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TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00210-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00210-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2016-00210-01

INTERNO: 0321-2018

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS DAVID AVELLA GÓMEZ

APODERADO: LUÍS EDUARDO ARIZA VILLA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

APODERADO: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA

TEMA: DAÑO POR LESIONES DE AUXILIAR DE POLICÍA EN

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, causados a Luis David Avella Gómez por las lesiones de carácter permanente que adquirió mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.

las lesiones de carácter permanente que adquirió mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.

Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios por alteración a las condiciones d e existencia, junto con los intereses comerciales, debido a que la víctima está imposibilitada para trabajar, pues su lesión le ha disminuido su capacidad laboral en más de un 70%.

Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del demandante la suma equivalente a $397.563.950, por concepto de lucro cesante dejado de percibir, suma que deberá ajustarse al IPC, además , solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia.Radicación: 73001-33-33-002-2016-00210-01 (Int. 2018-321)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luis Davis Avella Gómez

Demandado: Nación Policía Nacional Página 2 de 25

Que se d é cumplimento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA, aplicando los ajustes de valor correspondiente hasta la fecha en que se produzca el pago.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Luis David Avella Gómez, nació el 2 de abril de 1996 y antes de sufrir una lesión mientras prestaba el servicio militar obligatorio, convivía y ayudaba económicamente en su hogar, pues, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

mientras prestaba el servicio militar obligatorio, convivía y ayudaba económicamente en su hogar, pues, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

2.2 Mediante la Resolución No. 0029 del 27 de Julio de 2015 , el demandante fue incorporado a la Policía Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio.

2.3 El 20 de Agosto de 2015, el demandante, en calidad de Auxiliar de policía ingresó a urgencias del Hospital San José Mariquita, tras recibir un golpe en la región dorsal que le generó un dolor lumbar, mientras realizaba actividades lúdicas al participar en un partido de futbol el 6 de agosto del mismo año, y luego de una radiografía de columna fue diagnosticado con “desviación de la columna lumbar con fractura a nivel L1 y pérdida del espacio interfacetario de vértebra lumbar”.

2.4 El 25 de Agosto de 2015, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le concedió al demandante 30 días de incapacidad por la lesión de la fractura de vértebra lumbar.

2.5 Mediante la Resolución No. 0037 del 17 de Septiembre de 2015, el demandante fue desvinculado del Servicio Militar Obligatorio a partir del 18 de Septiembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, es decir, luego de que le fuera practicado el tercer examen médico en el que se verificó su imposibilidad de prestar el servicio militar obligatorio; sin embargo, la lesión de la fractura de la vértebra lumbar, la adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y en actividades propias del mismo, por lo que le asiste responsabilidad a la demandada.

el servicio militar obligatorio; sin embargo, la lesión de la fractura de la vértebra lumbar, la adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y en actividades propias del mismo, por lo que le asiste responsabilidad a la demandada.

2.6 Que debido a la fractura de vértebra lumbar que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la cual f ue la causa de su desvinculación a la institución, quedó desprotegido y con incapacidad para trabajar desde el 17 de septiembre de 2015, sin posibilidad de recuperarse, aunado a los dolores y malestares que debe soportar y sin afiliación al sistema de salu d, lo cual, a su vez, afecta a su hogar porque no ha podido suplir las necesidades económicas del mismo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Que, en este asunto, no hay rompimiento del nexo causal, ya que no existe prueba de que las afecciones que sufrió el actor tengan relación con la prestación del servicio deRadicación: 73001-33-33-002-2016-00210-01 (Int. 2018-321)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luis Davis Avella Gómez

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policía, más aun, cuando el tiempo en que estuvo en inducción del servicio mi litar obligatorio fue muy corto e incluso durante el mismo se ausentó sin que sus superiores tuvieran conocimiento.

Que no hay pronunciamiento médico laboral que indique el origen de la presunta enfermedad padecida por el actor, por lo que no existe nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.

tuvieran conocimiento.

Que no hay pronunciamiento médico laboral que indique el origen de la presunta enfermedad padecida por el actor, por lo que no existe nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.

