TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00232-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00232-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-002-2016-00232-01 (Int. 1159-2019)
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: MARTHA ARIADNA DÍAZ ALVIS
Apoderado demandante: NORBEY DARIO IBAÑEZ ROBAYO
Demandante: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN ESE DE PIEDRAS
Apoderada: ANGIE MILENA RUÍZ VALENCIA
TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PAGO OPS
OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 29 de agosto de 201 9, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda en contra del Hospital San Sebastián ESE De Piedras – Tolima, con el fin de que se declare el incumplimiento de la orden de prestación de servicio No. 017 de 2014, por el no pago de la suma de $8.000.000.
Que se ordene a la demandada pagar a favor de Martha Ariadna Díaz Alvis, la suma adeudada en la orden de prestación de servicio No. 017 de 2014, por valor de $8.000.000, junto con los intereses moratorios, la indexación de la suma adeudada,
adeudada en la orden de prestación de servicio No. 017 de 2014, por valor de $8.000.000, junto con los intereses moratorios, la indexación de la suma adeudada, los gastos por honorarios y gastos procesales.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 La demandante se vinculó como Odontóloga al Hospital San Sebastián E.S.E., del Municipio de PIEDRAS TOLIMA, mediante Orden de Prestación de Servicios No. 149 de 2013, con fecha de iniciación, el 16 de octubre de 2013 y terminación 31 de diciembre de 2013.
2.2 La demandante suscribió Orden de Prestación de Servicios No. 017 de 2014, con el hospital demandado para prestar sus servicios como odontóloga, dentro del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2014 al 30 de junio del 2014, dentro del cual cumplió con sus obligaciones.Expediente: 73001-33-33-002-2016-00232-01
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Martha Ariadna Díaz Alvis Demandado: Hospital San Sebastián ESE Piedras Página 2 de 13 2.3 Que mediante la Orden de Prestación de Servicios No. 017 de 2014, el hospital demandado, se comprometió al pago a título de contraprestación y a favor de la demandante de la suma de $12.000.000, según acta de inicio suscrita entre la contratista y la supervisora Leydy Milena Jaramillo.
2.4 La institución demandada solo le canceló a la demandante la suma de $4.000.000, como contraprestación de la Orden de Prestación de Servicios No. 017
contratista y la supervisora Leydy Milena Jaramillo.
2.4 La institución demandada solo le canceló a la demandante la suma de $4.000.000, como contraprestación de la Orden de Prestación de Servicios No. 017 de 2014, con un incumplimiento en el pago, de $8.000.000.
2.5 La mencionada orden de pago cuenta con el CDP No. CDP2014000028, por la suma de ($12.000.000, por concepto de honorarios.
2.6 El 13 de julio de 2015, la demandante elevó derecho de petición ante la demandada para poner de presente su incumplimiento en el pago de la suma de $8.000.000, además de solicitar copias de Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2014000028, Registro de Disponibilidad Presupuestal para cumplir la obligación contractual, Contrato de Prestación de servicios profesionales No. 017 de 2014 y acta de inicio de contrato No. 017 de 2014.
2.7 El 28 de julio de 2015, la Gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras Tolima, dio respuesta indicando que no había podido realizar el pago pero que esperaban cumplir con el compromiso que tenían; sin embargo, a la fecha no se ha efectuado el pago de la suma adeudada, ni su indexación y los intereses moratorios.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 29 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones tras considerar que al realizar un
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 29 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones tras considerar que al realizar un análisis integral de las pruebas documentales, pudo concluir que la demandante cumplió con la obligación pac tada relacionada con la prestación de sus servicios profesionales, pero el Hospital demandado por el contrario, no acreditó el pago de la contraprestación que se obligó a cancelar, afectando las expectativas de la profesional a recibir dicho pago.
Sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con el pago de honorarios de abogado porque no los acreditó.
