará.

2.3Que se ordene que a la sentencia favorable se dé cumplimiento en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se haga efectiva de conformidad con el articulo 177 ibidem.

2.4. Que se condene al ente demandado en costas y agencias en Derecho correspondientes. -Antes de conocer los hechos de la demanda es bueno conocer los antecedentes legales de USOCOELLO.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“1) Que mediante la Resolución 473 del 12 de mayo de 2.006 por medio de la cual se prorrogó a 10 años más la concesión de aguas otorgada a USOCOELLO mediante la Resolución 0175 del 24 de enero de 1.996, modificada esta última por la Resolución 0011 de enero de 1.997, todas expedidas por Cortolima. Se advierte que la concesión otorgada sobre la fuente hídrica del río Coello es a 10 años y su prórroga Igualmente.

  1. Que mediante la Resolución 0011 del 2 de Enero de 1.997 emitida por Cortolima, revocó parcialmente la resolución 175 del 24 de Enero de 1.996 en sus artículos segun do, tercero, sexto, décimo y duodécimo, y en su lugar, expresa el artículo segundo lo siguiente: “la presente concesión se otorga para uso agropecuario, pero, corresponderá al Distrito de riego conceder el derecho para otros usos de agua dentro de la jurisdicción del Distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo de la ley 41 de

para uso agropecuario, pero, corresponderá al Distrito de riego conceder el derecho para otros usos de agua dentro de la jurisdicción del Distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo de la ley 41 de 1.993.” Es decir, desaparecieron las condiciones que imponía la Resolución 175 del 24 de enero de 1.996 a USOCOELLO respecto al Acueducto. -

2 Ver folios 199-203 del Doc. Cuaderno No.1.Pág. 3

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  1. Que el artículo segundo de la mencionada resolución 0473 del 12 de mayo de 2.006, emitida por Cortolima, señala: “La presente prórroga de concesión se otorgará para consumo humano, uso doméstico, agropecuario y generación de energía.”
  1. Que el artículo tercero de la mis ma expresa: “La prórroga otorgada en la presente resolución Implica para la beneficiaria como condición esencial para su subsistencia la inalterabilidad de las condiciones consagradas en la resolución No. 175 del 24 de enero de 1.996, además de las contemp ladas en la presente providencia y las disposiciones legales vigentes y omitió lo dispuesto mediante la Resolución 0011 del 2 de enero de 1.997.

No. 175 del 24 de enero de 1.996, además de las contemp ladas en la presente providencia y las disposiciones legales vigentes y omitió lo dispuesto mediante la Resolución 0011 del 2 de enero de 1.997.

  1. Que el Artículo Octavo de la resolución 0473 del 12 de Mayo de 2.006, expresa: “Como por la infraestructura de captación y control se conducen las aguas de los acueductos de los municipios de Espinal y Coello; USOCOELLO deberá garantizar en forma prioritaria el suministro de agua de estos acueductos siempre y cuando permanezcan como usuarios del Distrito de Riego...”, Incurren en los mismos errores señalados en el artículo segundo y parágrafos de la resolución 0175 del 24 de Enero de 1.996, la cual fue revocada y modificada por CORTOLIMA mediante Resolución 011 del 2 de enero de 1.997, ya que la condición de usuario no se puede imponer por CORTOLIMA y menos garantizar en forma prioritaria el suministro de agua a los acueductos como tampoco a que permanezcan como usuarios inscritos en USOCOELLO. -Además de la renuencia sistemática demostrada por parte de E.S.P.
  1. Que el Artículo primero de la mencionada Resolución 0473 del 12 de mayo de 2.006: expresa que otorga la concesión en cantidad de 9.64M3/Seg, o el 68.82% del caudal que discurra por el río Coello.
  1. Que en la Resolución 849 del 9 de agosto de 2.006, CORTOLIMA resuelve la solicitud de revocatoria presentada por los entes municipales (Empresa de

del caudal que discurra por el río Coello.

