TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00123-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00123-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Expediente: 73001-33-33-002-2016-00123-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Olga Lucia Varón y otros
Apoderado: Jesús Asdruval Villareal Rivas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Apoderado: Nancy Stella Cardoso Espitia
Demandado: Municipio de Ibagué
Apoderado Maribel Hernández Quintero
Vinculado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS
Apoderado: José Alejandro Sánchez Ládino
Vinculado: Agencia Nación de Infraestructura ANI Apoderado: Sócrates Fernando Castillo Caicedo Tema: Accidente de tránsito por semoviente en la vía
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 04 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte activa del proceso1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Ibagué, con el fin de que se acojan las súplicas que pasan a relacionarse.
presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Ibagué, con el fin de que se acojan las súplicas que pasan a relacionarse.
1.1.1. Pretensiones
Se declare que las demandadas son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los accionantes como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito por el señor Juan Carlos Laguna Silva.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar a los accionantes la totalidad de perjuicios reclamados, estimados en la suma total de $662.392.000.
1 Por intermedio de apoderado.2
Se ordene indexación de la condena conforme al IPC “desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo” (sic).
Se ordene el cumplimiento de la sentencia “en los términos de los artículos 138 y SS del Código de Procedimiento Administrativo y artículos 176 y 177 del C.C.A de lo Contencioso Administrativo.” (sic).
Se condene en costas a las accionadas.
1.1.2. Hechos
Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:
Contó que el 13 de diciembre de 2013 , en la carrera 18 sur con calle 120 , ocurrió un accidente de tránsito donde el señor Juan Carlos Laguna Silva resultó gravemente herido, a causa de un animal (caballo) suelto en la vía, el cual no tenía marca de identificación o registro del dueño. Agregó que: “un caballo suelto
un accidente de tránsito donde el señor Juan Carlos Laguna Silva resultó gravemente herido, a causa de un animal (caballo) suelto en la vía, el cual no tenía marca de identificación o registro del dueño. Agregó que: “un caballo suelto transitando en la vía rá pida y que al espantarlo un vehículo lo hace ingresar al carril contrario causando el accidente a mi poderdante” (sic).
Señaló que las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Laguna Silva le causaron una pérdida de la capacidad laboral de 40,97%.
Mencionó que la vía donde ocurrió el siniestro no contaba con señalización que advirtiera sobre la posible presencia de animales en la vía.
Indicó que los hechos en que ocurrió el accidente de tránsito no fueron investigados por la Policía Nacional ni se le dio traslado de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación , para que se estableciera el dueño del semoviente que causó el siniestro.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Municipio de Ibagué
Expreso oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico. Además, señaló que no están demostrados los perjuicios reclamados.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, asegurando que no le corresponde el mantenimiento, conservación ni señalización de la vía donde ocurrió el accidente por ser de tráfico nacional. Con base en las mismas razones pidió la vinculación al proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI.
De otro lado, indicó que, “en el caso concreto se desconoce de plano, el nexo causal,
vinculación al proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI.
De otro lado, indicó que, “en el caso concreto se desconoce de plano, el nexo causal, entre el daño y la acción u omisión del Municipio demandado; pues muy a pesar del daño no habría sido ocasionada por la acción o la omisión del ente territorial demandado, que da cuenta y noticia la demanda, conforme a lo anotado, desvirtuándose en consecuencia el necesario nexo causal” (sic).
En igual sentido, aseguró que dentro del material probatorio que se anexa con la demanda, no hay prueba fehaciente que determine la responsabilidad de la entidad por la falla del servicio alegada.3
Finalmente, afirmó que, en este asunto, están reunidos los requisitos de eximente de responsabilidad , “que no son otros qu e sea un hecho externo, que sea un hecho imprevisible y finalmente que sea un hecho irresistible” (sic).
1.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque las pruebas aportadas al proceso no acreditan el nexo causal respecto del servicio de la Policía y el daño reclamado.
