TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00494-01-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00494-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ALEJANDRA HERRAN JIMENEZ Y OTROS
DEMANDADO(S): FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
TEMA: PERDIDA DE OPORTUNIDAD EN INVESTIGACIÓN
PENAL
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por el apoderad o judicial de la parte demandante y la entidad accionada , contra la sentencia proferida el día 22 de julio de 2020 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito , que accedió parcialmente las pretensiones de demanda.
ANTECEDENTES
La señora NANCY JIMÉNEZ FONSECA y sus hijas ANA ALEJANDRA HERRAN JIMENEZ y CAROL LIZETH HERRAN , presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin que se declare responsable administrativa y patrimonialmente, por el daño antijurídico por la presunta pérdida de oportunidad que se configuró, al no haberse demostrado la responsabilidad penal del señor Faber Alexis Riveros, con ocasión al fallecimiento d el señor JORGE ALBERTO HERRÁN (q.e.p.d), al presuntamente configurarse una falla del
configuró, al no haberse demostrado la responsabilidad penal del señor Faber Alexis Riveros, con ocasión al fallecimiento d el señor JORGE ALBERTO HERRÁN (q.e.p.d), al presuntamente configurarse una falla del servicio de cargo de la demandada, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES1
“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACION — RAMA JUDICIAL, representada por el director ejecutivo de la Administración Judicial y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por
1 Fls. 134-142 & 147-149. Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ALEJANDRA HERRAN JIMENEZ Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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los perjuicios morales y materiales ocasionados a las demandantes, con ocasión de la falla del servicio por Ineficiencia en la prestación del servicio y/o FALLA DEL SERVICIO por Omisión, al no demostrar la responsabilidad penal del señor FABER ALEXIS RIVEROS MORALES, de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, de que fuera víctima el señor JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO, de acuerdo a fallo absolutorio de fecha 8 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué, dentro del proceso radicado Numero 730016000450201100542.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración, CONDÉNESE
Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué, dentro del proceso radicado Numero 730016000450201100542.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACION - RAMA JUDICIAL, representada por el director ejecutivo de la Administración Judicial y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar por concepto de perj uicios morales, POR PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican, por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se ca usen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término.
(…) TERCERO: CONDÉNESE NACION — RAMA JUDICIAL, representada por el director ejecutivo de la Administración Judicial y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar, por concepto de perjuicios materiales (consolidado y futuro) en la modalidad de lucro cesante, a favor de: NANCY JIMENEZ FONSECA, la suma de mil doscientos ochenta millones seiscientos mil pesos ($ 1.280.600.000) por concepto de perjuici os materiales., ANA ALEJANDRA HERRAN JIMENEZ y CAROL LIZETH HERRAN JIMENEZ. La suma de mil doscientos ochenta millones seiscientos mil pesos ($ 1.280.600.000) por concepto de perjuicios materiales. correspondientes a los siguientes periodos: vencido o cons olidado comprendido desde el día de la muerte 18 de febrero de 2011, hasta la fecha de sentencia que se produzca; y el
perjuicios materiales. correspondientes a los siguientes periodos: vencido o cons olidado comprendido desde el día de la muerte 18 de febrero de 2011, hasta la fecha de sentencia que se produzca; y el futuro o anticipado contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de este fallo hasta el término de vida del occiso JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO, de acuerdo a las tablas colombianas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, " en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. O que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
CUARTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor (indexando las s umas), o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Condenar en costas a las demandadas (…)”RADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
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Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS “PRIMERO: el día 18 de febrero de 2011 a eso de las 22 horas, en la CR. 22 No 67-54 del Barrio Ambala sector posterior a la universidad de Ibagué, cuando el señor JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO,
“PRIMERO: el día 18 de febrero de 2011 a eso de las 22 horas, en la CR. 22 No 67-54 del Barrio Ambala sector posterior a la universidad de Ibagué, cuando el señor JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO, conducía su taxi de placas WTN 420, en servicio con dos pasajeros quienes por atracarlo y en vista en la repulsa del señor HERRAN al estrechar su carro en el interior del mismo le propino 6 heridas con arma blanca DE VARIABLE PROFUNDIDA, en espalda, hombro tercio superior brazo derecho, región axilar, y brazo derecho, los cuales lo llevaron a la muerte. Habiendo sido vinculado por estos hechos al
señor FABER ALEXIS RIVEROS MORALES.
