TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00068-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00068-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-002-2016-00068-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: José Guillermo Jaramillo Tabares y otros
Apoderado: Luis Hernán Páez Camelo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apoderado: Numael del Carmen Quintero Orozco Tema: Omisión de los deberes de guarda y custodia de vehículo incautado
ASUNTO
Decidir los recursos de apelación formulado s por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare que la autoridad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños que la parte actora, afirma, le fue ron irrogados con ocasión a la falla en el servicio, que se concreta en: (i) “en la conducta irregular - Hurto
responsable de los daños que la parte actora, afirma, le fue ron irrogados con ocasión a la falla en el servicio, que se concreta en: (i) “en la conducta irregular - Hurto de Bienes Bajo su Custodia y, que son de propiedad y/o en posesión de los aquí accionantes JOSE GUILLERMO JARAMILLO TABARES y MARTHA ISABEL CASTIBLANCO FLOREZ.” (sic); y (ii) “la retención ilegal y posterior sustracción de piezas y/o repuestos de la motocicleta de su propiedad y/o posesión, cuyas características y/o guarismos de identificación, se relacionarán más adelante.” (sic).
Se condene a las accionadas a pagar a favor de los demandantes, de manera indexada, los perjuicios que se reconozcan en virtud a la declaración anterior ; tasados, así:
- Perjuicios morales: 50 SMLMV para cada demandante. - Daño emergente: $1.901.000. - Lucro cesante: $2.000.000.
1 Por intermedio de apoderado.2
Se ordene, además, el pago de intereses y/o rendimientos financieros y de costas procesales.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Precisó que José Guillermo Jaramillo Tabares y Martha Isabel Castiblanco Flórez, demandantes en este asunto, son compañeros permanentes con sociedad patrimonial vigente.
Mencionó que el señor Jaramillo es un distinguido comerciante de la Plaza La 21, en la ciudad de Ibagué.
demandantes en este asunto, son compañeros permanentes con sociedad patrimonial vigente.
Mencionó que el señor Jaramillo es un distinguido comerciante de la Plaza La 21, en la ciudad de Ibagué.
Contó que el 0 8 de diciembre de 2013 “El mismo señor JARAMILLO TABARES (…) salió de su lugar de residencia ubicado en la vereda "Santa Teresa" de la jurisdicción del Municipio de Ibagué Tolima, en compañía de su hijo MICHAEL GUILLERMO JARAMILLO CASTIBLANCO y, del señor EDILBERT MEJÍA MORA, con el propósito de departir juntos en establecimientos de comercio ubicados en el barrio Libertador de esta ciuda d (…) llegaron a libar algunas cervezas juntos; (…) Luego mi mandante señor JOSE GUILLERMO JARAMILLO TABARES y los demás acompañantes. Es decir su hijo MICHAEL GUILLERMO y el señor EDILBERTH MENA, se trasladan a otro lugar o establecimiento abierto al público y, siguen ingiriendo licor; hasta que finalmente sobre la media noche (12:00 pm), se ven obligados a salir del sector (El Libertador), por cuanto a esa hora cierran de manera general los sitios abiertos al público y/o tomaderos. JOSE GUILLERMO, al desplazarse con MICHAEL GUILLERMO y EDILBERTH, hasta el centro de la ciudad en sus rodantes motocicletas distinguidas con las Placas Yamaha DT 125 de Placa UEA 74 y AKT 150 - EVO de Placa JDU60C, quienes optan por llegar hasta la calle 7a entre carreras 3a y 4a, decidiendo guardar los rodantes en un Parqueadero sin nombre que es atendido
