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TA TOL - 73001 33 33 002 2016 00119 03-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 002 2016 00119 03-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-002-2016-00119-03 De: Damaris Capera Leal y Otros Contra: Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E Página 1 de 31

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 73001-33-33-00-2016-00119-03

N° INTERNO: 0992/20

ACCIÓN: Reparación directa

DEMANDANTE: Damaris Capera Leal y otros

DEMANDADO: Hospital San Juan Bautista de Chaparral, E.S.E.

REFERENCIA: Apelación Sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Damaris Capera Leal y otros contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: Los señores Damaris Capera Leal2, en calidad de cónyuge sobreviviente, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Faber Johan Espinosa Capera3; Rodrigo Espinosa Capera 4, quien actúa en condición de hijo y obra en nombre propio y representación, Patricia Espinosa Capera 5, quien actúa en

en nombre propio y en representación de su hijo menor Faber Johan Espinosa Capera3; Rodrigo Espinosa Capera 4, quien actúa en condición de hijo y obra en nombre propio y representación, Patricia Espinosa Capera 5, quien actúa en

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Según registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 5631568 visible a folio 20 del expediente, Damaris Capera Leal contrajo matrimonio con el señor José Gregorio Penagos Espinosa el día 31 de marzo de 1997 en Chaparral, Tolima

3 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 34842029 visible a folio 16 del expediente, Faber Johan Espinosa nació el 02 de junio de 2002 en Chaparral, Tolima, siendo hijo de Damaris Capera Leal y José Gregorio Espinoza Penagos

4 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 17198030 visible a folio 18 del expediente,

Gregorio Espinoza Penagos

4 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 17198030 visible a folio 18 del expediente, Rodrigo Espinosa Capera nació el 24 de febrero de 1986 en Chaparral, Tolima, siendo hijo de Damaris Capera Leal y José Gregorio Espinoza Penagos

5 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 18272106 visible a folio 14 del expediente,2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-002-2016-00119-03 De: Damaris Capera Leal y Otros Contra: Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E Página 2 de 31

condición de hija y obra en nombre propio y representación y Shirley Espinosa Capera6, quien actúa en condición de hija y obra en nombre propio y representación, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, que culminó con el fallecimiento del señor José Gregorio Espinoza Penagos7, el 21 de febrero de 2014, mediante apoderado judicial 8, y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 140 del C. de P. A. y de lo C.A., pretenden: — Se declare administrativamente responsable al Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E., por la muerte del señor José Gregorio Espinoza Penagos (q.e.p.d) ocurrido el 21 de febrero de 20 14 en la ciudad de Bogotá D.C, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico. — Se condene al demandado a cancelar los siguientes valores monetarios:

Por los daños morales:

perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico. — Se condene al demandado a cancelar los siguientes valores monetarios: Por los daños morales: Damaris Capera Leal () 100 s.m.l.m.v. Faber Johan Espinoza Capera 100 s.m.l.m.v. Rodrigo Espinoza Capera 100 s.m.l.m.v. Patricia Espinoza Capera 100 s.m.l.m.v. Shirley Espinoza Capera 100 s.m.l.m.v.

Por los daños materiales: compuesto por daño emergente y lucro cesante Lucro cesante Consolidado Futuro Total Damaris Capera Leal $80.979.803 $531.067.665 $612.047.468

Faber Johan Espinoza Capera $80.979.803 $344.147.333 $425.127.136

— Que las sumas de dinero que llegaren a condenarse a las demandadas por concepto de perjuicios materiales se les aplique el ajuste del valor monetario —Condénese a pagar a los demandados y a favor de los demandantes las costas procesales y agencias en derecho que se fijen en el despacho — Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece la ley.

HECHOS

1. El 13 de febrero de 2014 el señor José Gregorio Espinosa Penagos ingresó al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, fue hospitalizado y se le realizó la cirugía programada de extirpación de la vesícula en forma clásica por la vía abierta abdominal.

2. En la cirugía se encontró cálculos en su interior de dimensiones grandes, hígado con múltiples infiltrados blanquecinos y líquido libre en cavidad abdominal;

abierta abdominal.

