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TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00102-02-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00102-02-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02

ACCION: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN

DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

TEMA: OBRAS EJECUTADAS SIN CONTRATAR

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JULIO CESAR AREVALO MARIN , a través de apoderado judicial , formula acción de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a fin de que se declaren las siguientes

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare que la accionada (demandada) NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL , es legalmente responsable de la COMPENSACION ECONOMICA que le obliga por haber ordenado la ejecución y haber adquirido el compromiso de la realización de las gestiones administrativas pertinentes para la cancelación o pago de obras adicionales respecto d el Contrato No. 131-BASPC6-2013 suscrito el Treinta

ordenado la ejecución y haber adquirido el compromiso de la realización de las gestiones administrativas pertinentes para la cancelación o pago de obras adicionales respecto d el Contrato No. 131-BASPC6-2013 suscrito el Treinta (30) de Octubre de 2013, que fueron ejecutadas por el demandante en las instalaciones del BATALLON DE ASPC No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” con Nit 800.130.740-1.

SEGUNDA: Que se condene a la demandada a pagarle al demandante, Ingeniero Civil JULIO CESAR AREVALO MARIN, identificado con cédula de

ciudadanía número 79.397.742 de Bogotá, D.C, vía COMPENSACION, por la erogaciones realizadas para la ejecución de las obras adicionales, la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($206.985.252.91), las cuales fueron efectuadas por petición expresa del entonces Ordenador del Gasto, Teniente Coron el EDISON WILLIAM MANCHEGO OROZCO, las que se consideraron necesarias para posibilitar la ejecución normal de las obras que correspondían al Contrato No. 131 -BASPC6-2013 suscrito el Treinta (30) de Octubre de 2013 con el

BATALLON DE ASPC No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” con Nit 800.130.740-1.RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02

ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN

800.130.740-1.RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02

ACCION: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN

DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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TERCERA: Que sobre la suma a favor del Accionante y a cargo de la accionada (demandada) se decrete el reconocimiento de intereses corrientes a las tasas de interés corriente bancario certificadas por la Superfinanciera de Colombia, desde la fecha de Causación hasta la del pago total y definitivo de la misma.

CUARTA: Se condene a la accionada al pago de las COSTAS del proceso.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Mediante Contrato No. 131-BASPC6-2013 suscrito el Treinta (30) de Octubre del año 2013, a través del sistema de Contratación Directa, el

BATALLON DE ASPC No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” – Nit 800.130.740-1, contrató los servicios del Ingeniero Civil, JULIO CESAR AREVALO MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.397.742 de Bogotá, D.C., para que realizara el “Mantenimiento de Bienes Inmuebles con destino a la adecuación y remodelación del Casino de Suboficiales del Cantón Militar Jaime Rooke de Ibagué” , por un valor de

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

($500.000.000.00). Texto de contrato que se allega como PRUEBA No. 1.-

Suboficiales del Cantón Militar Jaime Rooke de Ibagué” , por un valor de

QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

($500.000.000.00). Texto de contrato que se allega como PRUEBA No. 1.-

SEGUNDO: Durante la ejecución del contrato se evidenciaron aspectos físicos de la edificación a remodelar, no previstos en el presupuesto inicialmente presentado y que por lo tanto no se hallaban compendiados dentro del pliego de condiciones como solicitudes expres as de ejecución, anomalías o fallas estructurales y físicas que, sin su adecuación, corrección ó construcción previas se imposibilitaba el normal cumplimiento del objeto contractual, como fueron entre otros, “el caso del cieloraso del salón del Club, el que se hallaba completamente deteriorado, razón por la cual debió cambiarse la estructura existente al igual que procederse al desmonte total del cielo raso antiguo para su consiguiente cambio” , obras que finalmente, por mandato expreso del Ordenador del Gasto, fueron realizadas, cuyas evidencias se

muestran en la secuencia fotográfica que se presenta como PRUEBA No. 2.-, a través de las cuales se detallan los aspectos descriptivos de los trabajos realizados en calidad de obras adicionales y los aspectos técnicos de justificación de las mismas.

