TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00204-01 (Int. 778-2018)-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00204-01 (Int. 778-2018)-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) 4.
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-002-2016-00204-01 (Int. 778-2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NIDIA TRIANA VIUCHE
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Reliquidación Pensional-Sentencia de Unificación OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de parte demandante, contra la providencia proferida el día 10 de mayo del 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora NIDIA TRIANA VIL-CHE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 346911 del 03 de noviembre del 2015, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación pensional de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, y la nulidad de la Resolución No. VPB 8044de 17 de febrero de 2016, que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación insaturado contra la anterior decisión.
ario de servicios, y la nulidad de la Resolución No. VPB 8044de 17 de febrero de 2016, que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación insaturado contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se CONDENE a COLPENSIONES reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez, que percibe la demandante de conformidad con el artículo 1 de la ley 33 de 1985, es decir, con una tasa de reemplazo de la prestación del 75%, sobre un ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados durante el último de servicios. Así mismo, se condene a la demandada a que pague las diferencias causadas con su correspondiente indexación, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. La apoderada judicial de la parte actora, señala que a su prohijada a través de la Resolución No. 047443 de abril de 2013, le fueExpediente: 73001-33-33-002-2016-00204-01 (Int. 778-2018)
Demandante: NIDIA TRIANA VIUCHE Demandado: COLPENSIONES. reconocida pensión de vejez, en cuantía de $714.540, efectiva partir de su retiro.
Señala, que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la anterior decisión, siendo resuelto a través de la resolución No. 319705 del 26 de noviembre de 2013, ordenando la reliquidación de la pensión de la demandante, elevando la cuantía a $813.975.
en contra de la anterior decisión, siendo resuelto a través de la resolución No. 319705 del 26 de noviembre de 2013, ordenando la reliquidación de la pensión de la demandante, elevando la cuantía a $813.975. Manifiesta, que a su prohijada le fue reconocida la pensión bajo los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto mediante Resolución No. VPB 20661 del 12 de noviembre de 2014, modificando la resolución recurrida, elevando la cuantía de la pensión de la actora a $847.937, efectiva a partir del 01 de febrero del 2014, fecha en que se hizo efectiva. Alude, que el día 30 de octubre radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión, argumentando ser beneficiaria del régimen de transición, siendo resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. GNR 346911 del 03 de noviembre de 2015; motivo por el que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de manera desfavorable a través de la Resolución No. VPB 8044 de 17 de febrero de 2016. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 86 a 93 del expediente, el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, manifestando, que si bien es cierto la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión en virtud a la Ley 33 de 1985, también
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, manifestando, que si bien es cierto la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión en virtud a la Ley 33 de 1985, también lo es, que le resulta aplicable la Ley 797 de 2003, por lo que Colpensiones dado aplicación al principio de favorabilidad, le dio aplicación a la tasa de reemplazo dispuesta por esta última norma, como quiera que establece una tasa de hasta el 85%, en cambio la Ley 33, tiene una del 75%, siendo necesario liquidar el IBL conforme a las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Señala, que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no hace referencia alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los montos integrantes de la misma para ser determinado el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración, para constituir tal ingreso. Alude, que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, los factores salariales que integran el IBL es el término devengado al que alude el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no ser un aspecto de la transición, conforme sentencia SU-230 de 2015 2Expediente: 73001-33-33-002-2016-00204-01 (Int. 778-2018)
Demandante: NID1A TRIANA VIUCHE
Demandado: COLPENS1ONES.
Propuso como excepción la prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: NID1A TRIANA VIUCHE
Demandado: COLPENS1ONES.
Propuso como excepción la prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 10 de mayo del 2018, el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, argumentando, que la entidad accionada al momento de reconocer la pensión de la señora nidia Triana, dio aplicación al régimen anterior frente a los aspectos de edad y tiempo de servicios, puesto que el IBL, si se debía tomarse conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores sobre los que cotizó y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 155-163). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 169 a 177 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, que su prohijada al ser beneficiaria del régimen de transición, se le debe aplicar en su integridad el régimen anterior de la ley 100 de 1993, tanto en edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación, conforme lo prevé el principio de inescindibilidad de la norma. Sostiene, que el juez de primera instancia desconoce los precedentes jurisprudenciales, así como lo principio de favorabilidad en materia laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad e inescindibilidad, los cuales también ha sido reconocido por la Corte Constitucional. En consecuencia, solicita que la pensión de su prohijada sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último
inescindibilidad, los cuales también ha sido reconocido por la Corte Constitucional. En consecuencia, solicita que la pensión de su prohijada sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, conforme a los parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado, indicando, que se aplique la prescripción frente a los descuentos a pensión sobre los factores nuevos, siempre y cuando no se le hayan deducido. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con providencia del 13 de julio del 2018, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo la parte demandante y COLPENSIONES quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 217 a 225). Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3Expediente: 73001-33-33-002-2016-00209-01 (Int. 778-2018)
Demandante: NIDIA TRIANA VIUCHE
Demandado: COLPENSIONES.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea
Demandado: COLPENSIONES.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ario 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o mas arios de servicios
personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o mas arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 205, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". 4Expediente: 73001-33-33-002-2016-00209-01 (Int. 778-2018)
Demandante: NIDIA TRIANA VIUCHE Demandado: COLPENSIONES. "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".
Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo
todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993._La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencia!: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo
efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hemando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 5Expediente: 73001-33-33-002-2016-00204-01 (Int. 778-2018)
Demandante: NIDIA TRIANA VIUCHE Demandado: COLPENSIONES. - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio ario equivalente a una mesada pensional [...1".
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). 6Expediente: 73001-33-33-002-2016-00204-01 (Int. 778-2018)
Demandante: NIDIA TRIANA VIUCHE
Demandado: COLPENSIONES.
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto
Demandante: NIDIA TRIANA VIUCHE
Demandado: COLPENSIONES.
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: "[...] Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como .1 la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación
la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el 7Expediente: 73001-33-33-002-2016-00204-01 (Int. 778-2018)
Demandante: NIDIA TRIANA VIUCHE Demandado: COLPENSIONES. entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el
régimen de transición pensional, lo siguiente:
1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (i) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
CASO CONCRETO
de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora NIDIA TRIANA VIUCHE, nació el 08 de diciembre del 1954 (Fl. 7), por lo que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 19932, la demandante contaba con 39 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Al revisar el tiempo de servicio, se observa que empezó a prestar sus servicios al Estado, desde el 10 de julio de 1978, en consecuencia para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, Para servidores públicos del orden nacional el 10 de abril de 1994 y para empleados del orden, municipal, departamental y distrital, el 30 de junio de 1995. 8Expediente: 73001-33-33-002-2016-00204-01 (Int. 778-2018)
Demandante: NIDIA TRIANA VIUCHE Demandado: COLPENSIONES. no contaba con los 15 arios de servicios, tiempo que exigía la norma para ser beneficiaria de la Ley 6' de 1945, motivo por el que le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, a la accionante le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 respecto a edad, tiempo y tasa de reemplazo que para este
régimen contenido en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, a la accionante le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 respecto a edad, tiempo y tasa de reemplazo que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo F de la Ley 33 de 1985, conforme lo previo la Resolución No. VPB 20661 del 12 de noviembre del 2014, donde elevó la cuantía a $ 847.937, efectiva a partir del 01 de febrero del 2014, fecha en que se retiró del servicio activo. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional de las personas en régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso 30 de dicha norma: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (...) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del texto) Definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la parte accionante, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de
Definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la parte accionante, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de recibo lo pretendido por ésta de que el 1BL debió liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado durante el último ario de servicios, siendo lo pertinente, extraer el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para
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