La a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar que el Hospital San Sebastián E.S.E del municipio de Piedras (Tolima), incumplió parte del pago de la orden de servicios N°. 017 de 2014, en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) en favor de la señora MARTHA ARIADNA DIAZ ALVIS, según la motivación.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se ordena que se proceda a pagar el valor adeudado de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) en favor de la señora MARTHA ARIADNA DÍAZ ALVIS, debidamenteExpediente: 73001-33-33-002-2016-00232-01
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Demandante: Martha Ariadna Díaz Alvis Demandado: Hospital San Sebastián ESE Piedras Página 3 de 13 indexado y con los intereses moratorios adeudados hasta el cumplimiento del fallo.
Demandante: Martha Ariadna Díaz Alvis Demandado: Hospital San Sebastián ESE Piedras Página 3 de 13 indexado y con los intereses moratorios adeudados hasta el cumplimiento del fallo.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo.
QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada por la suma de
QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) (…)”.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demanda da en su apelación, indicó que en el hospital no se encuentra registro alguno en relación con la orden de servicio alegada, es decir, de si se prestó el servicio , pues no hay informe de gestión y/o informe final que demuestre el cumpliendo con las actividades a su cargo ni mucho menos que haya cumplido con los requisitos para proceder al pago.
Que en el presente proceso se evidenció la ausencia total de medios probatorios o evidencia física que indicara si existo o no una orden de servicio por parte de la demandante para estas fechas en la cual ella hubiera cumplido a cabalidad con los informes y requisitos exigidos para proceder a los pagos, de hecho no muestra sus informes de gestión o de actividades como tal que haya realizado a raíz de la mencionada orden de servicios, por lo tanto no existe unidad de materia y mucho menos una continuidad que demuestre la existencia de la misma.
Por lo anterior, indicó que el juez de primera instancia no analiz ó de manera
mencionada orden de servicios, por lo tanto no existe unidad de materia y mucho menos una continuidad que demuestre la existencia de la misma.
Por lo anterior, indicó que el juez de primera instancia no analiz ó de manera conjunta al momento de emitir su fallo las pruebas, es decir, que la inconformidad radica en la falta de pruebas y/o elementos materiales probatorios para demostrar que se dio una orden de servicio y que se efectuó dicha orden en su totalidad , por tanto, solicita se revoque el fallo teniendo en cuenta que el mismo no está edificado y/o fundamentado en pruebas que permitieran deducir si se cumplieron o no con las actividades solicitadas.
Que la Ley 1474 de 2011 , establece que las actividades del contrato que sean ejecutadas, deben ser reportadas en el informe y con los soportes correspondientes, así como al seguimiento técnico, administrativo y financiero y el aval que da el supervisor para realizar el pago correspondiente , siendo deber del contratista presentar un informe mensual de ejecución de las obligaciones del contrato y un informe final que dé cuenta del cumplimiento integral del mismo, como requisito para el respectivo pago , además debe acreditarse el pago al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, de conformidad con la normativa vigente, presentando los so portes de pago correspondientes, anexos a los Informes de ejecución con todos los antecedentes con un vencimiento no mayor a 30 días, con el fin de tramitar cada pago.Expediente: 73001-33-33-002-2016-00232-01
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Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, se nieguen las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de octubre de 2019 y mediante providencia del 16 de octubre de 2019, se admitió la apelación impetrada por la demandada.
El 28 de octubre de 201 9, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en l a que la parte actora reiter ó los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247 del CPACA.
7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar sí: - Existe incumplimiento del objeto del contrato por parte del Hospital San Sebastián ESE de Piedras, por omisión en el pago de la OPS No. 017 de 2014; o por el contrario, no se probó incumplimiento.
7.3 RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato estatal, así:
2014; o por el contrario, no se probó incumplimiento.