  1. Que en la Resolución 849 del 9 de agosto de 2.006, CORTOLIMA resuelve la solicitud de revocatoria presentada por los entes municipales (Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P. y Municipio respectivamente) y como resultado la respuesta de la mencionada solicitud de revocatoria entre otr as consideraciones, CORTOLIMA consignó lo siguiente ... “Que en ese orden de ideas es claro que la concesión otorgada a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Coello “USOCOELLO” es para uso agropecuario, con la obligación de conceder el derecho para otros usos de agua dentro del área del Distrito de conformidad con lo establecido en el artículo segundo de la ley 41 de 1.993, es decir, que con las correcciones señaladas CORTOLIMA subsana el error en que incurrió a invadir competencia que no le corresponden, limitándose única y exclusivamente a otorgar las concesiones de agua directamente en la fuente de donde se pretende beneficiar , siendo obligación de los beneficiarios el obtener los permisos y servidumbres necesarias para la captac ión y conducción de las aguas...”
  1. Que igualmente con el acto administrativo 0011 del 2 de enero de 1.997 desaparecieron los parágrafos uno y dos del artículo segundo de la resolución 175 de 1996, y su revivir involuntario por CORTOLIMA, en la resolución 0473 de 2.006 son aclarados y corregidos por la resolución 849 del 9 de agosto de 2.009.

De ahí que se reafirma no solo el artículo segundo de la Resolución 0011 del 2

2.006 son aclarados y corregidos por la resolución 849 del 9 de agosto de 2.009. De ahí que se reafirma no solo el artículo segundo de la Resolución 0011 del 2 de enero de 1.997, sino, todos los artículos modificados, entre ellos el sexto que señala: “Las aguas otorgadas en esta concesión serán administradasPág. 4

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completamente por USOCOELLO, de conformidad con lo establecido en la ley 41 de 1.993”- (Negrillas fuera de texto).

  1. Que la concesión otorgada a USOCOELLO es a partir del 24 de enero de 1,996, y prorrogada por 10 años más, mediante Resolución 473 del mayo de 2.006, con la revocatoria y modificación de la resolución 0011 de 1.997 y la 849 de 2.009 proferidas por Cortolima, fecha en que se prorroga la misma por el mismo término.
  1. La Resolución 0473 de 2006, en su numeral 5 de los considerandos, advierte el concepto de caudal y aforos expresando que para USOCOELLO el uso del agua es de 8.884L.PS. y/o el 63.45% del caudal que discurra en toda época el

el concepto de caudal y aforos expresando que para USOCOELLO el uso del agua es de 8.884L.PS. y/o el 63.45% del caudal que discurra en toda época el cual se ajustaría siempre y cuando los acueductos deriven directamente del Río, obteniendo la concesión por parte de CORTOLIMA; pero como a la fecha no la tienen siguen derivando del caudal concesionado a USOCOELLO y del canal Gualanday propiedad de la entidad demandante. Cortolima en la visita realizada en el año 2006 fijó igualmente el aforo del caudal del agua que se apropia la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal 674 L.P.S., o 0.674 M3/segundo, sin autorización de USOCOELLO, suministro que debe ser reconocido por la Empres a de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., por la ausencia de concesión para este ente, ya que la titular de la misma ha sido USOCOELLO desde 1.996 y lo es actualmente, sin que la empresa de Acueducto tenga la concesión ni haya compensado absolutamente nada, de los costos generados para USOCOELLO.

  1. De otro lado manifestar al despacho judicial, que USOCOELLO cobra las tarifas a sus usuarios de acuerdo con lo ordenado por el Artículo segundo del Decreto 1881 de 1.994, reglamentario de la ley 41 de 1.993 respectivamente con sus Incrementos autorizados.
  1. Que con estos hechos una vez más ratificar que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., se ha venido apropiando del agua

sus Incrementos autorizados.

  1. Que con estos hechos una vez más ratificar que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., se ha venido apropiando del agua cruda en la cantidad de 674 L. P. S. , de acuerdo con el caudal estimado por CORTOLIMA en la resolución 0473 de 2006, que equivale a 0.674 M3 x seg, afectando el patrimonio de USOCOELLO, desde el 24 de Enero de 1.996 y hasta lo que va corrido del año 2.015, de manera permanente, continua, e ininterrumpida ya que los costos de la concesión y el mantenimiento del canal siempre han sido asumidos por USOCOELLO, sin que la empresa de Acueducto haya aportado un solo peso para estas actividades a pesar de los distintos requerimientos en toda época y la presentación de las cuentas que siempre han sido devueltas y rechazadas sin pago alguno conforme a la correspondencia cruzada, lo que demuestra rebeldía y abuso del derecho en la disposición de un recurso no autorizado.
  1. Que de acuerdo a esta situac ión de hecho y omisión, que presentó, la empresa Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal y USOCOELLO, a partir del año 2013, Iniciaron conversaciones para consolidar un convenio o contrato que permitiera legalizar la situación de hecho ventilada y e s así como el 20 de febrero de 2015, se consolida un convenio o contrato para el suministro de agua cruda en cantidad de 267L/s, resultante de un aforo real verificado por las partes.
  1. Que en el mencionado acuerdo celebrado el 20 de febrero de 2015, s e

cruda en cantidad de 267L/s, resultante de un aforo real verificado por las partes.