2. En la cirugía se encontró cálculos en su interior de dimensiones grandes, hígado con múltiples infiltrados blanquecinos y líquido libre en cavidad abdominal; según indicó la descripción quirúrgica , fue una colecistectomía complicada por la presencia de adherencias de epiplón a vesícula e hígado.

3. De acuerdo al hecho anterior, se debió, ante la presencia de manifestaciones de deterioro del paciente de origen hepatobiliar, realizar los estudios imagenológicos requeridos y/o adoptar medidas como reintervención del

Patricia Espinosa Capera nació el 04 de mayo de 1989 en Chaparral, Tolima, siendo hija de Damaris Capera Leal y José Gregorio Espinoza Penagos

6 Según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 21544813 visible a folio 12 del expediente, Shirley Espinosa Capera nació el 27 de agosto de 1994 en Chaparral, Tolima, siendo hija de Damaris Capera Leal y José Gregorio Espinoza Penagos

7 Visible a folio 10 del expediente se observa Registro ci vil de defunción del señor José Gregorio Penagos Espinosa

8 Abogada, Ángela Maria Rondon Duarte, C.C. 1.110.469.747 de Ibagué y T.P. 198.779 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-002-2016-00119-03 De: Damaris Capera Leal y Otros Contra: Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E Página 3 de 31

paciente, lo cual nunca sucedió en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral

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paciente, lo cual nunca sucedió en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral y el paciente evolucionó hacia la complicación de forma progresiva colocándolo en otras situacio nes posibles como trombosis venosa profunda y tromboembolismo pulmonar aunque la forma de presentación no correspondían.

4. Por la dificultad respiratoria que presentaba el paciente decidieron remitirlo, ya se había prolongado el tiempo del diagnóstico y el m anejo de posibles complicaciones postquirúrgicas.

5. El 19 de febrero de 2014 a las 23:02 ingresa el paciente al Hospital Medical

PRO&NFO de Bogotá D.C., en la unidad de cuidados intensivos, en donde se le realizó manejo y diagnóstico de las complicaciones po stquirúrgicas, pero por lo avanzado del proceso inflamatorio sistémico y al haberse generado una sepsis abdominal por la pérdida de la bilis ya no se pudo recuperar al paciente, falleciendo el 21 de febrero de 2014 a las 8:00 am en la unidad de cuidados intensivos por paro cardíaco producto de la falla múltiple secundaria de la peritonitis biliar como antecedente de la colecistectomía.

6. El retardo en el diagnóstico y en el manejo quirúrgico necesario fue la causa de la evolución a complicación y muerte en este caso.

7. De lo anterior se concluye que en el caso concreto se vulneró el derecho de oportunidad del señor José Gregorio Espinosa Penagos por parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, debido a que, si se hubiera diagnosticado y

7. De lo anterior se concluye que en el caso concreto se vulneró el derecho de oportunidad del señor José Gregorio Espinosa Penagos por parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, debido a que, si se hubiera diagnosticado y tomado las sospecha s de una cirugía complicada, se hubiera intervenido, si el tiempo de remisión no hubiera sido pasados 6 días de haber evolucionado negativamente su estado de salud, el paciente no hubiera fallecido. Gracias a los hechos relatados se desprende el nexo de ca usalidad del daño producido por la falla del servicio por parte del personal médico del Hospital a la atención médica del paciente.

8. Para la fecha del fallecimiento del señor José Gregorio Espinosa contaba con 51 años de edad, era el jefe de su núcleo familiar compuesto por su esposa y cuatro hijos, dentro de ellos Faber Johan Espinosa, menor de edad.

9. El señor José Gregorio Espinosa trabajaba en agricultura y ganadería, era propietario de 7 fincas denominadas; “Leticia, La palma, La Florida, El Placer, La Aldea, Tres Esquinas y La Canoa”, Ubicadas en las veredas Virginia (las dos primeras) y San Pablo (las otras) de Chaparral, tal como se demuestra con los certificados de tradición de dichos inmuebles. Él manejaba personalmente las fincas. De lo anterior, los ingresos netos mensuales del finado para el año anterior (2013), después de descontar gastos operacionales y de sostenimiento de las fincas, ascendían a la suma de $9’388.964 según certificación del contador Wilder

Pérez, TP. 195.908.

