TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00191-01.-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00191-01.-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-002-2016-00191-01.
Demandante: Luis Gilberto Quiceno Toro.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Luis Gilberto Quiceno Rodríguez a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. "PRIMERA.- Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No CREMIL 101900 del 26 de Noviembre de 2015, expedido por la demandada por medio el (SIC) cual se le negó al demandante el derecho aquí demandado.
SEGUNDO: Que a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, REAJUSTAR la Asignación
medio el (SIC) cual se le negó al demandante el derecho aquí demandado.
SEGUNDO: Que a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, REAJUSTAR la Asignación de Retiro del demandante LUIS GILBERTO QUICENO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta el 70% del Salario Básico y a este resultado se le sumará el 38.5% correspondiente a la Prima de Antigüedad.
TERCERO: Que se ORDENE a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a PAGAR al demandante, las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido y el monto efectivamente pagado.
CUARTO: Que el valor de la diferencia resultante dejada de pagar se INDEXE de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Que se CONDENE a la demandada a RECONOCER Y PAGAR Intereses Moratorios respecto de las diferencias resultantes dejadas de pagar, desde la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 del C.P.A.C.A
1SEXTO: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de/a ley 1437 de 2011." 1.1.2. Hechos. 1.1.2.1. El señor Luis Guillermo Quiceno Toro, prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Profesional por 20 años, 02 meses y 02 días. 1.1.2.2. Mediante la Resolución No 3340 del 23 de julio de 2011, Cremil le reconoció asignación mensual de retiro, "sin incluir la partida del subsidio familiar",
1.1.2.2. Mediante la Resolución No 3340 del 23 de julio de 2011, Cremil le reconoció asignación mensual de retiro, "sin incluir la partida del subsidio familiar", efectiva a partir del 29 de agosto de 2011. 1.1.2.3. Cremil, al momento de efectuar la liquidación de la prestación anterior, tomó el sueldo básico más el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad y sobre dicho resultado aplicó una tasa de reemplazo del 70%. 1.1.2.4. El 17 de noviembre de 2015, solicitó ante Cremil el reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el 70% del sueldo básico, más el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad. 1.1.2.5. A través del oficio 101900 del 28 de noviembre de 2015, Cremil negó la anterior solicitud. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Cremil (fs. 71-74). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones: Se opuso. 1.2.1.2. Frente a los hechos: Indicó como ciertos los relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro, la solicitud de reliquidación de la misma, y el acto por medio del cual se dio respuesta a esta última. Respecto a los demás hechos no se pronunció. 1.2.1.3. Excepciones. Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes. Prescripción del derecho. No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de
Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes. Prescripción del derecho. No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No hubo decisión de éstas, toda vez que, no fueron propuestas ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: 2"¿Procede o no la reliquidación de la asignación de retiro del actor, para que se aplique el 70% de la misma únicamente sobre la asignación básica y no sobre el 38.5% de la prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004?" 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida en audiencia inicial del 22 de noviembre de 2017, dispuso: "PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al /7 de noviembre de 2011, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio número CREMIL 101900 (2015-83646) de 26 de noviembre de 2015, por el cual le fue negada al señor LUIS GILBERTO QUICENO TORO la solicitud de reliquidación de su asignación de retiro.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE
cual le fue negada al señor LUIS GILBERTO QUICENO TORO la solicitud de reliquidación de su asignación de retiro.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL, que reliquide la asignación de retiro del señor LUIS GILBERTO QUICENO TORO, a partir del /7 de noviembre de 2011, en los precisos términos ordenados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y acorde a los parámetro que a modo ilustrativo efectuó el despacho.
CUARTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia se deberán indexar, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
QUINTO: Condenar en costas a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000). Por secretaría tásense.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(...) se encuentra que la entidad demandada no observó el postulado del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que debió liquidar la asignación de retiro del demandante con el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad, procedimiento que no acató estrictamente, otorgando al precepto legal un sentido o interpretación que no correspondía a su tenor literal, pese a que éste no ofrecía lugar a duda alguna en cuanto a la manera de realizar el respectivo cálculo, máxime cuando el porcentaje de la citada prima fue reducido del 58.50% al 38.5%. 3.4.- Así las cosas, comparando el monto reconocido al demandante por concepto
el respectivo cálculo, máxime cuando el porcentaje de la citada prima fue reducido del 58.50% al 38.5%. 3.4.- Así las cosas, comparando el monto reconocido al demandante por concepto de asignación de retiro, es claro que lo pagado es muy inferior a lo que debió recibir no solo para el año el año 2011, sino desde el mismo momento en que le fue reconocida la citada prestación, razón por la cual en el sub examine se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y, por ende, deberá declararse su nulidad. ( )" 1.5. Apelación. 1.5.1. Cremil (fs. 97-100). 3Aseveró no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, porque a su juicio, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 dispone que la asignación mensual de retiro se liquida así: "70% = (Sueldo Básico + 38.50% de la Prima de Antigüedad)". Para apoyar la interpretación anterior, citó apartes del concepto 2014-600000631 del 17 de enero de 2014, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, M.P. Amparo Oviedo Pinto, radicado 11001333501720120055001. También, manifestó su desacuerdo, respecto a la aplicación de la prescripción, considera que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, esta debe ser trienal. De otro lado, en cuanto a la condena en costas, señaló "(...) teniendo en cuenta que las
considera que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, esta debe ser trienal. De otro lado, en cuanto a la condena en costas, señaló "(...) teniendo en cuenta que las costas procesales equivalen a los gastos que se generan al obtener judicialmente la declaración de un derecho, y que las misma obedecen a un criterio objetivo y por esta razón se entiende que el A-quo impuso la sanción, lo cierto es que SE EXIGE LA COMPROBACIÓN DE QUE LAS MISMAS SE CAUSARON, por lo cual considera esta defensa que deben ser revocadas por cuanto el demandante no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso judicial de la referencia y en este sentido mal haría el Juzgados de primera instancia condenar en costas a la parte vencida". En este orden, solicitó se revoque la decisión de primera instancia. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Cremil (fs. 115-118). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 1.6.2. Parte demandante, guardó silencio. 1.6.3. Ministerio Público, conceptuó en el mismo sentido del fallo de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General
con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación. 4Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: (i) Si la liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante, se ajusta, o no, a derecho. (5) El término de prescripción aplicable al presente caso. (iii) Si era procedente condenar en costas a la parte vencida en primera instancia. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) asignación de retiro de los soldados profesionales; iii) interpretación jurisprudencial de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales (artículo 16 del Decreto 4433 de 2004) y iv) caso concreto. 2.5. Análisis de la Sala. 2.5.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue
concreto. 2.5. Análisis de la Sala. 2.5.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.5.1.1. El señor Luis Gilberto Quiceno Toro se desempeñó como soldado profesional durante 20 años - 03 meses -21 días (fi. 8). 2.5.1.2. Por medio de la Resolución 2154 del 27 de abril de 2011, expedida por Cremil, le fue reconocida asignación de retiro, efectiva a partir del 1 de junio de 2011 (fs. 8-9). 2.5.1.3. Para obtener el monto de la referida prestación, se tomó el sueldo básico más el porcentaje de la prima de antigüedad (38.50%), y sobre dicho valor se aplicó una tasa de reemplazo del 70% (fi. 10), así: Sueldo básico $ 749.840.00 Prima de antigüedad (38.50%) $ 288.688.40
Subtotal: $1.038.528.40
Porcentaje de liquidación (70%) Asignación de retiro $ 726.970 2.5.1.4. El 17 de noviembre de 2015, el señor Luis Gilberto Quiceno Toro solicitó el reajuste de su asignación de retiro con el 70% del sueldo básico más el 38.5% de la prima de antigüedad (fs. 4-5).