SEGUNDO: Con ocasión al hecho anteriormente manifestado se surtió el siguiente trámite procesal: El 1 de diciembre de 2011 la fiscalía 49 de la estructura de apoyo de Ibagué, imputo al encartado FABER ALEXIS RIVEROS MORALES, ante el Juzgado Segundo penal Municipal con funciones de control de garantías, en calidad de autor, los delitos de Homicidio y hurto calificado y agravado, este en modalidad de tentativa, con el agravante del articulo 58 numeral 1 del C.P.; el procesado no acepto cargos, se le imputo medida de aseguramiento en el centro reclusorio.
Teniendo en cuenta los siguientes, Elementos materiales probatorios: - Reporte de iniciación. • Informe ejecutivo. • Inspección técnica del cadáver el cuerpo presenta heridas en el brazo posterior derecho en la región axilar. • Registro de defunción • Necropsia. El cuerpo presenta 6 heridas con arma corto
Reporte de iniciación. • Informe ejecutivo. • Inspección técnica del cadáver el cuerpo presenta heridas en el brazo posterior derecho en la región axilar. • Registro de defunción • Necropsia. El cuerpo presenta 6 heridas con arma corto punzante con arma blanca de variable profundidad, en parte posterior derecha en el hombre y brazo derecho, • testigos: JORGE ENRIQUE BARRERA TELLO, MAURICIO ALEJANDRO TORRES ( policía del barrio Ambala), RIGOBERTO QUINTERO (vigilante de la universidad de Ibagué), LEIDY PAULA TAFUR, RUBÉN DARÍO SALGADO LÓPEZ, (taxista). • entrevista: razones de seguridad (código 001), testigo presencial de los hechos, escucho un carro que iba a mucha velocidad y una estrellada frente a su casa observo que el conductor pedía auxilio, vio cuando se bajaron del carro dosRADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
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personas por la puerta trasera derecha del taxi, esta persona realizo un retrato hablado y hace reconocimiento a través de fotografías, en donde reconoce después de 3 álbumes fotográficos reconoce a FABER ALEXIS RIVEROS MORALES, la persona que llevaba el cuchillo TERCERO: El escrito de acusación fue presentado el día 2 de febrero de 2012, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto
llevaba el cuchillo TERCERO: El escrito de acusación fue presentado el día 2 de febrero de 2012, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado; la audiencia se realizó el día 17 de febrero de
2012. Audiencia adelantada ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, fijo fecha para el día 23 de marzo de 2012 a las 11:30 am, para llevar a cabo AUDIENCIA PREPARATORIA, siendo aplazada por el defensor público por no contar con los elementos probatorios ni la evidencia física por tanto se fijó nuevamente fecha para audiencia preparatoria para el día 18 de abril de 2012 a las 11: 30 am. Audiencia que fue nuevamente aplazada por el defensor del procesado nuevamente mani festando no contar con los elementos materiales probatorios y evidencia física, fijando nuevamente fecha para adelantar la audiencia preparatoria el día 25 de mayo de 2012 a las 5:30 pm. Audiencia que no se lleva a cabo por cuanto el señor Juez se encontra ba en un conversatorio en la Fiscalía General de la Nación, fija nuevamente fecha para el día 6 de junio de 2012 a las 3:pm para llevar a cabo audiencia preparatoria. Nuevamente es aplazada esta audiencia por encontrarse en audiencia de juicio en el Juzgado Segundo Penal Especializado, fijan nuevamente fecha para audiencia preparatoria para el día 27 de junio de 2012 a las 10: am. Audiencia que nuevamente es aplazada pero ahora por la Fiscalía 10
Juzgado Segundo Penal Especializado, fijan nuevamente fecha para audiencia preparatoria para el día 27 de junio de 2012 a las 10: am. Audiencia que nuevamente es aplazada pero ahora por la Fiscalía 10 seccional, informando que no podía comparecer toda vez que se encuentra de permiso por calamidad doméstica, fijando nuevamente el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, fecha para audiencia preparatoria el día 9 de julio de 2012 a las 2: pm.
CUARTO: Finalmente ante los reiterados aplazamie ntos de adelanta el día 9 de julio de 2012, la audiencia preparatoria, asistiendo la señora fiscal 10 seccional de la unidad de vida de Ibagué DRA.
CARMEN PEREZ CAEZ, aconteciendo;" La defensa no tiene elementos probatorios de carácter documental, pero si descubre testimonios de la compañera permanente del indiciado de la cuñada del señor y cuñado del imputado. Interrogatorio del imputado.
