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TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00357-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00357-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2016-00357-01

Interno: No. 00704-2019

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL

Demandado: NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 04 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibag ué, mediante la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la comunicación del Oficio DTON 002737 del primero (01) de abril de 2016 expedido por la Registraduría Nacional del

las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la comunicación del Oficio DTON 002737 del primero (01) de abril de 2016 expedido por la Registraduría Nacional del Estado civil, y firmado por los delegados del registrador nacional del Estado civil en el Tolima, donde le comunicaron que hiciera entrega formal de actividade s relacionadas con su cargo, y que a partir del 07 de abril de 2016 terminaba la provisionalidad en el cargo que ostentaba, por ser contrario a la Constitución y la Ley.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD, a título de RESTABL ECIMIENTO DEL DERECHO, solicito se condene a la entidad

demandada a:

1 Visto a folios 23-24 del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2

JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL vs. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NACIÓN.

RAD. 00357-16-01

INTERNO: 00704-19

Sentencia Segunda Instancia • Reintegrar al señor JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL al cargo que venía ocupando, o en su defecto al que le sea equivalente o superior dentro de la delegación departamental del Tolima. • Reconocerle, liquidar y pagarle a favor de JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL todos los salarios, con su correspondiente indexación, intereses moratorios y reajustes, bonificaciones, y demás emolumentos, desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando sea reint egrado, de conformidad con lo

DONCEL todos los salarios, con su correspondiente indexación, intereses moratorios y reajustes, bonificaciones, y demás emolumentos, desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando sea reint egrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1277 de 2005. • Declarar que no ha existido solución de continuidad, en la prestación de servicios para efecto de las prestaciones sociales y como consecuencia de ello, reconocer y pagar al accionante el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, aportes al sistema de la seguridad social integral por el tiempo en que estuvo desvinculado del cargo, conforme al régimen salarial legal mente establecido hasta la fecha en que se profiera el correspondiente fallo. • Actualizar la condena respectiva, y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 del C.P.A.C.A. y reconocer los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERO: Reconocer y pagar intereses corrientes moratorios sobre las sumas liquidas a las que ascienden las pretensiones anteriores.

CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos provistos en el artículo 192 y ss. conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

QUINTO: Pagar las costas procesales, y agencias en derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.

HECHOS2

De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter

con lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.

HECHOS2

De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:

“PRIMERO: El señor JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL estuvo vinculado a la Registraduría especial de Ibagué Tolima desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), hasta el seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), ocupando cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 -01 en provisionalidad, en los siguientes periodos:

  • Del 16 de febrero al 15 de junio de 2010 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 16 de junio al 15 de julio de 2010 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 02 de agosto de 2010 al 01 de febrero de 2011 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 02 de febrero de 2011 al 01 de agosto de 2011 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 02 de agosto de 2011 al 01 de febrero de 201 2 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 02 de febrero de 2012 al 01 de mayo de 2012 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 02 de mayo de 2012 al 01 de agosto de 2012 en el cargo el de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01.

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 02 de mayo de 2012 al 01 de agosto de 2012 en el cargo el de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01.

2 Visto a folios 24-25 del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3

JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL vs. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NACIÓN.

RAD. 00357-16-01

INTERNO: 00704-19

Sentencia Segunda Instancia • Del 02 de agosto de 2012 al 01 de noviembre de 2012 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 03 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 04 de marzo de 2013 al 03 de septiembre de 2013 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 07 de octubre de 2013 al 06 de abril de 2014 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 07 de abril de 2014 al 06 de septiembre de 2014 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 08 de septiembre de 2014 hasta el 07 de abril de 2015 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 07 de abril de 2015 al 06 de octubre de 2015 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 07 de octubre de 2015 al 06 de abril de 2016 en el cargo el de

  • Del 07 de abril de 2015 al 06 de octubre de 2015 en el cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01. • Del 07 de octubre de 2015 al 06 de abril de 2016 en el cargo el de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01.

SEGUNDO: A mi poderdante el pasado primero (01) de abril le comunicaron con oficio DT -ON 002737 la Registraduría Nacional del Estado civil que hiciera entrega formal de actividades relacionadas con su cargo, y que a partir del 07 de abril de 2016 terminaba la provi sionalidad en el cargo que ostentaba sin que existiera justa causa para ello, sin que mediara autorización de la comisión del servicio civil y/o se hubiese convocado previamente a concurso como lo disponía los considerandos de la resolución No. 391 del 201 5 (24 de septiembre) de nombramiento del señor JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL; por la cual nunca se expidió la resolución respectiva o se sustentó o motivó su desvinculación.