reajuste de su asignación de retiro con el 70% del sueldo básico más el 38.5% de la prima de antigüedad (fs. 4-5). 2.5.1.5. A través del oficio 101900 (consecutivo 2015-83646) del 26 de noviembre de 2015, Cremil negó la solicitud anterior (fi. 3). 2.5.2. Asignación de retiro de los soldados profesionales. De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, 5tendrán derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, sin que, en todo caso, sea inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La literalidad de ésta disposición, reza: "Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios
punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Por su parte, el artículo 13, numeral 3.2, ibídeml, establece que son partidas computables, para liquidar la referida prestación (asignación de retiro), en el caso de los soldados profesionales, el salario mensual en los términos del artículo 1° del Decreto - ley 1794 de 2000, y la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. As, los artículos 1° del Decreto 1794 de 2000 y 18 del Decreto 4433 de 2004, contemplan: Decreto 1794 de 2000 Decreto 4433 de 2004 Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los Artículo 18. Aportes de soldados profesionales soldados profesionales que se vinculen a las de las Fuerzas Militares. Los Soldados Fuerzas Militares devengarán un (1) salario Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio mensual equivalente al salario mínimo legal activo, aportarán a la Caja de Retiro de las vigente, incrementado en un cuarenta por ciento Fuerzas Militares: (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo
encontraban como soldados de acuerdo con la 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a li fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas asi: 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el articulo 18 del presente decreto.
13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el articulo 18 del presente decreto. 6Y 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.
De otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales en actividad, devengan la prima de antigüedad, en los siguientes términos: "(...) Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%) (...)"
año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%) (...)" 2.5.3. Interpretación jurisprudencial de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales (artículo 16 del Decreto 4433 de 2004). El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M. P. Gustavo Gómez Aranguren, radicación 11001-03-15-000-201500801-00, en sentencia 29 de abril de 2015, respecto de la forma en que debe interpretarse el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, señaló: "(...) Conforme el Tribunal, para establecer la cuantía de la asignación de retiro, "debe primero sumarse el salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., con la partida denominada prima de antigüedad (38.5%), para luego aplicar sobre el valor resultante, el porcentaje de liquidación que corresponde al 70%", y que en ese orden de ideas encontraba bien /a liquidación hecha por la Caja de Retiro de las Fuerza Militares. Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación que precede al verbo "adicionado". En tal sentido, esta Colegiatura advierte que el Tribunal le otorgó al precepto legal
dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación que precede al verbo "adicionado". En tal sentido, esta Colegiatura advierte que el Tribunal le otorgó al precepto legal un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, pese a que éste no ofrece lugar a duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro. La manera en que el operador jurídico lo aplicó no solo es una interpretación con traevidente, en los términos que lo ha considerado la Corte Constitucional, sino que, como lo indicó el actor, implica una doble afectación de la prima de antigüedad, pues al 38.5% de ésta se le aplica, además, un 70% que 7la Ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho, el cual, por tanto, será protegido en el sentido de ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte un nuevo fallo que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 según la clara exégesis y lógico entendimiento del mismo. Es más, el entendimiento que hace la autoridad judicial cuestionada, está en contra vía de decisiones que en casos iguales han asumido diversas subsecciones de la Sección Segunda del mismo Tribunal, y del Consejo de Estado (ver pie de página No. 6), y de reciente decisión de tutela del 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. (...)" En el mismo sentido se pronunció, a través de la sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicación 66-001-23-33-000-2013-00079-01, mediante la cual, sostuvo:
En el mismo sentido se pronunció, a través de la sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicación 66-001-23-33-000-2013-00079-01, mediante la cual, sostuvo: "(...) En ese orden de ideas, el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la asignación de retiro de la cual resultan ser beneficiarios los soldados profesionales retirados del servicio, no supone confusión alguna, en la medida en que se señala que debe tenerse en consideración el setenta por ciento (70%) del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, (...)". En otra oportunidad, igualmente indicó: "(...) En el presente caso es procedente el reajuste de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, porque la forma correcta de computarla con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es el 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. (...)2» (subraya fuera del texto original) 2.5.4. Caso concreto. El demandante promueve el presente proceso contra Cremil, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 101900 del 3 de noviembre del 2015, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el 70% del salario básico más el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad.
