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TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00513-02-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00513-02-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 73001-33-33002-201500513-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ISABEL ESLAVA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. TEMA: CONTRATO REALIDADPROMOTORA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por la entidad accionada, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora ISABEL ESLAVA QUINTERO, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLARAR la existencia de un contrato realidad, conforme a lo establecido en el artículo 53 superior, entre ISABEL ESLAVA QUINTERO y LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.,

representada legalmente por su Gerente DIANA ELIZABETH GAITAN VILLAMARIN O quien baga sus veces. Por los periodos comprendidos entre el 02 de enero del 2008 al 14 de febrero de 2008 y del 15 de junio del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2012. 2.⁠ ⁠ Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin identificación de fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados. 3.⁠ ⁠ Que se declare Judicialmente que entre LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. representada legalmente por su Gerente DIANA ELIZABETH GAITAN VILLAMARIN O quien haga sus veces, como empleador y la señora ISABEL ESLAVA QUINTERO. como trabajador existió una relación laboral, desde 15 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre del 2012.2 Expediente: 73001-33-33-002-2015-000513-02 Demandante: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.

4.⁠ ⁠ Que se declare Judicialmente que la vinculación laboral fue terminada el 30 de diciembre del 2012, sin existiera causa y/o motivo legal que lo justificara. 5.⁠ ⁠ Que se declare que no ha existido ni existió solución de continuidad durante el periodo comprendido entre el 15 de junio del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2012. 6.⁠ ⁠ Que se declare para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados se tenga como salario base de la liquidación el valor devengado en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E y a favor de mi poderdante al reconocimiento y pago de las siguientes adheladas Laborales: Se CONDENE a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E USI, y a favor de la señora ISABEL ESLAVA QUINTERO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD YU PENSIONES, Durante el periodo comprendido entre el 02 de enero del 2008 al 14 de febrero de 2008 y del 15 de junio del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2012, con sus respectivos intereses moratorios ⁠ Se condene a la DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, SALUD, PENSIÓN EN EL PORCENTAJE QUE EXIGE LA LEY ES DECIR EL 75%. Se condene a la demandada a la Devolución de los descuentos realizados por concepto de RETEFUENTE. Se condene a la demandada a la Devolución de los descuentos realizados por concepto de RETEICA. ⁠ Que se condene a la demandada al pago de los derechos laborales que resulten demostrados en virtud del principio ULTRA

de los descuentos realizados por concepto de RETEFUENTE. Se condene a la demandada a la Devolución de los descuentos realizados por concepto de RETEICA. ⁠ Que se condene a la demandada al pago de los derechos laborales que resulten demostrados en virtud del principio ULTRA y EXTRA petita en el trascurso del proceso en uso de su facultad legal y constitucional. Que se condene a la demandada pagar a favor de mi poderdante, la INDEXACION LABORAL, INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS SOBRE LAS SUMAS QUE RESULTEN ADEUDADAS POR EL DERECHO CUYO PAGO SE RECLAMA. ⁠ Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho generadas por el presente proceso...” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:3 Expediente: 73001-33-33-002-2015-000513-02 Demandante: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.

HECHOS “1.⁠ ⁠ La UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E, es una entidad de carácter pública con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. 2.⁠ ⁠ Mi poderdante ISABEL ESLAVA QUINTERO, fue vinculada al servicio de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE, USI E.S.E. desde el año de 1995 hasta el 2012. en diferentes modalidades. 3.⁠ ⁠ Dichos contratos de prestación de servicios por las cuales mi poderdante estuvo vinculada al servicio de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, USI E.S.E., desarrollando las funciones de promotora de Salud, fueron los siguientes: A. Contrato No. 068 de fecha 02 de enero del 2008, con plazo de ejecución de 30 días por valor de $ 1.084.321. pesos M/cte. •⁠ OTRO SI a la ORDEN No. 00068 de fecha 02 de enero de 2008, con plazo de ejecución de 30 días, por valor de $ 1.084.321. pesos M/cte. B. Contrato N° 143 de fecha 15 de junio del 2012, con plazo de ejecución de 1 mes y 15 días, por valor de $ 1.192.135, mensual. C. Contrato N° 237 de fecha 16 de julio del 2012, con plazo de ejecución de 75 días, por valor de $ 2.980.338. equivalente a $ 1.192.135 mensual. D. Contrato N° 362 de fecha 01 de octubre del 2012, con plazo de ejecución de 90 días. por valor de $ 3.576.405. equivalente a $ 1.192.135 mensual. 4.⁠ ⁠ En virtud de lo anterior mi mandante, prestó siempre sus servicios en forma ininterrumpida en cumplimiento de un horario de trabajo, ejecutados en forma personal.

