TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00176-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00176-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00176-01 (1133-2019)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DIANA MARCELA HERNANDEZ Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC.
TEMA: Muerte interno en establecimiento carcelario
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores RUBIELA MENDEZ GUZMAN, RAFAEL RODRIGUEZ MURILLO, DIANA MARCELA BARRIOS HERNANDEZ Y OTROS , actuando a través de apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ INPEC, para que se le declare administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la falla en la prestación del servicio, que dio lugar a la muerte del señor RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ MENDEZ en su condición de interno dentro de las instalaciones del Centro Carcelario de Picaleña de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos
prestación del servicio, que dio lugar a la muerte del señor RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ MENDEZ en su condición de interno dentro de las instalaciones del Centro Carcelario de Picaleña de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2014.
HECHOS
PRIMERO: El señor RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ MENDEZ (Q.E.P.D), se encontraba recluido en la Penitenciaria de Picaleña de esta ciudad, purgando una pena privativa de la libertad.Reparación Directa: 73001-33-33-002-2016-00176-01
Demandantes: Diana Marcela Hernández y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC
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SEGUNDO: El 26 de septiembre de 2014 , el señor RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ MENDEZ, al parecer presentó signos de intoxicación, siendo atendido en Sanidad y posteriormente traslado al Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, llegando sin signos vitales.
TERCERO: El 27 de septiembre de 2 014, mediante comunicación telefónica el INPEC, informa a la familia de RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ MENDEZ, que éste había fallecido y se encontraba en el Hospital Federico Lleras
Acosta.
CUARTO: Ese mismo día 27 de septiembre de 2014, la señora RUBIELA MENDEZ GUZMAN (madre), junto con la señora DIANA MARCELA BARRIOS HERNÁNDEZ ( compañera del occiso ), se trasladaron al Hospital Federico Lleras Acosta, para que les dieran información sobre lo acontecido.
MENDEZ GUZMAN (madre), junto con la señora DIANA MARCELA BARRIOS HERNÁNDEZ ( compañera del occiso ), se trasladaron al Hospital Federico Lleras Acosta, para que les dieran información sobre lo acontecido.
QUINTO: Estando allí, son informadas por miembros del INPEC, que el recluso se había envenenado, en horas de la noche.
SEXTO: El día del sepelio, la madre del occiso, recibe varias llamadas de los internos compañeros de su hijo, para darle las condolenci as y comentarle que el día de los hechos, y después de la comida a eso de las 8 y media, RAFAEL RICARDO, empezó a botar baba por la boca, y no podía respirar, llamaron a la guardia para que lo atendieran, pero se demoraron en llegar.
Casi a los 15 minutos llegaron abrieron la celda y lo llevaron entre varios compañeros hasta sanidad. Que en sanidad no había médico ni enfermera, al rato llegaron y lo llevaron en la ambulancia para el hospital, pero ya iba más muerto que vivo.
SEPTIMO: De acuerdo a la Historia Clínica del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, refiere: “paciente quien ingresa traído por ambulancia y médico, en camilla sin signos vitales, según refiere el médico de ambulancia, desde que lo recibió en sanidad de la cárcel, el paciente no tenía signos vitales”.
OCTAVO: La muerte del señor RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ MENDEZ, deja en cada uno de sus seres queridos, su compañera e hijos, padres, hermanas
vitales”.
OCTAVO: La muerte del señor RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ MENDEZ, deja en cada uno de sus seres queridos, su compañera e hijos, padres, hermanas y tío, una profunda huella de desconsuelo y tristeza, pues con t odos ellos tenía buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua.
NOVENO: El INPEC, obró de manera irregular, contraria a sus principios y por ende, a los derechos de los internos, quienes a pesar de estar detenidos, tienen derecho a ser atendidos en forma oportuna para salvar la vida de quien lo requiera, y en eventos tan trágicos como el presente, bajo ningún aspecto la guardia puede tornarse indolente en situaciones que atentan contra la vida y la dignidad humana, a quienes por mandato legal están bajoReparación Directa: 73001-33-33-002-2016-00176-01
Demandantes: Diana Marcela Hernández y otros.
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su protección, y custodia, rompiéndose así, cualquier esquema protector de los derechos humanos.
DECIMO: El señor RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ (Q.E.P.D), nació el día 23 de junio del año 1985, laboraba en el campo como a gricultor, devengaba un salario mínimo, el cual era para el sustento de su familia. Así mismo, dentro del centro carcelario, realizaba trabajo de artesanía los cuales eran vendidos para el sustento de su familia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado
del centro carcelario, realizaba trabajo de artesanía los cuales eran vendidos para el sustento de su familia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENC IARIO Y CARCELARIO -INPEC, quien contestó con escrito visto a folios 105 a 118 del plenario, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda en tanto no existió ninguna falla del servicio.