AKT 150 - EVO de Placa JDU60C, quienes optan por llegar hasta la calle 7a entre carreras 3a y 4a, decidiendo guardar los rodantes en un Parqueadero sin nombre que es atendido por el señor WILSON ANDRES RODRIGUEZ RODRIGUEZ (…) y/o su hermano menor de nombre "ALEJANDRO". Los mismos señores, guardan sus rodantes y, abordan un taxi para buscar un lu gar donde seguir departiendo; llegando nuevamente a recoger los rodantes (motocicletas), aproximadamente cuatro (4) horas después de haberlos parqueado. Es decir sobre las cuatro de la mañana (4:00 am). Al regresar mi mandante señor JOSE GULLERMO JARAMILLO TABARES y sus acompañantes, encuentran una respuesta agresiva, por parte de la persona que dice administrar el referido parqueadero que a la postres es el señor WILSON ANDRES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez, hasta tal punto de llegarse a golpear mutuamente. (…) el señor WILSON ANDRES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, administrador del establecimiento, después de armar el desorden, sale del parqueadero quedando allí su hermano menor "ALEJANDRO", quien finalmente les atiende y entrega los rodantes a mis mandantes JARAMILLO TABARES y JARAMILLO CASTIBLANCO. (…) el señor WILSON ANDRES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, regresa al Parqueadero y, aprovecha el paso de una patrulla y/o miembros del Cuadrante "La Pola", a quienes previene indicándoles que habían sido víctima de hurto y otras conductas que incluso pueden ser tipificadas como
patrulla y/o miembros del Cuadrante "La Pola", a quienes previene indicándoles que habían sido víctima de hurto y otras conductas que incluso pueden ser tipificadas como "Secuestro". Los uniformados emprenden la "persecución" de los supuestos cacos y, logran ubicarlos comiendo empanadas en el local comercial de razón social "PIZZER ÍA JW", ubicado en la carreta la No. 4 - 12 del barrio Libertador, de propiedad del señor JOSE WILLLER IZQUIERDO MUÑOZ, situado a propósito en la entrada a la vereda "Santa Teresa" lugar y único acceso a la finca de propiedad del señor JOSE GUILLERMO JARAMILLO TABARES, quien funge como Convocante. Al ser abordados por los policiales, inmediatamente son requisados e individualizados por la misma autoridad y, sus motocicletas inmovilizadas y/o retenidas, trasladándolas junto con los "presuntos delincuentes" hasta las instalaciones del CAI La Pola, donde se procede a su judicialización y, presentados ante la Fiscalía Seccional - URI de Ibagué, como presuntos autores del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con el Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal. Situación que diera lugar a la imposición de Medida3
de Aseguramiento Intramural, misma que perduró hasta el pasado cuatro (4) de febrero de 2014, cuando finalmente la Juez de Control de Garantías, reconoce de los errores aberrantes en el procedimiento que dio al traste con la libertad de estas personas.” (sic).
Indicó que los uniformados de la Policía pertenecientes al CAI de la Pola asumieron
aberrantes en el procedimiento que dio al traste con la libertad de estas personas.” (sic).
Indicó que los uniformados de la Policía pertenecientes al CAI de la Pola asumieron la custodia y cuidado, “tanto de los rodantes cautelados incluso con fines de "comiso" y de las personas capturadas. Es decir los señores JOSE GUILLERMO JARAMILLO TABARES, MICHAEL GUILLERMO JARAMILLO CASTIBLANCO y EDLBERTH MEJÍA, quienes finalmente fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competenteFiscalía General de la Nación – URIIbagué Tolima.” (sic).
Señaló que los pr ocesados recobraron su libertad el 04 de febrero de 2014 e inmediatamente el señor Jaramillo empezó hacer las diligencias necesarias para que le entregaran los vehículos que le habían sido retenidos con fines de comiso.
Expresó que el 03 de marzo de 2014 se expidió la orden de entrega de los vehículos por parte de la Fiscalía y el 07 de igual mes y año fueron puestos a su disposición. Apuntó que se dejó constancia de que no había sido posible recibir el inventario de los rodantes por lo que no era factible que se pudiera comprobar si estaban en las mismas condiciones que cuando fueron inmovilizados.
Dijo que al retirar los vehículos del parqueadero el señor Jaramillo se percata de que “la motocicleta AKT JDU 60 C, le habían cambiado su llanta delantera y, que a la Motocicleta YAMAHA DT 125 de placa UEA 74, le habían sustraído — hurtado su sistema de freno de disco delantero.” (sic).
Motocicleta YAMAHA DT 125 de placa UEA 74, le habían sustraído — hurtado su sistema de freno de disco delantero.” (sic).