10. Tanto su esposa como su hijo menor de edad dependían económicamente del

fincas, ascendían a la suma de $9’388.964 según certificación del contador Wilder Pérez, TP. 195.908.

10. Tanto su esposa como su hijo menor de edad dependían económicamente del difunto y como consecuencia de la falla médica se les ocasionó a los demandantes un perjuicio económico en su modalidad de lucro cesante por ser el señor José Gregorio Espinosa la persona que les suminist raba ayuda económica y sostenimiento del hogar además del amor, protección y cariño. Además, el fallecimiento ha producido y aún produce un dolor intenso en la familia, desconsuelo de no volver a ver al ser querido, persona que sólo contaba con 51 años a l a edad de su muerte, dejando a un menor de edad de 11 años para la fecha, dolor más intenso por la pérdida de su padre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran los demandantes que se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 42, 44, 48, 49, 87, 90, 91, 92, 93, 94,2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-002-2016-00119-03 De: Damaris Capera Leal y Otros Contra: Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E Página 4 de 31

de la Constitución Política. También, los artículos 140, 161, 188, 189,192, 193, 194, del C. de P. A. y de lo C. A.

Afirma que en la Constitución Política de 1991 la protección a la familia es más

C. de P. A. y de lo C. A.

Afirma que en la Constitución Política de 1991 la protección a la familia es más rigurosa. Además, que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, para el caso concreto por la indebida práctica médica e indebida atención.

Adujo que el Consejo de Estado examina la responsabilidad médica bajo la óptica de la teoría de la falla presunta, es decir que la falla en el servicio médico y hospitalario se presume y sólo hay que probar el daño y el nexo cau sal con la prestación del servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral (Fls. 146 -147 Documento 003 _ CUADERNO PRINCIPAL 1.PDFexpediente digital ) y La Previsora S.A. Compañía de seguros llamado en garantía, las demandadas contestaron la demanda.

Hospital San Juan Bautista de Chaparral9. Presentó escrito (Fls. 16-35 Documento 003 _ Cuaderno principal 1.pdf) a través del cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, expresó que se actuó con diligencia y responsabilidad acatando el protocolo hospitalario en la atención inicial al paciente en una entidad del segundo nivel (nivel de mediana complejidad). Lo anterior se acredita con la lectura de la historia clínica donde consta que no hubo omisiones ni atención inoportuna por lo que no se evidencia responsabilidad del Hospital por falla probada del servicio.

Aduce como excepciones de mérito la “Inexistencia del perjuicio causado;

omisiones ni atención inoportuna por lo que no se evidencia responsabilidad del Hospital por falla probada del servicio.

Aduce como excepciones de mérito la “Inexistencia del perjuicio causado; Inexistencia del daño; Cumplimiento eficiente del protocolo por parte de la E.S.E.; Inexistencia de causalidad; Falta de causa para accionar; Ineptitud sustantiva de la demanda y la genérica”, en otras palabras, al paciente se le atendió oportunamente desde su ingreso, se evidenció la atención y correcta prestación del servicio, ajustada a los protocolos establecidos para el manejo del cuadro clínico que presentaba, se valoró para cont inuar tratamiento, hospitalización y manejo por cirugía, no existe nexo de causalidad por la omisión o falla en la prestación del servicio.

Además, explica que la normatividad le ha otorgado al Hospital una obligación de medio y no de resultado excluyendo de responsabilidad a la entidad cuando se actúa con oportunidad, calidad y pericia, demostrando que el actuar del H. San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral se ajustó a los protocolos establecidos y dispuso de todos los medios y recursos tanto técnicos, te cnológicos y humanos para atender al paciente dentro de las competencias de un centro de segundo nivel de complejidad.