  1. Que en el mencionado acuerdo celebrado el 20 de febrero de 2015, s e consignó que para el año 2015, la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo de El Espinal, asume el pago del suministro y transporte de agua, como el usoPág. 5

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de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta su derivación sobre el Canal Gualanday propiedad de USOCOELLO.

  1. Por esta circunstancia se reclama el pago del periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, (facturado nuevamente el 15 de Julio y remitida mediante oficio No. 1542 del 15 de Julio de 2015) que por tratarse también de una vigencia anterior a la suscripción del contrato o convenio, se atendió lo recomendado por la Superintendencia de Servicios Públicos y se radicó la solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría 26 judicial II para asuntos administrativos y se concilió por valor de TRESCIENTOS SEIS

MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS PESOS CON OCHENTA

CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($306.030.700.80) MONEDA

para asuntos administrativos y se concilió por valor de TRESCIENTOS SEIS MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($306.030.700.80) MONEDA CORRIENTE, pero, que fue improbada por el Juzgado PRIMERO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE - TOLIMA, mediante proveído de fecha 25 de Septiembre de 2015, el cual se adjunta para probar el agotamiento de la audiencia extrajudicial en derecho.

  1. Que, dentro del mismo acuerdo, contrato o convenio, se dejó establecido y estipulado que los valores cobrados hasta el año 2007, a través del proceso de Reparación Directa (Enriquecimiento sin causa), se estará a las resultas del mismo. Este proceso se encuentra surtiendo la segunda instancia ante la sección tercera del H. Consejo de Estado.
  1. Que la empresa de Acueducto, alcantarillado, Aseo de El Espinal E.S.P., están obligadas a cancelar el valor del suministro de agua cruda, como el uso de las obras de captación, conducción, operación, conservación del Canal Gualanday y hasta la entrega del agua p ara consumo humano, al igual que el suministro de agua realizado desde el año 1,996 a la fecha. Se espera que la autoridad judicial competente ordene hacer efectivo a favor de USOCOELLO, los valores demandados que correspondan al servicio apropiado por la Empresa de Acueducto, sin la firma del convenio o contrato respectivo como está demostrado con las pruebas aportadas, ya que no fue su voluntad inscribirse como usuarios de USOCOELLO.
  1. El hecho de apropiarse del agua concesionada a USOCOELLO a través del

con las pruebas aportadas, ya que no fue su voluntad inscribirse como usuarios de USOCOELLO.

  1. El hecho de apropiarse del agua concesionada a USOCOELLO a través del Canal Gualanday y del uso de las obras de captación, conducción y mantenimiento hasta el sitio de la derivación de dicho acueducto, sin ningún tipo de permiso son valores que debe la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., como prestador directo del servicio de acueducto en el municipio de El Espinal, debe indemnizar o compensar ya que USOCOELLO ha incurrido en costos y gastos que el ente aquí referenciado no ha cancelado o compensado a pesar del reiterado cobro con las cuentas formuladas semestralmente, por lo que viene a constituirse en una pretensión de un enriquecimiento sin causa por vía excepcional dado que evidencia que la entidad E.S.P., tomó el agua sin consentimiento de USOCOELLO, sino imponiendo su autoridad e impuso a USOCOELLO dicha supremacía para no desabastecer a Chicoral y Espinal del servicio de agua potable y que se deben hacerse efectivo por la vía procesal de la reparación directa.
  1. La situación excepcional impetrada por la E.S.P., contra el patrimonio de USOCOELLO al tomarse el recurso agua y uso de las obras, sin consentimiento de la actora constituye un acto impropio de esa entidad máxime cuando no tenía concesión por parte CORTOLIMA, viol ando la Ley 142 de 1.994, siendo su obligación tenerla para satisfacer sus propias necesidades de la población y noPág. 6

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

concesión por parte CORTOLIMA, viol ando la Ley 142 de 1.994, siendo su obligación tenerla para satisfacer sus propias necesidades de la población y noPág. 6

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haber recurrido a la disposición indebida del recurso hídrico y al uso de las obras de la actora sin pagar un solo peso por su uso.