TERCERO: Concretada por parte del SUPERVISOR de la Obra y del Ordenador del Gasto, suscriptor del Contrato, TC EDISON WILLIAM MANCHEGO OROZCO, la ingente, inaplazable e ineludible realización de obras adicionales, éste le impartió al Contratista la orden y autorización para que procediera a la realización de las obras adicionales requeridas,

MANCHEGO OROZCO, la ingente, inaplazable e ineludible realización de obras adicionales, éste le impartió al Contratista la orden y autorización para que procediera a la realización de las obras adicionales requeridas, adquiriendo y manifestando su compromiso de procede r a tramitar, antes de la terminación de la obra total , todos los aspectos operativos y administrativos para la legalización de los documentos pertinentes para que se procediera a su correspondiente pago, ordenando al Contratista, es decir, al aquí accionante (demandante) la ejecución de las mismas.

Al respecto, tanto el Supervisor de la Obra, Arquitecto MAURICIO CAMPOS DEL CAIRO y la abogada INGRID CLARENA SANZ LLACHE , Asesora Jurídica de la Quinta División del Batallón, fueron testigos de la necesidad de la realización de las obras adicionales, como de la orden impartida por el Ordenador del Gasto para la realización de las mismas por parte del Contratista, al igual que el compromiso adquirido por el TC EDISON WILLIAM MANCHEGO OROZCO para realizar l os trámites operativos yRADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02

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administrativos pertinentes y necesarios para posibilitar su consiguiente pago, para cuyos efectos demostrativos se allegan, en condición de PRUEBAS Nos. 3. - y 4. - respectivamente, las declaraciones extrajuicio rendidas por estos, sobre las cuales han manifestado su libre voluntad de deponer

pago, para cuyos efectos demostrativos se allegan, en condición de PRUEBAS Nos. 3. - y 4. - respectivamente, las declaraciones extrajuicio rendidas por estos, sobre las cuales han manifestado su libre voluntad de deponer en Audiencia sus correspondientes testimonios.

CUARTO: La orden impartida y la ejecución efectiva de las obras adicionales, a entera satisfacción de la contratante, fueron aspectos ciertos y reales debidamente certificados por el Supervisor de la Obra, Arquitecto MAURICIO CAMPOS DEL CAIRO , profesional nombrado directamente por la Contratante en condición de SUPERVISOR para la labor de supervisión y control de los trabajos y obras a ejecutar por parte del Contratista, es decir, como su representante directo en el proceso de ejecución de la obra.

QUINTO: Las obras adicionales ascendieron a la suma de DOSCIENTOS

SEIS MILL ONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($206.985.252.91), resultante de la diferencia de la sumatoria de los costos de cada uno de los ítems que se relacionan en las Columnas del Acta Modificatoria (columnas finales del Cuadro de Acta Parcial de Obra No. 1.-, que arrojó un total de $ 706.985.252.91 y el valor inicial del Contrato que fue de $ 500.000.00, aspectos que se detallan y describen en el Acta Parcial de Obra No. 1. -, debidamente suscrita por el Supervisor de la Obra, la cual se aporta como PRUEBA No. 5.-

En relación con los contenidos de esta Acta Parcial de Obra No.1. - aportada

Parcial de Obra No. 1. -, debidamente suscrita por el Supervisor de la Obra, la cual se aporta como PRUEBA No. 5.-

En relación con los contenidos de esta Acta Parcial de Obra No.1. - aportada como PRUEBA No. 5 , es importante y necesario aclarar y resaltar los siguientes aspectos: 1.- Las primeras Columnas del acápite que se referencia como “CONTRACTUAL” corresponden al registro de los valores e ítems inicialmente contratados por un total de $ 500.000.000, 2.- Los correspondientes a “ACTA No. 1.-“ aluden a los costos de las obras que se satisficieron con el pago hecho correspondiente a los valores de obra ejecutada a la fecha de corte que ascendía a $ 250.000.000 y 3.- Lo correspondiente a ACTA MODIFICATORIA”, contiene además de los costos de obras inicialmente contratadas, las que correspondieron a obras adicionales, sumatoria de costos y gastos que arrojó un total de $ 706.985.252.91, cuya diferencia en relación con el valor inicial del contrato, que fue lo que finalmente resultó pagando únicamente la Contratante (demandada), es la que es objeto de la reclamación, esto es, $ 206.985.252.91.