días. por valor de $ 3.576.405. equivalente a $ 1.192.135 mensual. 4.⁠ ⁠ En virtud de lo anterior mi mandante, prestó siempre sus servicios en forma ininterrumpida en cumplimiento de un horario de trabajo, ejecutados en forma personal. 5.⁠ ⁠ Mi poderdante cumplía sus funciones como PROMOTORA DE SALUD de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE, USI E.S.E. 6.⁠ ⁠ La señora ISABEL ESLAVA QUINTERO, cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 meridiano y de 02:00 p.m. a 06:00 pm. De lunes a viernes y los sábados en las jornadas de vacunación. 7.⁠ ⁠ El lugar de prestación de los servicios fue el Centro de Salud del 20 de julio, adscrito a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE, USI E.S.E Y del jefe de personal en su momento ADAN RUIZ Y LUZ AURORA SANCHEZ. 8.⁠ ⁠ Mi prohijada ISABEL ESLAVA QUINTERO, estuvo subordinada a la gerente de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, USI E.S.E, la señora DIANA ELIZABETH GAITAN.4 Expediente: 73001-33-33-002-2015-000513-02 Demandante: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.

9.⁠ ⁠ Los elementos y herramientas de trabajo eran de propiedad y suministrados por la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, USI E.S.E. 10.⁠ ⁠ Mi mandante desarrollaba como promotora de salud las siguientes funciones: A. Toma de citologías. B. Vacunación. C. control de crecimiento y desarrollo. D. Atención a la comunidad. E. Coordinación con los médicos. F. Planificación familiar. G. Seguimiento las embarazadas H. Manejo de llaves debia abrir y cerrar el puesto de salud. 11.⁠ ⁠ Mi mandate ejercía y desempeñaba idénticas funciones a las desempeñadas por los empleados de la planta de personal de la Unidad de Salud de Ibagué. 12.⁠ ⁠ El dia 31 de diciembre del 2012, la gerente de la USI. le termino la relación contractual (contrato realidad), de forma verbal en la cual se le informo que no había más trabajo. 13.⁠ ⁠ Durante todo el tiempo que estuvo mi poderdante vinculada por los mal llamados contratos de prestación de servicios, se vio obligado a efectuar en su totalidad los aportes al sistema de seguridad social integral como es del caso PENSIONES, SALUD, RIESGOS PROFESIONALES, desde el año de 1995 hasta el 2012, en sus diferentes modalidades. 14.⁠ ⁠ Durante todo el tiempo que estuvo mi poderdante vinculada por los mal llamados contratos de prestación de servicios, la Unidad de Salud de Ibagué USI, nunca realizo los aportes al sistema de seguridad social integral como es del caso PENSIONES, SALUD, RIESGOS PROFESIONALES, desde el año de 1995 hasta el 2012, en sus diferentes modalidades. 15. Durante todo el tiempo que estuvo mi poderdante vinculada por los mal llamados contratos de prestación de servicios, la Unidad de Salud de Ibagué USI, nunca le

RIESGOS PROFESIONALES, desde el año de 1995 hasta el 2012, en sus diferentes modalidades. 15. Durante todo el tiempo que estuvo mi poderdante vinculada por los mal llamados contratos de prestación de servicios, la Unidad de Salud de Ibagué USI, nunca le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales de las cueles eran beneficiarios los empleados de la plata de personal, desde el año de 1995 hasta el 2012, en sus diferentes modalidades. 16.⁠ ⁠ Durante todo el tiempo que estuvo mi poderdante vinculada por los mal llamados contratos de prestación de servicios, le efectuaros descuentos por concepto de retefuente, por el periodo entre el 15 de junio del 2012 hasta el 3l de diciembre del 2012.5 Expediente: 73001-33-33-002-2015-000513-02 Demandante: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.

