🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00071-02.-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00071-02.-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. Luis Eduardo Collazos Ola ya lbagué, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de Control: Ejecutivo.

Radicación: 73001-33-33-002-2016-00071-02.

Demandante: Nohora Fernanda Puentes Guevara:

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, el primero (1) de marzo de 2018, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de trescientos veintiocho millones ciento dieciocho mil seiscientos sesenta y siete pesos

($328.118.667). Lo anterior, con fundamento en una sentencia judicial, proferida por ésta Corporación el 10 de febrero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Nohora Fernanda Puentes Guevara contra Casur, en la cual se dispuso: "Tercero: (...) CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar a la señora NOHORA FERNANDA PUENTES GUEVARA, la asignación de retiro que le corresponde de conformidad con

"Tercero: (...) CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar a la señora NOHORA FERNANDA PUENTES GUEVARA, la asignación de retiro que le corresponde de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 140 y 144 del Decreto-Ley 1212 de 1990, a partir del 26 de octubre de 2010, por efecto de la prescripción cuatrienal (..). Se advierte que la entidad demandada deberá tener especial cuidado de descontar los dineros que hubiere paqado por este mismo concepto, sea a motu propio o por cualquier orden judicial y, en efectuar los descuentos o deducciones legales a que haya lugar Cuarto: Las sumas que resulten a favor del actor, deberán ser actualizadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de la fórmula plasmada en la parte motiva del presente fallo. 1Sexto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, quien mediante auto del 1 de marzo de 20181, resolvió negar el mandamiento de pago, luego de encontrar que el valor adeudado a la demandante era de $10.197.879,03 y que la entidad ejecutada había ordenado el pago de $10.238.914 cubriendo la totalidad de la obligación. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación2, en el cual esbozó: "(...) no estoy conforme con la liquidación presentada en auto, de fecha 01 de

Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación2, en el cual esbozó: "(...) no estoy conforme con la liquidación presentada en auto, de fecha 01 de marzo de 2018, y notificado el 02 de marzo de la misma anualidad, por las siguientes razones: El despacho considera que la fecha en la cual se debe iniciar la liquidación es el 19 de mayo de 2011, con el acostumbrado respeto me permito precisarle al señor juez que en la sentencia del 10 de febrero de 2014 del honorable tribunal administrativo del Tolima se resolvió que debía ser a partir del 26 de octubre de 2010, por efecto de la prescripción cuatrienal, y únicamente bajo los parámetros de los artículos 140 y 144 del decreto 1212 de 1990. Se observa con extrañeza que en la liquidación no se tiene en cuenta los meses en los cuales se tiene derecho en el año 2010, y parte del año 2011. Esta agencia de derecho en la demanda ordinaria jamás se pretendió un cambio de grado, atendiendo a esto la aquí actora al momento de su retiro ostentaba el grado de subcomisario, precisión que se torna importante para la liquidación ya que la asignación básica de este grado es desde donde se desprende la correcta aplicación aritmética para la liquidación en este proceso ejecutivo. A mi criterio, en la liquidación que emite el despacho no se tiene en cuenta las catorce (14) mesadas que son a las que tiene derecho el régimen de las fuerzas armadas, observo que solo se liquida un mes, cuando este valor resultante tendría que darse catorce veces por año, para tener una

las catorce (14) mesadas que son a las que tiene derecho el régimen de las fuerzas armadas, observo que solo se liquida un mes, cuando este valor resultante tendría que darse catorce veces por año, para tener una correcta aplicabilidad de lo ordenado en la sentencia del 10 de febrero de 2014 del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima. Ahora bien, aunque no comparto el capital propuesto en esta liquidación por lo anteriormente señalado, también observa que se liquida únicamente el año 2014, teniendo que estas acreencias siguen generando intereses hasta cuando se satisfagan en su totalidad. Esto es desde el día siguiente que fue proferida la sentencia hasta hoy y siguiendo hasta cuando se satisfaga la obligación en su totalidad."