Indica que de acuerdo a la cartilla biográfica 77943 , el recluso fallecido se hallaba privado de su libertad intramural descontando una pena física de 33 años y 4 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio , secuestro simple y hurto, había ingresado al COIBA procedente del Establecimiento Carcelario de Espinal, el día 23 de junio de 2010.
Señala, que para el momento de los hechos – 26/09/14 – se encontraba recluido en el Pabellón 1-B del bloque 2 (Mediana seguridad del COIBA).
Asegura, que lo que presentó el occiso no fue ninguna intoxicación como lo aseguran los libelistas, sino una dificultad respir atoria progresiva post ingesta de alimentos con gaseosa y pan, lo que le generó una anoxia por bronco aspiración que le causó de manera accidental y violenta la muerte , por lo que no existe nexo de causalidad con alguna falla del servicio por parte del INPEC. Además, se trataba de un consumidor de marihuana como lo indican sus compañeros
Manifiesta, que en el mismo historial clínico del prestador intramural de
por lo que no existe nexo de causalidad con alguna falla del servicio por parte del INPEC. Además, se trataba de un consumidor de marihuana como lo indican sus compañeros
Manifiesta, que en el mismo historial clínico del prestador intramural de salud de la población privada de la libertad, que para esa fecha se encontraba a cargo de la Unid ad de Salud de Ibagu é, conforme las anotaciones de URGENCIAS efectuadas, el Médico Fabio Enrique Polo Mendoza siendo las 20:55 horas del 26 de septiembre de 2014.
Explica, que con fundamento en el registro de urgencias que hizo el galeno de turno, el señor Rodríguez Méndez ingresó vivo al área de sanidad y hasta ese momento, presentaba dificultad respiratoria progresiva post ingesta de gaseosa y pan, realizándose frente a esa urgencia vital, reanimación conReparación Directa: 73001-33-33-002-2016-00176-01
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masajes cardiacos, oxígeno y dos dosis de adrenal ina, sin respuesta favorable frente a la pérdida del conocimiento del paciente, hecho que obligó de forma inmediata a eso de las 21:00 horas, a trasladarlo desde el centro de reclusión hasta el Hospital Federico Lleras Acosta haciéndosele en el camino maniobras de reanimación sin éxito alguno.
Expone, que a eso de las 21:07 del mismo 26 de septiembre de 2014, ingresó a dicho centro asistencial bajo código azul donde se le continuó reanimando con aplicación cada 2 o 3 minutos de dosis de adrenalina, oxígeno y actividad
Expone, que a eso de las 21:07 del mismo 26 de septiembre de 2014, ingresó a dicho centro asistencial bajo código azul donde se le continuó reanimando con aplicación cada 2 o 3 minutos de dosis de adrenalina, oxígeno y actividad eléctrica haciéndosele un total de 2 desfibrilaciones sin que inicia actividad cardiaca, siendo declarado muerto por los médicos de esa institución pasadas las 21:27 horas de la misma fecha.
Finalmente, propuso como excepciones INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL,
HECHO FORTUITO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar:
“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que en la demanda se alega la falla del servicio del INPEC, el Despacho estudiará si en efecto la defunción del señor RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ obedeció a la ausencia de una atención médica oportuna, en la medida en que para el momento en que el interno sufrió atragantamiento con alimentos no estaba disponible el conductor de la ambulancia para su traslado a Sanidad ni allí se encontraba el médico de turno.
Al respecto, a la luz de las pruebas aportadas al proceso, estima el Despacho que en el sub examine no se verifica la falla del servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por cuanto no se logró probar que la causa de la muerte del interno hubiera sido la falta
Despacho que en el sub examine no se verifica la falla del servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por cuanto no se logró probar que la causa de la muerte del interno hubiera sido la falta de atención médica oportuna, sino que, a cambio, falleció por motivos accidentales -concretamente por anoxia por bronco-aspiración-, al haberse atragantado por el consumo de pan con bebidas gaseosas.
