🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001 33 33 002 2016 00313 01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 002 2016 00313 01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2016-00313-01

INTERNO: 1282-2019

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HILDA PÁRAMO - OTROS

APODERADO: DARÍO ECHEVERRY DÍAZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC

APODERADO: JHON ELMER ROJAS OTÁLVARO

TEMA: DAÑO ALEGADO POR MUERTE DE PERSONA

PRIVADA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales , materiales, daño a la vida en relación y los perjuicios por afectación relevante de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados causados por la muerte de Gerardo Reyes Paramo (qepd), el día 17 de enero de 201 5, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y

afectación relevante de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados causados por la muerte de Gerardo Reyes Paramo (qepd), el día 17 de enero de 201 5, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA – Ibagué.

Que se ordene a la entidad demandada reconocer a favor de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados por la muerte de Gerardo Reyes Paramo (qepd), el día 17 de enero de 201 5, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBAIbagué.

Que se ordene a la demandada reconocer y pagar la indexación de todos los perjuicios solicitados; además de los intereses legales que se generen.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Radicación: 73001-33-33-002-2016-00313-01 (Int. 1282-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hilda Páramo - otros Demandado: INPEC Página 2 de 34

2.1 El 17 de enero de 2015, Gerardo Reyes Paramo (qepd) falleció a causa de las graves heridas sufridas el día 13 del mismo mes y año mientras se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña – COIBA de Ibagué.

2.2 Que Gerardo Reyes Paramo (qepd), se encontraba privado de su libertad desde el 9 de octubre de 2013 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña –

2.2 Que Gerardo Reyes Paramo (qepd), se encontraba privado de su libertad desde el 9 de octubre de 2013 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña – COIBA, cumpliendo una pena entre 3 y 5 años por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; y para el momento de su muerte contaba con 43 años de edad, y gozaba de buena salud, sin contar con ninguna patología que disminuyera su expectativa de vida.

2.3 Que el INPEC es responsable del daño porque al momento de los hechos ningún guarda estaba cuidando a los reclu sos, sin que se conozcan las circunstancias que rodearon los hechos que originaron la lesión de la víctima, aun cuando este último estaba bajo la protección de la demandada.

2.4 Que la víctima es compañero permanente de Ana Lucía Lozano González, padre de crianza de Jhan Carlos Lozano González, hijo de María Hilda Paramo Lozano y hermano de Gustavo Reyes P áramo, Lisimaco Reyes Paramo, Tiofilo Reyes Paramo, Ernestina Reyes Páramo, Rosa María Reyes P áramo, Nubia Reyes P áramo, Armando P áramo, Sara Páramo y Jorge Páramo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Que, aunque la causa básica de la muerte de la víctima fue "Trauma craneoencefálico Severo", conforme lo establecido en el informe pericial de necropsia No. 2015010173001000027 del 18 de enero de 2015, este se dio por una caída súbita y repentina del mismo fallecido al entrar en contacto violento con el piso del área de los

2015010173001000027 del 18 de enero de 2015, este se dio por una caída súbita y repentina del mismo fallecido al entrar en contacto violento con el piso del área de los baños de la primera planta del Pabellón 2 del Bloque 5 del COIBA, siendo aproximadamente las 13:20 horas del día 13 de enero de 2015.

Que de acuerdo a los registros de la evolución médica del paciente, especialmente en la historia clínica, se puede establecer que este había consultado desde el año 2014 en más de una oportunidad a la Unidad de Salud de lbagué "U.S.I E.S.E", con motivo de cefalea, insomnio y vértigo.

Que del informe de investigador de campo FPJ-11 del 9 de marzo de 2015, se evidencia que desde el cubículo o esclusa denominado "Comando de Guardia" se vigila a todos los internos por seguridad del mismo personal de funcionarios; por lo que, sería un imposible que por cada recluso estuviera asignado un uniformado, sin que la falta de vigilancia haya sido la causa del desafortunado desenlace, más aun, el personal de custodia actuó con inmediatez y diligencia una vez fue informado de la situación por los otros internos.

Que el daño no se dio por agresiones injustas de un tercero sino por una caída accidental "al parecer" producto de una patología de antaño que aquejaba a Gerardo Reyes Paramo

(Q.E.P.D).

