TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00495-01 (2017-00901)-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00495-01 (2017-00901)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ lbagué, diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-002-2015-00495-01
Interno: 901-2017
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OTONIEL BONILLA LARA — OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO— DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra el fallo proferido por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 10 de julio del 2017, por medio del cual accedió las pretensiones.
1. PRETENSIONES La parte accionante demandó al Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC 2015RE6445 del 9 de Junio del 2015, que negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios o legales por la no cancelación oportuna de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a I ps años de 1997 a 2009, y que fueron ordenadas por el Ministerio de Educación mediante el oficio 2010EE48618 del 2010.
Y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca y ordene la solución de los intereses moratorios y/o legales por el desembolso inoportuno de tal
mediante el oficio 2010EE48618 del 2010. Y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca y ordene la solución de los intereses moratorios y/o legales por el desembolso inoportuno de tal derecho, junto con los reajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y los intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la condena.
2. HECHOS Como tales alegó los siguientes: 2.1 Que se han desempeñado como empleados administrativos de los establecimientos educativos del Departamento del Tolima. 2.2 Que la Secretaría de Educación Departamental les reconoció lo correspondiente e la nivelación salarial de los años 1997 a 2009.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00495-01(Int. 0901-2017) Demandante: Otoniel Bonilla Lara-otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de. control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 2 de 14 2.3 Que mediante Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, se reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el 1° de enero de 1997 al 31de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación, pagos con recursos del Sistema General de Participaciones. 2.4 Que el pago se empezó a efectuar a partir del 25 de enero de 2013, por lo que
administrativo adscrito a la Secretaría de Educación, pagos con recursos del Sistema General de Participaciones. 2.4 Que el pago se empezó a efectuar a partir del 25 de enero de 2013, por lo que se debe pagar los intereses correspondientes al no pago oportuno de la homologación. 2.5 Que solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener el reconocimiento liquidación y pago de los intereses moratorios comerciales yia moratorios de la nivelación salarial, quien remitió por competencia a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. 2.6 Que mediante Oficio No. SAC2015RE6445 del 9 de junio de 2015, negó lo pedido.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no es función del Ministerio reconocer los intereses reclamados, por cuanto debió haber sido la secretaría de educación territorial la encargada de hacerlo, pues a ella le corresponde los pagos de tal índole, y propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción, y la genérica. 2.7 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Hizo lo propio con los reclamos del libelo introductor porque no ha cercenado ni vulnerado derecho alguno al demandante, como quiera que el pago de la nivelación, homologación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenadas por el Ministerio de Educación, se hizo dentro del término y disponibilidad
vulnerado derecho alguno al demandante, como quiera que el pago de la nivelación, homologación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenadas por el Ministerio de Educación, se hizo dentro del término y disponibilidad presupuestal de los recursos del sistema general de participación disponibles en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, además, adujo las excepciones de falta de fundamentos jurídicos y normativos para reconocer pago de intereses a servidores públicos con régimen especial — Docente, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00495-01(Int. 0901-2017) Demandante: Otoniel Bonilla Lara-otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 3 de 14
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el día 10 de julio del 2017, accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y las sentencias emitidas por el H. Consejo de Estado, declaró la existencia y posterior nulidad del acto administrativo demandado, y condenó a las entidades accionadas a reconocer y pagar al parte accionante los intereses moratorios del 6% anual causados desde el 21 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2012, sobre las sumas reconocidas en la Resolución No. 05011 de
2012
5. RECURSO DE APELACIÓN
intereses moratorios del 6% anual causados desde el 21 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2012, sobre las sumas reconocidas en la Resolución No. 05011 de 2012
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 LA PARTE ACCIONANTE Sostuvo que se debe revocar el numeral tercero de la sentencia apelada, pues, en el proceso se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y en consecuencia se debe acceder a las pretensiones en cuanto al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se debió haber cancelado el retroactivo salarial, es decir, del 1° de enero de 2010 hasta cuando efectivamente se canceló el mismo.