17.⁠ ⁠ Durante todo el tiempo que estuvo mi poderdante vinculada por los mal llamados contratos de prestación de servicios, le efectuaros descuentos por concepto de reteica, por el periodo entre el 15 de junio del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2012. 18.⁠ ⁠ Mediante petición de fecha 11 de marzo del 2015, se agotó la reclamación administrativa ante la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, USI E.S.E. 19. Mediante oficio de fecha 22 de abril del 2015 la demandada UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, USI E.S.E., dio respuesta a la reclamación administrativa. 20. El día 16 de septiembre de 2015, se instauro demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al juzgado 4 laboral del Circuito de Ibagué. 21. El juzgado 4 laboral, mediante auto declara la falta de jurisdicción y competencia y ordeno remitir las diligencias a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué. 22. La señora ISABEL ESLAVA QUINTERO, me ha conferido poder especial para actuar en este proceso.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE E.S.E (Fls 199 a 215 Cuaderno Principal Tomo II de la Carpeta del Juzgado del Expediente Digital) El apoderado judicial de la Unidad de Salud de Ibagué, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que, los compromisos contractuales celebrados con la parte demandante se llevaron a cabo

en virtud de una meticulosa coordinación de actividades. Asimismo, hizo referencia a la doctrina jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado, la cual reconoce la posibilidad legal de que las entidades públicas contraten personal externo, cuando los recursos humanos internos no sean suficientes para satisfacer las necesidades inherentes al servicio público, facultando a dicho personal para desempeñar funciones análogas a las de los empleados permanentes de la entidad. En lo que respecta a la dirección y supervisión de los contratos de prestación de servicios, citó el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, normativa que establece que la dirección general y la responsabilidad de ejercer control y vigilancia sobre la ejecución de dichos contratos recaen en las entidades estatales contratantes. En este contexto, aclaró que, entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, donde el último se sujeta a las condiciones necesarias para llevar a cabo de manera eficiente la tarea6 Expediente: 73001-33-33-002-2015-000513-02 Demandante: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.

encomendada, incluyendo aspectos como horarios, instrucciones y reportes de resultados, sin que esto implique necesariamente una relación de subordinación. Como una cuestión preliminar, propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, la cual fue debidamente dilucidada y resuelta durante la celebración de la audiencia inicial del proceso. En cuanto al fondo del asunto, planteó la excepción de prescripción del capital e intereses reclamados, conforme a lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, en relación con los aportes efectuados al sistema general de seguridad social en salud, excepción que fue sustentada con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia C-895 de 2009, la cual determina el carácter parafiscal de dichos aportes en su componente de salud, proporcionando así un fundamento legal sólido para la argumentación presentada por la parte demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 12 de marzo del 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “(…) Revisado el rico material probatorio reunido en el proceso, se debe constatar ahora si se acreditó que se había trabado un vínculo laboral entre la señora Isabel Eslava Quintero y la Unidad de Salud de Ibagué, esto es (i) la prestación personal del servicio (de manera permanente e inherente a la esencia y objeto de la entidad demandada, al interior de la cual, las funciones desarrolladas por la actora son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de su planta de personal), (ii) la remuneración respectiva y (iIi) especialmente la subordinación. La demandante prestó sus servicios de manera personal a la Unidad de Salud de Ibagué y percibió una remuneración mensual por su

de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de su planta de personal), (ii) la remuneración respectiva y (iIi) especialmente la subordinación. La demandante prestó sus servicios de manera personal a la Unidad de Salud de Ibagué y percibió una remuneración mensual por su labor, del 2 de enero al 13 de febrero de 2008, del 15 de junio al 14 de julio de 2012 y del 16 de julio al 30 de diciembre de 2012. Corren en el expediente bastantes pruebas que dan cuenta de la labor desarrollada por la demandante, la cual, pese a apoyarse en contratos de prestación de servicios, estaba en condiciones de subordinación y entrañaba el cumplimiento de horario. Resulta pues difícil de admitir7 Expediente: 73001-33-33-002-2015-000513-02 Demandante: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.