Que l os demandantes confunde n la ausencia de custodia y vigilancia al interior del

"al parecer" producto de una patología de antaño que aquejaba a Gerardo Reyes Paramo

(Q.E.P.D).

Que l os demandantes confunde n la ausencia de custodia y vigilancia al interior del pabellón con la que se ejerce desde la esclusa, lo cual es apenas natural porque debidoRadicación: 73001-33-33-002-2016-00313-01 (Int. 1282-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hilda Páramo - otros Demandado: INPEC Página 3 de 34

a medidas de seguridad el personal de custodia ejerce sus funciones desde la parte externa en un cubículo dotado de rejas, vidrios polarizados y blindados para no ser objeto de secuestro o motín que los ponga en riesgo.

Que existen pruebas que demuestran que el INPEC cumplió con su deber de trasladar al recluso al área de sanidad para que fuera atendido y valorado p or el prestador CAPRECOM EPS -S; y previo al suceso el recluso había consultado a los médicos tratantes por fuerte dolor de cabeza, insomnio y vértigo, al parecer, consecuencia de una diabetes insípida que padecía y de allí que dicha patología se encontraba en estudio.

Que la entidad demandada inició una Investigación Interna para esclarecer los hechos que rodearon la muerte del recluso mediante auto de apertura de investigación radicado No. 0007-2015, en la que se pudo recaudar material probatorio en el que se concluyó que el interno Gerardo Reyes Paramo, sufrió un accidente al caerse en el área de los baños en el pabellón que se encontraba recluido, y de la misma manera se evidenció claramente

el interno Gerardo Reyes Paramo, sufrió un accidente al caerse en el área de los baños en el pabellón que se encontraba recluido, y de la misma manera se evidenció claramente el diligente, oportuno, ágil, y eficaz actuar del personal de internos y guardia para prestar su auxilio en aras de salvaguardar su vida.

Y propuso las excepciones de causa extraña Patológica y preexistencia; por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que la lesión sufrida por Gerardo Páramo quien estaba privado de la libertad en centro carcelario no est aba revestida de las características de la falla del servicio, incluso hubiera podido producirse fuera de la prisión, y tampoco se estaría en presencia de un fracaso del deber estatal de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia, por lo cual se impide dirigir la imputación jurídica del daño al INPEC.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su apelación puso en duda que el trauma craneoencefálico sufrido por el recluso se haya dado al caerse desde su propia altura, pues, se lesionaron estructuras óseas que están de lado y abajo, por tanto, una caída de espalda no puede causar una fractura del hueso temporal derecho y extenderse hasta el lado izquierdo del cráneo, ello resulta anti anatómico y contraevidente, y tampoco pu do tratarse de una caída de frente por cuant o se echan de menos lesiones que deberían comprometer

cráneo, ello resulta anti anatómico y contraevidente, y tampoco pu do tratarse de una caída de frente por cuant o se echan de menos lesiones que deberían comprometer algunos de los huesos de la cara , nasales, maxilares, malar (pómulos) o cualquier otro, además de contusiones, abrasiones o escoriaciones; y ningún tipo de caída posibilita lesionarse el cráneo en la región temporal.

Que existen pruebas que pueden controvertir las declaraciones de los testigos de oídas como el informe de investigador del CTI del 5 de marzo de 2015, que obra en las investigaciones internas en las que se indica que las lesiones no corresp onden a una caída de espaldas.Radicación: 73001-33-33-002-2016-00313-01 (Int. 1282-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hilda Páramo - otros Demandado: INPEC Página 4 de 34

Que, aunque el médico legista de medicina legal no sustent ó la ampliación al dictamen de necropsia en audiencia de pruebas, sus conclusiones comprometen la responsabilidad del INPEC, aun cuando fue una prueba pedida por la demandada, pues, en este se indicó que la lipotomía no genera pérdida súbita de la consciencia y que las fracturas sufridas por el recluso con dificultad se producen al caer de su propia altura; por tanto, solicitó en esta segunda instancia practicar la prueba.

Que la fractura sufrida por la víctima no pudo ser causada por una caída desde su propia altura, a esta conclusión se pu do llegar de la interpretación de todas las pruebas

esta segunda instancia practicar la prueba.