  1. A partir de la vigencia de la Ley 99 de 1.993 en su artículo 43, se volvió obligatorio la concesión tanto para las empresas públicas y privadas cobrar las tasas fijadas por el Gobierno Nacional a través de las Corporaciones Autónomas Regionales. Para el presente caso CORTOLIMA es la entidad que ha venido haciendo los cobros por la concesión sobre el río Coello desde el año de 1.996 a USOCOELLO en virtud del Artículo 43 antes citado, el cual señala lo siguiente: “TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS.- La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos en el artículo 159 del Código Nacional de los Recursos naturales renovab les y de la protección al

el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos en el artículo 159 del Código Nacional de los Recursos naturales renovab les y de la protección al Medio Ambiente, decreto 2811 de 1.974... ” Por esa circunstancia se cursa este cobro ante su despacho ya que, durante la vigencia de la concesión, USOCOELLO ha sido y es la entidad que asume el valor total de la concesión y no ha s ido posible que estos entes municipales le cancelen a USOCOELLO el suministro del agua como el servicio de captación, conducción y mantenimiento hasta el sitio de la derivación en el canal Gualanday.

  1. Advertir, que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, está obligada en los términos de la ley 142 de 1.994 a tener su propia concesión y no lo han hecho, surtiéndose de manera irregular de la concesión de USOCOELLO y enriqueciéndose a costa de la parte actora de manera injustificada, debido a que desde el año 2006 no ha sido posible que los directores de la empresa de Acueducto de El Espinal hayan querido firmar el convenio o contrato insistido, de donde se desprende la renuencia sistemática y reiterada para empobrecer a USOCOELLO y enriquecerse a costas de la actora.
  1. Se reitera al señor Juez, que la apropiación indebida del recurso agua para uso doméstico sin autorización de USOCOELLO a voces de la Ley 41 de 1.993 y la Resolución 0011 de enero de 1.997, ha sido permanente, ininter rumpida,

uso doméstico sin autorización de USOCOELLO a voces de la Ley 41 de 1.993 y la Resolución 0011 de enero de 1.997, ha sido permanente, ininter rumpida, injustificada hasta el 20 de febrero de 2015, día en que se firmó el contrato o convenio para legalizar la omisión cometida por tanto tiempo por parte de la Empresa de Acueducto de El Espinal.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E .S.P., contestó la demanda de la referenci a oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para los cual expuso lo siguiente:

“(…)

En nuestro caso y teniendo en cuenta la obra documental debemos indicar que estamos en presencia de una ausencia de perjuicios por parte de la EAAA del espinal para con

3 Ver folios 42-50, 52-60 del Doc. Cuaderno No.2 – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 7

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la demandante, toda vez, que no se encuentra acreditado el daño como r equisito para la asunción de una indemnización por parte de mi representado.

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la demandante, toda vez, que no se encuentra acreditado el daño como r equisito para la asunción de una indemnización por parte de mi representado.

Los documentos aportados por el actor no demuestran el supuesto manifestado, pues no basta que la demandante se limite a realizar afirmaciones SIN RESPALDO sobre la existencia de un daño, para exigir de la autoridad competente su reparación.

DAÑO: (Diccionario Jurídico Bohórquez B) el concepto más difundido de daño o perjuicio es el que lo considera como TODO DETRIMENTO O MENOSCABO que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física o mora.

En nuestra legislación daño y perjuicio son términos sinónimos y se usan indistintamente.

Con base en lo anterior, USOCOELLO, tiene la necesidad de demostrar el perjuicio ocasionado por mi representado para que se haga viable la imp osición de una reparación.