Del llamamiento en Garantía a la Compañía La Previsora S.A. Mediante auto del 26 de enero de 201 7, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Apoderado Judicial de la demandada, toda vez que para la época en que sucedieron los hechos se encontraba cubierto con la póliza de

Mediante auto del 26 de enero de 201 7, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Apoderado Judicial de la demandada, toda vez que para la época en que sucedieron los hechos se encontraba cubierto con la póliza de

9 Apoderada Johanna Milena Garzón Blanco, C.C. 38.141.763 de Ibagué y T.P. 169.572 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-002-2016-00119-03 De: Damaris Capera Leal y Otros Contra: Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E Página 5 de 31

responsabilidad civil extracontractual No. 1003764 del 31 de julio de 2015

Contestación – de la Compañía La Previsora S.A. Compañía de Seguros10 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en vista de que no medía responsabilidad alguna a cargo del Hospital San Juan Bautista E.S.E., explica que los hechos de la demanda no permitieron inferir nexo causal entre la actuación de la E.S.E. y el supuesto perjuicio, tampoco existe prueba de vulneración de la lex Artis deduciendo que no se aplican los elementos para que nazca la responsabilidad.

Alegó las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad y/u obligación alguna a cargo del Hospital San Juan Bautista de Chaparral; Inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del Hospital de Chapa rral; Carencia de prueba del supuesto perjuicio y tasación excesiva del perjuicio”

causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del Hospital de Chapa rral; Carencia de prueba del supuesto perjuicio y tasación excesiva del perjuicio”

Puntualizó en que la póliza es la número 1003764 con vigencia del 31 de julio de 2015 al 31 de julio de 2016, la cual se expidió bajo la modalidad de Claims Made en donde se tiene en cuenta la fecha de reclamación, que en el caso concreto es la conciliación extrajudicial surtida en la procuraduría, resaltó además que la póliza se limita a la cobertura expresamente estipulada en sus condiciones y exclusiones.

Propuso como ex cepciones del llamamiento en garantía La inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora; Coexistencia de seguros, si los hay; Cláusula Claims Made ; Disponibilidad de valor asegurado; Limitación de responsabilidad de La Previsora S. A. al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil ($400 millones); Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la aseguradora y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil profesional; Sujeción al deducible pactado en la póliza; y las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza.

LA SENTENCIA APELADA La sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , denegó las súplicas de la demanda, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que determine la falla

La sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , denegó las súplicas de la demanda, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que determine la falla médica alegada, es decir, la parte demandante no logró establecer que, de la atención recibida en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, se hubiera generado una mala praxis que conllevara a la muerte del señor José Gregorio Espinosa Penagos

Recalcó que si bien la demanda se apoya en el dictamen del Dr. Germán Alfonso Vanegas donde dispone que no se diagnosticó situación relacionada con la cirugía practicada y el tratamiento se prolongó a tal punto que cuando fue remitido a Bogotá ya no fue posible su recuperación . Señaló que el perito en audiencia de pruebas al ser interrogado sobre los sín tomas detectados en el paciente respondió que no permitían deducir la enfermedad real del paciente.

Afirmó que el perito admitió, con base en la prueba, que el paciente no ofrecía signos de alarma, por ello no se imaginó la peritonitis; por otro lado, mencionó que se había

10 Apoderado Yezid García Arenas, C.C. 93.394.569 de Ibagué y T.P. 132.890 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-002-2016-00119-03 De: Damaris Capera Leal y Otros Contra: Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E Página 6 de 31

producido una sepsis abdominal por la pérdida de bilis, pero la historia clínica de

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producido una sepsis abdominal por la pérdida de bilis, pero la historia clínica de Medical PRO&NFO advierte que el paciente llegó afebril y sin signos de infección.

Advirtió mediante las pruebas aportadas que la E.S.E de Chaparral le aplicó al paciente los medicamentos requeridos y desarrolló la actividad de manera adecuada conforme las reglas de la profesión médica, además de eso la historia clínica advirtió que la cirugía practicada el 13 de febrero transcurrió sin problemas y que si bien los días posteriores se detectó alteraciones de las bilirrubinas, tinte ictérico, dificultad respiratoria y fiebre (atribuyendo la fiebre al dengue por ser Chaparral un área geográfica donde suele presentarse dicha infección ), no presentó signos d e irritación o infección peritoneal u otros síntomas que alertaran sobre una peritonitis como lo es el dolor abdominal o abdomen en tabla.