SEXTO: Ante el no pago de la suma adeudada de $ 206.985.252.91, para poder responder ante sus proveedores y para cancelar los jornales del personal de operarios que contrató para la ejecución de las obras adicionales, al igual que para atender los pagos a la seguridad social integral ya la parafiscalidad, el Contratista debió acudir a CREDITO BANCARIO,

personal de operarios que contrató para la ejecución de las obras adicionales, al igual que para atender los pagos a la seguridad social integral ya la parafiscalidad, el Contratista debió acudir a CREDITO BANCARIO, asumiendo de su costo y peculio, además de la amortización de lo prestado, lo correspondiente a PAGOS DE INTERESES, SEGUROS, ETC., sobre la suma prestada, coincidente con la que le adeudaba la Contratante, para lo cual, en condición de PRUEBA No. 6 se allegan las certificaciones y comprobantes de los bancos DAVIVIENDA y BBVA COLOMBIA S.A., razón por la cual, dentro de las pretensiones expuestas, en vía de COMPENSACION, se solicita el reconocimiento, sobre la suma adeudada por la accionada, el decreto de reconocimiento y pago de INTERESES CORRIENTES liquidados a las Tasas de Interés Corriente Bancario certificadas por la Superfinanciera de Colombia, que corresponden a las mismas tasas cobradas por las entidades financieras prestamistas, proyección de liquidación que se anexa como PRUEBA No. 7.-RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02

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SEPTIMO: Mediante Acta de Recibo y Entrega Final de Obra, suscrita el 21 de Febrero de 2014, la Contratante, a través del Supervisor de la Obra, realizó el recibo formal y a su entera satisfacción de las obras objeto del contrato al

SEPTIMO: Mediante Acta de Recibo y Entrega Final de Obra, suscrita el 21 de Febrero de 2014, la Contratante, a través del Supervisor de la Obra, realizó el recibo formal y a su entera satisfacción de las obras objeto del contrato al igual que de las adicionales , re alizadas por manifestación expresa del Ordenador del Gasto, documento en el que se registró de manera concreta y precisa que respecto de “Dicha obra se encuentra pendiente por pagar por parte del Batallón Rooke todo lo concerniente al cielo raso y pintura del mismo y las obras realizadas en el bar de dicho casino” , obras que, en sus costo y gastos, de acuerdo a lo detallado en el documento allegado como PRUEBA

No. 5.- corresponden al monto realmente adeudado por la Contratante y que constituye el objeto de la presente acción. Copia de Acta de recibo aludida que se allega como PRUEBA No. 8.-

OCTAVO: No obstante las reiteradas solicitudes que de manera verbal y escrita le fueron efectuadas a la Contratante para que procediera a realizar el pago de las o bras adicionales, entre otras la hecha mediante escrito del

25 de Julio de 2014, copia que se aporta como PRUEBA No. 9. -, la demandada solo respondió con argumentos evasivos y excusas injustificadas ratificando que solo se atenía al pago del valor regist rado en el Contrato, como en efecto lo hizo, haciendo caso omiso de los costos y gastos en los que el Contratista realmente incurrió a causa de atender la solicitud expresa y presuntamente seria del Ordenador del Gasto, obras que indiscutiblemente enriquecieron el patrimonio de la entidad Contratante y que son de

el Contratista realmente incurrió a causa de atender la solicitud expresa y presuntamente seria del Ordenador del Gasto, obras que indiscutiblemente enriquecieron el patrimonio de la entidad Contratante y que son de factible evidencia y demostración , por lo que bien puede realizarse una inspección judicial al sitio, si así lo considera conveniente y necesario el Despacho. Los argumentos de respuesta a la petición del Contratista (demandante) se esbozan en el documento del 28 de Abril de 2015 que se allega en calidad de PRUEBA No. 10.-

NOVENO: El dieciséis (16) de Diciembre de 2015, previa convocatoria realizada por solicitud hecha de nuestra parte mediante escrito del 28 de Octubre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación programada por la Procuradora 105 Judicial I para Asuntos Administrativos, presentándose la inasistencia de la convocada, sin justificación previa, la cual se pretendió justificar posteriormente bajo el argumento de no haberse tenido el Poder respectivo para la debida representación en la misma. No obstante, de los comprobantes allegados se infiere que el mencionado Poder fue tramitado el 30 de Noviembre de 2015, es decir, 16 días antes de la Audiencia, hecho que desvirtúa el argumento aludido. Se aportan como PRUEBA No. 11 copia de la nota de la convocada en justificación de su inasistencia y la del Poder conferido para el efecto por la instancia respectiva.

