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TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00366-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00366-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS

DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

VINCULADA: MARÍA EUGENIA LUQUE ORDOÑEZ

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –

COMPAÑERA PERMANENTE – RÉGIMEN GENERAL

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurs o de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante , contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2022 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se le concedan las siguientes:

“PRETENSIONES

1.-La nulidad de los actos administrativos resolución número 0120 del 18

EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se le concedan las siguientes:

“PRETENSIONES

1.-La nulidad de los actos administrativos resolución número 0120 del 18 de enero de 2016, y resolución número 1272 del 28 de marzo de 2016, del MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, para que se revoque la negativa de estos, a conceder el derecho pensional solicitado por mi mandante, y se conceda la pensión de sobreviviente con el correspondiente restablecimiento del derecho, para que se le otorgue la pensión de sobreviviente que le corresponde a la señora LUZ ADRIANARADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS

DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

VINCULADA: MARÍA EUGENIA LUQUE ORDOÑEZ

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VIVARES ARIAS, POR LA MUERTE de su compañero permanente, EL

SARGENTO MARIO ANIVAL BAUTISTA SUAREZ.

2.-La obtención del pago de las mesadas pensi onales correspondientes desde su fallecimiento.

3.- La obtención del pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensiónales dejadas de pagar correspondientes desde el fallecimiento del

EL SARGENTO MARIO ANIVAL BAUTISTA SUAREZ.

4.- La obtención del pago de todos los derechos laborales como prestaciones laborales.

5.- La obtención del pago de seguros de vida.

EL SARGENTO MARIO ANIVAL BAUTISTA SUAREZ.

4.- La obtención del pago de todos los derechos laborales como prestaciones laborales.

5.- La obtención del pago de seguros de vida.

6.- Por las costas y gastos en que ha incurrido mi mandante.

HECHOS

Como sustento fáctico, señaló lo siguiente:

“1.-He recibido PODER AMPLIO y SUFICIENTE (ANEXO) de parte de la Señora LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS identificada con la C.C: No: 65 779.7417 expedida en Ibagué (Tolima), quien según nos manifiesta fue la Compañera permanente por más de 5 años durante los últimos años de vida del Fallecido Sargento MARIO ANIBAL BAUTISTA SUAREZ (Q.E.P.D) e identificado con la C.C:No:8'208.764 y código No:11432392, quienes convivieron bajo el mismo techo por más de cinco años anteriores al fallecimiento del citado Sargento MARIO ANIBAL BAUTISTA SUAREZ, y procrearon dos hijas CAROLINA BAUTISTA VIVARES legalm ente reconocida según firma que reposa en el regis tro civil de nacimiento y LUZ DANIELA CAROLINA BAUTISTA VIVARES, quien se presentó ante el Ministerio De Defensa Nacional a reclamar sus derecho como compañera.

2.- La convocante a través de apoderado solicitó la pensión de sobreviviente mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015, la cual fue resuelta y negada mediante resolución número 0120 del 18 de enero de 2016, a la cual se interpuso recurso de reposición y de apelación, el

sobreviviente mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015, la cual fue resuelta y negada mediante resolución número 0120 del 18 de enero de 2016, a la cual se interpuso recurso de reposición y de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución número 12 72 del 28 de marzo del 2016, quedando así agotada la vía gubernativa.

3. Como ya se aportó oportunamente toda la documentación respectiva requerida, entre ellos varios Derechos de Petición por mi poderdante, donde se ha dejado en claro el derecho de mi mandante, reiteramos en esta solicitud el Reconocimiento del DERECHO como Compañera que fue, todos sus derechos como: a)-Reclamación de todos los Derechos Laborales (prestaciones sociales y el respectivo seguro de vida) -LaRADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

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DEMANDANTE: LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS

DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

VINCULADA: MARÍA EUGENIA LUQUE ORDOÑEZ

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obtención de las mesadas pensiónales correspondientes desde su fallecimiento)- Los intereses moratorios) -La indexación de tales Derechos laborales.

