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TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00214-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00214-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Wopública gfr Cokm6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-002-2016-00214-01

No. 799-2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ESPERANZA BONILLA FERREIRA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día quince (15) de mayo de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARÍA ESPERANZA BONILLA FERREIRA obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda,

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 039267 del 24 de septiembre de 2015 y RDP 052330 del 10 de diciembre de 2015, por medio de las cuales se denegó una solicitud de reliquidación pensional al demandante.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ESPERANZA BONILLA FERREIRA vs UGPP

RAD: 214-2016(01)

NI: 799-2018 Fallo de Segunda Instancia SEGUNDO: Que se condene a la UGPP, a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo contemplado en la ley 33 de 1985, esto es liquidar la pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios por concepto de asignación básica, prima de alimentación, auxilio de trasporte, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y demás factores salariales devengados durante su último año se servicios (21 de mayo de 2001 — 30 de mayo de 2002) fecha para la que demostró el retiro definitivo del servicio y la aplicación del índice de precios al consumidor IPC.

TERCERO: Que se ordene a la entidad accionada pagar al accionante las

fecha para la que demostró el retiro definitivo del servicio y la aplicación del índice de precios al consumidor IPC.

TERCERO: Que se ordene a la entidad accionada pagar al accionante las diferencias que resulten por concepto de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional, la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

CUARTO: Que el extremo accionado den cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A, igualmente se reconozcan intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del ibídem.

QUINTO: Que se condene a la parte accionada al pago de la indexación. o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de si pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el artículo 193 del C.P.A.C.A y demás normas concordantes.

HECHOS Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: PRIMERO: La señora María Esperanza Bonilla Ferreira, laboró al servicio del Estado Colombiano desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 20 de mayo de 2002.

SEGUNDO: Que la accionante nació el 30 de septiembre de 1957.

TERCERO: Que la señora Bonilla Ferreira cumplió su status pensional el 30 de abril del 2012.

CUARTO: Que la demandante se retiró del servicio mediante Resolución N° 141 del 15 de mayo de 2002 a partir del 21 de mayo de 2002, ante el Hospital San Rafael

del 2012.

CUARTO: Que la demandante se retiró del servicio mediante Resolución N° 141 del 15 de mayo de 2002 a partir del 21 de mayo de 2002, ante el Hospital San Rafael

del Espinal E.S.E.

QUINTO: Que mediante Resolución RDP 10556 del 04 de octubre de 2012

CAJANAL reconoce pensión de jubilación en cuantía de $637.322, efectiva a partir del 30 de abril de 2012, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, únicamente por concepto de asignación básica pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año al retiro del servicio oficial.Pág. 3

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NI: 799-2018 Fallo de Segunda Instancia SEXTO: Que el anterior reconocimiento se efectuó con base en la edad y el tiempo contemplados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 que prevé que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales deberán reconocerse cuando se demuestren 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad.

SÉPTIMO: Que el día 14 de mayo de 2015 la accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con base en la ley 33 de 1985, junto con la aplicación del IPC del año 2002 para 2003 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 2011 para el 2012.

OCTAVO: Que la unidad administrativa especial de gestión pensional y

del IPC del año 2002 para 2003 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 2011 para el 2012.

OCTAVO: Que la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, profiere la resolución N° RDP 039267 del 24 de septiembre de 2015 por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación pero no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

NOVENO: La señora María Esperanza Bonilla Ferreira, interpuso recurso de apelación el día 16 de octubre de 2015 ante la UGPP, en contra de la resolución N° RDP 039267 del 24 de septiembre de 2015, con el fin de lograr la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios y la aplicación del IPC.

DECIMO: Que a través de la Resolución RDP 052330 del 10 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 039267 del 24 de septiembre de 2015, confirmándola en toda y cada una de sus partes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, y se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, y se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: En suma, indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994. 'Vista a folios 90-96 del cuaderno principal.Pág. 4

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NI: 799-2018 Fallo de Segunda Instancia De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU —230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR

PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE",

"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA

RADICACIÓN DE LA DEMANDA"e "INNOMINADAS y/o GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 15 de mayo de 2018, resolvió: "PRIMERO: Declarar no probada (sic) las excepciones denominadas

"INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL

DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE", portas razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nros. RDP 039267 del veinticuatro (24) de septiembre y RDP 052330 del diez (io) de diciembre ambas de dos mil quince (2015), por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señoralVIARIA ESPERANZA BONILLA FERREIRA con la inclusión de todos los factores salariales

de diciembre ambas de dos mil quince (2015), por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señoralVIARIA ESPERANZA BONILLA FERREIRA con la inclusión de todos los factores salariales devengadas (sic) en su último ario de servicio, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" que reliquide la pensión de vejez de la señora 1VIARIA ESPERANZA BONILLA FERREIRA, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar la prestación, esto es, la doceava parte del 50% de la bonificación por servicios prestados. Lo anterior, con efectos fiscales a partir del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).