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO POR PARTE DE LA FISCALIA
(enunciación y solicitudes probatorias):
TESTIMONIAL:
• JOSE ALEXANDER GOMEZ ARIAS (POLICIA JUDICIAL ADSCRITO
A SIJIN)RADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
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• DIEGO MAURICIO TRIANA MORALES
• GUSTAVO CHACON DIAS POLICIA JUDICIAL
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• DIEGO MAURICIO TRIANA MORALES
• GUSTAVO CHACON DIAS POLICIA JUDICIAL
• JHON FREDY AMAYA MOLINA POLICIA
PERITO:
• GUSTAVO CHACON DIAZ
• JHON FREDY AMAYA MOLINA
• DR. ALVARO GAITAN BAZURDO (MEDICINA LEGAL)
• FELIPE ANDRES RICO URREGO (MEDICINA LEGAL)
DOCUMENTOS: • INFORME EJECUTIVO Y SUS ANEXOS (entrevistas) • Informe de investigado de campo de fecha 18 de febrero de 2011
Fotógrafo • Informe de investigador de campo de fecha 19 de febrero de 2011 • Inspección técnica del cadáver con sus respectivos anexos. • Informe pericial de necropsia • Informe de investigador de campo (entrevista 001 de la fuente no formal, el retrato hablado) de fecha 22 de marzo de 2011 • Informe técnico legal complementario junto a sus anexos • Informe de investigador de campo y sus anexos de fecha (27 de abril de 2011 sentencias y reconocimiento fotográfico) • informe de campo y sus anexos de oficio 00996 de 20 de septiembre de 2011 consta los proceso y sentencia que obra en contra del acusado.
TESTIGOS
RIGOBERTO MEJIA SARMIENTO
RUBEN DARIO SALGADO
ANDRES EDUARDO CARRANZA FLORIAN
SOLICITUD DE PRUEBAS DE LA DEFENSA:RADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
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ANDRES EDUARDO CARRANZA FLORIAN
SOLICITUD DE PRUEBAS DE LA DEFENSA:RADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
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TESTIGO DE LA DEFENSA: la persona identificada con el código 001, testigo presencial de los hechos. Es curioso al escuchar el Audio de la Audiencia, que al minuto 17:00 es la defensa quien cita a la persona identificada con el código 001, y quien puede ser citado a través del señor defensor.
Entonces cabe preguntarse, ¿Por qué razón omitió la señora Fiscal 10 seccional adscrita a la unidad de vi da de Ibagué, relacionar como prueba la citación de la persona identificada con el código 001, testigo presencial de los hechos, quien identifico al señor procesado, siendo la prueba reina del proceso? Fija el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION ES DE CONOCIMIENTO, fecha para juicio público y oral 30 de julio de 2012, 9 y 30 am.
QUINTO: El día 30 de julio de 2012, se presenta el testigo RIGOBERTO QUINTERO SARMIENTO, sin embargo, esta audiencia es aplazada por cuanto la Fiscalía delegada y el defen sor del acusado solicitaron aplazamiento por encontrarse la fiscal con agravios de salud, por tal razón fija el Despacho nuevamente fecha para el día 15 de agosto de 2012 a las 2:30 pm.
cuanto la Fiscalía delegada y el defen sor del acusado solicitaron aplazamiento por encontrarse la fiscal con agravios de salud, por tal razón fija el Despacho nuevamente fecha para el día 15 de agosto de 2012 a las 2:30 pm. El día 15 de agosto de 2012, nuevamente es aplazada, por cuanto la Fiscalía delegada y el Defensor del acusado solicitaron aplazamiento y se fija fecha para el 14 de septiembre de 2012 a las 4: pm.
SEXTO: el día 14 de septiembre de 2012, no se adelanta la diligencia programada por cuanto la Fiscalía delegada no asistió a la audiencia.
Se fija nuevamente fecha para el día 20 de septiembre de 2012 a las 4: pm para adelantar audiencia de juicio oral. Llegado el día 20 de septiembre de 2012, no se adelanta la audiencia ante la inasistencia de la Fiscalía Delegada, fijando nuevame nte fecha el Despacho para el día 19 de octubre de 2012 a las 9:30 am. Teniendo en cuenta que para el día 19 de octubre de 2012, se encuentra en paro judicial, señala el Despacho fecha para audiencia de juicio oral el día 27 de noviembre de 2012 a las 3:pm . Esta audiencia es aplazada nuevamente por cuanto NO asistió la Fiscalía Delegada sin embargo si comparecieron los testigos RIGOBERTO QUINTERO SARMIENTO,
DR. FELIPE ANDRES RICO URREGO, DR. ALVARO GAITAN BAZURDO.