1.2.3. Instituto Nacional de Vías - INVIAS
Enunció que esta autoridad no tiene competencia sobre la infraestructura concesionada de la red vial nacional, en la cual presuntamente ocurrieron los hechos narrados en la demanda.
Afirmó que la vía urbana de Ibagué, en el punto de la carrera 18 sur con calle 120, la cual conduce a la ciudad de Bogotá, fue transferida del Instituto Nacional de Vías - INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, hoy denominado Agencia
la cual conduce a la ciudad de Bogotá, fue transferida del Instituto Nacional de Vías - INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, hoy denominado Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, desde el PR 0+000 (Boquerón) al PR 24+0850 (Puente Blanco), mediante acta de entrega y recibo del 19 de marzo de 2010, para ser afectada al contrato de concesión 007 de 2007.
Señaló que el contrato de concesión 007 de 2007, celebrado entre el INCO y la Sociedad Concesionaria San Rafael S.A., tiene como objeto los “ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, GESTIÓN PREDIAL, GESTIÓN AMBIENTAL, GESTIÓN SOCIAL, FINANCIACIÓN, CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN VIAL "GIRARDOTIBAGUÉ-CAJAMARCA-GIC", por el término de 19 años ”, en consecuencia, la construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento de la vía en que presuntamente ocurrió el hecho, corresponde a la ANI, a través de la Sociedad Concesionaria San Rafael S.A..
De otro lado, argumentó que, tal como se manifestó en los hechos de la demanda, el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2013, en el cual resultó lesionado el señor Juan Carlos Laguna Silva, se produjo por culpa exclusiva de la víctima, “toda vez que a pesar de que en la vía donde se produjo el accidente se ubica en una zona escolar donde funciona el Colegio Británico Ingles, tal como lo relaciona la parte
víctima, “toda vez que a pesar de que en la vía donde se produjo el accidente se ubica en una zona escolar donde funciona el Colegio Británico Ingles, tal como lo relaciona la parte demandante, y q ue de acuerdo con la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre” en su artículo 74 consagra lo siguiente: “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares... ”, lo cual advierte a los conductores con suficiencia las precauciones de manejo que se requieren en el sector para un desplazamiento seguro, por lo que se considera que no era exigible a la entidad señalizar de manera particular la existencia hechos extraños, máxime cuando se exige precaución en la zona por la posible presencia de niños en la vía, de modo que el accidente pudo ser evitado a una baja velocidad como la regulada para la zona, pues, s e insiste, no se trataba de un obstáculo insalvable.” (sic).
Expuso que no se encuentra acreditada la incidencia de la existencia de una señalización adicional a las existentes en la causación del accidente, en cambio sí una conducta del conductor desconocedora de una señal de tránsito reglamentaria.
Dijo que se configura una causal eximente de responsabilidad de la administración, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, “como quiera que fue la violación de4
las normas de tránsito por parte del señor Juan Carlos Laguna Silva al transitar a alta velocidad fue lo que evito salvar el obstáculo (caballo), el mismo podía ser visualizado a
las normas de tránsito por parte del señor Juan Carlos Laguna Silva al transitar a alta velocidad fue lo que evito salvar el obstáculo (caballo), el mismo podía ser visualizado a gran distancia, toda vez que se trata de una vía recta y plana, que cuenta condiciones de visibilidad formidables y que transitándose a una velocidad adecuada permite maniobrar de forma adecuada y evitar los posibles imprevistos que surjan en la vía; por consiguiente, el daño reclamado en esta oportunidad por los actores no se le puede endilgar al Instituto Nacional de Vías y demás demandados, sino al propio comportamiento imprudente adoptado por la víctima.”
Manifestó que la víctima no solo violó las normas de tránsito referidas anteriormente, vigentes para la época de los hechos, sino que, además, no previó los riesgos pudiendo evitarlos , que implica el ejercicio de la conducción de vehículos como actividad peligrosa, así que, su actuar imprudente sin duda incrementó de manera reprochable tales riesgos, los cuales se concretaron el día del accidente.