De igual manera se aporta, en calidad de PRUEBA No. 12.-, la certificación de la Procuraduría Delegada, de la realización de la Audiencia, cumpliéndose

respectiva.

De igual manera se aporta, en calidad de PRUEBA No. 12.-, la certificación de la Procuraduría Delegada, de la realización de la Audiencia, cumpliéndose de esta manera con el requisito de procedibilidad ordenado por los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001.

DECIMO: Ante la renuencia del BATALLON DE ASPC No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” de proceder al pago de lo realmente adeudado por concepto de la ejecución de las obras adicionales, ejecutadas por mandato expreso de ésta a través del ordenador del gasto, y, de la fallida posibilidad de obtener su pago mediante un evento conciliatorio, el demandante debió acudir a los servicios profesionales de un abogado para su representación y gestión directa en la presente acción, la cual demanda gastos a través de honorarios, como se demuestra con lo pactado para el efecto a través del contrato que se aporta como PRUEBA No. 13.-RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02

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DECIMO PRIMERO: CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y, POR ENDE, LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DIRECTA DEPRECADA (Actio in rem

verso):

  • EXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL DE LA ACCIONADA: La simple realización de obras civiles a favor de la

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DIRECTA DEPRECADA (Actio in rem

verso):

  • EXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL DE LA ACCIONADA: La simple realización de obras civiles a favor de la demandada, la cual por raciona l y elemental lógica demandaron gastos y erogaciones económicas cuantiosas para el ejecutante de las mismas, sin que exista una demostración de ésta de su correlativo pago , evidencia y demuestra la ventaja patrimonial obtenida por la accionada.
  • EXISTENCIA DEL EMPOBRECIMIENTO CORRELATIVO DEL PATRIMONIO DEL ACCIONANTE: Es igualmente claro y evidente que, por parte del accionante no solamente se aportó su capacidad profesional sino que se hicieron erogaciones económicas, como compra de materiales, pago de obreros y pago de obligaciones de índole laboral, necesarias para la ejecución de las obras adicionales las cuales resultaron imprescindibles para la realización de las que fueron objeto del contrato referido, las cuales fueron ejecutadas por orde n expresa y directa de la contratante a través del Ordenador del Gasto y suscriptor del contrato, quien adquirió con el accionante el compromiso y la responsabilidad de proceder a su cancelación posterior, lo que nunca cumplió . En concordancia, si el Cont ratista

(demandante) tuvo fuertes erogaciones económicas de su propio patrimonio, sin que las mismas fueran satisfechas o compensadas por la Contratante, es natural que exista un empobrecimiento del actor por tal concepto.

- INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA QUE SE PRODUZCA EL DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ACCIONANTE: Por petición expresa

natural que exista un empobrecimiento del actor por tal concepto.

  • INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA QUE SE PRODUZCA EL DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ACCIONANTE: Por petición expresa del Ordenador del Gasto, Teniente Coronel EDISON WILLIAM MANCHEGO OROZCO, quien suscribió el Contrato No. 131-BASPC6-2013, bajo el sustento de la inminente necesida d de la realización de obras adicionales para posibilitar la ejecución de las que fueron objeto del contrato referido, el contratista, para el caso demandante, debió proceder a la realización de las obras adicionales, asumiendo la totalidad de gastos neces arios para las mismas, tales como materiales y mano de obra, mientras se realizaban por parte de la entidad contratante las gestiones pertinentes para posibilitar el correspondiente desembolso, recursos económicos que solo podían obtenerse previo el cumpli miento de una serie de trámites formales legalmente establecidos, por tratarse de una entidad pública, recursos que el contratista debió allegar y facilitar, ya fuese vía empréstitos, ante la ingente necesidad de realizar las obras adicionales, no prevista s en el contrato inicialmente firmado, sin las cuales no se podían llevar a cabo las que fueron objeto de la contratación, inminencia de ejecución que imposibilitaron que el accionante estuviese amparado por un medio contractual adecuado acorde a las exigencias de la Ley 80 de 1993, aspectos que aunados a la CONFIANZA y SERIEDAD de las que el accionante siempre creyó se hallaba revestida la actuación de la contratante, no posibilitaron la existencia de un contrato para las obras adicionales solicitadas en pago. El hecho de la no existencia de