Se fijó fecha de nuevo para el 25 de enero de 2013, audiencia que nuevamente no se adelanta por cuanto la señora Fiscal se encuentra
DR. FELIPE ANDRES RICO URREGO, DR. ALVARO GAITAN BAZURDO.
Se fijó fecha de nuevo para el 25 de enero de 2013, audiencia que nuevamente no se adelanta por cuanto la señora Fiscal se encuentra gozando de su periodo de vacaciones. Se señala nuevamente fecha para audiencia el Despacho para el día 4 de marzo de 2013 a las 2: pm. Nuevamente es aplazada esta aud iencia por solicitud del señor defensor del procesado, fijando el Despacho fecha para adelantar la audiencia el día 19 de abril de 2013.
SEPTIMO: El día 19 de abril de 2013, se da inicio a la audiencia de juicio oral, presentando la teoría del caso tanto e l señor Fiscal 10 seccional adscrito a la unidad de vida como el señor Defensor,RADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
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audiencia que se suspende por cuanto se presentó un error en las comunicaciones por parte del Juzgado, y el señor Fiscal presenta excusas al no poder contactar a los testigos, fijando nuevamente fecha para el día 14 de mayo de 2013, a las 2 y 30 pm para continuar la Audiencia de juicio oral. el día 14 de mayo de 2013, se da inicio a la práctica de pruebas y se presentan los testigos por parte de la Fiscalía los señores ALVARO G AITAN BAZURDO, JOSE ALEXANDER GOMEZ ARIAS y DIEGO TRIANA MORALES, ante la no asistencia de los demás
práctica de pruebas y se presentan los testigos por parte de la Fiscalía los señores ALVARO G AITAN BAZURDO, JOSE ALEXANDER GOMEZ ARIAS y DIEGO TRIANA MORALES, ante la no asistencia de los demás testigos de la Fiscalía, el Despacho ordena sean conducidos y se suspende la audiencia para el día 26 de junio de 2013 a las 2: pm. Para continuar con la A udiencia de juicio oral. Llegado el día 26 de junio de 2013, solo se presenta el testigo ANDRES ZARRANZA FLORIAN, los demás testigos de la Fiscalía señores RUBEN DARIO SALGADO y RIGOBERTO QUINTERO SARMIENTO, no asistieron pese a haber sido citados, el Despacho ordena la conducción de los mismos, y señala nuevamente fecha para el día 9 de agosto de 2013. Audiencia que es aplazada por el señor Fiscal, fijando nuevamente fecha el Despacho para continuar con la audiencia de juicio oral el día 13 de septiembre d e 2013 a las 9: am. Diligencia que es aplazada nuevamente, por cuanto el señor Fiscal se encuentra en vacaciones se fija nuevamente fecha por el Despacho para el día 25 de septiembre de 2013 con la conducción de los testigos.
OCTAVO: El día 25 de septiembr e de 2013, se reanuda la audiencia de juicio oral y asiste el testigo señor JHON FREDY AMAYA MOLINA, manifiesta el señor Fiscal, que los testigos RUBEN DARIO SALGADO y RIGOBERTO QUINTERO SARMIENTO, a quienes se les había ordenado la conducción al Despacho no se sabe de su comparecencia, renuncia
manifiesta el señor Fiscal, que los testigos RUBEN DARIO SALGADO y RIGOBERTO QUINTERO SARMIENTO, a quienes se les había ordenado la conducción al Despacho no se sabe de su comparecencia, renuncia a estos testigos. El Despacho fija fecha para continuar con la audiencia de juicio oral para el día 8 de noviembre de 2013 a las 8: am.
NOVENO: El 8 de noviembre de 2013, se continua con el debate probatorio, y se presentaron los alegatos de conclusión manifestando la señor Fiscal: "las labores investigativas no dieron resultados directos para demostrar la responsabilidad del acusado, que con un reconocimiento fotográfico, sin la sindicación directa, pues no se introdujeron los albúmenes fotográficos, ni esta quien hizo el reconocimiento, no dándose las exigencias del 382, no se puede decir quién es el autor de la conducta, queda la duda si la persona aquí presente cometió o no la conducta, por tal razón solicita se a bsuelva al acusado".