Comentó que, si bien es cierto, con los documentos aportados en la demanda se demuestra la existencia de un daño, como lo son las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Laguna Silva, no se prueban las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho generador, que permita imputar ese daño al Estado. Agregó que la parte actora no demuestra la relación causal entre los hechos y la supuesta falla del servicio, toda vez que en la zona se presenta señalización adecuada y en donde se imponen restricciones a la velocidad que se puede desplegar por la
que la parte actora no demuestra la relación causal entre los hechos y la supuesta falla del servicio, toda vez que en la zona se presenta señalización adecuada y en donde se imponen restricciones a la velocidad que se puede desplegar por la presencia de menores en la vía y, que, en nada habría cambiado la señalización de objetos extraños en la vía, con lo cual se evidencia la falta un elemento esencial para la configuración de la responsabilidad de los demandados.
Finalizó argumentando que también están dados los supuesto s del eximente de responsabilidad de la fuerza mayor o caso fortuito, ya que, de los hechos narrado por la parte actora, se encuentra que estos fueron ajenos al actuar de la administración, toda vez que su origen se da por un animal que fue envestido por un automóvil, lo cual demuestra la exterioridad del daño; fuera de que en la zona de ocurrencia de los hechos no es habitual la presencia de animales, así como tampoco el funcionamiento de haciendas o fincas dedicadas a la crianza de caballos, lugares destinados al sacrific io de los mismos, por lo tanto , no era previsible para la administración esa circunstancia.
1.2.4. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
Enunció oposición a las suplicas de la demanda en razón a que carecen de respaldo probatorio, como quiera que no acredita: “(i) Que en la carrera 18 sur con Calle 120 de la ciudad de Ibagué era común la presencia de semovientes sueltos en la vía; (ii) Que, en dicho sitio, al Municipio de Ibagué le era exigible la imposición de señalización vial preventiva que advirtiera la posible presencia de animales en la vía, conforme al Manual de
dicho sitio, al Municipio de Ibagué le era exigible la imposición de señalización vial preventiva que advirtiera la posible presencia de animales en la vía, conforme al Manual de Señalización - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorutas de Colombia 2004; y (iii) Que el Municipio de Ibagué y la Policía Nacional estaban enterados, de forma previa al accidente, que sobre ese punto vial había un semoviente suelto y pese a ello no desplegaron acción alguna para custodiarlo o evit ar que el mismo pusiera en peligro a los usuarios viales.” (sic).
Indicó que la falla del servicio alegada no se demostr ó, pues al plenario no se aportaron las pruebas pertinentes, conducentes y útiles que permitan inferir que los hechos narrados por la parte demandante sean ciertos y, a su vez, la consecuencia de una acción u omisión del Municipio de Ibagu é o la Policía Nacional, puesto que no se acreditó la cadena histórica de sucesos que desembocaron en la imputación a la administración por las lesiones al demandante.5
Apuntó que la parte actora expreso que la causa del daño fue un caballo suelto en la vía, luego, e sa situación permite inferir que el dañ o es atribuible únicamente al propietario del mismo o el encargado de su guarda, puesto que no custodió o vigiló el animal, tanto así que permitió su extravío o soltura del lugar donde lo tenía.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 04 de octubre de 2019 , sobre el asunto de que trata este proceso,
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 04 de octubre de 2019 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, según la motivación.
SEGUNDO: Condenar en cost as a la parte demandante. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho la suma de $ 300.000, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
(…)”
El a quo concluyó que las lesiones que sufrió el señor Juan Carlos Laguna Silva no están revestidas de las características de la falla del servicio , ni que se está en presencia de un fracaso del deber estatal de velar por la seguridad vial, lo cual impide dirigir la imputación jurídica del daño a las autoridades accionadas.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora apeló la decisión de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Advirtió que el a quo no valoró el acervo probatorio allegado al proceso para determinar la responsabilidad de las entidades accionadas en el daño alegado.
