TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00081-02 (305-2018)-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00081-02 (305-2018)-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00081-02 (Int. 305-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ROSA MERCEDES ROCHA OLAYA
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
TEMA: Reliquidación Pensional - Tesis de Unificación
Jurisprudencial OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo proferido el día 1 de febrero de 2018, con el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, negó las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La parte demandante instauró medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 034584 de 12 de noviembre de 2014 y RDP005678 de 11 de febrero de 2015, mediante las cuales negó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reliquidar la pensión con la inclusión del promedio de todo lo devengado en el último ario de servicios, ordenar el retroactivo pensional, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y
pensión con la inclusión del promedio de todo lo devengado en el último ario de servicios, ordenar el retroactivo pensional, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas. HECHOS Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante expone que fue empleada oficial al servicio del Ministerio de Salud, siendo su último empleo en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, donde se retiró el 31 de diciembre de 2006. Señala, que CAJANAL mediante Resolución No. 33807 de 14 de julio de 2006 reconoció la pensión de vejez y al retirarse del servicio, fue reliquidada mediante Resoluciones No. 10270 de 10 de marzo de 2008 y 10672 de 19 de mayo de 2009, pero sin tener en cuenta todo lo devengado en el último ario de servicios. Asegura, que al haber nacido el 25 de enero de 1950, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 193, teniendo derecho a que se liquide la pensión tomando como salario base de liquidación el promedio de todo lo devengado en el último ario de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00081-02 (305-2018) Demandante: ROSA MERCEDES ROCHA OLAYA
Demandado: UGPP CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 120 a 127 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda advirtiendo en primera
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 120 a 127 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN-, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la cual fue asumida por esta nueva entidad. Aclarado lo anterior, y frente a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos tanto fácticos como legales, y en consecuencia solicita se absuelva de todos los cargos imputados en la demanda. Frente a otros argumentos de defensa, sostiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por la demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su status de pensionada, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia y garantizando los derechos de la accionante, sin deteriorar los recursos del Estado. Asegura, que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que frente a la aplicación de este régimen, del cual es beneficiaria existe diversidad de criterios jurisprudenciales, los cuales refieren la improcedencia de la reliquidación en los términos solicitados.
Ley 100 de 1993, toda vez que frente a la aplicación de este régimen, del cual es beneficiaria existe diversidad de criterios jurisprudenciales, los cuales refieren la improcedencia de la reliquidación en los términos solicitados.
Propone como excepciones: Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 1 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicio, en razón a que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual se encuentra amparada la parte demandante, no incluyó el ingreso base de liquidación del régimen anterior, que se pretende sea aplicado al caso en cuestión, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, interpone a folio 148 del plenario, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que equivocadamente el despacho invoca el Decreto 1158 de 1998 que corresponde a los factores que se deben tener en cuenta para las cotización en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no cobija a la accionante.
manifestando que equivocadamente el despacho invoca el Decreto 1158 de 1998 que corresponde a los factores que se deben tener en cuenta para las cotización en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no cobija a la accionante. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00081-02 (305-2018)
Demandante: ROSA MERCEDES ROCHA OLAYA Demandado: UGPP Agrega, que si bien la Corte Constitucional dijo que el salario base de liquidación no hace parte de la transición, no determinó cómo se debe obtener el salario base de liquidación para los empleados oficiales, por cuanto no se debe confundir el régimen de quienes en su vida laboral han pertenecido al régimen privado con quienes han pertenecido al régimen oficial, por lo que lo precedente es aplicar la jurisprudencia del Consejo de
Estado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de abril de 2018 (Fl. 154), se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 23 de abril de 2018 (Fl. 157) se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hicieron los apoderados de las partes, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (Fl. 159-170) Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplirniento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "ARTICULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ario 2014; fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00081-02 (305-2018) Demandante: ROSA MERCEDES ROCHA OLAYA Demandado: UGPP treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o mas arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 40 del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 205, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4'. El régimen de transición establecido en la
En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 40 del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 205, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4'. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". tos requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene
transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993._La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Remando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09 ) 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00081-02 (305-2018)
Demandante: ROSA MERCEDES ROCHA OLAYA Demandado: UGPP aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencia! sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso
consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencia! sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensiona' de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
1...1 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00081-02 (305-2018)
Demandante: ROSA MERCEDES ROCHA OLAYA
Demandado: UGPP
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona, [...f. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTA CIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [..1". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa
que será de 57 años para hombres y mujeres [..1". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer "t..1 Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00081-02 (305-2018)
Demandante: ROSA MERCEDES ROCHA OLAYA Demandado: UGPP establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como 1...1 la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil".
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó
su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00081-02 (305-2018)
Demandante: ROSA MERCEDES ROCHA OLAYA Demandado: UGPP con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el
Demandado: UGPP con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el 1BL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora ROSA MERCEDES ROCHA, nació el 25 de enero de 1950 (Fl. 17), por lo que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 19932, la demandante contaba con 44 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Al revisar el tiempo de servicio, se observa que empezó a prestar sus servicios al Estado, desde el 11 de septiembre de 1978, en consecuencia para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, no contaba con los 15 arios de servicios que exigía la norma para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en esa normatividad Así las cosas, a la accionante le es aplicable el régimen contenido en la Ley
1985, no contaba con los 15 arios de servicios que exigía la norma para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en esa normatividad Así las cosas, a la accionante le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 respecto a edad, tiempo y tasa de reemplazo que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, precisando, que también cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (Fl. 40) Es así como, por favorabilidad, la entidad accionada liquidó la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, utilizando una taza de reemplazo del 77.23%, como se aprecia en la Resolución No. 18672 de 19 de mayo de 2009 (Fl. 40 vto), y no la del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75%. En consecuencia, para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, requisitos que cumplía la accionante al contar con más de 62 arios de edad y 1456 semanas laboradas (Fl. 40 vto): ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: ' Para servidores públicos del orden nacional el 10 de abril de 1994 y para empleados del orden, municipal, departamental y distrital, el 30 de junio de 1995. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00081-02 (305-2018)
Demandante: ROSA MERCEDES ROCHA °LAYA Demandado: UGPP Haber cumplido cincuenta y cinco (55) arios de edad si es mujer o sesenta (60) arios si es hombre.
A partir del lo. de enero del ario 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) arios de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) arios para el hombre. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del lo. de enero del ario 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del lade enero de 2006 se incrementará en 25 cada ario hasta llegar a 1.300 semanas en el ario 2015. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional de las personas en régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso 3° de dicha norma: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (...)
conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso 3° de dicha norma: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (...) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere
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