Comentó que, ante tal irregularidad, procedió de inmediato a solicitar información a la Administradora de Bienes de la Secciona l de Fiscalías de Ibagué, para a partir de allí determinar si el robo de las piezas o repuestos, se había dado en el parqueadero de la Fiscalía y/o mientras estuvo en manos de la Policía Nacional METIB Ibagué - CAI La Pola.
Aludió que la autoridad requerida dio respuesta a la petición informando que los rodantes fueron puestos a su disposición solo hasta el día veintiocho (28) de enero de 2014 y, que los mismos se recibieron mediante oficio, no mediante acta, pero que, en dicha dirección, reposan sendas fotografías que demuestran claramente el estado y, la forma en que fueron recibidas dichas motocicletas.
Advirtió que al observar las fotografías que tienen que ver con el rodante YAMAHA DT 125 de placa UEA 74, pudo verificar que fue entregada sin el sistema de frenos de disco delantero, mismo con el que contaba el rodante para la época de su incautación o retención y, ello de manera indubitada , los llevó a la conclusión que las personas que sustrajeron , hurtaron o robaron el sistema de freno de disco del rodante en comento fueron no otros diferentes a los miembros de la Policía Nacional - al servicio de la METIB - Ibagué y por lógica los uniformados que prestaron sus servicios al CAI la Pola, quienes asumieron la obligación de custodiar y resguardar dichos vehículos así como ponerlos a disposición de la Fiscalía - Dirección de
servicios al CAI la Pola, quienes asumieron la obligación de custodiar y resguardar dichos vehículos así como ponerlos a disposición de la Fiscalía - Dirección de Bienes, de manera inmediata o, en el término de la distancia y, que sin embargo optaron por retenerlos de manera ilegal por espacio de un mes y veinte días.
Apuntó que, al probarse el hurto del repuesto de la moto YAMAHA DT 125 por los agentes de la Policía, le surge la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, en esta oportunidad en cabeza del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de reparar los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes.4
1.2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por intermedio de su apoderado, expreso oposición a las pretensiones de la demanda , argumentando que en este asunto la parte actora no se ocupó de acreditar los elementos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Explicó que “la sola afirmación en la demanda no es prueba fehaciente para dar por sentada la responsabilidad de la POLICIA NACIONAL en el presente caso, ya que es sabido que constituye una causa exonerativa de responsabilidad del hecho dañoso no imputable a la Administración: La actuación exclusiva de la víctima, de un tercero ajeno a la Administración o por el acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito o bien acreditando el comportamiento diligente que permite deducir su ausencia de culpa en la producción del daño. La demostración de dicha diligencia permite destruir la relación de causalidad que en principio demuestra el demandante al acreditar que el p erjuicio sufrido tuvo como
comportamiento diligente que permite deducir su ausencia de culpa en la producción del daño. La demostración de dicha diligencia permite destruir la relación de causalidad que en principio demuestra el demandante al acreditar que el p erjuicio sufrido tuvo como consecuencia el servicio prestado por ella.” (sic).
Expuso que el actor no aporta copia de la licencia de tránsito o de la tarjeta de propiedad donde obre que para la fecha de los hechos era el titular de derecho real de dominio y propietario del rodante que se indica fue objeto de una merma en su estructura física, y que por tanto estaba legitimado para reclamar perjuicios por un bien que se hallare dentro de su patrimonio, tampoco hay certificación del ministerio de transporte o de alguna secretar ía de tránsito en la que se acredite esto, por lo que es evidente la falta de legitimación del actor.
Agregó que, si bien con la demanda se presentan unos documentos en los que se dice que el ahora demandante adquirió unos repuestos, ello no es prueba para indicar que los mismos fueron integrados a la estructura de la motocicleta marca YAMAHA de placas UEA 74.
Comentó que elevó petición ante la Dirección de Investigación Criminal DIJIN para que indicara la persona que aparecía como propietaria del rodante de placas UEA 74 y fue así que mediante Oficio N° S-2016-030654 ARAIC-GRUCI 38.10 de fecha 11 de abril de 2016 , se dijo que para ese vehículo obra como propietario el señor Luis Hernando Ávila Ríos, lo que acredita una vez más que la parte actora carece de legitimación en este asunto.