En nuestro margen de movilidad podemos afirmar que USOCOELLO no ha sufrido daño por incumplimiento alguno y por lo tanto carece de legitimación para demandar jurídicamente una reparación, toda vez que la certeza del perjuicio implica un concepto absoluto, en el sentido de que la EAAA solo puede ser condenada a reparar los daños como consecuencia de incumplimiento y dicha una indemnización comprende el 1. LUCRO CESANTE Y 2. EL DAÑO EMERGENTE, el primero consiste en la disminución o pérdida de un derecho que AUN NO HA SIDO DEMOSTRADO POR LA DEMANDANTE y el segundo supone la no adquisición de un derecho que debería

LUCRO CESANTE Y 2. EL DAÑO EMERGENTE, el primero consiste en la disminución o pérdida de un derecho que AUN NO HA SIDO DEMOSTRADO POR LA DEMANDANTE y el segundo supone la no adquisición de un derecho que debería

adquirirse, SITUACIÓN QUE TAMPOCO HA PUESTO DE MANIFIESTO NI MUCHO

MENOS DEMOSTRADO LA ACTORA.

FRENTE A LAS PRETENSIONES:

A LA 2.1: Nos oponemos y respetuosamente solicitamos al Honorable Despacho no acceder a lo pedido, toda vez que mi representada no ha generado daño o perjuicio alguno en contra de la actora y por ello no tiene deudas pendientes con la misma, además, no es una pretensión; se adecua más a una apreciación personal del apoderado de la actora, y si considera que la demandada esta frente a la comisión de un punible “enriquecimiento sin causa ”, además de la existencia de vicios del consentimiento “actuar contra el consentimiento de la demandante ”, lo que debe hacer es poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.

A LA 2.2: Nos oponemos, teniendo en cuenta que mi representada no puede asumir compensación o indemnización alguna, por cuanto, no s e ha demostrado la causación de daños o perjuicios a los demandados...

A LA 2.3: En consecuencia, nos oponemos a lo ahí pretendido, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos; y porque la empresa que represento no está llamada a la asunción de responsabilidades a favor de la demandante por ni ningún concepto: al no haber daño, no hay responsabilidad ni deudas pendientes de pago, no pueden generarse intereses, por tal razón no hay obligación que asumir.

a la asunción de responsabilidades a favor de la demandante por ni ningún concepto: al no haber daño, no hay responsabilidad ni deudas pendientes de pago, no pueden generarse intereses, por tal razón no hay obligación que asumir.

A LA 2.4: Nos oponemos, además no tendría cabida frente a la inoperancia de los anteriores pedimentos.

En orden de lo anterior formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”, “COSA JUZGADA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAPág. 8

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POR ACTIVA”, “PRESCRIPCIÓN”, “CADUCIDAD” , e “ INDEBIDA ESCOGENCIA

DE LA ACCIÓN”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de caducidad.

SEGUNDO: DECLARAR el enriquecimiento sin causa de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal (Tolima), según la motivación

TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El

Alcantarillado y Aseo de El Espinal (Tolima), según la motivación

TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal a pagar al Distrito de Riego USOCOELLO por concepto de l enriquecimiento sin causa, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros esta blecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $600.000.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“Caducidad

Por auto del 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó al Juzgado que, al momento de dictar sentencia, decidiera si había acaecido o no la caducidad, al no hallarse demostrado en ese momento que la demanda hubiera sido presentada de manera oportuna.

En obedecimiento a ello y a vista de que ya se han producido todos los medios probatorios, se procede a resolver esa excepción, evocando a ese efecto las razones vertidas por la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, CP Ramiro Pazos G., rad. 2008 -00076, que tuvo por tema un asunto semejante al debatido aquí.

(…)

De acuerdo con lo anterior, siguiendo el precedente fijado por el Consejo de Estado, se

CP Ramiro Pazos G., rad. 2008 -00076, que tuvo por tema un asunto semejante al debatido aquí.

(…)

De acuerdo con lo anterior, siguiendo el precedente fijado por el Consejo de Estado, se tiene que el plazo oportuno para reclamar el pago correspondía a los 2 años siguientes al hecho causante, contabilizados a partir del día siguiente al plazo para pagar, esto es 30 días calendario siguientes al mes facturado.

Sobre el punto, debe aclararse que el plazo de caducidad debe contarse vencidos los 30 días siguientes al mes facturado y no a la presentación de la factura, pues si ello fuera así, podría al final presentarse una sola factura cobrando todos los meses y considerarse que no ha operado la caducidad, lo cual haría no sólo que el plazo fuera indefinido, sino que quedaría sujeto a la voluntad del reclamante.

4 Doc. PDF – 09SentenciaUsocoello – expediente electrónico Juzgado – TEAMS.Pág. 9

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA USOCOELLO Vs EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P.

RAD. 002-2015-00472-02

Int.: 00220-2021

Sentencia de Seg

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