TERCERO: El señor JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL, realizaba personalmente las funciones que le fueron encomendadas, nunca recibió llamados de atención, no ha tenido una sanción disciplinaria, y su trabajo ha sido sobresaliente como demandan los cánones del servicio público.

CUARTO: En el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO del señor JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL, se encuentra la señora Reina Magalli Almanza Guerrero, quien fue nombrada igualmente en provisionalidad, lo cual descarta cualquier concurso de méritos realizado por la entidad accionada.

MANUEL GUZMÁN DONCEL, se encuentra la señora Reina Magalli Almanza Guerrero, quien fue nombrada igualmente en provisionalidad, lo cual descarta cualquier concurso de méritos realizado por la entidad accionada.

QUINTO: La terminación y desvinculación laboral le ha causado grave perjuicio, pues es el sustento de su familia, y tiene a cargo a su hijo, e l cual depende económicamente de él.

SEXTO: La prestación de sus labores de trabajo siempre las realizó en la ciudad de Ibagué, departamento del Tolima, así como su último lugar de trabajo.

SÉPTIMO: El 06 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la conciliación ante la procuraduría DOS DIECISÉIS (216) JUDICIAL I ADMINISTRATIVA, la cual no hubo acuerdo”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada y la señora REINA MAGALLY ALMANZA GUERRERO, contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual agregaron lo siguiente:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4

JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL vs. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NACIÓN.

RAD. 00357-16-01

INTERNO: 00704-19

Sentencia Segunda Instancia 2.1. Reina Magally Almanza Guerrero3:

A través de apoderado judicial, la señora Almanza Guzmán concurrió a las

RAD. 00357-16-01

INTERNO: 00704-19

Sentencia Segunda Instancia 2.1. Reina Magally Almanza Guerrero3:

A través de apoderado judicial, la señora Almanza Guzmán concurrió a las presentes diligencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda al considerar que no se encuentran sustentadas en derecho, para lo cual formu ló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad en el nombramiento, y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

En orden de lo anterior señaló que, entre su poderdante y el demandante no existe relación o vínculo que genere obligación alguna, y que el hecho de que haya sido nombrada por la entidad, no quiere decir que tenga algún tipo de responsabilidad o de influencia en la remoción de éste en el cargo que venía desempeñando, máxime cuando no desarrolla las mismas funciones que el actor ejercía, por lo que resulta inoportuna y/o innecesaria la vinculación de su representada al proceso, y que la acción debe estar encaminada única y exclusivamente en contra de la registraduría nacional de Estado Civil. Asimismo, precisó que, la designación de su prohijada es válida por cuando cumple con lineamientos dispuesto en la Ley 1350 de 2009, la cual faculta a la entidad para que a través de sus delegados en el Departamento del Tolima, realice de manera facultativa nombramientos que estos consideren necesarios, viables y adecuadas para el óptimo cumplimiento de la implementación del sistema de carrera especial instituida en dicho canon normativo. Por último, argumentó que el accionante no presentó petición o recur so alguno

facultativa nombramientos que estos consideren necesarios, viables y adecuadas para el óptimo cumplimiento de la implementación del sistema de carrera especial instituida en dicho canon normativo. Por último, argumentó que el accionante no presentó petición o recur so alguno tendiente a que la administración aclarara los móviles que la llevó a tomar la decisión de desvinculación, sino que simplemente elevó solicitudes a efectos de obtener copias de las resoluciones de nombramiento y terminación de la provisionalidad.

2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil4:

La entidad accionada contestó el escrito de demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento jurídico y que las mismas no corresponde a la realidad fáctica en la que se desató la desvinculación del actor; y que a diferencia de los cargos de carrera, los designados en provisionalidad no ofrecen estabilidad laboral alguna, por lo que y contrario a lo alegado en el escrito genitor el acto administrativo demandad o se encuentra ajustado a derecho.