Expresó que la primera instancia niega la existencia de responsabilidad del Municipio de Ibagué aduciendo que no hubo reporte anticipado de la existencia del caballo sueldo en la vía pública, “circunstancia que por si sola resulta irrelevante debido a la falta de valoración de la prueba obrante en el proceso a folios 463 a 466, la cual es una prueba documental que constan una certificación del director de justicia del municipio de
a la falta de valoración de la prueba obrante en el proceso a folios 463 a 466, la cual es una prueba documental que constan una certificación del director de justicia del municipio de Ibagué, en el cual especifica la forma de funcionamiento del coso municipal (…) que no fue valorada en debida forma por el despacho de primera instancia, pues de esta prueba se concluye que el mismo MUNICIPIO DE IBAGUÉ reconoce que tiene una falla en el servicio consistente en que no esta en capacidad de atender todos los casos que la ciudanía reporta, cuanto la misma ley ordena la creación del COSO MUNICIPAL para evitar la presencia de animales sueltos en vías públicas, siendo así que es una obligación irrenunciable de atender todos los casos de animales sueltos sin dueño en la vía, para lo cual es obligación del municipio tener el COSO MUN ICIPAL en pleno funcionamiento, circunstancia que no ocurre, pues la misma administración municipal reconoce que esta fallando en el servicio porque NO PUEDE ATENDER LOS ASUNTOS REPORTADOS POR LA COMUNIDAD, siendo así que aunque hubiera sido reparado a la administración el caso del caballo suelto, esta reconoce que el servicio está fallando porque NO ESTA ENCAPACIDAD DE ATENDER TODOS LOS CASOS REPORTADOS, no obstante también se puede deducir que en la misma certificación se infiere que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ incumplió su deber legal de estructurar un COSO MUNICIPAL conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 769 de 2002 (…) De tal manera que como se evidencia si bien existe un COSO municipal, el mismo presenta fallas en el servicio porque no cumple con el requisito legal espacial de tener UNA PARTE ESP ECIALIZADA EN ESPECIES
lineamientos establecidos en la Ley 769 de 2002 (…) De tal manera que como se evidencia si bien existe un COSO municipal, el mismo presenta fallas en el servicio porque no cumple con el requisito legal espacial de tener UNA PARTE ESP ECIALIZADA EN ESPECIES MAYORES, a la cual pertenece el caballo que ocasiono el accidente en la vía pública, siendo así que se prueba la negligencia del municipio en atender los casos de ANIMALES DE ESPECIES MAYORES, porque la administración municipal de Ibagué reconoce que EL6
COSO MUNICIPAL NO ESTA CAPACITADO APARTENDER TODOS LOS CASOS AUNQUE SEAN REPORTADOS Y NO TIENE LA PARTE ESPECIALIZADA EN ESPECIES MAYORES LA CUAL ES UNA OBLIGACIÓN LEGAL, siendo así qué el caso hipotético de que se hubiera denunciado la presencia del caballo en la vía, este hecho seria irrelevante porque igualmente se habría ocasionado el accidente por culpa del COSO MUNICIPAL porque no está funcionando adecuadamente (…) hecho que se evidencia en el relato del periódico obrante en el proceso a folio 100 del proceso en CD, en el cual se relata que después de que los agentes de tránsito reportaron el accidente, nunca se recogió el caballo y este murió en la vía, ratificándose así que el municipio de IBAGUÉ no estaba en capacidad de atender el caso del caballo suelto en la vía, inde pendientemente sí o no la comunidad reporto el caso, pues aunque es su deber legal atender todos los casos de especies mayores, este no tiene la capacidad administrativa para hacerlo, es por esta razón que el municipio está fallando en el servicio por un f uncionamiento IRREGULAR del COSO
MUNICIPAL DE IBAGUPE.” (sic).
mayores, este no tiene la capacidad administrativa para hacerlo, es por esta razón que el municipio está fallando en el servicio por un f uncionamiento IRREGULAR del COSO
MUNICIPAL DE IBAGUPE.” (sic).