De lo anterior señaló que tanto en la historia clínica de la E.S.E. como en la de Medical PRO&NFO se lee, reiterativamente que, desde el 14 de febrero, el paciente presentaba abdomen blando, depresible, sin signos de irritación peritoneal, y que sólo hasta el 20 de febrero a las 9:07 se consignó “dolor abdominal en todo el abdomen” y a las 17:48 se diagnosticó peritonit is biliar. Además que a las 8:25 del día siguiente (entiéndase 21 de febrero), se declaró fallecido.

abdomen” y a las 17:48 se diagnosticó peritonit is biliar. Además que a las 8:25 del día siguiente (entiéndase 21 de febrero), se declaró fallecido.

Aclaró que la E.S.E no incurrió en falla del servicio médico por cuanto; tomó las medidas para el manejo de las patologías del paciente siendo satisfacto rias y sin estas ser fruto de diagnóstico inadecuado, incompleto o rutinario; el personal médico desarrolló su actividad médica acorde al segundo nivel de atención en salud; si bien la cirugía se realizó sin complicación, su evolución no fue la adecuada y por ello se realizaron los ajustes necesarios y se remitió a la Unidad de Cuidados Intensivos en Bogotá; las dolencias del paciente se trataron diligente y correctamente con los medios que eran considerados los más apropiados; expresó que la obligación médica es de medio y no de resultado en atención a la naturaleza mortal del ser humano, insuficientes niveles de la ciencia médica para curar algunas enfermedades y en virtud de que no todos reaccionan de igual forma ante los mismos tratamientos; por último recordó que la peritonitis es una enfermedad de surgimiento y evolución rápida -en cuestión de horascuyo diagnóstico sigue siendo aún un reto.

Así las cosas, luego de realizado el análisis de responsabilidad a la entidad demandada; Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, con base en las pruebas practicadas y allegadas al plenario, no encontró demostrada la falla médica frente a la Atención Hospitalaria, brindada al señor José Gregorio Espinosa el día 13 de febrero de 2014 hasta el 19 de febrero del mismo año, por cuanto quedó establecido

practicadas y allegadas al plenario, no encontró demostrada la falla médica frente a la Atención Hospitalaria, brindada al señor José Gregorio Espinosa el día 13 de febrero de 2014 hasta el 19 de febrero del mismo año, por cuanto quedó establecido que desde un principio no existió demora o mal diagnóstico después de realizada la cirugía programada de colecistectomía, no existió diagnóstico tardío, hubo tratamiento postquirúrgico según su cuadro clínico y com plicaciones del paciente, además de su eventual remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Medical PRO&NFO de Bogotá D.C, por lo anterior se negó las pretensiones de la demanda.

Con base en lo anterior resolvió: “ PRIMERO: Negar las pretensi ones de la demanda, según la motivación. SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de $100.000, según la motivación. TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, de jando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.”. (fls. 212 - 227 Documento 004_ CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf, expediente digital).2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-002-2016-00119-03 De: Damaris Capera Leal y Otros Contra: Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E Página 7 de 31

LA APELACIÓN Parte demandante11. Dentro de los puntos más relevantes del recurso (Fls. 231 -265 Documento 004 _

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LA APELACIÓN Parte demandante11. Dentro de los puntos más relevantes del recurso (Fls. 231 -265 Documento 004 _ Cuaderno principal 2.pdf, expediente digital) se encontró qué: Hay inconformidad de la parte actora frente al análisis de la valoración de las pruebas documentales en cuanto señ ala que no se le dio valor probatorio, a la omisión en el registro de la historia clínica de la complicación quirúrgica que presentaba el paciente (tejido friable), indicó que dicho tejido friable se conoció sólo en las declaraciones del Dr. Matiz y por el perito de la E.S.E, además mencionó que en la historia clínica de Medical PRO&NFO si se dejó consignado como hallazgo quirúrgico el tejido friable y se dejó consignado que el hilo quirúrgico se había soltado. Afirmó que la anterior omisión fue un factor decisivo en el caso que conllevó a un error de diagnóstico.