SERIEDAD de las que el accionante siempre creyó se hallaba revestida la actuación de la contratante, no posibilitaron la existencia de un contrato para las obras adicionales solicitadas en pago. El hecho de la no existencia de contrato, al igual que la no apropiación presupuestal previa para el efecto, no subsumen la responsabilidad de la Contratante, como tampoco pueden constituir justa causa para que el Estado pretenda lucrarse, o incrementar su patrimonio, con el que es propio de una persona particular totalmente ajena a cualquier tipo de obligación de ver lesionado su patrimonio por las acciones de los funcionarios públicos.RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02

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2.11.4.- IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A ACCION DIFERENTE: La inexistencia de un contrato, al igual que la situación fáctica, imposibilitan la reclamación de los derechos pecuniarios del accionante por vía diferente a la que se peticiona a través de la presente acción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro de las presuntas obras adicionales efec tuadas por el contra tista se alude al desmonte total del cielo raso para su consiguiente cambio y pintura, ítem que se encuentra relacionado en el objeto del contrato.

Llama la atención sobre el silencio de l contratista ante la presunta necesidad de rea lizar obras adicionales a las pactadas en el contrato y brilla por su

se encuentra relacionado en el objeto del contrato.

Llama la atención sobre el silencio de l contratista ante la presunta necesidad de rea lizar obras adicionales a las pactadas en el contrato y brilla por su ausencia la solicitud que hubiere hecho a la unidad ejecutora para que adelantara los trámites administrativos para la elaboración de un contrato adiciona, obligación que tampoco asumió el supervisor del contrato, quien también guardó silencio y permitió aparentemente la continuación de la obra, desbordando el objeto previsto.

Resalta, que e l demandante reclama derechos económicos derivados de un contrato que nunca existió, al haberse omitido el re quisito de ley de su perfección, por lo que se produjeron los efectos pretendidos

Reseña, que le genera duda que las presuntas ob ras adicionales ejecutadas hayan obedecido a la simple iniciativa autónoma del demandante, que al guardar silencio sobre su necesidad evitó que la entidad analizara su pertinencia y llevara a cabo los trámites respectivos para celebrar un contrato adicional.

Aduce, que existió una conducta omisiva, exclusiva y determinante del demandante, quien guardó silencio y violó el principio de la buena fe, al callar sobre la presunta necesidad de realizar obras adicionales y continuó con su ejecución

Manifiesta, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la actio in rem verso, es de carácter excepcional y restrictivo cuando no media contrato alguno, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones indebida escogencia del medio de control, culpa

alguno, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones indebida escogencia del medio de control, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de prueba sobre la autorización para las obras alegadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 10 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas "Culpa exclusiva de la víctima" e "Inexistencia de prueba sobre la autorizaciónRADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02

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para las obras alegadas': propuestas por la apoderada de la entidad demandada, según la motivación.

SEGUNDO: Declarar que se presentó enriquecimiento sin causa por parte de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el correlativo empobrecimiento del señor Julio César Arévalo M.

TERCERO: En consecuencia, ordénese como reparación del daño que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague al señor Julio César Arévalo M. la suma de DOSCIEN TOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y

M. la suma de DOSCIEN TOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($256.271.637,46), pero la entidad demandada deberá deducir los impuestos, tasas u otros conceptos que normalmente debía asumir el contratista durante la ejecución del contrato Nº. 131-BASPC6-2013 del 30 de octubre de 2013.

CUARTO: Las sumas reconocidas como consecuencia de esta sentencia serán actualizadas de acuerdo con lo señalado en el art. 187 del CPACA.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante.

Tácense.

SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000), que tendrá en cuenta la Secretaría al momento de liquidar las costas.

Como fundamento de su decisión sostuvo:

Da tema a este proceso la ejecución del contrato de obra Nº. 131-BASPC6-2013 del 30 de octubre de 2013, celebrado entre el Comandante del Batallón de ASPC Nº. 6 Teniente Coronel Édison Wilman Manchego O. y el ingeniero Julio César Arévalo Marín. Objeto: Mantenimiento de bienes inmuebles con destino adecuación y remodelación del casino de suboficiales del Cantón Militar Jaime Rook de esta ciudad. Valor $ 500.000.000. Plazo: 45 días. La supervisión estaba a cargo del señor Mauricio Campos del Cairo (fls. 3-19).