DECIMO: El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el día 8 de noviembre de 2013, resuelve absolver A FABER ALEXIS RIVEROS MORALES. Quedando impune la muerte del señor JORGE ALBERTO HERRAN JIMENEZ
(q.e.p.d).
ONCE: Con la impunidad en la muerte del señor JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO, quedo su familia destrozada, pues no se hizo justicia, es evidente la falta de trabajo investigativo por parte de laRADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
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HERRAN OVIEDO, quedo su familia destrozada, pues no se hizo justicia, es evidente la falta de trabajo investigativo por parte de laRADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
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Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscalía 10 seccional de la unidad de vida de Ibagué, quedando su compañera permanente señora NANCY JIMENEZ FONSECA, sus hijas ANA ALEJANDRA y CAROL LIZETH HERRAN JIMENEZ, burladas en sus derechos constitucionales de exigir justicia, plasmándose una omisión e ineficiencia e n la prestación del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando contaba con una persona codificada No 001, quien identifico a la persona que le arrebato la vida al señor JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO, es claro que existe RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al causar un daño antijurídico que no debían soportar las demandantes por causa de una conducta negligente y omisiva.
DOCE: Mis poderdantes señoras NANCY JIMENEZ FONSECA, compañera permanente y sus hijas ANA ALEJANDRA y CAROL LIZETH HERRAN JIMENEZ, perdieron a su compañero permanente y su padre, causándoles un profundo dolor y máxime al ver que no se hizo justicia TRECE: Mi poderdante señora NANCY JIMENEZ FONSECA, inicio
LIZETH HERRAN JIMENEZ, perdieron a su compañero permanente y su padre, causándoles un profundo dolor y máxime al ver que no se hizo justicia TRECE: Mi poderdante señora NANCY JIMENEZ FONSECA, inicio convivencia como compañ eros permanentes con el señor JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO (q.e.p.d.), en el año 1981 hasta el día del fatal fallecimiento del señor HERRAN OVIEDO el día 18 de febrero de 2011, compartiendo techo, lecho y mesa, de esta unión procrearon a sus hijas ANA ALEJANDRA y CAROL LIZETH HERRAN JIMENEZ.
CATORCE: Mis poderdantes dependieron económicamente del señor JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO (q.e.p.d), quien era la persona que sufragaba todos los gastos del hogar y pagaba la educación de sus
hijas ANA ALEJANDRA y CAROL LIZETH HERRAN JIMENEZ.
QUINCE: El señor JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO (g.e.p.d), se dedicó a laborar como taxista, por ello era propietario del vehículo TAXI de placas WTN420, afiliado a la empresa RADIO TAXI X LTDA, y a la ASOCIACION SINDICAL DE PRIMER GRAD O TAXISTAS AEROPUERTO PERALES ASTAPE, de esta actividad como taxista el señor JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO (g.e.p.d), devengaba la suma mensual de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ( $ 3.800.000).
DIECISEIS: con la pérdida de su compañero permanente y pad re
mensual de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ( $ 3.800.000).
DIECISEIS: con la pérdida de su compañero permanente y pad re señor JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO (q.e.p.d), mis poderdantes su compañera permanente e hijas, se han visto muy afectados sicológicamente, moral y económicamente, ya que el señor JORGE ALBERTO HERRAN OVIEDO (q.e.p.d), trabajaba para mantener a su familia. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
2 Fls. 174-179 & 187-192. Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
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Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. En sustento de lo anterior, argumentó que para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal deben darse los siguientes presupuestos: i) una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; ii) un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho; iii) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Por lo tanto, no es suficiente con demostrar la existencia de un daño antijurídico, sino también la falla del servicio por
derecho; iii) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Por lo tanto, no es suficiente con demostrar la existencia de un daño antijurídico, sino también la falla del servicio por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración. Puntualizó, que cuando se adelanta una investigación penal contra una persona determinada o indeterminada no significa necesariamente que se vaya a culminar en un sentido condenatorio. Por lo que arguye, que la Fiscalía no es responsable por falla en el servicio en lo s eventos en que dentro de una investigación penal por la comisión de un delito no se obtengan los resultados esperados por las víctimas, más aún cuando la entidad actuó conforme a derecho, cumpliendo sus obligaciones legales y constitucionales. Explicó qu e no debe responder la Fiscalía cuando no se obtengan los resultados esperados por las víctimas y más aún cuando actuó conforme a derecho. Los resultados de un proceso penal tienen carácter incierto, ya que el investigado puede probar una causal eximente d e responsabilidad, de atipicidad de la conducta o la ausencia de autoría o del hecho punible. El juez por su parte puede exonerar en virtud del principio in dubio pro reo. Ese proceso entraña por ende un carácter incierto, por lo que la absolución de un in vestigado no es un daño antijurídico que deba ser reparado. En apoyo de sus afirmaciones, el apoderado reprodujo una providencia del año 2013 proferida por el Consejo de Estado. Alegó además la inexistencia de falla del servicio, ya que la Fiscalía adelantó la investigación respectiva y acusó al investigado, conforme a los elementos
