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TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00300-01 (445-2018)-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00300-01 (445-2018)-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-002-2016-00300-01 (Int. 445-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA LIGIA HERNÁNDEZ GUZMÁN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Reliquidación Pensional - Tesis de Unificación jurisprudencial - Régimen de transición Ley 33 de 1985. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el día 9 de febrero de 2018, con el que el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La parte demandante instauró medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución NO. 033279 de 14 de agosto de 2015 y RDP046962 de 12 de noviembre de 2015 proferidas por la entidad accionada por las que niega la reliquidación de una pensión de vejez A título de restablecimiento del derecho, solicita se reliquide la pensión de vejez con el 75% del valor de los salarios devengados durante el último ario

reliquidación de una pensión de vejez A título de restablecimiento del derecho, solicita se reliquide la pensión de vejez con el 75% del valor de los salarios devengados durante el último ario de servicios, indexación, intereses moratorios, se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA y se ordene el pago de costas y agencias en derecho. HECHOS Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante expone lo siguiente:

1. La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No. 000379 de 15 de enero de 1997, reconoció una pensión de vejez a la accionante, sin tener en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 arios laborando al servicio del Estado, debiendo aplicar la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1933 como equivocadamente lo hace, además debe incluir todas las primas y demás emolumentos devengados durante el último ario de consolidación del status pensional.

2. En virtud a lo anterior, presentó el 7 de abril de 2015 y 9 de septiembre de 2015 presentó ante la entidad de previsión solicitudNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00300-01 (445-2018)

Demandante: MARIA LIGIA HERNÁNDEZ GUZMÁN Demandado: UG1 111 para revisar el monto de la pensión de vejez, siendo negada por la entidad accionada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 73 a 80 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

entidad accionada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 73 a 80 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN-, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la cual fue asumida por esta nueva entidad. Aclarado lo anterior, y frente a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos tanto fácticos como legales, y en consecuencia solicita se absuelva de todos los cargos imputados en la demanda. Frente a otros argumentos de defensa, sostiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por la demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su status de pensionada, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia y garantizando los derechos de la accionante, sin deteriorar los recursos del Estado.

Propone como excepciones: Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda.

del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 9 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo que la accionante era beneficiaria del régimen de transición y por ende, le es aplicable el sistema pensional anterior contenido en la Ley 6 de 1945, referido a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, y si bien no estableció los factores salariales, para su reconocimiento y liquidación debe hacerse remisión a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, incluyendo conforme sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, todos aquellos que fueron devengados que constituyen salario, para lo cual incluyó los correspondientes a prima de alimentación y auxilio de transporte y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante, interpone a folios 117 a 119 interpone recurso de apelación para que se adicione la sentencia de 2Nulidad)' Restablecimiento del DerechoEwediente: 73001-33-33-002-2016-00300-01 (445-2018)

Demandante: MARIA LIGIA HERNANDEZ GUZMÁN

Demandado: UGPP

2Nulidad)' Restablecimiento del DerechoEwediente: 73001-33-33-002-2016-00300-01 (445-2018)

Demandante: MARIA LIGIA HERNANDEZ GUZMÁN Demandado: UGPP primera instancia, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último ario de servicios como son quinquenio y auxilio de retiro, de conformidad con la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de

Estado PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la parte demandada, interpone a folios 120 a 125 del plenario, recurso de apelación 'contra la decisión de primera instancia, manifestando que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se aplicó el ingreso base de liquidación señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomándose como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-258 de2013, SU-395 de 2017 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de .2018 (Fl.• 138), se admitieron los recursos de apelación interpuestos y con providencia del 16 de mayo de 2018 (Fl. 141) se corrió traslado 'a las partes para '• presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hicieron los apoderados de las partes,, quienes reiteraron los 'argumentos esbozados en las actuaciones anteriores.

conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hicieron los apoderados de las partes,, quienes reiteraron los 'argumentos esbozados en las actuaciones anteriores. Por su parte, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que la accionante se encontraba como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, 'razón por la cual deben incluirse todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior al momento de adquirir su status pensional,. salvo lo correspondiente al quinquenio y auxilio de retiro en tanto el primero no es una contraprestación directa por el servicio prestado y el 'segunda de ellos no reúne las características propias para considerarlo factor salarial al no ser recibido de manera habitual yperiódica. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el casa bajo estudio se. contrae •a establecer si a la parte demandante, le. asiste el derecho 'a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las k

seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las k 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00300-01 (945-2018)