El ingeniero Arévalo M., contratista, sostiene que además de lo pactado en ese

Rook de esta ciudad. Valor $ 500.000.000. Plazo: 45 días. La supervisión estaba a cargo del señor Mauricio Campos del Cairo (fls. 3-19).

El ingeniero Arévalo M., contratista, sostiene que además de lo pactado en ese contrato tuvo que ejecutar obras u actividades adicionales o complementarias por$ 206.985.252.92, quedando sin embargo subsistente la obligación de pago, por lo que alega un enriquecimiento sin causa de la entidad contratante.

Se deberá esclarecer pues si en el evento planteado se llenan los requisitos para que obre efectos el enriquecimiento sin causa, a saber la existencia de una ventaja patrimonial, de un empobrecimiento correlativo y que ese desequilibrio se haya producido sin causa jurídica.

Narra la cronología probatoria que era conocido desde un principio por la entidad que la asignación presupuestal del contrato ($ 500 millones) era una cantidad sensiblemente infe rior a la requerida para atender las necesidades del proyecto, que consistía en la intervención total del edificio del casino de suboficiales.

Prestó declaración jurada el arquitecto Mauricio Campos del Cairo, supervisor del contrato, quien relató que el TC Édison Manchego O. le pidió entonces al contratista que acometiera las obras adicionales sin que mediara contratoRADICACION: 73001-33-33-002-2016-00102-02

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DEMANDANTE(S): JULIO CESAR AREVALO MARIN

DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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escrito y que él (el Teniente Coronel Manchego) se encargaría de gestionar los recursos para pagarle más adelante.

DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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escrito y que él (el Teniente Coronel Manchego) se encargaría de gestionar los recursos para pagarle más adelante.

Confirmación de ello opera por conducto de lo narrado al Despacho por la asesora jurídica de la Quinta División del Ejército, la Doctora lngrid Clarena Sanz L., quien evocó del mismo modo que el Teniente Coronel Manchego le reconoció a ella que él había autorizado las actividades adicionales.

Coincide lo anterior además con la detallada constancia asentada en una Notaría de esta ciudad por el supervisor Campos del Cairo, en la que consignó lo siguiente: " ... teniendo en cuenta que lo contratado no era suficiente para poner en funcionamiento el casino de oficiales se efectuó una reunión en el mismo sitio de la obra donde asistió el Teniente Coronel Edison Wilman Manchego Orozco como comandante del BASPC6 y ordenador del gasto, el contratista ing. Julio César Arévalo Marin arq., Mauricio Campos del Cairo como supervisor del contrato y en presencia del personal de la obra. En esta reunión de manera clara y especifica el señor Teniente Coronel Edison Wilman Manchego Orozco como comandante del BASPC6 y ordenador del gasto autorizó la ejecución de obras adicionales a las inicialmente contratadas y que fueron determinadas en esta misma reunión, teniendo en cuenta que el presupuesto era insuficiente para cancelar el total de la obra" (fls. 35-36).

En estrecha correspondencia con ese documento, hizo también constar por Notario la Doctora lngrid Sanz que el TC Manchego autorizó la construcción e

presupuesto era insuficiente para cancelar el total de la obra" (fls. 35-36).

En estrecha correspondencia con ese documento, hizo también constar por Notario la Doctora lngrid Sanz que el TC Manchego autorizó la construcción e instalación de obras adicionales, con su compromiso de tramitar los recursos requeridos ante la Jefatura de Ingenieros del Ejército para el pago total de las obras (fls. 3738).

En oposición a lo expuesto por la entidad demandada, las obras adicionales no fueron entonces una mera iniciat iva autónoma del contratista, sino del TC Manchego, comandante del Batallón y ordenador del gasto, a vista de que se requería completar la remodelación del Casino.

Anotemos que el contrato finalmente no fue liquidado y que el TC Manchego tampoco suscribió las actas de obra -aunque sí el supervisora vista de que los recursos para pagar las actividades adicionales no fueron autorizados.

Ahora bien, la jurisprudencia técnica del H. Consejo de Estado ha agrupado los eventos en los que procede de manera ex cepcional el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, como fuente de obligaciones en los contratos estatales: si se acredita que fue la entidad pública, sin culpa del particular, la que en virtud de su autoridad constriñó o impuso al particular la ejecución de la obra por fuera del marco del contrato; en los eventos que sea urgente adquirir bienes, servicios o suministros para atende

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