5.2 LAS DEMANDADAS 5.2.1 NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Considera que se desconoció lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1095 de 2005, modificado por el 241 de 2008, donde se determinan los procedimientos para el pago de homologación y ascenso en el escalafón docentes, que la competencia para elaborar el estudio técnico y la liquidación correspondiente, está en cabeza de la entidad territorial, y que las deudas del sector educativo se financian con los excedentes de balance del sistema general de participaciones y por ello existiría entre ellos solidaridad en el pago de una eventual condena. 5.2.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Sostiene que la entidad cumplió a cabalidad con las obligaciones que le competen en cuanto al personal financiado con recurso del SGP, en especial porque se liquidó el retroactivo generado por el ascenso en el escalafón docente, en la oportunidad legal respectiva, como quedó demostrado, sin que haya tenido responsabilidad
en cuanto al personal financiado con recurso del SGP, en especial porque se liquidó el retroactivo generado por el ascenso en el escalafón docente, en la oportunidad legal respectiva, como quedó demostrado, sin que haya tenido responsabilidad alguna en los perjuicios alegados en su petición.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00495-01(Int. 0901-2017) Demandante: Otoniel Bonilla Lara-otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 4 de 14 Que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, pues, como quedó plenamente demostrado, la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de la homologación, nivelación y reliquidación salarial de un docente lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 16 de agosto del 2017 y mediante providencia del 24 de agosto del mismo año, se admitió la apelación impetrada.
El 1° de septiembre del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que el demandante y el Ministerio de Educación reiteró los argumentos expuestos en sus escritos.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA La tiene la Corporación para resolver la presente alzada, tal como lo establecen los
Educación reiteró los argumentos expuestos en sus escritos.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA La tiene la Corporación para resolver la presente alzada, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12. 9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del
Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar: ¿si la parte accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague los intereses legales y/o moratorios causados durante el 01 de enero de 2010 al 26 de diciembre de 2012, fecha en la que se hizo efectivo el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial o por el contrario, se debe negar lo pretendido?
7.3 HECHOS RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS
MEDIO PROBATORIO Documental. Copia de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012. (FI. 80-95 expd. ad mn istrativo)
1. El 20 de noviembre de 2012, el Departamento del Tolima reconoció el retroactivo salarial por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, al personal administrativo adscrito a la Secretaria de EducaciónExpediente: 73001-33-33-002-2015-00495-01(Int. 0901-2017)
Demandante: Otoniel Bonilla Lara-otros
personal administrativo adscrito a la Secretaria de EducaciónExpediente: 73001-33-33-002-2015-00495-01(Int. 0901-2017) Demandante: Otoniel Bonilla Lara-otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Eá ina 5 de 14 Departamental pagos con el sistema general de participaciones, entre ellos la suma de la demandante. El 26 de diciembre de 2012 el Departamento del Tolima Documental. Copia de ordenó el pago de los dineros adeudados a los demandantes, la Resolución No. los cuales fueron reconocidos mediante las resoluciones 05602, 05603, 05604, 05602, 05603, 05604,05605 y 05611 de 2012 05605 y 05611 del 26 de diciembre del 2012 (Fol. 96-161 exp. Administrativo) Que mediante oficio No. 2015RE6445 del 9 de junio de Documental. Oficio No. 2015, negó el reconocimiento y pago de los intereses 2015RE6445 del 9 de moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la junio de 2015 (Fol. 17homologación y nivelación salarial adeudada, sin que la 18). entidad accionada haya dado respuesta a la misma
8. DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN 1.a ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política
8. DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN 1.a ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 ejusdem y se dictan otras disposiciones, en su artículo 14, estableció los requisitos para que los departamentos asumieran la administración de los recursos del situado fiscal', yen siu canon 15, dispuso: "Articulo 14°.- Requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y Cstritos. Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la p tsente ley, los departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación, según el caso, los siguientes requisitos: 1.- La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas expedidas por 11 autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de salud y educación.