CUARTO: La entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir como base del quantum pensional y sobre los 2 Ver folios 182-192 del expediente.Pág. 5

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NI: 799-2018 Fallo de Segunda Instancia cuales no se haya efectuado la deducción legal, debidamente indexados, en aplicación de los principios de solidaridad financiera del sistema y equidad.

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NI: 799-2018 Fallo de Segunda Instancia cuales no se haya efectuado la deducción legal, debidamente indexados, en aplicación de los principios de solidaridad financiera del sistema y equidad.

QUINTO: Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA y de conformidad con la formula señalada en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP". Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000).

OCTAVO: A esta sentencia se la dará cumplimiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Una vez en forme esta providencia, por secretaria devuélvanse los remanentes a que hubiere lugar y archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial".

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: ...la entidad enjuiciada efectuó la reliquidación de la pensión reconocida a la actora, mediante la Resolución N°, RDP 022028 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), en donde se tuvo en cuenta la asignación básica y las horas extras; pese a que en el Decreto 1158 de 1994, se encuentran enlistados factores devengados por la actora y que la entidad no tuvo en cuenta al momento de efectuar el reconocimiento

(2013), en donde se tuvo en cuenta la asignación básica y las horas extras; pese a que en el Decreto 1158 de 1994, se encuentran enlistados factores devengados por la actora y que la entidad no tuvo en cuenta al momento de efectuar el reconocimiento de su mesada pensiona?. Así las cosas, teniendo en cuenta que no todos los factores salariales devengados por• la demandante durante el año anterior al retiro del servicio, fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada para liquidar su pensión de jubilación, el despacho encuentra fundado el argumento esgrimido en la demanda, razón por la cual accederá parcialmente a las suplicas contenidas en ella, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" que reliquide la pensión de vejez de la señora 1VIARIA ESPERANZA BONILLA FERREIRA, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar la prestación, esto es, la doceava parte del 50% de la bonificación por servicios prestados..." 6.3Pág. 6

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LA APELACIÓN 3

Oportunamente, los apoderados judiciales de las partes, interpusieron recurso de

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NI: 799-2018 Fallo de Segunda Instancia

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, los apoderados judiciales de las partes, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación y la demanda y agregaron lo siguiente: PARTE ACCIONANTE: "La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que, en virtud de los principios de favorabilidad laboral, confianza legítima, inescindibilidad de la Ley, progresividad y respeto de los derechos adquiridos, quienes hozan del Régimen de Transición de la ley lo° de 1993 tiene derecho a que se les aplique en su totalidad las normas anteriores incluyendo las factores salariales y el ingreso base de liquidación allí previstos. Esta postura se conoce como la tesis de la integridad de los regímenes de transición. Según las normas citadas y con base en los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, mi poderdante, tiene derecho a que se efectué la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, M.P Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, esto es que se le liquide su pensión, con el 75% del promedio actualizado de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicio, por cuanto es

M.P Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, esto es que se le liquide su pensión, con el 75% del promedio actualizado de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicio, por cuanto es beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley lo° de 1993." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA t Los recursos de apelación interpuestos por las partes, fueron admitidos mediante el proveído fechado el 27 de junio de 2018 (fol.: 222), posteriormente, en providencia del día 17 de julio de 2018 (Fol. 225), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión ly al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como IØ estipula la normatividad contencioso administrativa. Al no observarse causal alguna de nulidad 'procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforine a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 3 Ver folios 197-205 y 206-210 del expediente.Pág. 7

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NI: 799-2018 Fallo de Segunda Instancia

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio prestado, o si por el contrario, como lo aduce la entidad accionada los actos administrativos se encuentras ajustados a derecho. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley

encuentras ajustados a derecho. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes en contra de la sentencia de primer grado.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 039267 del 24 de septiembre de 2015 y RDP 052330 del 10 de diciembre de 2015, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio de las cuales, se negó la solicitud de reliquidación pensional a la señora MARIA ESPERANZA BONILLA FERREIRA, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio prestado.Pág. 8