Señaló que, aunque se allegaron unos documentos que presuntamente indican de
Luis Hernando Ávila Ríos, lo que acredita una vez más que la parte actora carece de legitimación en este asunto.
Señaló que, aunque se allegaron unos documentos que presuntamente indican de la compra de algunos repuestos, ello se refuta por cuanto no se acompañó la prueba idónea que de existencia y representación legal del establecimiento de comercio en que se adquirieron, tampoco se allega el RUT para determinar la legalidad y veracidad del citado establecimiento de comer cio que presuntamente vendió al ahora demandante unos repuestos para motocicleta . Mencionó que no se sabe si es verdad que ese tercero se dedicaba legalmente a la venta de moto partes, por lo que, se opone enfáticamente a esos valores presentados en las pretensiones de la demanda; agregó a lo expuesto que igualmente resulta inverosímil las facturas de pago, pues carecen de las formalidades que exige el código de comercio, lo que hacen que sean inválidas como prueba en este libelo, ante lo cual ruega a la luz de la legislación comercial, verificar lo indicado.
Dijo que, a su vez, discrepa sobre la veracidad de las afecciones sicológicas que según la demanda edifican perjuicios morales, ya que , como pensar que una persona sin siquiera ser propietaria de un vehículo desarrolle una afectación moral por algún daño.5
Afirmó que era claro que no hay nexo de causalidad entre los supuestos daños antijurídicos deprecados y el actuar de la Policía Nacional, pues está demostrado que los agentes de esa institución para la fecha de los hechos cumplieron con su obligación estatal de poner a buen recaudo ante las autoridades policiales a los
antijurídicos deprecados y el actuar de la Policía Nacional, pues está demostrado que los agentes de esa institución para la fecha de los hechos cumplieron con su obligación estatal de poner a buen recaudo ante las autoridades policiales a los cacos que perpetraban un ilícito y proceden igualmente a inmovilizar los vehículos utilizados para el injusto.
Insistió que no hay prueba que avale lo referido por la parte actora respecto a que el sistema de frenado de la motocicleta YAMAHA de placa UEA 74 haya sido alterado, en razón a que no hay un soporte técnico que indique sobre esa modificación y tampoco que pruebe dicha alteración ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el rodante. Adicionó el comentario de que se oficio a la secretaría de tránsito municipal de Circasia (Q) y en respuesta le indicaron que el propietario del rodante no efectuó ningún trámite de modificación del sistema de frenos de la motocicleta, por lo que , también existe orfandad probatoria en esa modificación de la estructura del rodante siendo ello un imperativo al cambiar todo un sistema como lo es el de frenos.
Anotó que resulta válido que se acceda a las suposiciones que hace la parte demandante, cuando no hay existencia de pruebas técnicas, ni documentales de la presunta realidad de la modificación del rodante, de la propiedad del bien en cabeza de aquel, menos en cuanto a que el día de la captura la motocicleta de placas UEA 74 tuviese sistema de freno delantero de disco y no de banda, como en verdad obra en todos los soportes documentales de la demanda.
Expresó que no hay juicio de reproche en materia penal y/o disciplinaria que hagan
74 tuviese sistema de freno delantero de disco y no de banda, como en verdad obra en todos los soportes documentales de la demanda.
Expresó que no hay juicio de reproche en materia penal y/o disciplinaria que hagan ver que estamos frente a un escenario de extralimitación o abuso por parte de los agentes policiales que tuvieron directa relación con el procedimiento d e captura e inmovilización de vehículos que se indica en la demanda; ni es cierto, entonces, que los policiales se hubiesen apropiado de piezas del rodante, pues de lo contrario se tendría un duro juicio de reproche en materia penal y disciplinaria por ello.
En suma, coligió que “no está probado que la motocicleta de la cual reclama pago de perjuicios el demandante fuese de su propiedad para la fecha de los hechos, tampoco que sea verdad que quien suscribe las facturas de venta de repuestos sea un comerciante registrado en la cámara de comercio de esta ciudad, que no hay prueba del servicio técnico de cambio de piezas de sistemas de freno del rodante ni de gue para el día de la captura del demandante, ese velocípedo estuviese con una modificación de sus sistemas de freno delantero tal y como indica el demandante” (sic).