7.3 RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato estatal, así:
“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”
Y según el artículo 2° ibidem, se consideran entidades estatales: “(…) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” (Negrillas fuera de texto).Expediente: 73001-33-33-002-2016-00232-01
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Por otra parte, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, regula la naturaleza jurídica
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Por otra parte, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, regula la naturaleza jurídica de la entidad demandada, así:
“ARTICULO. 194. -Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidad es territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. (negrilla fuera de texto)
El régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, se define en el artículo 195 ibídem de la siguiente forma:
“Artículo 195. Régimen Jurídico. (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado , pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.” (Negrilla fuera de texto).
Por lo anterior, es posible concluir que el Hospital San Sebastián ESE de Piedras , es una entidad estatal, dedicada precisamente a la prestación de servicios de salud, que sus contratos son de los denominados estatales y que se encuentran regidos por regla general, por el derecho privado, a pesar de que puedan incluirse cláusulas exorbitantes dentro de lo pactado.
Sin embargo, como lo ha indicado el Consejo de Estado, la naturaleza de contrato estatal la define la calidad de la persona jurídica que lo suscribe y no por el régimen
exorbitantes dentro de lo pactado.
Sin embargo, como lo ha indicado el Consejo de Estado, la naturaleza de contrato estatal la define la calidad de la persona jurídica que lo suscribe y no por el régimen al que está sometido, así:
“La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual, si se considera que determinado ente es estata l, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.”1
1 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero
funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.”1
1 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02622-01(24996)Expediente: 73001-33-33-002-2016-00232-01
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Así las cosas, se puede concluir que las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado en materia contractual, conforme a lo establecido en el artículo 195, numeral 6, de la Ley 100 de 1993.
Pese a lo antes concluido, se debe resaltar que el artículo 49 de la Constitución Política y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, definen a la salud como un servicio público, lo cual se debe tener en cuenta en materia de los contratos celebrados por la ESE como empresa estatal contratante lo constituye “ la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”2
Por ello, cabe recordar que siempre que esté de por medio la contratación estatal, sin perjuicio del régimen normativo de aplicación imperante al negocio jurídico, la entidad pública se encuentra obligada a observar y acatar los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, tal cual lo dispuso expresamente la Ley 1150 de 2007, así:
entidad pública se encuentra obligada a observar y acatar los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, tal cual lo dispuso expresamente la Ley 1150 de 2007, así:
“ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA A CTIVIDAD
CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de l a Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respe ctivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
Al respecto el Consejo de Estado, ha establecido:
“En conclusión, todo esto significa que ni antes ni después del 2007 las Empresas Sociales del Estado podían inaplicar el artículo 209 de la Constitución Política, porque está inescindiblemente relacionado con la moralidad, la continuidad, la prestación efectiva de los servicios públicos y la garantía de los derechos ciudadanos. (…).
“El artículo 13 reaccionó, exigiendo que las entidades excluidas de la Ley 80 apliquen en la actividad contractual: i) los principios de la función administrativa, ii) los principios de la gestión fiscal y iii) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
2 “Artículo 49 de la Constitución Política. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
administrativa, ii) los principios de la gestión fiscal y iii) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
2 “Artículo 49 de la Constitución Política. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
“Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
“La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.Expediente: 73001-33-33-002-2016-00232-01
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Demandante: Martha Ariadna Díaz Alvis Demandado: Hospital San Sebastián ESE Piedras Página 7 de 13 “El último aspecto destacado atrás significa que a partir de la Ley 1150 las entidades no regidas por la Ley 80 tienen claridad absoluta –propia del positivismo jurídicosobre la mezcla de ordenamientos jurídicos que deben realizar para celebrar los contratos estatales.
“Sin embargo, antes de expedirse aquella ley la obligación ya existía, pero
positivismo jurídicosobre la mezcla de ordenamientos jurídicos que deben realizar para celebrar los contratos estatales.
“Sin embargo, antes de expedirse aquella ley la obligación ya existía, pero fue la doctrina, los órganos de control y los operadores jurídicos comunes quienes reclamaban -pero en forma dispersa y desordenadaque en esas instituciones también se debían aplicar los principios constitucionales, sólo que no hubo conclusiones al respecto.