En efect o, la muerte del señor RODRÍGUEZ M. no tuvo fuente en la tardanza en su traslado de la celda al área de sanidad. Pese a que en el libro de minuta corre constancia de que al salir a la guardia externa del bloque para pedir la ambulancia el vehículo no conta ba con conductor, por lo que se procedió a trasladar al interno en la camilla al área de sanidad del bloque V para que fuera atendido, lo cierto es que no se logró acreditar que tal circunstancia fuera el motivo del deceso, ya que pese a la ausencia de conductor, el interno fue movilizado al servicio de sanidad más próximo de la manera más rápida posible.Reparación Directa: 73001-33-33-002-2016-00176-01
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Además, según el testimonio del señor RESTREPO RAMÍREZ, transcurrió un intervalo de 5 o 6 minutos a lo sumo entre el momento en que se oyeron las altas voces de auxilio y el traslado al área de sanidad.
En lo que atañe a la ausencia de médico de turno en Sanidad, pues en el
un intervalo de 5 o 6 minutos a lo sumo entre el momento en que se oyeron las altas voces de auxilio y el traslado al área de sanidad.
En lo que atañe a la ausencia de médico de turno en Sanidad, pues en el libro de minuta se consignó que el recluso quedó bajo la observación de la enfermera de turno esperando la llegada del médico, tampoco se logró acreditar que hubiera transcurrido un espacio temporal dilatado durante la atención del paciente en el área de Sanidad.
Se probó, en contraste, que ese periodo fue breve, ya que el interno ingresó al área de sanidad a las 20:55 y, poco tiempo después, a las 21:00 se dispuso su traslado al Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, a donde llegó a las 21:07, lo cual revela una pronta atención desde Sanidad, aún más a vista de que el paciente fue trasladado en ambulancia por el médico FABIO ENRIQUE POLO y la enfermera de turno, mientras se le aplicaba adrenalina y se continuaba con el trabajo de reanimación.
Es de resaltar que las circunstancias narradas en modo alguno ejercieron influencia en la muerte del paciente, pues conforme a lo relat ado por el médico forense y por el personal del INPEC, la condición de salud del señor RODRÍGUEZ M. era precaria, al punto que el médico JUAN CARLOS CASTRO GALINDO declaró que le interesó toda /a vía aérea del paciente, obstruida entonces con alimentos, ra zón por la cual no era posible salvarle la vida, por veloz que hubiera sido el acceso a una atención médica más compleja.
Dado lo anterior, queda plenamente establecido que la causa de la
obstruida entonces con alimentos, ra zón por la cual no era posible salvarle la vida, por veloz que hubiera sido el acceso a una atención médica más compleja.
Dado lo anterior, queda plenamente establecido que la causa de la muerte del recluso RODRÍGUEZ M. reviste un carácter accidental, ocurrió de manera sobreviniente, súbita, imprevisible e irresistible para la administración, circunstancia que, a priori, y al amparo de la eximente de responsabilidad de caso fortuito conduce a liberar de responsabilidad a la entidad demandada, habiendo tenido origen en un hecho natural y accidental, que excede incluso el régimen de imputación objetiva previsto para los reclusos cuya custodia y vigilancia se encuentra a cargo de la administración penitenciaria.
Es claro entonces que los elementos de prueba allegados al plenario no denotan una falla en la prestación del servicio.
Ahora bien, si bien se desprende de la historia clínica de sanidad, algunos compañeros del occiso manifestaron que era frecuente consumidor de marihuana, en el p lenario no se acreditó que su muerte guardara relación con el consumo de estas sustancias, razón por la cual se declarará no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.”Reparación Directa: 73001-33-33-002-2016-00176-01
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RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, alegando que
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RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, alegando que de las pruebas allegadas al plenario, se puede colegir que si hubo falla en la prestación del servicio médico al interno RAFAQEL RICARDO RODRI GUEZ MENDEZ, pues al momento de presentar el atragantamiento, no hubo disponibilidad de la ambulancia, por no haber conductor, siendo traslado por sus compañeros de celda cargado en los hombros hasta Sanidad, donde fue dejado al parecer con la enfermera y a la espera del médico porque no se encontraba en el lugar, no hubo una atención inmediata porque si hubiera sido atendido y haberle dado los primeros auxilios pues no se hubiera muerto, le hubieran salvado la vida, pues fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta cuando ya no había nada que hacer porque llegó sin signos vitales.