Asimismo afirmó que , la Ley 909 de 2004 no es aplicable en relación a los funcionarios nombrados en provisionalidad, pues dicha norma sólo se predica de los funcionarios inscritos en Carrera ; y que los nombramientos pro visionales realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de sus Delegados Departamentales en un ejercicio de la llamada desconcentración administrativa, según la cual otorga potestad nominadora que en ninguna medida generan derechos de carrera para quienes han sido nombrados, máxime cuando en

3 Visto a folios 55-61 del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.

administrativa, según la cual otorga potestad nominadora que en ninguna medida generan derechos de carrera para quienes han sido nombrados, máxime cuando en

3 Visto a folios 55-61 del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente. 4 Visto a folios 130-175 del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5

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Sentencia Segunda Instancia los términos de la Ley 1350 de 2009 por medio de la cual se regula el ingreso ascenso y retiro de los empleados públicos de tal entidad, se afirma que tan sólo se obtienen derechos de carrera una vez se supera todas las etapas de concurso de méritos, por lo que no es dable que se aleguen derechos derivados de tal forma de vinculación.

A hilo de lo anterior manifestó que, no era necesario que la entidad solicitara permiso a nte la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar por terminada la provisionalidad de la demandante ; toda vez que, dada la naturaleza del nombramiento, tal decisión podía adoptarse en cualquier tiempo, esto, tal y como se señalado en las resoluciones acusadas.

De igual forma arguyó que, la terminación de la vinculación laboral era una situación conocida por el actor desde el momento que este aceptó y tomó posesión del cargo de profesional universitario 3020 -01, pues el mismo estaba somet ido a un término previamente establecido en la Resolución No. 391 del 24 de septiembre de 2015,

conocida por el actor desde el momento que este aceptó y tomó posesión del cargo de profesional universitario 3020 -01, pues el mismo estaba somet ido a un término previamente establecido en la Resolución No. 391 del 24 de septiembre de 2015, acontecimiento futuro y cierto, que opera de pleno derecho; en consecuencia, cualquier actuación ulterior tendiente a comprobar tal vencimiento, tiene un carácter meramente declarativo, acorde con lo establecido en los artículos 43, 67, 74, 75 y 1 65 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, propuso la excepción denominada: “PLENA LEGALIDAD Y

LEGITIMIDAD DEL ACTO ATACADO”, “RESPETO DEL PROPIO ACTO EMITIDO

POR LA ADMINISTRACIÓN”, “GENÉRICA Y EVENTUAL CADUCIDAD”.

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, mediante sentencia proferida el 04 de abril de 2019, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DT -ON 002737 del 1 de abril de 2016 expedido por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Tolima, por medio del cual se terminó el nombramiento provisional del señor JOHAN MANUEL

GUZMÁN DONCEL.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena el reintegro del señor JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01 de la Registraduría Especial de Ibagué, bajo los siguientes parámetros:

JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-01 de la Registraduría Especial de Ibagué, bajo los siguientes parámetros:

  • Si se proveyó el cargo por concurso de méritos no habrá lugar al reintegro del señor JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL, y el pago d e salarios y demás emolumentos dejados de devengar se reconocerán y liquidarán hasta el momento en que se haya nombrado y posesionado por concurso a la persona que ocuparía dicho cargo, así como el pago de los aportes por este período de la Seguridad

Social.

5 Visto a folios 282-294 del Cuad. Ppal. N° 2 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6

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Sentencia Segunda Instancia - Dado el caso que a la fecha de la sentencia, el cargo que desempañaba el demandante no se haya proveído aún mediante concurso de méritos, se ordenará el reintegro sin solución de continuidad del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o equivalente jerarquía por un término de seis (6) meses, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se produzca su reintegro, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social.

  • Para el reintegró deberá examinarse si el demandante cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y

aportes por este período a las entidades de Seguridad Social.

  • Para el reintegró deberá examinarse si el demandante cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.
  • De los valores a pagar se descontarán las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la suma de $600.000.

QUINTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Los intereses se causarán en la forma prevista en el artículo 195 de la Ley 1437 y la entidad dará cumplimiento a la misma, segú n lo previsto por en el artículo 192 ibídem.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, por secretaria devuélvanse los remanentes a que hubiere lugar y archívese el expediente dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial”.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró6:

“(…)

Pese a que la ley 1350 de 2009 estableció la forma de retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa, nada se dijo sobre la forma de desvinculación de

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró6:

“(…)

Pese a que la ley 1350 de 2009 estableció la forma de retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa, nada se dijo sobre la forma de desvinculación de los empleados que ocupaban dichos cargos en provisionalidad, razón por la cual debe darse aplicación para tales efectos al artículo 69 de la citada disposición, que establece que “En lo no dispuesto por la presente ley, se aplicarán las normas previstas en la Ley general de Carrera.”