Coligió que si se analiza la prueba documental de la certificación del director de justicia del Municipio de Ibagué, es irrelevante la existencia o no de la denuncia del caballo suelto en la vía como elemento de responsabilidad del Estado, como quiera que aun habiendo denuncia, como consta en la certificación, el Municipio de Ibagué no está en capacidad de atender todos los casos reportados y , adicionalmente, tampoco para atender los casos de las especies mayores, porque el coso no cuenta con la parte especializa da en especies mayores como lo ordena la Ley 769 de 2002, hecho que constituye una falla y es una condición relevante para la ocurrencia del accidente.
Enunció que en el fallo se habla de los eximentes de responsabilidad y se refiere a los hechos como si la víctima hubiese arroyado el caballo, circunstancia que no comparte ni fue probada en el proceso, por cuanto en el relato de aquel en los hechos de la demanda se manifiesta claramente que el lesionado se desplazaba en su moto cuando el caballo saltó al carril por el que transitaba de manera imprevista por el pito de otro vehículo y colisionó con la moto de éste, al punto que le causó las lesiones graves que hoy tiene; prueba de ello es que no hubo tiempo de frenar y por tal motivo no hay huella de frenado . Agrega a lo antedicho que es esa la causa probable del accidente, como consta en el croquis e informe de accidente del patrullero de policía, seguidamente se demostró que el caballo estaba sin
tal motivo no hay huella de frenado . Agrega a lo antedicho que es esa la causa probable del accidente, como consta en el croquis e informe de accidente del patrullero de policía, seguidamente se demostró que el caballo estaba sin identificación y, sin propietario, lo cual demuestra que no es hecho de un tercero y que era la situación perfecta en la que tenía que actuar el municipio a través del coso municipal.
Aseguró que: “el 1. Daño es Antijuridico porque la Ley 769 de 2002, articulo 97, prohíbe la presencia de animales en las vías y ordena creas los COSOS MUNICIPALES, por tal motivo los ciudadanos no están obligados a soporta la presencia de animales sueltos en las vías y se debe exigir el adecuado funcionamiento del COSO MUNICIPAL, 2. La imputación jurídica y fáctica es atribuible al municipio de IBAGUÉ porque OMITIO su deber de tener en un adecuado funcionamiento del COSO MUNIPAL, pues reconoce que NO ESTA CAPACITADO PARA ATENDER TODOS LOS CASOS REPORTADOS POR LA CIUDADANIA, Y NO TIENE LA PARTE ESPECIALIZADA EN ESPECIES MAYORES como los caballos, siendo así que el funcionamiento irregular del COSO MUNICIPAL, origina la responsabilidad del Estado, respecto a los daños ocurridos a mi cliente independientemente sí o no hubo denuncias de la comunidad, pues el reporte del animal suelto es irrelevante, porque está demostrado que el municipio de Ibagué por negligencia, no está en capacidad ni técnica, ni administrativa para atende r los casos reportados por la ciudadanía, desde
porque está demostrado que el municipio de Ibagué por negligencia, no está en capacidad ni técnica, ni administrativa para atende r los casos reportados por la ciudadanía, desde luego es importante sentar un precedente administrativo en el se exija el adecuado funcionamiento del COSO municipal. 3. nexo de causalidad la Ley 769 de 2002, articulo 97, el hecho de que el municipio de Ibagué no cumpla con los lineamientos de la Ley 769 de 2002, articulo 97, lo cual se evidencia que no esta en capacidad de hacer un efectivo control animal a las especies mayores, lo que origino el accidente (…).” (sic).7
Depuso que, e n cuanto a la respons abilidad de la Policía Nacional, tampoco compartía lo decidido por el a quo , como quiera que no haber denunciado los hechos constitutivos del delito, el señor agente de tránsito lesion ó los derechos fundamentales del actor, a que como víctima del punible accediera a la verdad, justicia y reparación; en tal sentido , aduce que, dicha autoridad ocasionó la impunidad de los hechos y por tal motivo debe asumir la responsabilidad de reparar el daño causado a los demandantes, debido a que no permitió su reparación integral en un adecuado procedimiento penal.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
Las partes insistieron en los argumentos expuestos en intervenciones anteriores.