noviembre del 2015, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el 70% del salario básico más el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad. De acuerdo al plenario, están acreditadas las siguientes circunstancias fácticas: Cremil, mediante la Resolución No. 2154 del 17 de abril de 2011, reconoció asignación de retiro en favor del señor Luis Guillermo Quiceno Toro (fs. 8-9). Éste estuvo en servicio activo por 20 años, 03 meses y 21 días (fl. 8). La liquidación de la referida prestación se hizo así (f1.10): Sueldo básico Prima de antigüedad Subtotal: Porcentaje de liquidación Asignación de retiro (38.50%) (70%) $ 749.840.00 $ 288.688.40 $1.038.528.40 $ 726.970 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 10 de mayo del 2018, expediente No. 1936.16. 8De acuerdo a las consideraciones expuestas por Cremil, el señor Luis Guillermo Quiceno Toro, no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, toda vez que esta se liquidó de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, así, tomó el sueldo básico, adicionó el 38.5% de la prima de antigüedad, y sobre el resultado aplicó una tasa de reemplazo del 70%. Por su parte, el A quo consideró que le asistía razón al demandante, en cuanto a que su asignación de retiro debió ser liquidada con el 70% del sueldo básico adicionada con
aplicó una tasa de reemplazo del 70%. Por su parte, el A quo consideró que le asistía razón al demandante, en cuanto a que su asignación de retiro debió ser liquidada con el 70% del sueldo básico adicionada con el 38.5% de la prima de antigüedad, por consiguiente, accedió a las suplicas de la demanda (fs. 90-96). Inconforme con la decisión anterior, Cremil formuló recurso de apelación, mediante el cual sostuvo, primero, la liquidación de la asignación de retiro del señor Luis Guillermo Quiceno Toro se hizo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, segundo, el término de prescripción es trienal no cuatrienal, y tercero, no había lugar a condenar en costas, dado que no encuentra probada su causación dentro del proceso. Así las cosas, la Sala empezará por analizar el primer punto del recurso, relacionado con la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional, y para ello, traerá nuevamente a colación lo dispuesto en el artículo el 16 del Decreto 4433 de 2004, el cual reza: "(...) Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será
por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)"(negrilla y subrayado fuera del texto) De la disposición en comento, así como de la interpretación que sobre éste hace el Consejo de Estado, se advierte que la asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al 70% del salario mensual, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. En esa medida, no le asiste razón al recurrente, en cuanto a que, la prima de antigüedad se suma con el salario básico para luego aplicar una tasa de reemplazo del 70%, toda vez que como quedó establecido en esta providencia, ésta se suma al valor obtenido luego de determinar el 70% del salario mensual. El segundo aspecto de la apelación, se refiere al término de prescripción, el recurrente sostiene que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, contempla que las mesadas de la asignación de retiro prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El referido artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, señala: "Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso iguaL
pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso iguaL 9Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso." Frente a este particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), radicación 05001-23-31-000-201001915-01(0572-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sostuvo: "(...)El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en su artículo 43, modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, en los siguientes términos: Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso iguaL La lectura de la disposición no deja duda de que el término de prescripción de tres años solo regula los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004, por ello no puede afirmarse que el nuevo periodo prescriptivo cobije la situación del
La lectura de la disposición no deja duda de que el término de prescripción de tres años solo regula los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004, por ello no puede afirmarse que el nuevo periodo prescriptivo cobije la situación del demandante, pues es sabido que la eficacia de las normas opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su
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