providencia del año 2013 proferida por el Consejo de Estado. Alegó además la inexistencia de falla del servicio, ya que la Fiscalía adelantó la investigación respectiva y acusó al investigado, conforme a los elementos de prueba recaudados y dentro de los términos legales. Sin embargo, no fue suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. En apoyo de sus afirmaciones, el apoderado reprodujo in extenso apartes de una providencia del 30 de enero de 2013 proferida por el Consejo de Estado (radicación 66001 -23-31-000-2000-00876-01), en la que se resolvió un caso de responsabilidad estatal derivada de una investigación penal que concluyó con preclusión por prescripción. En dicha sentencia, el alto tribunal consideró que el daño alegado por el demandante no podía tenerse por cierto, debido al carácter incierto de las resultas del proceso penal, pues el investigado bien hubiera podido argumenta r yRADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
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DEMANDANTE: ANA ALEJANDRA HERRAN JIMENEZ Y OTROS
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probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad, de ausencia de autoría o de inexistencia del hecho punible. Por otro lado, alegó la inexistencia de una falla del servicio, ya que la Fiscalía adelantó la investigación resp ectiva y acusó al investigado, conforme a los elementos de prueba recaudados y dentro de los términos legales. No obstante, en sede de juzgamiento no se pudo desvirtuar la
Fiscalía adelantó la investigación resp ectiva y acusó al investigado, conforme a los elementos de prueba recaudados y dentro de los términos legales. No obstante, en sede de juzgamiento no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a todos los ciudadanos. En respaldo de este argumento, citó in extenso una sentencia del Consejo de Estado del 20 de abril de 2005 (exp. 14725) en la que se concluyó que, si bien quedó impune el homicidio investigado, no había lugar a considerar que la actuación de la Fiscalía fuera constitutiva de falla en el servicio, porque las circunstancias en las cuales se produjo el delito no permitieron orientar eficientemente la investigación. Consideró entonces que , en el presente proceso no está demostrado el anormal funcionamiento de la administración de justicia sino más bien la actividad y correcto funcionamiento de las actuaciones de la Fiscalía, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, frente a los reiterados aplazamientos de las audiencias que alegan los demandantes, ano tó que éstos no afectaron el normal funcionamiento de la administración de justicia, prueba de lo cual es que el juez de conocimiento finalmente profirió sentencia , lo que permitiría dilucidar sin reparo alguno, que la investigación penal se adelantó dentro de los términos legales , por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Culminado el trámite procesal, mediante sentencia del 22 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió acceder parcialmente a las pretensiones. Como sustento de su decisión, expuso lo siguiente:
2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió acceder parcialmente a las pretensiones. Como sustento de su decisión, expuso lo siguiente: "(…) Destaquemos que en la audiencia preparatoria del 9 de julio de 2012, al enunciar y solicitar las medidas de prueba que pretendía hacer valer en el juicio oral, la Fiscalía relacionó una masa de testimonios que no abarcaba la declaración de la persona que había presenciado el ilícito penal, una mujer cuyo nombre no se expresó pero identificada con el Código 0001. El defensor público del señor Riveros M. solicitó, a su vez, entre otros, el testimonio de "...la persona que fuera identificada con el número de
3 Documento No. 004. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2015-00494-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ALEJANDRA HERRAN JIMENEZ Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Código 0001, su señoría, al parecer testigo presencial de los hechos...", prueba de la que luego desistió. Nótese entonces que la compar ecencia de la testigo con Código 0001 fue reclamada más bien por el defensor del procesado y no por la Fiscalía, que monopolizaba el uso de la acción penal. Creemos entonces que el acusador faltó por ello al deber consagrado en el art. 250 constitucional, según el cual "En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los
en el art. 250 constitucional, según el c
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