Hay descontento por la apoderada frente al fragmento que se analizó en la sentencia sobre la prueba pericial del Dr. Vanegas ya que afirmó que el a quo sólo tuvo de presente una respuesta a la pregunta que se le formuló y dejó de lado el resto de la explicación, también dejó de lado lo concerniente a que el paciente debió ser re intervenido y que existían contradicciones en la historia clínica que debían ser mención de análisis como las notas de enfermería con las notas de evolución médica; también expresó que a parte de esas contradicciones, se vislumbraban otras con la declaración del Dr. Matiz y lo consignado en la historia clínica.

mención de análisis como las notas de enfermería con las notas de evolución médica; también expresó que a parte de esas contradicciones, se vislumbraban otras con la declaración del Dr. Matiz y lo consignado en la historia clínica.

Hay insatisfacción de los demandantes frente a la afirmación del Juez al decir que la peritonitis química se puede presentar en poco tiempo o en horas; debido a que la literatura médica señala que hay pacientes que pueden presentar peritonitis durante varios días por dehisc encia de la sutura del cístico, también que a los pacientes hospitalizados se les puede enmascarar el síntoma del dolor por la aplicación de medicamentos analgésicos

La apoderada finalmente recalcó que al no describir las complicaciones quirúrgicas en la historia clínica (tejido friable), implicó la omisión de una sospecha de diagnóstico (sepsis de origen biliar y peritonitis química ), y en consecuencia de lo anterior se dio la pérdida de oportunidad para una re intervención quirúrgica que permitiera controlar, limpiar la cavidad abdominal y suturar nuevamente el cístico, llevando al paciente a una falla multisistémica y como consecuencia su muerte.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 03 de junio de 2021 ( Documento 008 _ AUTO ADMITE APELACIÓN.pdfexpediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y mediante providencia del 29 de julio de 2021 ( Documento 015 _ Auto corre traslado para alegar.pdf - expediente digital), se ordenó correr traslado a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

julio de 2021 ( Documento 015 _ Auto corre traslado para alegar.pdf - expediente digital), se ordenó correr traslado a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de diez (10) días, para que presentaran por escrito su respectivos alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

11 Abogada, Ángela María Rondón Duarte, C.C. 1.110.469.747 de Ibagué y T.P. 198.779 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-002-2016-00119-03 De: Damaris Capera Leal y Otros Contra: Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E Página 8 de 31

Parte Demandante12. La parte actora allegó escrito (Documento 019 _ Demandante alega de conclusión.pdf , expediente digital) con argumentos similares a los del recurso de apelación.

Hospital San Juan Bautista de Chaparral13. Apoya el fallo de primera instancia (Documento 018 _ Hospital San Juan Bautista de Chaparral Alega de Conclusión.pdf , expediente digital) e insiste en que el daño en la modalidad de perjuicio material no se acreditó de manera idónea y no se reconoció con certeza la procedencia del mismo, el actor no cumplió con la carga probatoria suficiente que demostrara la existencia del daño, especialmente lo que corresponde a lucro cesante. En ese orden de ideas, el Hospital manifiesta que los testigos aseguran que los activos dejados por el señor José Gregorio Espinosa están en manos

suficiente que demostrara la existencia del daño, especialmente lo que corresponde a lucro cesante. En ese orden de ideas, el Hospital manifiesta que los testigos aseguran que los activos dejados por el señor José Gregorio Espinosa están en manos de sus hijos y esposas, que ellos explotan los mismos manteniéndolos en producción.

Por otro lado, respecto al daño en modalidad d e perjuicio moral, la E.S.E . sostiene que no está acreditado como tampoco se probó la responsabilidad del Hospital. Respecto del daño en modalidad de perjuicio fisiológico y psicológico repite que no se acredita que dicho perjuicio tenga relación con la atención en salud recibida o que se derive de los actos y procedimientos realizados por los galenos.

Respecto de la responsabilidad derivada de las actuaciones médicas, se pronunció explicando que se practicó de manera adecuada, dentro de la Lex Artis, de f orma oportuna e idónea, brindándole manejo multidisciplinario conforme a una institución de segundo nivel se puso a disposición todos y cada uno de los recursos con los que contaba para procurar brindar atención en el servicio de manera integral; que el actuar médico es de medios y no de resultados debido a la naturaleza de la patología y que no existió acción u omisión que afectaran la salud del paciente y conllevaran a su desenlace, por tal razón no existen motivos o soportes de la falla médica.

Concepto del Ministerio Público. No emitió concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda

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