2. CONSIDERACIONES ' Folios 221 al 224 2 Folios 225 al 230 22.1. Competencia y procedencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Además es procedente, por cuanto el auto objeto de recurso es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso — CGP3, aplicable por remisión expresa del artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA-4. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo a lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si del título ejecutivo aportado se desprende la obligación que reclama la parte demandante. Para dar respuesta al anterior problema, se hará un análisis sobre los requisitos establecidos en la ley para librar mandamiento de pago, y luego se abordará el caso concreto. Sin embargo, antes de que la Sala proceda al estudio, análisis y decisión del

Para dar respuesta al anterior problema, se hará un análisis sobre los requisitos establecidos en la ley para librar mandamiento de pago, y luego se abordará el caso concreto. Sin embargo, antes de que la Sala proceda al estudio, análisis y decisión del problema jurídico planteado, se considera del caso hacer la siguiente precisión: El artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, establece que tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Aunado, el artículo 306 Ibídem contemplada que los aspectos no contemplados en dicho Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Análisis de la Sala. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: "Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen

él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). ' CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 438. "Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente ve/que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados" (subrayado fuera del texto). 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 299. "De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía" (subrayado fuera del texto). 3En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: Obligaciones expresas, claras y exigibles. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA5 establece que puede constituir un título

de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA5 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos; (ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos. Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33000-2014-00201-01(52702), M. P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: "(...) con la revisión de los requisitos formales se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero6. Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento

imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero6. Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; 00 expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (fii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del '1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantias, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo

junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar'. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran7." De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-201400608-01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: "se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegara certificar la existencia de ese crédito". 2.4. Caso concreto. La señora Nohora Fernanda Puentes Guevara, a través de este proceso busca que se libre mandamiento de pago contra Casur, por la suma de $328.118.667. Obligación contenida en una sentencia judicial proferida por esta Corporación el 10 de febrero de 2014, en la cual se dispuso: "Primen INAPLICAR los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 del numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, en virtud de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en concordancia a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 546/GG.SDP fechado el 31 de enero de 2012, mediante el cual es Director General (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó a la señora NOHORA FERNANDA PUENTES GUEVARA, la reliquidación y pago de su asignación de retiro conforme a lo establecido en

es Director General (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó a la señora NOHORA FERNANDA PUENTES GUEVARA, la reliquidación y pago de su asignación de retiro conforme a lo establecido en el Decreto-Ley 1212 de 1990, conforme con los planteamientos insertos en parte considerativa de este fallo.

Tercero: A título de Restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar a la señora NOHORA FERNANDA PUENTES GUEVARA, la asignación de retiro que le corresponde de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 140 y 144 del Decreto-Ley 1212 de 1990, a partir del 26 de octubre de 2010, por efecto de la prescripción cuatrienal, /a cual se DECLARA probada de oficio.

Se advierte que la entidad demandada deberá tener especial cuidado de descontar los dineros que hubiere pagado por este mismo concepto, sea a Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5motu propio o por cualquier orden judicial y, en efectuar los descuentos o deducciones legales a que haya lugar.

Cuarto: Las sumas que resulten a favor del actor, deberán ser actualizadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de la fórmula plasmada en la parte motiva del presente fallo.

Sexto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo."

fórmula plasmada en la parte motiva del presente fallo.

Sexto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." En cumplimiento a la decisión anterior, Casur expidió la Resolución 6881 del 20 de agosto de 2014, ordenando el pago de $10.238.914. La referida resolución indica que el valor a cancelar es causado por concepto de reliquidación de asignación de retiro de la señora Nohora Fernanda Puentes Guevara, por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2011 y el 26 de febrero de 2014, con indexación e intereses