Demandante: MARIA LIG1A HERNANDEZ GUZMÁN Demandado: UGPR Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por, esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

..1

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona! ' Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la

régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona! ' Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: "ARTICULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cón los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres Ji..]". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por, el parágrafo transitorio .1 del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

(artículo 15). Esta regulación fue ratificada por, el parágrafo transitorio .1 del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: 7.4 Parágrafo transitorio I°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentés que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00300-01 (445-2018)

Demandante: MARIA LIGIA HERNANDEZ GUZMÁN Demandado: UGPP La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el 1BL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política

beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como 7...1 la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,

cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas

7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00300-01 (445-2018)

Demandante: MARIA LlGIA HERNANDEZ GUZMÁN Demandado: UGPP personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DA/VE.

durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DA/VE. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. Es de recordar que dicha normativa contempló un régimen de transición para las personas que a la fecha de entrada de su vigencia, esto es el 13 de febrero de 1985, hubiesen cumplido 15 arios de servicios, así: "2. La Ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio.

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00300-01 (445-2018)

Demandante: MARIA LIGIA HERNANDEZ GUZMÁN Demandado: UGPP A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuesta/mente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de

para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." En efecto, a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6a de 1945, se debe tener en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, norma que regía con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ario de servicio;

La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ario de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; I) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.". De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita. 4e. 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00300-01 (445-2018)

Demandante: MARIA LIGIA HERNANDEZ GUZMÁN

Demandado: UGPP CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora MARIA LIGIA HERNÁNDEZ GUZMÁN nació el 16 de septiembre de 1945 (Fl. 8), por lo que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 10 de abril de 1994, contaba con 43 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100

es, el 10 de abril de 1994, contaba con 43 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen que le sería aplicable, es el contenido en la Ley 33 de 1985. Se observa que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de los 15 arios de servicio que exige la norma para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en esa normatividad, en tanto laboró en el Departamento del Tolima del 12 de julio de 1967 al 30 de marzo de 1970: 2 arios 11 meses 18 días y en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 18 de septiembre de 1972, por lo que para el 13 de febrero de 1985, tenía fecha 12 arios 4 meses y 25 días, completando un total de 15 arios, 4 meses y 13 días (Fl. 8), encontrándose por tanto, inmersa en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que como se expuso en apartes anteriores, le es aplicable el régimen contenido en la Ley 6a de 1945, teniendo en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978. En consecuencia y bajo dicho régimen, para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debe acreditar veinte (20) arios continuos o discontinuos de servicio y tener 50 arios de edad, requisitos que son satisfechos por la parte accionante

En consecuencia y bajo dicho régimen, para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debe acreditar veinte (20) arios continuos o discontinuos de servicio y tener 50 arios de edad, requisitos que son satisfechos por la parte accionante Dispuesto lo anterior, no hay duda para la Sala, que la demandante al encontrarse inmerso en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le nació su derecho a pensionarse con las prerrogativas establecidas en la Ley 6 a de 1945, y en consecuencia para establecer la base de liquidación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el 1045 de 1978 Frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, la Sala advierte que cambia la posición para acoger los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 agosto de 2018', al abandonar la tesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que en atención a la libertad configurativa del legislador, la misma ley se ha ocupado de enlistar los factores sobre los cuales se debe calcular el ingreso base de liquidación pensional. Establecido lo anterior, se procederá a realizar el estudio de los factores enlistados taxativamente en el Decreto 1045 de 1978, norma que regía con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01

anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 3 Radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-002-2016-00300-01 (445-2018)

Demandante: MARIA LIGIÁ HERNANDEZ GUZMÁN Demandado: UGPP Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ario de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; I) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.".

o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.". En concordancia, con lo anterior tenemos que la accionante fue retirada del servicio a partir del 24 de marzo de 1993 (Fi. 8) y según certificación de salarios, visible a folio 22 del plenario, la parte demandante devengó durante el último ario de servicios (23 de marzo de 1992 a 24 de marzo de 1993), los siguientes factores (Fl. 22): Asignación básica Incremento por antigüedad Bonificación por servicios Prima de alimentación Auxilio de transporte Vacaciones Prima de vacaciones P

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