una labor de promotora de salud extraña al servicio personal, al cumplimiento de horarios y programas previstos para el sector o a la dependencia al supervisor o al Jefe del Servicio del área asistencial de la citada entidad. En efecto, de las declaraciones prestadas por los testigos Rubiela Castro Marroquin, Víctor Hugo Pérez C. y María Consuelo Gómez H. se deriva que la demandante cumplía un horario en el centro de salud de la Unidad de Salud de Ibagué situado en el barrio 20 de julio de esta ciudad, de 7 am a 12 m, de 2 pm a 8 pm de lunes a jueves y los viernes de 7 am a 12 m y de 2 pm a 5 pm; asi mismo, se dio cuenta además de que estaba sujeta a una relación de subordinación, pues no sólo se amoldaba a un horario de trabajo, sino que sus superiores también le impartian órdenes, como por ejemplo el Coordinador médico Doctor Zambrano, el Jefe Adán Ruiz, profesional especializado de Talento Humano y concretamente recibía las orientaciones de la Jefe Luz Aurora. Así mismo, refirieron los testigos que presenciaron que la misma Gerente de la Unidad de Salud de Ibagué le daba órdenes a la demandante. Se constató también que los servicios de la demandante guardaban relación con actividades de prevención y promoción, tales como desarrollo y crecimiento de los niños, vacunación, laboratorio, citología y demás servicios que se prestaban en la Unidad de Salud. Lo anterior empalma con las labores contratadas en las ordenes de prestación de servicios, en las que se consignó que se desarrollarían actividades de promoción y prevención de la salud, como apoyo de visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud. Si bien se certificó que en la planta de personal de la Unidad no se prevé el cargo de promotora de salud, las actividades desarrolladas por la actora si correspondían al objeto misional de la entidad demandada, más aún cuando las mismas

como apoyo de visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud. Si bien se certificó que en la planta de personal de la Unidad no se prevé el cargo de promotora de salud, las actividades desarrolladas por la actora si correspondían al objeto misional de la entidad demandada, más aún cuando las mismas pertenecen a las funciones de promotor de salud contempladas en el art. 3°. del Decreto 1335 de 1990, por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud. En ese orden de ideas, las actividades encomendadas y ejecutadas por la demandante en la Unidad no están revestidas de un carácter transitorio u ocasional, sino que atañen a las labores misionales del área de salud, propias e inherentes a la institución hospitalaria, las cuales sólo pueden desempeñarse en el marco de los horarios fijados por la institución, pues a la contratista no le era dado programar por sí misma su horario de trabajo, máxime cuando las actividades de promotora de salud debían cumplirse durante las horas de atención a los usuarios.8 Expediente: 73001-33-33-002-2015-000513-02 Demandante: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.

En ese entendido, sugieren las pruebas recogidas que medió una relación laboral, sin que surjan dudas acerca del ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la relación prolongada. En efecto, aunque la demanda sólo pide la declaratoria de un vínculo laboral del 2 de enero al 12 de febrero de 2008 y del 15 de junio al 31 de diciembre de 2012, el material probatorio reunido revela que la demandante celebró contrato de trabajo a término fijo de forma interrumpida del 20 de abril de 1998 a junio de 2002, a objeto de desarrollar las actividades de promotora de salud y que luego, a través de cooperativas, cumplió esas funciones de forma interrumpida entre los años 2004 y 2007, pruebas que evidencian la permanencia del servicio. Así, se les reconocerá pleno valor probatorio, pues el catálogo de testimonios recogidos es consistente, espontáneo y sincero en sus narraciones. Los declarantes no sólo presenciaron los hechos, sino que sus manifestaciones coinciden con el restante caudal probatorio. Aclaremos que inversamente a ello ocurre con la señora Gloria Ana Diz López V., ya que no presenció los hechos, dado que prestó sus servicios en otra dependencia y no de forma concomitante con la señora Isabel Eslava Q. Bajo ese derrotero, mereciendo entera fe las manifestaciones de los testigos y las pruebas documentales, es claro que la demandante se ajustó a un horario de trabajo y que además era supervisada y vigilada de modo permanente, características que no son propias de un contrato de prestación de servicios.

Es nítido entonces que desarrollaba una función que podía ser desempeñada por el personal de planta; que las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, ya que pertenecían al objeto social de la entidad demandada; que no se le reconocían ni autonomía ni independencia para realizar las labores encomendadas; que debia adaptar su actuación a las órdenes dictadas y cumplir una jornada según un horario de trabajo. vale decir mediaba un vínculo de subordinación, elementos que tipifican la relación laboral, no un contrato de prestación de servicios. Siendo estos los ingredientes particulares de una relación laboral y no los de un contrato de prestación de servicios, se tiene que, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, se descarta la existencia de contratos de prestación de servicios y se demuestra en contraste que mediaba un verdadero nexo laboral que merece la9 Expediente: 73001-33-33-002-2015-000513-02 Demandante: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.