Que existe pronunciamiento judicial en el que se aclaró que el examen de incorporación tiene como finalidad establecer la capacidad o no del individuo para prestar el servicio militar, pero no ausculta en detalle todas las enfermedades que el ser humano puede sufrir, y en este caso se probó con la historia clínica que el joven presentó una deformidad congénita de la columna vertebral; por lo que sus dolencias no son consecuencia directa de las actividades ejercidas en la institución, inclus o es probable que los síntomas pudieran desarrollarse en ese tiempo, pero que la enfermedad como tal ya la padecía.

Que, por otra parte, no existe prueba que el demandante era un joven que tenía vinculación laboral y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, pues, no se aportaron documentos de pago de nómina o planillas de pago de seguridad social.

Que, aunque se aportó la historia clínica, esta no permite efectuar un análisis de determinación de nexo de causalidad entre la lesión que presuntamente sufrió el actor y la prestación del servicio militar, pues , la jurisprudencia ha indicado que los procedimientos que constan en una historia clínica, no permiten dar la certeza de que una lesión sea causa de una actividad estatal.

Que se aportó el oficio N° 001738 DIOCH — ESMAR-29.25 de fecha 29 de agosto de 2016, por medio del cual el Comandante de la estación de Policía de Mariquita allegó todo lo relacionado al demandante durante su breve paso por la Policía Nacional en

2016, por medio del cual el Comandante de la estación de Policía de Mariquita allegó todo lo relacionado al demandante durante su breve paso por la Policía Nacional en calidad de aspirante a prestar el s ervicio militar, y con este documento se pu do probar que no es cierto que el 06 de agosto de 2016, el joven se encontra ba ejecutando actividades lúdicas ordenadas por los superiores, por el contrario, se demuestra que no acudió el 03 ni el 04 de agosto de 2016, al Hospital de Mariquita - Tolima, ya que solo se hizo presente en este hasta el día 20 de agosto de 2015.

Que de las pruebas aportadas se puede inferir que el 03 de agosto de 201 5, el demandante se ausentó del servicio sin justificación y autorización; y que para el 06 de agosto de 2015 seguía ausente de su inducción como Auxiliar Bachiller, y del informe que suscribió la Sargento de Auxiliares, se logr ó establecer que incluso e l actor mentía cuando pasaban revista en su residencia, pues, decía que no se podía mover y que estaba en cama, pero cuando los de Auxiliares iban a su casa no lo encontraban.

Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicación: 73001-33-33-002-2016-00210-01 (Int. 2018-321)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luis Davis Avella Gómez

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4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 29 de enero de 2018, negó las pretensiones, tras considerar que la entidad demandada no es

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 29 de enero de 2018, negó las pretensiones, tras considerar que la entidad demandada no es responsable del daño alegado, por rompimiento del nexo causal, al existir culpa exclusiva de la víctima; toda vez que con las pruebas obrantes y recaudadas en el proceso, quedó en evidencia la falta de responsabilidad del actor en la prestación de su servicio militar, situación que generó que sufriera las lesiones indicadas en la demanda.

Indicó el juez de instancia que con las pruebas aportadas, no se logr ó colegir de forma clara y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la lesión alegada, pues, no se conocen las condiciones en las que ocurrió el suceso que conllevó a la misma, como la persona que dio la orden para que se practicara la actividad lúdica en la que se alega resultó afectada la víctima, las personas que participaron en el partido de futbol, el lugar donde se celebró, la persona que lo golpeó; circunstancias que podrían dar certeza de la ocurrencia del hecho; siendo una obligación y carga de la parte actora probar los supuestos fácticos.