Que la fractura sufrida por la víctima no pudo ser causada por una caída desde su propia altura, a esta conclusión se pu do llegar de la interpretación de todas las pruebas aportadas al proceso, y aunque el juez de instancia le da pleno valor a la versión de cuatro testigos de oídas, estos no vieron directamente la escena.

Que de las lesiones óseas descritas en la necropsia se puede apreciar que la víctima tuvo que darse de un golpe muy fuerte que necesariamente accedió al lado derecho y de contundencia tal que extiende los efectos hasta el lado izquierdo e interno del cráneo y sus estructuras.

Que no existe causa extraña para exonerar de responsabilidad al Estado, pues, fueron desacertadas las conclusiones del juez de instancia, quien se basó en un análisis parcializado e incompleto del caudal probatorio que solo tuvo en cuenta las declaraciones de unos testigos de oídas, lo cual va en contravía con las leyes de la naturaleza, de la sana crítica y de la experiencia, ya que se puede inferir que no se trató de una caída y aunque tampoco se sabe quién fue o como fueron los hechos, esto no es óbice para decretar la causa extraña.

Que en las historias clínicas no se aprecian preexistencias de enfermedades, ni tampoco ninguna enfermedad que produjera vértigo o mareos, por lo que lo dicho por los testigos no logran desvirtuar las conclusiones técnicas de Medicina Legal establecidas en el informe de necropsia.

Que el INPEC tenía la obligación de controlar y vigilar a los reclusos y de devolver a la víctima en las mismas condiciones en las que este ingresó al complejo carcelario.

informe de necropsia.

Que el INPEC tenía la obligación de controlar y vigilar a los reclusos y de devolver a la víctima en las mismas condiciones en las que este ingresó al complejo carcelario.

Que en este asunto no hay concurrencia de culpas, ni coparticipación de la víctima, pues no hay de la participación asertiva, voluntaria completa o parcial en la causación del interno en los hechos y su fallecimiento.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 7 de noviembre de 2019.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, se negó la solicitud de prueba de segunda instancia de la parte actora; pero mediante auto del 20 de febrero de 2020, esta Corporación resolvió un recurso de súplica incoado por la parte actora y revocó el auto que negó la prueba; por lo que se ordenó la práctica de la prueba pericial presentada porRadicación: 73001-33-33-002-2016-00313-01 (Int. 1282-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hilda Páramo - otros Demandado: INPEC Página 5 de 34

el Profesional Universitario Forense Juan Sebastián González del Instituto de Medicina Legal.

El 9 de marzo de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas en segunda instan cia, en la que se practicó prueba pericial y en esa misma diligencia se corrió traslado a las partes,

Legal.

El 9 de marzo de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas en segunda instan cia, en la que se practicó prueba pericial y en esa misma diligencia se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asu nto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo,
  1. La demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, con la muerte de Gerardo Reyes Páramo (qepd), en hechos ocurridos el 13 de enero de 2015, mientras se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA de Ibagué.
  1. Se cumplen los presupuestos para la configuración de la causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada, esto es, fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.

7.3 TESIS DE LA SALA

  1. Se cumplen los presupuestos para la configuración de la causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada, esto es, fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.

7.3 TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En este asunto, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, i) la muerte de Gerardo Reyes Páramo (qepd); y el ii) daño sufrido por sus familiares, dado que se aportaron al proceso los registros civiles de nacimiento de los demandantes que dan cuenta del parentesco existente entre la referida víctima directa y quienes acudieron al proceso en calidad de madre y hermanos 1.

Igualmente, de la prueba aportada al proceso, no existe duda que Gerardo Reyes Páramo (qepd), falleció el 17 de enero de 2015 , en el Hospital Federico Lleras Acosta

1 Visto en los folios del 13 al 24 del expediente.Radicación: 73001-33-33-002-2016-00313-01 (Int. 1282-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hilda Páramo - otros Demandado: INPEC Página 6 de 34

ESE de Ibagué, a causa de un paro cardiaco mientras se encontraba en la UCI por presentar trauma cráneo encefálico producto de una lesión sufrida en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, en donde se encontraba privado de la libertad.