protección del Estado, no sólo a través de la declaratoria de su existencia, sino además a través del reconocimiento de las consecuencias jurídicas propias de la misma. Aclarado lo anterior, es del, caso advertir que con la renuencia al pago de los valores solicitados, la demandada intringió los arts. 25 y 53 constitucionales, además de otras normas en las que debió fundarse para aglutinar en la planta de personal el repertorio de cargos necesarios para el cumplimiento de su objeto principal. En lo que atañe al restablecimiento del derecho, con la demanda no se pide el reconocimiento de derechos laborales o prestaciones solamente, sino que se pretende el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de segundad social integral en salud y pensiones, con sus respectivos intereses moratorios; la devolución de los aportes al sistema de segundad social en salud y pensión en el porcentaje que exige la ley: y la restitución de los descuentos por Retefuente y Reteica. Al respecto, el H. Consejo de Estado" ha expuesto que en caso de que exista un contrato de trabajo o se ostente la condición de servidor público, el empleador debe cotizar al sistema de riesgos profesionales y al de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso. La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral, la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado. y la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. En ese entendido, nuestro órgano de cierre ha explicado también que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas y derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las

8.5 % y al empleado 4%. En ese entendido, nuestro órgano de cierre ha explicado también que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas y derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por toda la cotización que debía efectuar el actor. En el presente evento, en atención a que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud no son alcanzadas por el plazo de precepción, se asentirá a las pretensiones de la demanda en tal sentido, para los periodos del 2 de enero al 13 de febrero de 2008, del 15 de junio al 14 de julio de 2012 y del 18 de julio al 30 de diciembre de 2012. En lo que atañe a los aportes a salud, es claro que los mismos no se encuentran cubiertos por la excepción de imprescriptibilidad de los aportes pensionales, al ser derechos inciertos y discutibles. Por tanto,10 Expediente: 73001-33-33-002-2015-000513-02 Demandante: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.

como quiera que la reclamación administrativa se efectuó el 11 de marzo de 2015, los mismos serán reconocidos sólo para el año 2012. Destaquemos que, pese a que el apoderado de la entidad demandada indicó que en la reclamación administrativa del 11 de marzo de 2015 no aludió al Otro Si a la Orden 068 del 2 de enero de 2008, por lo que no se podría dictar sentencia que recaiga sobre este punto, es preciso señalar que ello es irrelevante, toda vez que para esa fecha solamente se están reconociendo aportes al sistema de pensión, que son imprescriptibles y que, por ende, pueden solicitarse en cualquier momento. De otra parte, frente a la devolución de los valores pagados por Retefuente y Reteica, debe precisarse que ese asunto también fue abordado por el Consejo de Estado, tribunal que ya enseñó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se oferta como vía procesal idónea cuando se ventilan cuestiones laborales. A vista de ese criterio, no es procedente le devolución de los dineros deducidos por conceptos tributarios. Las sumas que resulten de la condena aquí impuesta serán ajustadas de conformidad con el art. 187 del CPACA. A vista por último de que lo ordenado tiene relación con los aportes adeudados al sistema de seguridad social integral y no son una acreencia a favor del demandante, la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios será negada. 5.5. De las costas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP. En concordancia con lo anterior, el Código General del Proceso, en su artículo 385, en cuanto a la condena en costas,

dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP. En concordancia con lo anterior, el Código General del Proceso, en su artículo 385, en cuanto a la condena en costas, estableció en su numeral 1° que se condenará eh ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 4° agrega: "cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Por su parte, el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.11 Expediente: 73001-33-33-002-2015-000513-02 Demandante: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.

Ahora bien, sobre el tema de la condena en costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que se aplica un criterio objetivo valorativo, valorativo, exponiendo en sentencia calendada el 26 de julio de 201815, las siguientes conclusiones a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c)Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d)La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en

pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia Teniendo en cuenta que en el presente caso prospera parcialmente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 numeral 5 del C. G. del P., el despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, pues en parte se acogieron los argumentos defensivos de la USI de Ibagué.” En consecuencia, resolvió:12 Expediente: 73001-33-33-002-2015-000513-02 Demandante: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio del 22 de abril de 2015, expedido por la Gerente de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., según la motivación. SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los aportes al sistema de seguridad social en salud. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. que tome durante los periodos del 2 de enero al 13 de febrero de 2008, del 15 de junio al 14 de julio de 2012, y del 16 de julio al 30 de diciembre de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante con base en el valor de los contratos celebradas, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que so debieron efectuar, cotizar la suma faltante al respectivo fondo de pensiones por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones qu

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