Afirmó, que tampoco existe falla ene el servicio, pues, conforme a la prueba documental aportada por la demandada y el testimonio de la Intendente Mary Sol Villanueva, el actor se ausentó sin justificación de su servicio desde el 3 de agosto de 2015, por lo que se pudo concluir que la lesión no ocurrió durante la prestación del servicio, pues, para el 6

se ausentó sin justificación de su servicio desde el 3 de agosto de 2015, por lo que se pudo concluir que la lesión no ocurrió durante la prestación del servicio, pues, para el 6 de agosto de 2015, no asistió a ejecutar sus labores como Auxiliar Bachiller, además en las instalaciones donde se desarrolla ba la labor no exist ía cancha de futbol como lo aseguró la testigo.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en la apelación indicó que ingresó a la Policía Nacional, después de habérsele practicado los exámenes de admisión, y que basado precisamente en esos exámenes, fue considerado apto para el servicio, por lo que quedó bajo la instrucción de la Intendente Jefe de Policía Nacional Marisol Villanueva Camacho, quien fue testigo en este proceso y quien manifestó que el actor nunca le informó que tuvo dolor y que en la incorporación le indicaron que estaba en óptimas condiciones para prestar el servicio militar.

Que en la consulta de medicina especializada del 15 de septiembre de 2015, del Hospital San Juan de Dios de Honda, aunque se h izo alusión a la deformidad congénita de la columna vertebral y contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, en la historia clínica del Hospital San José De Mariquita, de fecha 20 de Agosto de 2015, se le diagnosticó con Fractura De Vértebra Lumbar LI, la cual sufrió mientras se encontraba en servicio para la institución d emandada, específicamente, mientras participaba en un partido de

futbol como actividad lúdica ordenada por la Comandante del Grupo de Auxiliares.Radicación: 73001-33-33-002-2016-00210-01 (Int. 2018-321)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luis Davis Avella Gómez

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Que la falla en el servicio que dio lugar al daño, se dio en los exámenes de admisión que se le practicaron al actor, en los que no se advirtió la patología que sufría en la columna, y por el contr ario, fue considerado apto para prestar el servicio militar obligatorio; y por otro lado, no es de recibo el argumento relacionado con que en la institución no hay canchas de futbol porque eso no es cierto, ya que en todas las instituciones de entrenamientos militares y de policía existen sitios donde los auxiliares juegan y practican futbol, mandados estos últimos por sus superiores y/o entrenadores.

Que existe falla del servicio por parte de la demandada porque teniendo el deber de practicarle al actor los exámenes de ingreso, negligentemente, omitió esta situación y lo declaró apto para prestar el servicio militar.

Que está demostrado que el 20 de Agosto de 2015, el demandante ingresó al servicio de urgencias del Hospital San José de Mariquita, en calidad de Auxiliar de Policía en donde le fue diagnosticado “Fractura de Vértebra Lumbar” , por lo que el día 25 de Agosto de 2015, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le concedió una incapacidad de 30 días, y mediante la Resolución No. 0037 del 17 de Septiembre de 2015, fue desvinculado

2015, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le concedió una incapacidad de 30 días, y mediante la Resolución No. 0037 del 17 de Septiembre de 2015, fue desvinculado del Servicio Militar Obligatorio a partir del 18 de Septiembre de 2015, aun estando incapacitado.

Que la fall a del servicio, se atribuye a la demandada por negligencia , al no detectar en los exámenes de admisión la Deformidad Congénita de la Columna Vertebral y la Contusión de la Región Lumbosacra y de La Pelvis, lo que dio lugar a que se produjera la Fractura De Vértebra Lumbar Ll, estando en actividades propias del servicio; por tanto, el actor no podía ser sometido a los entrenamientos y se debió diagnosticar desde el primer examen la patología padecida en la columna, para tomar las medidas necesarias para prevenir la lesión.

Que el actor no es responsable del daño, por cuanto ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al ser declarado apto para ello, sin que el Estado observara el verdadero estado de su salud, por lo que la demandada fue la que incurrió en la falla del servicio.

Que el juez de instancia n o valoró adecuadamente las pruebas ya que existe en el proceso la historia clínica que dictaminó la deformidad congénita de la columna vertebral y la contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, lo que fue la causa de la Fractura De Vértebra Lumbar Ll, evidenciándose así la culpa y por ende la responsabilidad de la entidad demandada.

Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

entidad demandada.

Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 7 de marzo de 2018. Mediante auto del día 16 de marzo del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 20 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran susRadicación: 73001-33-33-002-2016-00210-01 (Int. 2018-321)

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Demandante: Luis Davis Avella Gómez

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alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la s partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Se logró acreditar que Luis David Avella Gómez sufrió una lesión mientras

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Se logró acreditar que Luis David Avella Gómez sufrió una lesión mientras realizaba actividades propias del servicio militar. iii) Si existió falla en el servicio de la institución demandada que dé lugar al daño alegado por el demandante, al momento de practicar el examen de ingreso para la prestación del servicio militar obligatorio a Luis David Avella Gómez, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial a la Policía

Nacional.

7.3 TESIS DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En este asunto , se encuentra acreditado que: i) Luis David Avella Gómez ingresó al servicio militar obligatorio el 27 de julio de 2015; ii) el 3 de agosto de 2015, encontrándose en la etapa de instrucción o formación (8 días de servicio desde su vinculación), se ausentó en horas de la tarde, sin que para ese momento existiera justificación alguna; según los soportes y formatos de seguimiento suscritos por la Coordinadora de los Auxiliares Bachilleres; iii) El 20 de agosto de 2015, ingresó por urgencias al Hospital San José de Mariquita ESE, por presentar dolor en la columna, y fue diagnosticado con Fractura de Vértebra Lumbar, y refirió el pa ciente que el 6 de agosto de 2015, mientras realizaba una actividad lúdica relacionada con un partido de futbol recibió un golpe en la espalda; iv) que debido al diagnóstico de Fractura de Vértebra Lumbar, fue remitido a la

realizaba una actividad lúdica relacionada con un partido de futbol recibió un golpe en la espalda; iv) que debido al diagnóstico de Fractura de Vértebra Lumbar, fue remitido a la especialidad de ortopedia al Hos pital San José de Mariquita ESE, donde fue diagnosticado con “Deformidad congénita de la columna vertebral y contusión de la región lumbrosacra y de la pelvis”, y se consideró no apto para el servicio, y se concedió 30 díasRadicación: 73001-33-33-002-2016-00210-01 (Int. 2018-321)

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Demandante: Luis Davis Avella Gómez

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de incapacidad; v) el 11 de sept iembre de 2015, le fue practicado el tercer examen de ingreso y mediante Resolución No. 0037 del 17 de septiembre de 2015, fue desvinculado del servicio; y vi) Luis David Avella Gómez solo estuvo en el servicio militar por un periodo de 1 mes y 21 días des de el 27 de agosto de 2015 al 17 de septiembre de 2015, pero solo estuvo presente en la etapa de instrucción 8 días, pues, a partir del 3 de agosto de 2015, se ausentó y desde el 25 de agosto de 2015, estuvo incapacitado.

No obstante, lo anterior, aunque se encuentra acreditado que Luis David Avella Gómez padecía de una deformidad congénita en la columna vertebral que no fue detectada en el examen de ingreso, también lo es, que no se encuentra acreditado que la posible fractura o contusión de la región lumbrosacra y de la pelvis por la que fue atendido el 20

el examen de ingreso, también lo es, que no se encuentra acreditado que la posible fractura o contusión de la región lumbrosacra y de la pelvis por la que fue atendido el 20 de agosto de 2015 en el Hospital San José de Mariquita ESE y remitido al Hospital San Juan de Dios de Honda – Tolima, tuvo lugar mientras prestaba el servicio militar obligatorio o con ocasión a una actividad desarrollada en este; esto, porque en la historia clínica que reposa en el proceso, el demandante hizo referencia a que recibió una lesión mientras desarrollaba una actividad lúdica jugando futbol, el 6 de agosto de 2015, pero para esa fecha según el formulario II de seguimiento de Auxiliares de la Policía, el actor no se hizo presente a la actividad de instrucción, pues, desde el 3 de agosto de 2015, en las horas de la tarde, es decir, 8 días después de su ingreso se ausentó de las actividades de instrucción y solo fue hasta el 20 de agosto de 2015, informó que se encontraba enfermo y acudió al servicio de urgencias. Es decir, que tal y como lo indicó el a quo , la parte actora no logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que oc urrió la lesión en su columna, pues no existe prueba alguna de ello; sin que se pueda determinar que la afectación alegada se dio mientras prestaba el servicio militar o en actividad de este, más aun, cuando de los testimonio de Daniel Andrés Escobar y Luis Suarez Cruz amigos de la víctima, se puede inferir que era habitual que participara en partidos de futbol con sus amigos; y porque solo estuvo presente en la etapa de instrucción del 27 de julio de 2015 al 3 de agosto de 2015 (8 días), periodo en que no se registró ninguna orden de actividad lúdica a la que