4.-Que se agotó el trámite de conciliación en la PROCURADURÍA NÚMERO 106 JUDICIAL DELEGADO ANTE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ (…) sobre el asunto en referencia, del cual anexamos acta”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

106 JUDICIAL DELEGADO ANTE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ (…) sobre el asunto en referencia, del cual anexamos acta”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (Fls. 227 a 245 del Documento Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad accionada, manifestando que, del hecho primero al tercero son parcialmente ciertos, explicando que, de acuerdo al expediente prestacional, adelantado a nombre del SARGENTO SEGUNDO MARIO ANIBAL BAUTISTA SUAREZ -q.e.p.d.-, se pueden verificar las situaciones fácticas tanto de consanguinidad, la calidad que ostentaba, el día de su fallecimiento y el motivo del mismo, aspectos tenidos en cuenta para definir la situación prestacional como lo indica la norma.

Resaltó que, no se pone en discusión los actos administrativos emitidos por el ente que represent a, puesto que , fueron emitidos por las autoridades competentes y bajo la normatividad vigentes para ellos; así mismo se presumen de ellos su legalidad; tal y como se pude apreciar de la documentación allegada.

Así mismo, argumentó que, s egún las normas legales no es posible otorgar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por cuanto la parte demandante no reúne los requisitos contemplados en el ARTÍCULO 191 DEL DECRETO 1211 DE 1990, normatividad vigente y aplicable para el caso objeto de estudio.

Así mismo, sostuvo que, en el sub judice se concreta el fenómeno jurídico

requisitos contemplados en el ARTÍCULO 191 DEL DECRETO 1211 DE 1990, normatividad vigente y aplicable para el caso objeto de estudio.

Así mismo, sostuvo que, en el sub judice se concreta el fenómeno jurídico de cosa juzgada, dado que, con antelación se discutió ante la jurisdicción, el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Mario Aníbal Bautista, siendo reconocida a favor de la señora María Eugenia Luque Ordoñez; precisando que la decisión se encuentra en firme y es conocida por la hoy demandante, pretendiendo revivir la litis, a través del presente medio de control. En cuanto a las pretensiones, señaló que se oponía a todas y cada una de ellas, por carecer de sustento fáctico y jurídico, en tanto que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado, deberán ser probadosRADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS

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dentro del proceso, siempre y cuando concurran debidamente los presupuestos de nulidad pautados en la ley.

En cuanto a la dependencia económica, adujo que, no se acredita que la compañera permanente cumpla con los requisitos mínimos para su concesión, pese habérsele definido la situación prestacional al militar fallecido.

En cuanto a la dependencia económica, adujo que, no se acredita que la compañera permanente cumpla con los requisitos mínimos para su concesión, pese habérsele definido la situación prestacional al militar fallecido.

Por lo anterior, solicitó se desestimen la totalidad de las pretensiones de la demanda.

MARÍA EUGENIA LUQUE ORDOÑEZ - Vinculada (Fls. 318 a 324 del Documento Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

Dentro del término otorgado, se pronunció la Curadora Ad – Litem de la señora María Eugenia Luque Ordoñez, vinculada por el A Quo mediante auto del 16 de noviembre de 20171, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en contas a la parte demandante.

Como sustento de lo anterior, precisó que, el derecho que se reclama ha sido reconocido en sentencia judicial de fecha 17 de septiembre de 2013, por el juzgado 1 administrativo de descongestión de Ibagué que fuera modificada el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual, se declaró que se reconocería la pensión de sustitución a la Señora María Eugenia Luque Ordoñez, decisión que fue plasmada en Resolución 5900 del 2 de diciembre de 2014.

Así mismo, indicó que, mediante Resolución No 49090 del 11 de noviembre

Eugenia Luque Ordoñez, decisión que fue plasmada en Resolución 5900 del 2 de diciembre de 2014.

Así mismo, indicó que, mediante Resolución No 49090 del 11 de noviembre de 2005, se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Eugenia Luque Ordoñez en un porcentaje del 50% y el restante entre sus 5 hijos, es decir, que la única persona que se presentó a reclamar el derecho desde el día de la muerte del señor Bautista fue su esposa y sus hijos.

Finalmente, propuso como excepciones: prescripción, cosa juzgada, falta de fundamento de hecho y de derecho de las pretensiones e innominada y genérica.

1 Ver Folio 258 a 259 del Documento Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 25 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como sustento de la decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 36 ST Pensión de Sobrevivientes Ejército Compañera – Niega):

“(…)

y condenó en costas a la parte demandante.

Como sustento de la decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 36 ST Pensión de Sobrevivientes Ejército Compañera – Niega):

“(…) Examinado en su conjunto el material probatorio allegado el expediente, lo que corresponde ahora es proceder a analizar el problema jurídico planteado.