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en indicar que

Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, en donde se encontraba privado de la libertad.

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en indicar que cuando se aplica la responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, pero también ha sido precisa en señalar que en lo s eventos en que hay incumplimiento de deberes se considera que el título de imputación aplicable es la falla del servicio2. Entonces, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la r esponsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.

En este orden de ideas, no existe duda que Gerardo Reyes Páramo (qepd), sufrió una lesión en la cabeza (trauma craneoencefálico) mientras se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba de Ibagué, lo cual dio lugar a su fallecimiento luego de presentar paro cardiaco cuando estaba hospitalizado en la UCI del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; sin embargo, ello no es suficiente para endilgar responsabilidad al INPEC, pues, para ello, es necesario que no se haya configurado ninguna causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo de causalidad entre el daño y la imputabilidad de este al Estado. En este asunto, no existe claridad de las circunstancias precisas de cómo ocurrió la lesión del recluso; no obstante, fueron aportadas declaraciones rendidas en la investigación

causalidad entre el daño y la imputabilidad de este al Estado. En este asunto, no existe claridad de las circunstancias precisas de cómo ocurrió la lesión del recluso; no obstante, fueron aportadas declaraciones rendidas en la investigación interna adelantada por el INPEC y testimonios recepcionados en este proceso de dragoneantes e internos que estaban en el patio donde estaba recluida la víctima y donde ocurrieron los hechos, quienes son unánimes en indicar que Gerardo Reyes Páramo (qepd) se cayó en el baño, y segú n la declaración de los internos Juan David Yepes Arboleda, Bernabe Guiza Meneses y James Rico Rico, había presentado previo a la caída episodios de desmayos. Si bien, los testigos y declarantes no vieron directamente la caída, son unánimes en afirmar que ocurrió en el baño y que se trató de una caída accidental, al punto que como se indicó previamente tanto los internos Juan David Yepes Arboleda, Bernabe Guiza Meneses y James Rico Rico , presenciaron que Gerardo Reyes Páramo (qepd), con anterioridad al suceso ya había presentado episodios de desmayos. Cabe advertir que pese a que los testimonios y declaraciones fueron dadas por personas que no vieron el momento exacto en que la víctima se cayó, sus afirmaciones relacionadas con que este había tenido episodios anteriores de desmayos, guardan plena relación con lo consignado en la historia clínica del 15 de enero de 2014, en donde consta una atención médica brindada a Gerardo Reyes Páramo (qepd) por parte de la USI del centro carcelario donde fue diagnosticado con “vértigo”, lo que permite dar credibilidad a

una atención médica brindada a Gerardo Reyes Páramo (qepd) por parte de la USI del centro carcelario donde fue diagnosticado con “vértigo”, lo que permite dar credibilidad a

2 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Seccion Tercera-Subseccion C; Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz, Bogotá, D.C., Veintisiete (27) De Enero De Dos Mil Dieciséis (2016), Radicación Número: 05001-23-31-000-2002-00780-01(35326)Radicación: 73001-33-33-002-2016-00313-01 (Int. 1282-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hilda Páramo - otros Demandado: INPEC Página 7 de 34

las manifestaciones efectuadas por los declarantes en la investigación del INPEC y los testigos traídos al proceso; por tanto, la lesión sufrida por el recluso pudo darse producto a una caída ocasionada por dicha patología, más aún, si se recuerda que sus compañeros de celda Bernabe Guiza Meneses y James Rico Rico en sus declaraciones aseguraron que la víctima previo al suceso ya se había desmayado. Ahora bien, frente a la posible participación de un tercero, específicamente de otro recluso en la producción del daño, se debe indicar que esta hipótesis no se encuentra acreditada, no existe prueba alguna que de manera contundente demuestre que la lesión que ocasionó el trauma craneoencefálico, fue ocasionado por un golpe con objeto contundente por otro recluso, más aun, cuando no se probó si quiera que la víctima era