(fs. 14-15/C.1). En primera instancia, la solicitud de librar mandamiento de pago fue negada bajo el argumento de que la obligación que se pretende ejecutar fue satisfecha por Casur, a través de la resolución en comento (fs.221-224/C.2). Inconforme con la decisión anteripr, el recurrente sostiene que la liquidación realizada por el A quo para llegar a la citada conclusión, no concuerda con la suya, toda vez que: Partió de que la fecha de causación de la reliquidación es el 19 de mayo de 2011, cuando la sentencia dispuso que era del 26 de octubre de 2010. No tuvo en cuenta que al año los miembros de las Fuerzas Amadas perciben 14 mesadas. La demandante al momento de su retiro ostentaba el grado de subcomisario. Tuvo como fecha última para la causación de las acreencias el año 2014, cuando estas se causan hasta que se satisfaga en su totalidad la obligación. Aunado, aportó una liquidación de la cual se advierte que el valor sobre el cual

Tuvo como fecha última para la causación de las acreencias el año 2014, cuando estas se causan hasta que se satisfaga en su totalidad la obligación. Aunado, aportó una liquidación de la cual se advierte que el valor sobre el cual pretende que se libre mandamiento de pago es de $296.086.995 (fs. 225-230/C.2). Ahora, para determinar si la liquidación efectuada por el juez presenta las falencias a que se refiere el recurrente, la Sala procederá a revisarla frente a cada uno de dichos aspectos.

1. Partió de que la fecha de causación de la reliquidación es el 19 de mayo de 2011, cuando la sentencia dispuso que era del 26 de octubre de 2010.

Lo primero que hay que advertir sobre este punto, es que no es cierto que el Juez en su liquidación partió del 19 de mayo de 2011, toda vez que lo hizo teniendo en cuenta la fecha en que la demandante empezó a gozar de asignación de retiro, esto es, el 8 de junio de 2011. Segundo, la sentencia si bien es cierto dispuso el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro a partir del 26 de octubre de 2010, también lo es que la señora Nohora Fernanda Puentes Guevara, solo hasta el 8 de junio de 62011, empezó a percibir asignación de retiro, tal como se desprende de la Resolución 003133 del 19 de mayo de 2011, obrante de folio 16 al 17 del cuaderno

1. Por lo que no puede entenderse literalmente que la reliquidación deba hacerse a partir del 26 de octubre de 2010, cuando aún se encontraba en servicio activo.

Entonces, la fecha a partir de la cual se causó la reliquidación de la asignación de

1. Por lo que no puede entenderse literalmente que la reliquidación deba hacerse a partir del 26 de octubre de 2010, cuando aún se encontraba en servicio activo.

Entonces, la fecha a partir de la cual se causó la reliquidación de la asignación de retiro de la señora Nohora Fernanda Puentes Guevara, es el 8 de junio de 2011, por lo que constataremos que así fue tenido en cuenta, veamos:

SC SP A FACTORES. VALOR unlmr . AOUMULADO ", AÑO allilliAOTORES ' VALOR wq, -

ABUMULADO 2011 ASIGNWION BASCA MES 2.111.868,00 2011 ASIGNACION BASCA MM 2.335.800,00 2011 PRIMA DE ANDGGIMIA D 43 997,25 2011 FIRMA DE ANTIGÜEDAD 48.682.50 2011 FRMA DEACTIVIDAD 87.114.56 2011 PRIMA DEACTMDAD 96.351,75 2011 SUBSIDIO FAMILIAR 61.596.15 2011 SUBSIDIO FAMILIAR 68.127,50

2011 PEONA DE NAVELAD 175.98100 2011 PRIMA DE NAVIDAD 194.650,00

TOTAL 2.480.664,86 TOTAL 2.743.691,76 181.87% 2.158.091,61 IBL 87% 2.386.924,82

Mío 2011 Diferencia Formula Indexación Indexación Capiptal = Valor Diferencia Indexado Indice Inicial Indice Final Junio $ 167.811,00 107,90 115,26 $ 11.445,43 $ 179.256,43 Adicional $ 228.833,31 107,90 115,26 $ 15.268,06 $244.101 37