La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Ministerio rnpectivo, un plan de desarrollo para la prestación de los servicios de educación y salud, que permita evaluar la gestión del c epartamento o distrito en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios. - La aprobación por parte de la Asamblea Departamental de las reglas y procedimientos para la distribución del situado f scal. 4 - La adopción de un plan de que trata el articulo 13 y de un plan de asunción de responsabilidades frente a las coberturas,
- La aprobación por parte de la Asamblea Departamental de las reglas y procedimientos para la distribución del situado f scal. 4 - La adopción de un plan de que trata el articulo 13 y de un plan de asunción de responsabilidades frente a las coberturas, E la calidad y a la eficiencia de los servicios que contenga como mínimo los siguientes aspectos:
a. Un antecedente de la situación del sector en lo referente a: I) coberturas y calidad de los diferentes niveles de atención y su población objetivo; II) el personal, instalaciones y equipos disponibles; III) los recursos financieros destinados a la prestación de los servicios, y IV) otros aspectos propios de cada sector, en el departamento y sus municipios; ti. Una identificación de las dificultades que se han presentado en el proceso de descentralización desarrollado hasta el momento de la elaboración del plan y una propuesta para su solución; La identificación de las necesidades departamentales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éste requiere de los respectivos ministerios, para garantizar el desarrollo del proceso de descentralización del sector de la Nación a los departamentos; La identificación de las necesidades municipales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éstos requieren del departamento, para garantizar una adecuada prestación de los servicios en el municipio; Con base en lo anterior, la formulación de las estrategias que el departamento seguirá para asumir la prestación de los servicios de educación y salud y descentralizarlos a sus municipios en el caso de salud, con el correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de iniciación y terminación de las mismas, así como los recursos requeridos para su cumplimiento. En dicho cronograma, el departamento tendrá como limite superior cuatro años, a partir de la expedición de la presente ley, para asumir los servicios y dos años adicionales, a partir del momento
requeridos para su cumplimiento. En dicho cronograma, el departamento tendrá como limite superior cuatro años, a partir de la expedición de la presente ley, para asumir los servicios y dos años adicionales, a partir del momento en que reciba el departamento, para entregar a sus municipios el servicio de salud. - La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los siguientes ajustes institucionales: E En educación: ei Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley. Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón. Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental o distrital.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00495-01(Int. 0901-2017) Demandante: Otoniel Bonilla Lara-otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 6 de 14 "Artículo 15°.- Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a
les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas. (...)" La entrega de los servicios de educación a los departamentos fue producto de un proceso que, entre otras exigencias, requería la homologación de cargos previstos en la planta de personal de aquellos con respecto a los similares existentes en la Nación2. Posteriormente la Ley 715 de 2001, estableció, en sus artículos 34 y 38, el proceso de descentralización del servicio educativo en los departamentos, así: "Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad (..) Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la
los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta." Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos en la forma mencionada. Determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el articulo 6 de esta Ley". 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 1607 del 09 de diciembre de 2004.Expediente: 73001-33-33-002-2015-00495-01(Int. 0901-2017) Demandante: Otoniel Bonilla Lara-otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 7 de 14
DE LA ASIGNACIÓN DE RECURSO DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES (SGP) y LOS REGISTROS Y CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL El SGP corresponde a los recursos que la Nación debe transferir a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) en cumplimiento de los artículos 356 y 357 de la Carta, reformados por los Actos Legislativos 01 de
El SGP corresponde a los recursos que la Nación debe transferir a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) en cumplimiento de los artículos 356 y 357 de la Carta, reformados por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007, los cuales prevén la financiación de los servicios a su cargo en educación, salud, agua potable y los demás relacionados en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. De allí que las sumas reconocidas por concepto de homologación salarial del personal administrativo de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, fueron pagadas con dineros del sistema general de participaciones tal y como se señaló en las Resoluciones No. 05602, 05603, 05604, 05605 y 05611 del 26 de diciembre del 2012. Ahora bien, para la cancelación de las obligaciones que nacieron de la aludida homologación, el Ministerio de Educación Nacional a través del Departamento del Tolima debía contar primero con los certificados y registros presupuestales correspondientes. En efecto, el registro, a diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, afecta en forma definitiva la apropiación existente. Esto implica que los recursos que involucra no puedan destinarse a ningún otro fin y que, por tanto, sea un requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos correspondientes. Y pese a que el certificado de disponibilidad presupuestal es un documento de gestión financiera y presupuestal que da certeza de una apropiación disponible y libre de afectación para un determinado compromiso (por ello todo acto administrativo que comprometa apropiaciones presupuestales deberá contar con uno), no es un requisito esencial para la asunción del mismo, aunque genere
libre de afectación para un determinado compromiso (por ello todo acto administrativo que comprometa apropiaciones presupuestales deberá contar con uno), no es un requisito esencial para la asunción del mismo, aunque genere responsabilidad patrimonial, disciplinaria, fiscal y penal para el funcionario respectivo.
DEL ESTUDIO TÉCNICO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En virtud de las normas antes mencionadas y conforme al concepto 1607 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la directiva ministerial No. 10 de junio de 2005 y la Resolución No. 2171 de mayo de 2006, el Ministerio de Educación Nacional revisó el estudio técnico de homologación de la planta de personalExpediente: 73001-33-33-002-2015-00495-01(Int. 0901-2017) Demandante: Otoniel Bonilla Lara-otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 8 de 14 administrativo del Departamento del Tolima, adscrita al sector educativo, el cual sería financiado con recursos del sistema general de participaciones y que finalmente aprobó mediante los oficios 2007EE4561 del 2 de febrero de 2007 y 2007EE16608 del 18 de abril posterior. El departamento del Tolima, el 16 de junio de 2010, presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, que fue aprobada por este mediante oficio 2010EE486113 del 19 de julio de 2010, donde, además, señaló que aquel debía adelantar los trámites
Educación Nacional propuesta de modificación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, que fue aprobada por este mediante oficio 2010EE486113 del 19 de julio de 2010, donde, además, señaló que aquel debía adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos. Por ello el ente territorial mediante el Decreto 0916 del 9 de septiembre de 2010, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de su Secretaría de Educación y Cultura, y mediante los decretos departamentales 1005 y 1006 del 1 de octubre de 2010, modificó la denominación, código, grado y asignación mensual de los mismos. Así aparece en la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, que no fue cuestionada por los sujetos procesales. De conformidad con lo anterior, las actuaciones surtidas por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima desde el año 2007 hasta el 2012, estuvieron encaminadas a realizar los estudios respectivos para el adelantamiento del proceso de homologación de los empleados de la secretaria de educación del ultimo y conseguir los dineros necesarios para su pago, por lo que no puede decirse que el derecho para el actor, como este lo alega, hubiese nacido en el 2010, pues, únicamente se reconoció con la Resolución 05011 de 2012 y, por lo tanto, los actos proferidos con anterioridad tienen el carácter de preparatorios o de trámite.
11. RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO SALARIAL ADEUDADO AL
PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL En desarrollo de lo anterior, el Departamento del Tolima expidió la Resolución No.
11. RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO SALARIAL ADEUDADO AL
PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL En desarrollo de lo anterior, el Departamento del Tolima expidió la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, reconociendo y liquidando el retroactivo salarial a cada uno de los empleados adscritos a su secretaría de educación y causado del 1° de enero de 1997 al 21 de diciembre de 2009, y el cual arrojó para los demandantes Rosalba Gómez Alarcón, Carolina Carmona, Víctor Manuel Carrasquilla, Yenny Consuelo Charry Millán, Emperatriz Díaz Rodríguez, Hildebrando Bonilla, Otoniel Bonilla Lara, Walter Enrique Caicedo, Carlos Iván Callejas Rodríguez, Judith Bayamón Trujillo, Martha Cecilia Ávila Sandoval, Beatriz Ávila, Isabel Arias Sanabria, las sumas de $75.201.091, $61.044.393, $7.909.160. $17.518.895, $60.282.077, $15.523.488, $4.759.760, $3.213.436, $19.593.896, $47.992.661, $64.459.190, $18.063.323, 31.381.036, respectivamente, y luego emitió la No. 05602, 05603, 05604, 05605 y 05611 del 26 de diciembre del mismo año, disponiendo la cancelación, conforme a la fecha de solicitud presentada poiExpediente: 73001-33-33-002-2015-00495-01(Int. 0901-2017)
Demandante: Otoniel Bonilla Lara-otros
año, disponiendo la cancelación, conforme a la fecha de solicitud presentada poiExpediente: 73001-33-33-002-2015-00495-01(Int. 0901-2017) Demandante: Otoniel Bonilla Lara-otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Página 9 de 14 cada uno de dicho servidores públicos y dando aplicación al fenómeno de la prescripción, de $62.598.506, $43.538.313,$6.871.889, $12.642.932, $52.036.853, S-11.850.631, $3.358.861, $2.491.346, $16.471.382, 40.362.068, $53.294.536, S'I4.014.878, $23.046.503, respectivamente a favor de aquellos. De modo que es a partir de la ejecutoria del último acto que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte actora, de la cual puede reclamarse intereses de mora por su no cancelación oportuna, por las razones siguientes: Porque los intereses son el rendimiento propio de una suma líquida de dinero, que, entre otros aspectos, comprensa económicamente a su propietario por no tenerlo en su poder, ya porque lo haya entregado a título oneroso con el fin de que cumplido un plazo o condición sea restituido en igual cantidad, ora nacida una obligación no le fue satisfecha en forma oportuna. Se han clasificado en corrientes y moratorios, los primeros causados durante el plazo y, los segundos, entre el momento que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe el pago total de la misma.
le fue satisfecha en forma oportuna. Se han clasificado en corrientes y moratorios, los primeros causados durante el plazo y, los segundos, entre el momento que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe el pago total de la misma. Porque en ese sentido los intereses corrientes, primero, están ligados a la existencia de una obligación clara y expresa, mientras que los moratorios, además, a que la misma sea exigible. De allí que ambos carezcan de entidad propia y que, por tanto, no puedan reclamarse respecto de meras expectativas: se derivan de una suma líquida de dinero. La Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012,3 al respecto señaló: "La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación4. En este sentido, la doctrina francesa, italiana y alemana reconocen el carácter indemnizatorio de los intereses moratorios: La doctrina francesa, distingue entre los daños y perjuicios compensatorios y los daños y perjuicios moratorios: los primeros tienen lugar cuando hay una inejecución propiamente dicha, total o parcial; y los segundos, cuando existe un
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