no existe prueba alguna que de manera contundente demuestre que la lesión que ocasionó el trauma craneoencefálico, fue ocasionado por un golpe con objeto contundente por otro recluso, más aun, cuando no se probó si quiera que la víctima era objeto de amenazas por otros recluso o incluso por personal de custodia de la entidad demandada. Aunque existe un informe pericial de ampliación de necropsia contenido en el oficio No. UBIBG-DSTLM-01475-2019 del 8 de febrero de 2019 3, en el que en una de las respuestas a uno de los interrogantes, se sugirió que por la descripció n de la lesión se trató de un trauma de alta energía que implicaba una energía alta, que difícilmente se pudo adquirir al caer de su propia altura, lo cierto es que el perito no pudo asegurar de manera certera que fue exclusivamente por un golpe de un tercero, siendo una de las hipótesis que planteó, pues, aseguró que no se conocen las circunstancia en que ocurrieron los hechos que deberán ser motivo de investigación, sin que se tenga conocimiento si la víctima estaba elevada en cierta altura y cayó; sin que exista entonces certeza que la lesión ocurrió por una agresión de otro recluso, caso en el cual podría atribuirse responsabilidad al Estado bajo el título de responsabilidad objetiva. Teniendo en cuenta, que no existe prueba que Gerardo Reyes páramo (qepd) haya sido agredido por un tercero (recluso) o personal de custodia, toma fuerza la hipótesis que la lesión pudo ser producto de una caída, sin que se pueda precisar la for ma o la altura, según las declaraciones rendidas en la investigación del INPEC y los testimonios

lesión pudo ser producto de una caída, sin que se pueda precisar la for ma o la altura, según las declaraciones rendidas en la investigación del INPEC y los testimonios recepcionados en este proceso, en las que además se indicó que la víctima previo al suceso había presentado episodios de desmayos, lo cual guarda relación con el diagnostico de “vértigo” por el que consultó el recluso (víctima) el día 15 de enero de 2014, por lo que dichas manifestaciones tendrían plena credibilidad.

De esta manera frente a los presupuestos de la fuerza mayor, se tiene que en este asunto se cumplen tanto la imprevisibilidad, irresistibilidad, y externalidad del hecho frente al sujeto que lo padece.

La externalidad del hecho, opera en este caso, como quiera que la lesión sufrida por Gerardo Reyes Páramo (qepd), se causó de manera ajena a la acti vidad de la administración, pues, no hay prueba que se haya dado en virtud de actividades propias del personal de custodia o del INPEC, por el contrario, de las declaraciones y testimonios se concluye que pudo tratarse de una caída, circunstancia ajena y e xterna a la demandada. Respecto de la irresistibilidad el Consejo de Estado, la ha definido como una fuerza insuperable, no reprochable a quien la alega, 4 en este caso se trató al parecer de una

3 Folios 397 al 400 4 Consejo de Estado, 21 de enero de 2021 rad. No. 20001-23-39-002-2016-00036-01.Radicación: 73001-33-33-002-2016-00313-01 (Int. 1282-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hilda Páramo - otros

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hilda Páramo - otros Demandado: INPEC Página 8 de 34

caída espontanea de la víctima, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora, que no pudo ser evitada por la demandada, más aún, cuando la víctima tenía un diagnóstico previo de vértigo. Y en cuanto a la imprevisibilidad, el Consejo de Estado, la ha definido como aquello cuya previsión escapa normalmente a cualquier sujeto y no a uno en particular5, en este caso no era previsible la caída de la víctima y aunque con anterioridad había presentado desmayos según la declaraciones obrantes en el proceso, se logra inferir en estas que eran espontaneas y ocasionales, si n que para el momento de la lesión la demandada tuviera conocimiento de que ese acontecimiento iba a suceder y lo pudiera evitar.

Por tanto, se configura una causa extraña (fuerza mayor) que libera de responsabilidad a la demandada, sin que se le pueda atribuir el daño alegado, más aún, cuando la parte actora no logró acreditar de manera contundente que la lesión la causó otra persona, especialmente otro recluso.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidade s públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 6, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre7 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida

que les sean imputables 6, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre7 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artíc ulo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputac ión del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados

5 Consejo de Estado, 21 de enero de 2021 rad. No. 20001-23-39-002-2016-00036-01. 6 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado

6 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-002-2016-00313-01 (Int. 1282-2019)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hilda Páramo - otros

Demandado: INPEC

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hilda Páramo - otros Demandado: INPEC Página 9 de 34

en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución qu e nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...