Indice Inicial Indice Final Junio $ 167.811,00 107,90 115,26 $ 11.445,43 $ 179.256,43 Adicional $ 228.833,31 107,90 115,26 $ 15.268,06 $244.101 37 Julio $ 228.833,31 108,05 115,26 $15358,46 $ 244.191,77 Agosto 3228.833,31 108,01 115,26 $ 14.592,19 $ 243.425,50 Septiembre $ 228.833,31 108,35 115,26 $ 14.143,69 $ 242.977 00 Octubre $ 228.833,31 108,55 115,26 $ 13.808,40 $ 242.641,71 Noviembre $ 228.833,31 108 70 115,26 $ 12.785,90 $ 241.619,21 Diciembre $ 228.833,31 109 16 115,26 115,26 $ 12.785,90 $ 12.785,90 $241.619,21 $ 241.619,21 $ 2.121.451,42 Adicional $ 228.833 31 109,16

TOTAL $1.998.477,48 $ 122.973,94

De los anteriores cuadros, se desprende que el Juez tuvo en cuenta como fecha de causación de la obligación el 8 de junio de 2011, tal como lo advirtió la Sala, dado que los ciento sesenta y siete mil ochocientos once pesos ($167.811), liquidados para el mes de junio de 2011, corresponde exactamenten a los 22 días que en ese mes recibió como asignación de retiro.

2. No tuvo en cuenta que al año los miembros de las Fuerzas Amadas perciben 14 mesadas.

para el mes de junio de 2011, corresponde exactamenten a los 22 días que en ese mes recibió como asignación de retiro.

2. No tuvo en cuenta que al año los miembros de las Fuerzas Amadas perciben 14 mesadas.

Para analizar este aspecto, se traerán los cuadros ilustrativos del A quo, para determinar cuántas mesadas tuvo en cuenta en su liquidación. Año 2011 Diferencia Formula Indexación Indexación Capiptal = Valor Diferencia Indexado Indice Inicial Indice Final Junio $ 167.811,00 107,90 115,26 $ 11.445 43 $ 179.256,43 Adicional $ 228.833,31 107,90 115,26 $ 15,268,06 $ 244.101,37 Julio $ 228.833,31 108,05 11526 $ 15.358,46 $ 14.592,19 $ 244.191,77 $ 243,425,50 Agosto $ 228.833,31 108,01 115,26 Septiembre $ 228.833,31 108,35 115,26 $ 14.143,69 $ 242.977,00 Octubre $ 228.833,31 108,55 115,26 $ 13.808,40 $ 242.641,71 Noviembre $ 228.833,31 108,70 115,26 $ 12.785,90 $ 241 619,21 Diciembre $ 228.833,31 $ 228.833,31 109,16 109,16 115,26 115,26 $ 12.785,90 $ 12.785.90 $ 241.619,21 $ 241.619,21 Adicional TOTAL $1.998.477,48 $ 122.973,94 $ 2.121.451,42

115,26 115,26 $ 12.785,90 $ 12.785.90 $ 241.619,21 $ 241.619,21 Adicional TOTAL $1.998.477,48 $ 122.973,94 $ 2.121.451,42 7Año 2012 Diferencia Formula Indexación Indexación Capiptal = Valor Diferencia Indexado Indice Inicial Indice Final Enero $ 259.806,72 109,96 115,26 $ 12.520,72 $ 272.327,44 Febrero $ 259.806,72 110,63 115,26 $ 10.871,44 $ 270.678,16 Marzo $ 259.806,72 110,76 115,26 $ 10.553,74 $ 270.360,46 Abril $ 259.806,72 110,92 115,26 $ 10.163,76 $ 269.970,48 Mayo $ 259.806,72 111,25 115,26 $ 9.362,94 $ 269.169,66 Junio $ 259.806,72 111,35 115,26 $ 9.121,21 $ 268.927,93 Adicional $ 259.806,72 111,35 115,26 $ 9.193,69 $ 269.000 41 Julio $ 259.806,72 111,32 115,26 $9.072,92 $ 268.879,64 Agosto $ 259.806,72 111,37 115 26 $ 8.302,56 $ 268.109 28 Septiembre $ 259.806,72 111,69 115,26 $ 7.871,17 $ 267.677,89 Octubre $ 259.806,72 111,87 115,26 $ 8.230,56 $ 268.037,28