En sentir del apoderado de la señora LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS, debe reconocerse la pensión de sobrevivientes en su favor, como su compañera permanente.

Por su parte, la entidad demandada indicó que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya se hizo en virtud de una orden judicial. A su turno, la vinculada señaló que la demandante no acreditó su calidad de compañera permanente ni la dependencia económica con el causante.

Para el Despacho lo primero que se debe advertir, es que para la época de la declaración de muerte por desaparecimiento del señor Mario Aníbal Bautista Suarez (q.e.p.d.), cuya declaración de muerte se surtió a partir del 13 de marzo de 1999, de acuerdo a la decisión adoptada por la jurisdicción de familia. Para entonces ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, y en tal entendido resulta más favorable su aplicación en cuanto a la pensión de sobrevivientes regulada en el régimen general de pensiones, que la contemplada en el Decreto 1211 de 1990, vigente para entonces, que exigía que el fallecido contara con mínimo 15 años de servicio.

En este sentido, el asunto bajo estudio se analizará a la luz del régimen

que la contemplada en el Decreto 1211 de 1990, vigente para entonces, que exigía que el fallecido contara con mínimo 15 años de servicio.

En este sentido, el asunto bajo estudio se analizará a la luz del régimen general de pensiones, tal como se solicitó por la parte demandante, en tanto el régimen especial de las Fuerzas Militares tan solo ofrecía como protección el pago de 24 meses de sueldo básico, descartando el beneficio pensional, considerando que el causante apenas superaba los 12 años de servicio, y no los 15 requeridos.

Así mismo, es preciso señalar que, también se descarta la aplicación del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, pues para la fecha del fallecimiento esta norma no se encontraba vigente, lo que implica que los supuestos allí presentados, y el desarrollo jurisprudencial en torno a ella, no le resultan aplicables a la demandante, pues, se itera, no se puedeRADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

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aplicar una norma cuya vigencia fue posterior a los hechos debatidos en este proceso.

Resulta entonces para el caso aplicable lo señalado en la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas con posterioridad por la Ley 797 de 2002, que tampoco estaban vigentes para la fecha del fallecimiento del

este proceso.

Resulta entonces para el caso aplicable lo señalado en la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas con posterioridad por la Ley 797 de 2002, que tampoco estaban vigentes para la fecha del fallecimiento del señor Bautista Suarez. De esta forma se da paso a la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto existiendo dos normas aplicables a un caso concreto, se prefiere la más favorable, escogiéndose esta en su integridad, tal como se señala en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

Como se señaló en el desarrollo legal del régimen general, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señalaba que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, quienes cumplieran con una cotización al sistema pensional, de por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento, en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo tal suceso.

En este asunto no hay discusión con que para la fecha de su desaparecimiento contaba con 12 años, 6 meses y 24 días vinculado con la entidad, por lo que cumple holgadamente con el requisito temporal enunciado.

Ahora, acerca de los beneficiarios, se señala que pueden serlo el cónyuge o la compañera supérstite, quienes deberán acreditar vida conyugal con el causante hasta su muerte y una convivencia con el fallecido de no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.

Sin duda, el legislador buscó, entonces, la protección del núcleo familiar del causante ante la contingencia del fallecimiento, exigiendo para ello el cumplimiento de la convivencia con anterioridad a la muerte, que debía

Sin duda, el legislador buscó, entonces, la protección del núcleo familiar del causante ante la contingencia del fallecimiento, exigiendo para ello el cumplimiento de la convivencia con anterioridad a la muerte, que debía acreditarse, máxime, ante la reclamación simultánea de la cónyuge y la compañera permanente, como ocurre en este caso.

Ahora, examinado en su conjunto el escaso material probatorio, y del testimonio rendido por Carmen Cecilia Bautista Suarez, hermana del causante, se logra colegir sin asomo de duda que entre los señores LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS no existió la convivencia de dos años con anterioridad a su muerte. Así, se señaló con claridad la ausencia de convivencia entre la demandante y su hermano con anterioridad a su desaparición. Indicó que, aunque existió convivencia, esta fue esporádica y no permanente, enfatizando qu e para el momento previo a la desaparición su hermano había sido operado y no había estado acompañado por ella durante su convalecencia, pues para entonces él residía en Ibagué donde un familiar y la demandante vivía en Segovia (Antioquia).RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

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Frente a la declaración extra juicio que rindió en la que señaló una

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Frente a la declaración extra juicio que rindió en la que señaló una convivencia de 5 años hasta el momento de su desaparecimiento, se retractó de lo allí consignado, pues dijo que ello no era cierto, y que la demandante no convivía con su hermano.