“El art. 13 desmaterializó la discusión, de ahí que la resistencia ilustrada, pero inconstitucional, que ejercían alguna s entidades excluidas de la Ley 80 desapareció, porque el legislador se apropió de la controversia, y la decidió”.3
Lo anterior fue reiterado por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de mayo de 2018, así4:
“… el hecho de que existan contratos exceptuados del régimen de contratación estatal que se regulen por el derecho privado no significa que estos sean ajenos a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, establecidos respectivamente en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. Por el contrario, a lo largo del íter contractual debe haber pleno sometimiento a ellos bajo el entendido de que, en todo caso, la actividad de contratación del Estado es tan solo un medio para lograr la satisfacción de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.15
Por tal motivo, aunque en aquellos casos no resulte aplicable el régimen de contratación estatal, el desarrollo de la actividad contractual del Estado
administrados, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.15
Por tal motivo, aunque en aquellos casos no resulte aplicable el régimen de contratación estatal, el desarrollo de la actividad contractual del Estado sigue siendo una manifestación del ejercicio de la administración pública y de la gestión fiscal por lo que deviene obligatoria la sujeción a los principios que las regulan a efectos de evitar decisiones caprichosas, negligentes o parcializadas que atenten contra el interés general y la teleología que desde la Constitución Política se ha trazado dentro del Estado social y democrático de derecho. (…)
En la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal –pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares -, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público […]»
En ese orden de ideas, la actividad contractual del Estado, en todas sus fases y con independencia de que la entidad de que se trate sea ajena al
3 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 8 de abril de 2014, expediente: 25.801, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado 11001-03-25-000-2011-005024 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado 11001-03-25-000-2011-0050200 (1938-11).Expediente: 73001-33-33-002-2016-00232-01
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Demandante: Martha Ariadna Díaz Alvis Demandado: Hospital San Sebastián ESE Piedras Página 8 de 13 régimen de contratación pública, debe ejercerse al servicio de los intereses generales y con respeto de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración de funciones. (…)”
En conclusión, la entidad estatal debe observar en su actuación, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone, en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la actividad contractual.
7.4. CASO CONCRETO
La parte demandante, promovió demanda en contra del Hospital San Sebastián ESE De Piedras – Tolima, con el fin de que se declare el incumplimiento de la orden de prestación de servicio No. 017 de 2014, por el no pago de la suma de $8.000.000, y en atención a ello, se ordene a pagar a favor de Martha Ariadna Díaz Alvis, la suma adeudada, junto con los intereses moratorios, la indexación de la suma adeudada, los gastos por honorarios y gastos procesales.
y en atención a ello, se ordene a pagar a favor de Martha Ariadna Díaz Alvis, la suma adeudada, junto con los intereses moratorios, la indexación de la suma adeudada, los gastos por honorarios y gastos procesales.
El juez de instancia, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que al realizar un análisis integral de las pruebas documentales, pudo concluir que la demandante cumplió con la obligación pactada relacionada con la prestación de sus servicios profesionales, pero el Hospital demandado por el contrario, no acreditó el pago de la contraprestación que se obligó a cancelar, afectando las expectativas de la profesional a recibir dicho pago.
La parte demandante, apeló la decisión y argumentó que en primera instancia no se analizó de manera conjunta al momento de emitir su fallo las pruebas, y que la inconformidad radica en la falta de pruebas y/o elementos materiales probatorios para demostrar que se dio una orden de servicio y que se efectuó dich a orden en su totalidad, por tanto, solicitó se revoque el fallo teniendo en cuenta que el mismo no está edificado y fundamentado en pruebas que permitieran deducir si se cumplieron o no con las actividades solicitadas.
De lo probado en el proceso, se tiene:
- La demandante y el Hospital San Sebastián ESE , suscribieron orden de prestación de servicios No. 149 de 2013,5 con el fin de que Martha Ariadna Díaz Alvis prestara a la institución sus servicios profesionales de odontóloga, desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, con un valor de $5.000.000.