Septiembre $ 259.806,72 111,69 115,26 $ 7.871,17 $ 267.677,89 Octubre $ 259.806,72 111,87 115,26 $ 8.230,56 $ 268.037,28 Noviembre $ 259.806,72 111,72 115,26 $ 8.230,56 $ 268.037,28 Diciembre $ 259.806,72 111,82 115,26 $ 8.001,01 $ 267.807.73 Adicional $ 259.806,72 111,82 115,26 $ 8.001,01 $ 267.807,73 TOTAL $3.637.294,08 $ 129.497,29 mrmmittnmile" 3.766:791;07 oommuitirM, al. Alto 2013 Diferencia Formula Indexación Indexación Capiptal = Valor Diferencia Indexado Indice Inicial Indice Final Enero $ 281.298,04 112,15 115,26 8 7.801,37 $ 289.099,41 Febrero $ 281.298,04 112,65 115,26 $ 6.523,06 $ 287.821,10 Marzo $ 281.298,04 112,88 115,26 $ 5.932,12 $ 287.230,16 Abril $ 281,298,04 113,16 115,26 $ 5.207,44 $ 286.505,48 Mayo $ 281.298,04 113,48 115,26 $ 4.411,12 $ 285.709,16 Junio $ 281.298,04 113,75 115,26 $ 3.741,75 $ 285.039,79 Adicional $ 281.298,04 113,75 115 26 $ 1613 88 $ 284.911,92

Junio $ 281.298,04 113,75 115,26 $ 3.741,75 $ 285.039,79 Adicional $ 281.298,04 113,75 115 26 $ 1613 88 $ 284.911,92 Julio $ 281.298,04 113,80 115,26 $ 3.376,45 $ 284.674,49 Agosto $ 281.298,04 113,89 115,26 $ 2.545,02 $ 283.843,06 Septiembre $ 281.298,04 114,23 115,26 $ 3.283,75 $ 284.581,79 Octubre $ 281.298,04 113,93 115,26 $ 3.900,46 $ 285.198,50 Noviembre $ 281.298,04 113,68 115,26 $ 3.900,46 $ 285.198,50 Diciembre $ 281.298,04 113,98 115,26 $ 3.150,77 $ 284.448,81 Adicional $ 281.298,04 113,98 115,26 $ 3.150,77 $ 284.448,81

TOTAL $3.938.172,56 $ 60.538,43

,i Id $998.710,99 Mill a •„, Arlo 2014 Diferencia Formula Indexación Indexación Capiptal ..-- Valor Diferencia Indexado Indice Inicial Indice Final Énero $ 300.753,75 114,54 115,26 $ 1.897,05 $ 302.650,80 Febrero $ 260.653,00 115,26 115,26 $ 0,00 $ 260.653,00 TOTAL $561.406,75 $ 1.897,05 treiolailiP47 $ 563203,8.0 :I . 4111111~1120mhu a rl t ,

TOTAL $561.406,75 $ 1.897,05 treiolailiP47 $ 563203,8.0 :I . 4111111~1120mhu a rl t , De los cuadros se deprende que contrario a lo señalado por el recurrente, el Juez tuvo en cuenta 14 mesadas al año, discriminadas así: 12 ordinarias (de enero a diciembre), 1 adicional en junio y 1 adicional en diciembre.

3. La demandante al momento de su retiro ostentaba el grado de subcomisario.

Sobre este aspecto es importante recordar que la parte motiva de la sentencia contentiva de la obligación, contempló que "no es posible ordenar la reliquidación 8sobre el salario básico mensual que devengaba la accionante al momento de su retiro en el grado de subcomisario". En consecuencia, dispuso reconocer y pagar la asignación de retiro "que le corresponde de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 140 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990", los cuales contemplan: "Artículo 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así: Sueldo básico Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto Prima de antigüedad Prima de oficial diplomado en academia superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto. Gastos de representación para oficiales

condiciones indicadas en este estatuto. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto. Gastos de representación para oficiales Subsidio familiar. En caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante /a vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean

General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...