Este relato hecho por la hermana del causante reviste importancia y veracidad respecto del asunto central a develar; la convivencia y la dependencia económica de la demandante.

Que como lo manifestó la testigo, aunque la demandante y el causante intentaron convivir, no fue posible por hechos que desconoce, por lo que su hermano momentos antes de su fallecimiento no convivía con ella.

Lo anterior se suma, también, a la ausencia de pruebas documentales en donde conste la convivencia y dependencia económica de la demandante con el causante. Por el contrario, el Despacho no puede pasar por alto que, al momento del pago de las acreencias laborales causadas, la única persona que acudió a la entidad demandada para su reclamo fue la señora MARIA EUGENIA LUQUE ORDOÑEZ, quien acreditó su calidad de cónyuge supérstite vigente hasta el momento del fallecimiento, según el acta de matrimonio allegada, y los documentos.

Lo anterior permite corroborar que, aunque eventualmente pudo existir una convivencia esporádica entre el causante y la demandante, dado que procrearon a Luz Daniela Bautista Vivares y Carolina Bautista Vivares, para los años 1994 y 1996, respectivamente, según consta en sus registros civiles de nacimiento, lo cierto es que no se acreditó que esa

procrearon a Luz Daniela Bautista Vivares y Carolina Bautista Vivares, para los años 1994 y 1996, respectivamente, según consta en sus registros civiles de nacimiento, lo cierto es que no se acreditó que esa convivencia haya sido por el término de dos años y con anterioridad inmediata a su desaparición o muerte presunta, y menos, por los cinco años que se adujeron en el escrito de demanda.

En tal entendido, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el régimen general de pensiones para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes del señor S:S: Mario Aníbal Bautista Suarez (q.e.p.d.).

En este punto debe recordarse, que a la parte demandante le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, lo cual en el presente caso no ocurrió al no demostrarse la convivencia con el causante por el tiempo mínimo para tener derecho a la pensión reclamada.

6. COSTAS.RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

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DEMANDANTE: LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS

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De conformidad con lo dispuesto en el art ículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P.

Si bien es cierto, el artículo 188 del CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, a juicio del Juzgado dicha adición conlleva, a que la sentencia deba disponer sobre la condena en costas aún en los procesos en que se ventile un interés público cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, pero de ningún modo que solo haya lugar a ellas en ese evento.

Ahora, en concordancia, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Sobre el tema de la condena en costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que se aplica un criterio objetivo valorativo.

Así las cosas, se condenará en costas procesales a la PARTE DEMANDANTE y en favor de la parte demandada, incluyendo en la liquidación como agencias en derecho el 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda equivalentes a Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Doscientos Pesos ($1.240.200), de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora recurrió la decisión2, argumentando en primer lugar, que existe una errada interpretación de las pruebas que reposan en el expediente, pues a su juicio, las mismas permiten otorgar el derecho a su mandante, entre ellas, la declaración extra procesal rendida por la señora Martha Cecilia Vivares Arias, efectuada en la Notaría 19 del Círculo de Medellín , quien señala la dependencia económica de la señora Luz Adriana Vivares Arias, así como la declaración extra judicial de Claudia

2 Ver Documento No. 38 Recurso Apelación Sentencia Apoderado Demandante de la Carpeta Juzgad del Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

2 Ver Documento No. 38 Recurso Apelación Sentencia Apoderado Demandante de la Carpeta Juzgad del Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

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Ximena Barrios Quinayas, rendida ante la Notaría14 de Cali, el 29 de junio de 2016.

Agregó que, las mentadas declaraciones tienen validez probatoria y no es obligatorio que la contraparte llame al testigo para su ratificación o controvertir el testimonio dado.

En tal sentido, sostuvo que, en virtud a que la contraparte no solicitó que los testigos que declararon ante notario, ratificaran sus testimonios en audiencia, dichas declaraciones extra judiciales gozan de valor probatorio.

Adicionalmente, manifestó que, solicitó al A Quo decretara de forma oficiosa nuevas pruebas testimoniales para ampliar las pruebas aportadas, con el objetivo de dar mayor certeza por las dudas creadas por la declaración de la testigo Carmen Cecilia Bautista Suárez, negándose el Despacho, a través de auto del 21 de mayo de 2021, por medio del cual resuelve recurso de reposición, con e l argumento que existían otros medios de prueba, para apreciarlas en su conjunto.