Aduce, que a parece nota en la que se corrobora que el señor RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ MENDEZ, fue cargado en hombros por otros internos:
“PACIENTE TRAIDO DEL PATIO DE MEDIANA POR OTROS INTERNOS
CARGADO EN HOMBROS POR CUADRO CLINICO SUBITO DE MAREO, FRIALDAD SUDORACION CON DIFICULTAD RESPIRATORIA PROGRESIVA POST INGESTA DE GASEOSA Y PAN, POR LO QUE ES
TRAIDO POR INTERNOS AMIGOS DEL PACIENTE, REFIEREN ESTOS QUE
DURANTE EL TRAYECTO A SANIDAD PERDIO EL CONOCIMIENTO SIN
PROGRESIVA POST INGESTA DE GASEOSA Y PAN, POR LO QUE ES
TRAIDO POR INTERNOS AMIGOS DEL PACIENTE, REFIEREN ESTOS QUE
DURANTE EL TRAYECTO A SANIDAD PERDIO EL CONOCIMIENTO SIN
QUE RESPONDIERA AL LLAMADO POR LO QUE ES TRASPORTADO EN HOMBROS INGRESANDO A LAS 20:55 PALIDO SIN RESPUESTA AL LLAMADO Y ESTIMULOS DOLOROSOS CON TA 00/00, FC 00, FR 00, T
36.5, SE PROCEDE DE INMEDIATO A REANIM AR CON MASAJES
CARDIACOS, OXIGENO POR AMBU, SE LE APLICAN 2 DOSIS DE
ADRENALINA SIN RESPUESTA FAVORABLE.
Concluye, indicando que n o hubo una atención en forma diligente y oportuna para salvar la vida del señor RODRIGUEZ MENDEZ, pues hubo demora por parte del médico de turno quien no se encontraba al momento de ingresar al interno al área de sanidad, perdiendo tiempo valioso para salvar su vida, así mismo hubo negligencia al no haber prestado la ambulancia para transportar al occiso hasta el área de sanidad, pues como quedo plasmado no había conductor para la ambulancia, teniendo que llevar sus compañeros en hombros hasta el área de sanidad al hoy occiso.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIAReparación Directa: 73001-33-33-002-2016-00176-01
Demandantes: Diana Marcela Hernández y otros.
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Mediante auto del 11 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 26 de agosto de
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Mediante auto del 11 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.
En providencia del 06 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio P úblico, para que presentara su concepto por el término de (10) días.
Durante el término concedido, los apoderados de ambas partes presentar alegatos de conclusión, reiterando los hechos y argumentos presentados en sus intervenciones procesales
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Manifiesta, que la parte demandante en su recurso de apelación, insiste en señalar que la falta de disponibilidad de la ambulancia y la espera en Sanidad mientras llegaba el médico, constituyen en causa generadora del daño y demostrativa de una falla del servicio, no obstante considera el Ministerio P úblico que ningún elemento de convicción presentó para controvertir el concepto del profesional de la Medicina, el cual, a la luz de las circunstancias del presente proceso merece especial credibilidad probatoria, dado que estuvo en contacto directo con el cuerpo del señor MENDEZ RODRIGUEZ al practicar la necropsia, sino que se trata de una persona que ostenta una formación profesional y experiencia laboral en la materia.
Asegura, que del informe médico forense y de la declaración del Galeno se colige claramente que se presentó una situación constitutiva de un caso de fuerza mayor, pues producto de la inge sta de alimentos se generó una
materia.
Asegura, que del informe médico forense y de la declaración del Galeno se colige claramente que se presentó una situación constitutiva de un caso de fuerza mayor, pues producto de la inge sta de alimentos se generó una inesperada situación por la cual los alimentos tomaron una ruta diferente de la normal ocupando la vía aérea generando la anoxia (falta o disminución de oxígeno), lo que constituye en causa adecuada en la producción del resultado.
Señala, que aunque en sentir del Ministerio Público, el A-quo hace referencia al concepto de "hecho fortuito" y no al de "fuerza mayor" para arribar a la conclusión adoptada en su decisión, dicho error conceptual no puede afectar lo decidido, en tanto el primero no ha sido reconocido en la Jurisprudencia contenciosa administrativa como causal eximente de la responsabilidad, al considerar que aunque es igualmente imprevisible e irresistible como la fuerza mayor, es interno al servicio mientras esta última es externa, razón por la cual no es considerado una causa extraña.Reparación Directa: 73001-33-33-002-2016-00176-01
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Concluye, que dado que el fatídico resultado se produjo por una situación inesperada y súbita como lo pone de presente la prueba científica recaudada, forzoso es colegir que se estructura una causa extraña (Fuerza mayor) que no permite su imputación a una acción u omisión desplegada por la entidad demandada. Lo cual, por sustracción de materia, permite
recaudada, forzoso es colegir que se estructura una causa extraña (Fuerza mayor) que no permite su imputación a una acción u omisión desplegada por la entidad demandada. Lo cual, por sustracción de materia, permite abstenerse de afrontar el estudio de una presunta falla del ser vicio, ya que si en gracia de discusión se estimara acreditara las falencias estas no constituyen la causa adecuada del daño.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL – COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae en establecer, si estuvo ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega la parte demandante se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual por la muerte sufrida por el señor RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ MENDEZ, mientras se encontraba reclu ido en el centro penitenciario, debiéndose acceder a las pretensiones de la demanda.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD
Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación
acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa oReparación Directa: 73001-33-33-002-2016-00176-01
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gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antiju rídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:
“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación
Constitucional en sentencia C-038 de 2006:
“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C -333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tien e el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “ calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…” 4.