solo estuvo presente en la etapa de instrucción del 27 de julio de 2015 al 3 de agosto de 2015 (8 días), periodo en que no se registró ninguna orden de actividad lúdica a la que se refiere el demandante, y en la historia clínica del Hospital de San José de Mariquita ESE, fue el mismo paciente el que hizo alusión a que el suceso que originó su lesión ocurrió el 6 de agosto de 2015, fecha en la que se reitera el actor ya no asistía a la institución demandada para cumplir con el servicio. Ahora frente a la manifestación de la parte actora, relacionada con que la falla del servicio ocurrió al momento en que la demandada realizó el examen de ingreso donde no se logró determinar ninguna afección en la columna, se debe indicar que, aunque es cierto que la Policía Nacional no detectó ninguna patología para el ingreso, lo cierto es que la demandada contaba con un procedimiento de verifi cación de las condiciones de aptitud psicofísica de quienes serían vinculados a la vida militar, como lo dispone la Ley 48 de 1993 y el Decreto No. 2048 del 11 de octubre de 1993, normatividad vigente para el momento de los hechos y en la que se establecen tres oportunidades en las que se debían practicar los exámenes de aptitud psicofísica, realizados por Oficiales de Sanidad o Profesionales Especialistas al servicio de las Fuerzas Militares; y ello fue lo que se hizo, pues, de las pruebas aportadas es claro que Luis David Avella Gómez fue sometido a un tercer examen de valoración el 11 de septiembre de 2015 (dentro de los 45 días de su incorporación (27 de julio de 2015), y se determinó que tenía “ Fractura lumbar

tercer examen de valoración el 11 de septiembre de 2015 (dentro de los 45 días de su incorporación (27 de julio de 2015), y se determinó que tenía “ Fractura lumbar hemivertebral L1 derecha escoliosis, asintó tico niega dolor sin defitismotoro o sensitivoRadicación: 73001-33-33-002-2016-00210-01 (Int. 2018-321)

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Demandante: Luis Davis Avella Gómez

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tomografía evidencia hemivertebral L1 derecha sin signo de fractura reciente ”, siendo retirado del servicio militar obligatorio el día 17 de septiembre de 2015 1, por encontrarlo no apto para el mismo, es decir, que la Policía Nacional cumplió con los parámetros establecidos en la etapa de incorporación y verificación de personal para la prestación del servicio militar obligatorio, sin que se aprecie falla alguna.

En conclusión, aun cuando se encuentra acreditado que Luis David Avella Gómez sufrió un daño al ser diagnosticado con Deformidad congénita de la columna vertebral y contusión de la región lumbrosacra y de la pelvis , no existen pruebas que demuestren que su condición de salud se dio por la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, no hay elementos que permitan relacionar que la lesión que pudo llegar a presentar en su columna se dio por causa del reclutamiento, más aun cuando durante el poco tiempo en que duró su vinculación (1 mes y 21 días), solo participó en las actividades de instrucción durante 8 días, sin que en ese tiempo se haya logrado acreditar que algún superior ordenó una actividad lúdica de futbol en la que haya participado y que en esta

en que duró su vinculación (1 mes y 21 días), solo participó en las actividades de instrucción durante 8 días, sin que en ese tiempo se haya logrado acreditar que algún superior ordenó una actividad lúdica de futbol en la que haya participado y que en esta resultó lesionado, por el contrario, para la fecha en la que el actor manifestó ocurrió el suceso (6 de agosto de 2015), según la historia clínica del Hospital de Mariquita, este no se presentó a la institución.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la

1 Resolución No. 037 del 17 de septiembre de 2015 (Fol. 89-90) 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de

sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-002-2016-00210-01 (Int. 2018-321)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luis Davis Avella Gómez

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administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputa bilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre

indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje fi

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