Puntualizó que, respecto al testimonio de la señora Carmen Bautista Suárez,

reposición, con e l argumento que existían otros medios de prueba, para apreciarlas en su conjunto.

Puntualizó que, respecto al testimonio de la señora Carmen Bautista Suárez, debió ser desestimado por el Juez, teniendo en cuenta la contradicción del mismo, quien afirmó que su conocimiento directo de la relación personal entre la demandante y su hermano se limitó a dos o tres visitas que ellos le hicieron donde vivía, en un población lejana; asegurando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se rompen ostensiblemente, al no tener relación constante y cercana con los hechos materia de demanda.

En segundo lugar, sostuvo que, no se puede afirmar en la sentencia, la ausencia de pruebas documentales en el expediente, en donde consta la convivencia y dependencia económica de la demandante con el causante, en razón que, su mandante presentó reclamación por la sustitución pensional, conjuntamente con la reclamación de los derechos laborales de seguros de sus hijas y de ella misma, como se aprecia de las pruebas aportadas en la demanda y en el expediente administrativo.

Insistió que, tampoco puede afirmarse en la sentencia que eventualmente pudo existir una convivencia esporádica entre el causante y la demandante, por el solo hecho de la procreación de sus hijas Luz Daniela Bautista Vivares y Carolina Bautista Vivares, para los años 1994 y 1996, fechas muy cercanas a la afirmada en las declaraciones extraprocesales de los testigos y a la fecha en que se desapareció el causante en el mes de marzo de 1997.RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

a la afirmada en las declaraciones extraprocesales de los testigos y a la fecha en que se desapareció el causante en el mes de marzo de 1997.RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

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En tercer lugar, esgrimió que, al momento de pago de acreencias laborales su mandante si se presentó a reclamar sus derechos laborales como compañera y los derechos de sus hijas, mediante escrito que es resuelto por la entidad demandada , a través de la Resolución No. 49090 del 11 de noviembre de 2005, donde se le otorga el 20% de las prestaciones; por lo que aduce que incurre en error el A Quo cuando afirma que su mandante no se presentó a reclamar sus derechos y los de sus hijas.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 08 de agosto de 20223, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 25 de marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda

marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación establecer si estuvo acertada la decisión de l Juez de primera instancia, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que la señora LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS no probó la convivencia por dos años con anterioridad al fallecimiento de su compañero permanente, el señor Mario Aníbal Bautista Suárez (Q.E.P.D), así como la dependencia económica con éste, o si, por el contrario, dichos requisitos si están plenamente acreditados como lo alega la parte recurrente.

A continuación, se relacionarán los argumentos a partir de los cuales se resolverá la litis planteada en el caso bajo estudio.

3 Ver Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00366-01(375-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS

DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

VINCULADA: MARÍA EUGENIA LUQUE ORDOÑEZ

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DEMANDANTE: LUZ ADRIANA VIVARES ARIAS

DEMANDADO(S): NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

VINCULADA: MARÍA EUGENIA LUQUE ORDOÑEZ

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PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO

Conforme a lo relacionado en líneas anteriores, se tiene que el señor MARIO ANÍBAL BAUTISTA SUÁREZ (q.e.p.d.), ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de alumno, desde el 02 de abril de 1982 hasta el 02 de septiembre de 1983. Posteriormente, paso a sub oficial - cabo segundo, desde el 01 de septiembre de 1983 hasta el 05 de septiembre de 1986, fecha para la cual, ascendió a cabo segundo, permaneciendo en ese grado hasta el 01 de febrero de 1989.

Entre el 01 de marzo de 1995 al 12 de marzo de 1999, pasó a ser sargento segundo, fecha esta última en la cual se dispuso su retiro, siendo causa del mismo, “por presunción de muerte”4.

Finalmente, mediante sentencia del 08 de julio de 20045, el Tribunal superior de distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia – Agraria confirmó la sentencia proferida por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá el 28 de octubre de 2003 , mediante la cual declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Mario Aníbal Bautista Suárez, acaecida el 22 de marzo de 1999 ; anotación que fue incorporada en el registro civil de defunción del señor Bautista Suárez (Q.E.P.D)6.

acaecida

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