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa".6
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes la suma de $ 2.467.285 por los perjuicios materiales sufridos.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de los demandantes.
Tácense.
SEXTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000), que tendrá en cuenta la secretaría al momento de liquidar las costas.
(…).”
El a quo argumentó que, según consta en la copia del inventario, la moto YAMAHA fue transferida por la Policía a la Fiscalía sin el sistema hidráulico de disco delantero, por lo que la pérdida de ese elemento ocurrió cuando se hallaba en custodia de la Policía Nacional, en el CAI La Pola; luego, quedó acreditado el daño sufrido por la parte actora, ya que la Policía debió restituir la cosa en el mismo estado en que la recibió, mediando la falla que se le atribuye.
Mencionó que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, no esta llamada a prosperar en razón a que el promotor del proceso siempre indicó ser el poseedor del vehículo , lo que le legitima para reclamar la indemnización por la pérdida de los elementos de la moto.
llamada a prosperar en razón a que el promotor del proceso siempre indicó ser el poseedor del vehículo , lo que le legitima para reclamar la indemnización por la pérdida de los elementos de la moto.
Expuso que, respecto a la circunstancia de que la Factura de Venta 0047 del almacén Euro Motos La 1ra. no satisface las condiciones del Código de Comercio, debía advertirse todo lo contrario, como quiera que, al haber constancia de su fecha de expedición y del precio o remuneración, era claro que sí las cumple.
En suma, coligió que se hallaba acreditada la falla del servicio endilgada a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la pérdida de las piezas de la moto Yamaha DT 125 de placas UEA 74, en hechos originados el 9 de diciembre de 2013.
En cuanto a los perjuicios morales, estos fueron negados, bajo las consideraciones de que no se acreditó que el daño les hubiera causado a los demandantes algún tipo de dolor, congoja o sufrimiento. En iguales términos se negó el lucro cesante, es decir, por falta de prueba de su causación.
1.4. Recursos de apelación
1.4.1. La parte actora
Interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia por disconformidad frente a la negativa de los perjuicios morales.
Comentó que, si bien en este asunto no se acreditó que los demandantes hubieren sufrido un daño subjetivo en los términos planteados por el Juez, no significa que, en efecto, no se hubier an causado, sino que debe acudirse a las máximas que
sufrido un daño subjetivo en los términos planteados por el Juez, no significa que, en efecto, no se hubier an causado, sino que debe acudirse a las máximas que regulan el arbitrio judicial para , con base en las reglas de la sana crítica y la experiencia, fijar la indemnización del daño padecido por aquellos.
1.4.2. La demandada7
El apoderado de la accionada formuló recurso contra el fallo de primera instancia para que este sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Volvió a insistir en la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegando que el demandante no tenía la calidad de propietario del vehículo averiado, sino que ostentaba la condición de poseedor , y que esta distinción no lo legitima para reclamar la indemnización pretendida.
Explicó que, de acuerdo con el Código Civil, “mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente”; de modo que, “los demandantes no acreditaron tener la condición que invocaron en la demanda, esto es, la de "propietarios y/o en posesión" del vehículo de placas UEA 74 cuyos daños invocan ; (…) pues, aunque tenía la posesión de la motocicleta, era necesario realizar el respectivo registro ante aut oridad de transito correspondiente, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Situación que no fue acreditada en el proceso.”
Igualmente, señaló que se ratificaba en cada uno de los argumentos esbozados en
correspondiente, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Situación que no fue acreditada en el proceso.”
Igualmente, señaló que se ratificaba en cada uno de los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, con oposición a las súplicas allí impetradas.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
El apoderado de la Policía Nacional reiteró una vez más las razones de defensa que viene proporcionando desde la contestación de la demanda.
La parte actora guardó silencio.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir el concepto respectivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expues tos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
Conforme al marco de la apelación , la Sala debe determinar si la parte actora se encuentra legitimada en la causa para solicitar la indemnización del daño alegado8
en la demanda ; y, de no ser así, precisará si a los demandantes se les debe reconocer daño moral, pese a que no acreditaron por ningún medio su causación.
2.4. Análisis de la Sala
La Constitución Política consagró la cláusula general de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:
El artículo 90 de la Constitución Política2 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: (i) el daño antijurídico y (ii) la imputabilidad de éste al Estado.