- Las partes suscribieron orden de prestación de s ervicios No. 017 de 2014,
desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, con un valor de $5.000.000.
- Las partes suscribieron orden de prestación de s ervicios No. 017 de 2014, con el fin de que Martha Ariadna Díaz Alvis, prestara sus servicios como odontóloga en el Hospital San Sebastián ESE de Piedras -Tolima, por valor de $12.000.000, con vigencia del 15 de enero de 2014 al 30 de junio de
2014.6
- El 15 de enero de 2014, las partes suscribieron acta de inicio, respecto de la orden de prestación de servicio No. 017 de 2014, en donde consta que el
5 Ver folio 3-4 cuaderno principal 6 Ver folios 80-82 cuaderno principalExpediente: 73001-33-33-002-2016-00232-01
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Martha Ariadna Díaz Alvis Demandado: Hospital San Sebastián ESE Piedras Página 9 de 13 valor de esa OPS era por $12.000.000, con una vigencia del 15 de enero al 30 de junio de 2014.7
- El 15 de enero de 2014, el Hospital San Sebastián de Piedras-Tolima, expidió CDP por valor de $12.000.000.8
- El 6 de julio de 2015, la demandante elevó petición ante el Hospital San Sebastián ESE de Piedras, con el fin de que se liquidara el contrato No. 17 de 2014, y se cancelara el monto adeudado por valor de $8.000.000.9
Sebastián ESE de Piedras, con el fin de que se liquidara el contrato No. 17 de 2014, y se cancelara el monto adeudado por valor de $8.000.000.9
- Mediante oficio No. ADMHSS No. 206 del 28 de julio de 2015, suscrito por la Gerente del Hospital San Sebastián ESE Piedra -Tolima, se dio respuesta a la petición elevada por la parte ac tora, en el que se informó que se estaban adelantado esfuerzos para realizar el pago respectivo y el compromiso
adquirido, en los siguientes términos10:
“(…) 1. La gerencia en cabeza mía, ha hecho grandes esfuerzos por mitigar las deudas adquiridas por la entidad; motivo por el cual; el recurso se ha tratado de manejar de la mejor manera. (…)
5. Esta es la razón por la que aún no se ha podido proceder a realizar el pago respectivo, esperamos podamos cumplir con el compromiso que se tiene para con usted, según lo programado y avalado por los entes mencionados
(…)”.
- El 9 de abril de 2015, el hospital demandado emitió certificación en la que consta: “(…) Una vez revisados los archivas del Hospital San Sebastián de Piedras Tolima se encontró que la doctora MARTHA ARIADNA DIAZ AL VIS identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 28.549.673 de Ibagué Tolima, presto sus servicios como PROFESIONAL EN ODONTOLOGIA para el HOSPITAL SAN SEBASTIAN ESE, a través de orden de prestación de servicios 149 de 2013 y 017 de 2014, y durante el periodo del 16 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014”.11
HOSPITAL SAN SEBASTIAN ESE, a través de orden de prestación de servicios 149 de 2013 y 017 de 2014, y durante el periodo del 16 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014”.11
- Mediante oficio No. ADMHSS No. 370 del 14 de noviembre de 2014, suscrito por la Gerente del Hospital San Sebastián ESE de Piedras, se dio respuesta a una petición de la demandan te, en los que se reconoció la labor prestada por al actora como odontóloga, en los siguientes términos: “(…) Es indiscutible que usted aportó todo su esfuerzo y dedicación para que la comunidad del Municipio de Piedras durante su estadía por el hospital fuera beneficiaria de los servicios de salud y que el hospital no logró haber cancelado en su momento la deuda”.12
- El 22 de febrero de 2018, la Gerente del Hospital San Sebastián de Piedras Tolima,
rindió informe en los siguientes, términos13:
7 Ver folio 5 c
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