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NI: 799-2018 Fallo de Segunda Instancia Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio° a) Que mediante la Resolución número RDP 010556 del 04 de octubre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP" resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución

a) Que mediante la Resolución número RDP 010556 del 04 de octubre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP" resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 6356 del 26 de julio de 2012, así mismo se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora MARIA ESPERANZA BONILLA FERREIRA en cuantía de $637.322, efectiva a partir del 30 de abril de 2012,5 considerando: Mediante resolución N° 6356 del 26 de julio de 2012, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora MARIA ESPERANZA

BONILLA FERREIRA.

Que la accionante nació el 30 de abril de 1957 y adquirió el status de pensionada el 30 de abril de 2012. Que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de AUXILIAR DE

ESTADÍSTICA.

Que fue retirada del servicio por medio de Resolución N° 141 del 15 de mayo de 2002, efectiva a partir del 21 de mayo de 2002. Que la liquidación se efectuó con el 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado la interesada en los últimos diez (10) años de servicio, conforme lo indica la ley 100 de 1993. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. Que mediante derecho de petición radicado bajo el número SOP 201500027759 del 14 de mayo de 2015, solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su mesada

1158 de 1994. Que mediante derecho de petición radicado bajo el número SOP 201500027759 del 14 de mayo de 2015, solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensiona!, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación anterior. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", denegó la solicitud de reliquidación pensional pretendida por la demandante mediante resolución No. RDP 039267 del 24 de septiembre de 2015 (fls. 13-16), acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación, a fin de obtener la revocatoria de la misma. 4 Ver folios 13-16, 21-22, 24-35 del expediente (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO -Formato digital) 5 Según folios 31-36 del expediente.Pág. 9

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NI: 799-2018 Fallo de Segunda Instancia Que conforme a la Resolución RDP. 052330 del 10 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución No. 39267 del 24 de septiembre de 2015, confirmándola en toda y cada una de sus partes. Certificado de devengados, suscrito por el Tesorero General del Hospital San Rafael Empresa Social del Estado Espinal Tolima (Fol 24-25), Anexo al formato

cada una de sus partes. Certificado de devengados, suscrito por el Tesorero General del Hospital San Rafael Empresa Social del Estado Espinal Tolima (Fol 24-25), Anexo al formato 3B — certificación de salarios mes a mes a partir del año 1999 hasta 2002 y expediente administrativo digital. Expediente administrativo medio magnético CD fol. 88 del Exp. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Régimen pensional aplicable a la accionante En primer lugar es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 19936, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, la Ley 100 de 19937 en su artículo 36 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: "ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios

semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (..)"(Subraya el Despacho). 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Ley 100 cle 1993 'Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones". Esta Ley empezó a regir el 1 de abril 6, 1094.Pág. 10

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RAD: 214-2016(01)

NI: 799-2018 Fallo de Segunda Instancia De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1° de abril de 19948 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplica el régimen anterior al cual se hallaban afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Este régimen de transición se implementó como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren

jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Este régimen de transición se implementó como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993.9 En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucionall° que quien se encuentre en el régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable. Ahora bien, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Para el caso concreto de la señora María Esperanza Bonilla Ferreira, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, encontramos que nació el 30 de abril de 1957 y realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones entre el 16 de octubre de 1978 al 31 de marzo de 1994 y del 1 de abril de 1994 al 20 de mayo de 2002, desempeñándose a orden de la Secretaría de Salud del

entre el 16 de octubre de 1978 al 31 de marzo de 1994 y del 1 de abril de 1994 al 20 de mayo de 2002, desempeñándose a orden de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima y del Hospital San Rafael de el Espinal E.S.E. Siendo ello así, podemos afirmar que para el 30 de junio de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados de entidades territoriales), la demandante contaba con más de 37 años de edad y un poco más de 16 años de servicios, de manera que es, sin duda, era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que laboró siempre para una entidad pública (Secretaría de Salud — Departamento del Tolima y Hospital San Rafael de el Espinal ESE), le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley 33 198511, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto12. 8 No obstante para los empleados del orden departamental, municipal y distrital entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1994 9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: César Palomino Cortés,

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