Pues bien, en primer lugar, se debe dejar claro que se encuentra probado y no fue discutido por ninguna de las partes, que el vehículo - motocicleta marca YAMAHA de placa UEA 74, cuyo poseedor es el ahora demandante, fue retenido con el fin de que fueran investigados los delitos de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y hurto calificado y agravado y que durante el término que duró la investigación penal estuvo bajo las órdenes de la Policía Metropolitana de Ibagué y, luego, de la Fiscalía 6 Seccional de Ibagué ; tampoco se desvirtuó que cuando se restituyó el bien a su poseedor le faltaba el freno de disco delantero, respecto del cual hay
Fiscalía 6 Seccional de Ibagué ; tampoco se desvirtuó que cuando se restituyó el bien a su poseedor le faltaba el freno de disco delantero, respecto del cual hay prueba de que se instaló meses previos a la incautación.
El Juez de primer a instancia, en relación con el daño sufrido por la motocicleta, manifestó que el mismo se produjo antes de que la Policía entregara el bien en custodia a la Fiscalía, porque resulta posible determinar que cuando la puso a disposición de ésta el vehículo y a no contaba con el sistema hidráulico de disco delantero.
De acuerdo con el acta de incautación de elementos que se sentó el día de la captura al actor 3, se precisó lo siguiente: “Elementos incautados: (01) Motocicleta de marca Yamaha DT 125 color blanco de placas UEA74 modelo 1998... José Jaramillo Tabares, persona a la que se incauta”.4
De la copia del inventario con que la Fiscalía recibió el vehículo incautado se dejó constancia que no tenía el sistema hidráulico de disco delantero, lo que llevó al Juez a concluir que la pérdida de ese elemento ocurrió cuando se hallaba en custodia de la Policía Metropolitana de Ibagué, en el CAI de la Pola.
Esta Sala concuerda con la conclusión anterior , toda vez que, al revisar el expediente, encontró qu e, en efecto, la parte actora acreditó que , al vehículo tipo motocicleta, le había sido instalado un sistema de freno de disco delantero, con el que no contaba cuando le fue puesta en custodia de la Fiscalía.
En el cartulario reposa copia de la Factura de Venta 0047 del establecimiento de
motocicleta, le había sido instalado un sistema de freno de disco delantero, con el que no contaba cuando le fue puesta en custodia de la Fiscalía.
En el cartulario reposa copia de la Factura de Venta 0047 del establecimiento de comercio EURO MOTOS LA 1RA, diligenciada el 18 de octubre de 2013, en el que se detalla la venta de un tren delantero para una DT 125 completo , al señor José Guillermo Jaramillo ; y los testigos que comparecieron a este asunto a rendir declaración, señores Yulian Andrés Avilés Buendía, dueño del establecimiento de comercio que proveyó el repuesto en comento, y Oscar Javier Ramírez Gaitán, técnico de motos que instaló el sistema de fre nado, coincidieron en afirmar que el
2 “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 3 09 de diciembre de 2013. 4 Folio 159.9
demandante antes de los hechos por lo s que resultó capturado había comprado el sistema de freno de disco delantero y lo había hecho instalar en el velocímetro retenido, y que, cuando terminó la investigación penal y le restituyeron la motocicleta ya no traía el freno que se le había instalado.
En orden a lo anterior, y como quiera que el art ículo 2253 del Código Civil impone al depositario la obligación de restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito , es claro que surge responsabilidad a cargo de la Policía Nacional de indemnizar a la parte actora por la pérdida de los repuestos
al depositario la obligación de restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito , es claro que surge responsabilidad a cargo de la Policía Nacional de indemnizar a la parte actora por la pérdida de los repuestos indicado de la motocicleta incautada. De cara a lo expuesto, se comparte la tesis del juzgador de primera instancia para colegir que se encontró acreditada la falla del servicio endilgada a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por la pérdida de las piezas de la moto Yamaha DT 125 de placas UEA 74 en hechos originados el 09 de diciembre de 2013.
2.4.1. Solución al primer problema jurídico relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa
El señor José Guillermo Jaramillo Tabar
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