Con fundamento en el anterior marco fáctico y jurídico, procede el despacho a resolver el problema jurídico aquí planteado, consistente en determinar si existen o no causales de anulación del acto demandado, mediante el cual se d io por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Profesional Universitario 3020-01 de la Registraduría Especial de Ibagué, por concurrir según la demanda, con ausencia de motivación.

Antes de abordar el fondo del presente asunto, el despacho debe pronunciarse sobre el argumento presentado por la entidad demandada y por la vinculada en este proceso, teniente a señalar que el oficio DT -ON002737 del 1º de abril de 2016 no es un acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa sino de mero trámite (…).

6 Visto a folios 290-293 del Cuad. Ppal. N° 2 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7

JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL vs. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NACIÓN.

RAD. 00357-16-01

INTERNO: 00704-19

JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL vs. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NACIÓN.

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Sentencia Segunda Instancia

Considera el Despacho que el oficio DT -ON002737 del 1º de abril de 2016 si es susceptible de control judicial, pues como el mismo se terminó de forma definitiva el nombramiento de actor, quien venía ocupando dicho cargo desde el año 2010 y que se había prorrogado en múltiples oportunidades, razón por la cual es a partir de la expedición de dicho oficio que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)

Precisado lo anterior, lo que corresponde determinar es si el vencimiento del término del nombramiento per se puede tenerse como razón suficiente para retirar a un empleado en provisionalidad de la Registraduría Naci onal del Estado Civil, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.

Al respecto, tal como se anunció en el marco jurídico de esta providencia, el Consejo de Estado al resolver una tutela de un empleado provisional que laboraba en la Procuraduría General de la Nación, entidad que igualmente ostenta un régimen especial de carrera administrativa, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU -917 de 2010 y T -147 de 2013, en donde se dijo que para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no bastaba con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplado en el decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por

desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no bastaba con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplado en el decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionari o que lo reemplace, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corporación, más aún si el nombramiento es prorrogado.

Con base en ello, el Consejo de Estado concluyó que el plazo dado a las entidades no es propiamente una causal de retiro, ni una "razón suficiente", lo cual se traduce en un vicio en la legalidad del acto administrativo por falta de motivación, reiterando que no le basta al nominador alegar la terminación del plazo, particularmente cuando ni siquiera, ha convocado al correspondiente concurso de méritos y no hubo prórrogas del nombramiento. La anterior posición fue reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela del 13 de diciembre de 2018, radicación número: 11001 -0315-000-2018-03361-00(AC).

Visto lo anterior, es claro que, pese a que la Registraduría Nacional goza de un régimen especial de carrera en el que no interviene la comisión nacional del servicio civil, considera esta instancia judicial que el solo vencimiento del plazo del nombramiento no habilita o no es r azón suficiente para disponer el retiro definitivo del servicio de un empleado provisional, máxime cuando el cargo no se ha convocado o no se ha provisto a través de concurso de méritos.

Si bien es cierto, el literal c) del artículo 2 de la Ley 1350 de 20 09 autorizó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar nombramientos provisionales

a través de concurso de méritos.

Si bien es cierto, el literal c) del artículo 2 de la Ley 1350 de 20 09 autorizó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar nombramientos provisionales discrecionales, debe advertirse que este tipo de nombramiento es excepcional, puede hacerse hasta por 6 meses improrrogables y debe constar claramente que en el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; no obstante lo anterior, causa curiosidad que con base en la anterior norma la entidad le realizó al actor desde el año 2010 15 nombramientos e n provisionalidad, esto es, los mismos fueron prorrogados por más de 5 años y dentro de dicho terminó no se convocó ni se proveyó el cargo en propiedad, y ahora pretende alegar que el solo vencimiento del término del último nombramiento era motivación suficiente para retirar al servicio al actor, cuando existía la expectativa de continuidad en el cargo.