CASO CONCRETO
Los señores RAFAEL RODRIGUEZ MURILLO, RUBIERLA MENDEZ GUZMAN,
causa” (subrayas en el original)3…” 4.
CASO CONCRETO
Los señores RAFAEL RODRIGUEZ MURILLO, RUBIERLA MENDEZ GUZMAN,
DIANA MARCELA BARRIOS HERNANDEZ, NICOLAS RODRIGUEZ BARRIOS,
MANOLO ESIVEN RODRIGUEZ BARRIOS, SANTIAGO RODRIGUEZ BARRIOS,
1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Reparación Directa: 73001-33-33-002-2016-00176-01
4 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Reparación Directa: 73001-33-33-002-2016-00176-01
Demandantes: Diana Marcela Hernández y otros.
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DOLLY ATRID RODRIGUEZ MENDEZ, DORA MILENA RODRIGUEZ MENDEZ y RUBEN DARIO MENDEZ GUZMA N, por intermedio de apoderado judicial, instauran el presente medio de control de REPARACION DIRECTA contra LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que sea declarado responsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ MENDEZ en su condición de interno dentro de las instalaciones de la PENITENCIARIA NACIONAL DE PICAÑELA de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2014.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, contestó la demanda señalando que el occiso no presentó ninguna intoxicación como lo aseguran los libelistas, sino una dificultad respiratoria progresiva post ingesta de alimentos con gaseosa y pan, lo que le generó una anoxia por bronco aspiración que le causó de manera accidental y violenta la muerte, por lo que no existe nexo de causalidad con alguna falla del servicio por parte del INPEC. Además, se trataba de un consumidor de marihuana como lo indican sus compañeros
bronco aspiración que le causó de manera accidental y violenta la muerte, por lo que no existe nexo de causalidad con alguna falla del servicio por parte del INPEC. Además, se trataba de un consumidor de marihuana como lo indican sus compañeros
Aduce, que en el mismo historial clínico del prestador intramural de salud de la población privada de la libertad, se aprecia que para el 26 de setiembre de 2014 se encontraba a cargo de la Unidad de Salud de Ibagué, conforme las anotaciones de URGENCIAS efectuadas, el Médico Fabio Enrique Polo Mendoza siendo las 20:55 horas.
Explica, que con fundamento en el registro de urgencias que hizo el galeno de turno, el señor Rodríguez Méndez ingresó vivo al área de sanidad y hasta ese momento, presentaba dificultad respiratoria progresiva post ingesta de gaseosa y pan, realizándose frente a esa urgencia vital, reanimación con masajes cardiacos, oxígeno y dos dosis de adrenalina, sin resp uesta favorable frente a la pérdida del conocimiento del paciente, hecho que obligó de forma inmediata a eso de las 21:00 horas, a trasladarlo desde el centro de reclusión hasta el Hospital Federico Lleras Acosta haciéndosele en el camino maniobras de reanimación sin éxito alguno.
Expone, que a eso de las 21:07 del mismo 26 de septiembre de 2014, ingresó a dicho centro asistencial bajo código azul donde se le continuó reanimando con aplicación cada 2 o 3 minutos de dosis de adrenalina, oxígeno y actividad eléctrica haciéndosele un total de 2 desfibrilaciones sin que inicia actividad cardiaca, siendo declarado muerto por los médicos de esa institución
con aplicación cada 2 o 3 minutos de dosis de adrenalina, oxígeno y actividad eléctrica haciéndosele un total de 2 desfibrilaciones sin que inicia actividad cardiaca, siendo declarado muerto por los médicos de esa institución pasadas las 21:27 horas de la misma fecha.
Mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, se negaron las pretensionesReparación Directa: 73001-33-33-002-2016-00176-01
Demandantes: Diana Marcela Hernández y
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