El Ministerio Público, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código Gen eral del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
Conforme al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar , primero, si el Municipio de Ibagué incumplió el deber de recoger el semoviente equino que deambulaba por la carrera 18 sur con calle 120, el 13 de diciembre de 2013 y, si dicha omisión, tuvo relación directa con el hecho causante del daño sufrido por Juan Carlos Laguna Silva. Lo segundo, será establecer si la Policía Nacional, con la omisión de correr traslado de l informe del accidente de tránsito a la Fiscalía, causó el daño sobre el cual se pide reparación en este asunto.
2.4. Tesis de la sala
la omisión de correr traslado de l informe del accidente de tránsito a la Fiscalía, causó el daño sobre el cual se pide reparación en este asunto.
2.4. Tesis de la sala
Se confirmará la sentencia apelada, pues la Sala comparte íntegramente las consideraciones expuestas por el Juez, según las cuales no está debidamente acreditado el nexo causal q ue posibilite la imputación jurídica del daño a la s autoridades accionadas.8
2.5. Análisis de la Sala
El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación, se analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella.
2.5.1. El daño
El da ño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado con la historia clínica de la atención que recibió el señor Juan Carlos Laguna Silva, luego del accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2013 2; igualmente, las lesiones sufridas en el siniestro se pueden constatar con el acta de calificación elaborada por la Junta Regional de Invalidez del Tolima que determinó un porcentaje de discapacidad laboral del 50,75%3.
2.5.2. La imputación
Cuando se alega el incumplimiento de un deber por parte de la administración es el de falla del servicio. Para determinar la configuración de esta falla se hace necesario analizar el contenido obligacional de las normas que fijan la competencia, el grado de cumplimiento por parte de la entidad demandada en el caso concreto y la forma
de falla del servicio. Para determinar la configuración de esta falla se hace necesario analizar el contenido obligacional de las normas que fijan la competencia, el grado de cumplimiento por parte de la entidad demandada en el caso concreto y la forma en que el Estado debió haber cumplido con su obligación 4. Para que esta falla de lugar a la atribución de responsabilidad en la administración se debe analizar su relevancia, preponde rancia o suficiencia en el proceso causal de producción del daño, aspecto en el que resulta pertinente determinar si para la administración era posible evitar el daño interrumpiendo, con el cumplimiento de su deber, el proceso causal.
Resalta la Sala que en el análisis acerca del cumplimiento de las obligaciones por parte de la administración se debe tener en cuenta los medios que ésta cuenta para su satisfacción en cada caso concreto y las circunstancias materiales y de tiempo y lugar en que se desarrolla. Así ha dicho el Consejo de Estado5:
“La obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que ‘nadie está obligado a lo imposible’. En decisión posterior se hizo una exposición más amplia de ese criterio y se consideró que el juez, para apreciar la falla del servicio, no debía referirse a una norma abstracta, sino que debía preguntarse por lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, las circunstancias de tiempo (períodos de paz, o momentos de crisis), el lugar, los
norma abstracta, sino que debía preguntarse por lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, las circunstancias de tiempo (períodos de paz, o momentos de crisis), el lugar, los recursos humanos y materiales de que disponía, etc. Con el fin de precisar aún más el concepto, la Sala, en providencia dictada antes de la exped ición de la actual Constitución, señaló que el cumplimiento de las obligaciones del Estado debía examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, según su misión, las circunstancias y los recursos de que disponía, de tal manera que se presen taría la falla cuando el servicio se prestaba por debajo de ese nivel medio. No obstante, en sentencia de 11 de octubre de 1990, se advirtió que ese criterio de la relatividad de la falla del servicio, no debía ser pretexto para justificar el incumplimient o de la Administración a su deber de protección a la vida de los ciudadanos, que era el valor
2 Folios 20 al 98, cuaderno principal, tomo I. 3 Folios 49 al 52, cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n° 16310. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n° 14443.9
fundamental de un Estado de Derecho. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, la Sala reiteró el criterio que venía sosteniendo sobre la relatividad
radicación n° 14443.9
fundamental de un Estado de Derecho. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución
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