Así, no es admisible desde ningún punto de vista que advirtiend o los antecedentes que precedieron el retiro del servicio del actor, la entidad alegue simplemente el vencimiento del término del nombramiento como causal válida de insubsistencia, pues ello no sólo se desconocería la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-917 de 2010NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8

JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL vs. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NACIÓN.

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INTERNO: 00704-19

Sentencia Segunda Instancia sino que sería violatorio del debido proceso del actor, quien sin motivación del acto

RAD. 00357-16-01

INTERNO: 00704-19

Sentencia Segunda Instancia sino que sería violatorio del debido proceso del actor, quien sin motivación del acto administrativo y sin aducirse causales del mejoramiento del servicio o por razones de índole disciplinario, fue retirado del servicio, Además, debe tenerse en cuenta que la persona nombrada con posterioridad al actor también lo fue en provisionalidad y, a la fecha, no existe prueba que el cargo ya se encuentre ocupado en propiedad. (…)

En nuestro ordenamiento la ley general de carrera correspon de a la ley 909 de 2004, frente a la cual el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en reciente providencia del 22 de marzo de 2018, radicado No. 25000234200020130162101, precisó que por expresa remisión legal, los actos administrativos de insubsistencia deben motivarse siempre que se ocupe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, contrario a lo dispuesto frente a los cargos de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el vencimiento del térm ino del nombramiento no es razón suficiente para disponer el retiro del servicio del empleado en provisionalidad, menos aun cuando ni siquiera se ha provisto el cargo en propiedad, y como quiera que el acto acusado no presenta motivación alguna, se declara rá la nulidad del oficio DTON 002737 del 1 de abril de 2016 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así mismo, en vista a que se anuncia por la entidad la convocatoria a concurso público para proveer los cargos ejercidos en provisionalidad, se tendrá en cuenta las directrices emitidas por el Consejo de Estado en sentencias del 18 de marzo del 2015, proferida

Así mismo, en vista a que se anuncia por la entidad la convocatoria a concurso público para proveer los cargos ejercidos en provisionalidad, se tendrá en cuenta las directrices emitidas por el Consejo de Estado en sentencias del 18 de marzo del 2015, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-25-000-2006-02680-02 (2698-11), C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, y de fecha 22 de marzo del 2018, proferida dentro del proceso con radicación No. C.P .: César Palomino Cortés, en dond e se establecen las pautas de restablecimiento del derecho ant e la eventual provisión do los cargos por carrera.”

VI. LA APELACIÓN7

Oportunamente, el apoderad o judicial de la entidad demandada – Registraduría Nacional del Estado Civil , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 04 de abril de 2019, conforme al cual pretende se revoque la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior en primer lugar argumentó que, el Oficio No. DT-ON 002737 del 01 de abril de 2016 no es susceptible de control judicial por ser un acto de trámite, y que el acto que debió ser demanda no era otro que la resolución de nombramiento del demandante a través del cual se citó el término perentorio para permanecer en el cargo, y que si este no estaba de acuerdo con ello debió acusar el acto dentro del término de los 4 meses que contempla la norma para la acción de nulidad y

del demandante a través del cual se citó el término perentorio para permanecer en el cargo, y que si este no estaba de acuerdo con ello debió acusar el acto dentro del término de los 4 meses que contempla la norma para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que como quiera que no se hizo el mismo se encontraba caducado.

Como segundo punto de inconformidad arguyó que, el a quo incurrió en error al determinar cómo normas aplicables para resolver el asunto sometido a su consideración, la Ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario 1227 de 2005, configurando de esta manera, un defecto material o sustantivo por indebida

7 Visto a folios 297-316 del Cuad. Ppal. N° 2 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9

JOHAN MANUEL GUZMÁN DONCEL vs. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NACIÓN.

RAD. 00357-16-01

INTERNO: 00704-19

Sentencia Segunda Instancia aplicación de la ley, con lo cual quebrantó el ordenamiento jurídico preestablecido, tanto del orden legal como constitucional.

En orden de lo anterior señaló que, la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un sistema o régimen especial de carrera administrativa contenido en la Ley 1350 de 2009, el cual consagra en su artículo 20 que los nombramientos en provisionalidad tienen un término máximo de duración y además son discrecionales, de ahí que no es dable que se exija motivos que no preceptúa el propio canon normativo; y que la Ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario 1227 de 2005 solo

de ahí que no es dable que se exija motivos que no preceptúa el propio canon normativo; y que l

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