TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00532-01.-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2015-00532-01.-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-002-2015-00532-01.
Demandante: Guillermo Alcalá Duarte.
Demandado: Colpensiones.
ASUNTO Decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES El señor Guillermo Alcalá Duarte a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que se estimaran las siguientes súplicas: 1.1. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 254881 del 10 de octubre de 2013 y 224452 del 18 de junio de 2014, por medio de las cuales le fue reconocida una pensión de vejez. 1.2. Se declare la nulidad de la Resolución VPB 59235 del 31 de agosto de 2015, mediante la cual se desató un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 224452 del 18 de junio de 2014. 1.3. Se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez, con la inclusión de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de
Resolución 224452 del 18 de junio de 2014. 1.3. Se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez, con la inclusión de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios y la doceava parte de las primas devengadas durante el mismo tiempo. 1.4. Se ordene que las sumas reconocidas sea debidamente indexadas. 1.5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS 2.1. El señor Guillermo Alcalá Duarte prestó sus servicios del 01 de octubre de 1969 hasta el 1 de mayo de 2013, de forma ininterrumpida. 2.2. Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a través de la Resolución GNR 254881 del 10 de octubre de 2013, en cuantía de $1.061.073.00. 1.2.3. El 29 de octubre de 2013, interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior, en cuanto a la forma en que se determinó el IBL. 2.4. Por medio de la Resolución GNR 224452 del 18 de junio de 2014, se modificó la Resolución GNR 254881 del 10 de octubre de 2013, elevando la cuantía de la prestación a $1.061.179.00. 2.5. Mediante la Resolución VPB 59235 del 31 de agosto de 2015, se confirmó integralmente la Resolución GNR 224452 del 18 de junio de 2014.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Sobre este punto, la demanda indica que los actos administrativos demandados vulneran el ordenamiento jurídico, al determinar el IBL de conformidad con lo
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Sobre este punto, la demanda indica que los actos administrativos demandados vulneran el ordenamiento jurídico, al determinar el IBL de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, y no con el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el demandante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 4.1. Frente a las pretensiones: Se opuso. 4.2. Frente a los hechos: Indicó que eran ciertos.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición, la norma aplicable para calcular su pensión es la Ley 71 de 1988 en su integridad.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque a su juicio, a aquellas personas beneficiarias de la transición pensional establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tan solo se les aplica del régimen anterior, lo atinente a edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, por lo que el IBL se determina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 ibídem, según el caso; aunado, a que los únicos factores que se deben incluir, son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos hubiere efectuado aportes al sistema.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
aunado, a que los únicos factores que se deben incluir, son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos hubiere efectuado aportes al sistema.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de agosto de 2018 y mediante providencia del 15 de agosto de 2018, se admitió la apelación impetrada por la demandante.
El 20 de junio de 2018, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente, por un término igual, se le dio traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera elrespectivo concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. El Ministerio Público, guardó silencio.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
28.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 8.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 8.3. Procedibilidad del recurso de apelación.
hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 8.3. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 8.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: (1) Si para la reliquidación de la pensión del señor Guillermo Alcalá Duarte, por ser beneficiario del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 71 de 1988 (régimen aplicable de acuerdo a la sentencia de primera instancia). (ii) Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y iii) solución a los problemas jurídicos. También, se pronunciará sobre las excepciones que resulten probadas. 8.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos
También, se pronunciará sobre las excepciones que resulten probadas. 8.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 8.6. Análisis de la Sala. 8.6.1. Hechos probados. 3Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 8.6.1.1. El señor Guillermo Alcalá Duarte nació el 4 de noviembre de 1947 (vto. 4) 8.6.1.2. Adquirió status de pensionado el 4 de noviembre de 2007 (fl. 6). 8.6.1.3. Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 254881 del 10 de octubre de 2013, le reconoció pensión de vejez, (fs.4-7). 8.6.1.4. La referida prestación se liquidó con el promedio de los factores base de cotización devengados durante los últimos 10 años se servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
8.6.1.4. La referida prestación se liquidó con el promedio de los factores base de cotización devengados durante los últimos 10 años se servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. 8.6.1.5. Contra la citada resolución, interpuso recurso de reposición y apelación, en punto a la forma de establecer el IBL (fl. 8) 8.6.1.6. Colpensiones, mediante la Resolución GNR 224452 del 18 de junio de 2014, al desatar el recurso de reposición antes enunciado, modificó la Resolución GNR 254881 del 10 de octubre de 2013, respecto a la fecha de efectividad de la prestación allí reconocida, determinando que ésta se causó a partir del 2 de mayo de 2013 (fs. 8-11). 8.6.1.7. La decisión anterior fue confirmada por medio de la Resolución VPB 59235 del 31 de agosto de 2015, a través de la cual se desato el recurso de apelación al que se refiere el numeral 8.6.1.5 (fs. 13-16). 8.6.2. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. Ahora, como dicha sentencia se ocupó de determinar si el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores que lo
tanto en vía administrativa como judicial. Ahora, como dicha sentencia se ocupó de determinar si el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores que lo componen, aspectos de los que se ocupa esta providencia, se traerán a colación las reglas de interpretación fijadas sobre éstos: "92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencia!: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo pata liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será O) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 10 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como T. . .1 la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, les regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 49 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensiona'.
constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensiona'. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de !a Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según !a cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia 5de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su
servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegura bilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (0 se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema." 8.6.3. Solución a los problemas jurídicos. 8.6.3.1. Primer problema jurídico. ¿Para la reliquidación de la pensión del señor Guillermo Alcalá Duarte, por ser beneficiario del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 71 de 1988? De acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no es aspecto sometido a transición, en consecuencia, a los beneficiarios de este régimen
De acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no es aspecto sometido a transición, en consecuencia, a los beneficiarios de este régimen que les falte más de 10 años para adquirir el derecho a pensión, sobre este punto, se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, contrario a los que les falte menos de 10 años, a los cuales se les aplica el inciso 3 del artículo 36 de la misma ley. Los citados artículos rezan: "ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (.9 "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN .) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios a/ consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del 6texto) Ahora, de los hechos probados se desprende que cuando entró en vigencia el
actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios a/ consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del 6texto) Ahora, de los hechos probados se desprende que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 19941, al señor Guillermo Alcalá Duarte le faltaban 13 años — 7 meses — 4 días, para adquirir el derecho pensional, dado que éste se causó el 04 de noviembre de 2007 (momento para el cual cumplió requisitos de edad y tiempo de servicios), por consiguiente, el periodo que determina el ingreso base de liquidación, es el de los últimos 10 de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), como lo hizo la entidad demandada a través de los actos acusados. En virtud a lo anterior, le asiste razón al recurrente cuando sostiene que, en este caso, el periodo para determinar el ingreso base de liquidación es el de los últimos 10 años de servicios. 8.6.3.2. Segundo problema jurídico. ¿En la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión? En virtud a la segunda subregla fijada por la referida sentencia de unificación, en la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley, para realizar cotizaciones a pensión. Acorde con la postura jurisprudencial antes referida (el IBL no hace parte del régimen de transición), la disposición que determina los factores de cotización, dentro del Régimen General de Pensiones, es el Decreto 1158 de 1994, en la
Acorde con la postura jurisprudencial antes referida (el IBL no hace parte del régimen de transición), la disposición que determina los factores de cotización, dentro del Régimen General de Pensiones, es el Decreto 1158 de 1994, en la medida en que éste establece los factores base de cotización, que posteriormente se tienen en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación. Idéntico criterio ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, para las personas en régimen de transición, entre ellas, la sentencia CSJ SL, 10 de may. 2011, rad. 37929, reitera en la CSJ SL, 8 de mar. 2017, veamos: "El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.
público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base ' Artículo 151 de la Ley 100 de 1993 7para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase." Así las cosas, lo que se debe analizar es si los factores solicitados por la parte demandante se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, toda vez que, de ser así, la administración estaba obligada a realizar los descuentos para el régimen de seguridad social en pensiones. Factores de cotización enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Factores devengados por el demandante durante el periodo que solicita se reliquide su pensión. Factores sobre los cuales el demandante solicita sea reliquidada su pensión. • La asignación básica mensual. • Asignación básica. • Los gastos de representación. • Gastos representación. de • La prima técnica, cuando sea factor de salario. • Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. • La remuneración por trabajo dominical o
de • La prima técnica, cuando sea factor de salario. • Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. • La remuneración por trabajo dominical o festivo.
- • La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, La bonificación por servicios prestados. • Bonificación servicios. por • Prima de servicios. • Prima de servicios. • Prima de vacaciones. • Prima de vacaciones. • Prima de navidad. • Prima de navidad.
De acuerdo al cuadro anterior, los únicos factores percibidos por el demandante y señalados en la ley como factores de cotización y, por consiguiente de liquidación de la pensión, son la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados. En virtud a lo anterior, respecto a este punto, también le asiste razón al recurrente, dado que no había lugar a reliquidar la pensión de vejez del señor Guillermo Alcalá Duarte, con la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y por servicios, toda vez que éstas no se encuentran enlistadas en la ley como factor de cotización.
8.7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para ahondar en la decisión de segunda instancia, resulta pertinente recalcar que, de acuerdo a las respuestas dadas a los problemas jurídicos, en el presente caso está acreditado que: El IBL no es aspecto sometido a transición. 8Notifíquese y cúmplase \ _ti S Lfra tk et—P1
de acuerdo a las respuestas dadas a los problemas jurídicos, en el presente caso está acreditado que: El IBL no es aspecto sometido a transición. 8Notifíquese y cúmplase \ _ti S Lfra tk et—P1 LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ El periodo para determinar el IBL, para este caso, es el de los últimos 10 años de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar la cotización a pensión. Las primas de navidad, vacaciones y por servicios, al no encontrarse enlistadas en la ley como factores de cotización, no pueden ser incluidas como de liquidación. Bajo estos supuStos, la Sala encuentra méritos para revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que le asiste razón al recurrente, primero, en punto a la disposición legal que se debe aplicar para determinar el periodo de liquidación que, en este caso, es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicios, y segundo, en cuanto a que en la base de la liquidación pensional deben incluirse solo los factores taxativamente señalados en la ley para realizar cotizaciones a pensión.
8.8. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO.
En esta instancia, no habrá condena en costas teniendo en cuenta que la demandante promovió este proceso antes del cambio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación calendada el 28 de agosto de 2018.
demandante promovió este proceso antes del cambio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación calendada el 28 de agosto de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 10 de mayo de 2018, dentro del proceso promovido por el señor Guillermo Alcalá Duarte contra Colpensiones, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático "Justicia
Siglo XXI".
JOSÉ AEtH RUIZ CASTRO
9<