TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00397-01 (2018-00168)-(03-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00397-01 (2018-00168)-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RI-pública tü Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-002-2016-00397-01
No. 00168 - 2018 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MYRIAM RUTH CALDERÓN NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Apelación de sentencia — Reliquidación pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora MYRIAM RUTH CALDERÓN, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N°. 02501 DEL 09 DE MAYO DE 2011, por medio de la cual se
PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N°. 02501 DEL 09 DE MAYO DE 2011, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a miMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MYRIAM RUTH CALDERÓN Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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INTERNO: 00168-2018 2 mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional." SEGUNDO: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° RESOLUCIÓN 7606 DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2015, NOTIFICADA EL DÍA 07
DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitada mediante derecho de petición con radicación N°2015PQR17176 DEL 27 DE MAYO DE 2015." TERCERO: "Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓN-.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE
N°2015PQR17176 DEL 27 DE MAYO DE 2015." TERCERO: "Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓN-. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 1 de marzo de 2010, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación." A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y a mi mandante la reliquidación de la pensión ordinaria de Jubilación, a partir del 1 de marzo de 2010, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 27 DE MAYO DE 2012, por prescripción trienal." SEGUNDO: "Que el valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la Resolución N° 02501 DEL 09 DE
DE 2012, por prescripción trienal." SEGUNDO: "Que el valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la Resolución N° 02501 DEL 09 DE MAYO DE 2011, por medio de la cual reconoce y paga una pensión de jubilación."
TERCERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley." CUARTO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que realice efectué el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado
(a). Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MYRIAM RUTH CALDERÓN Vs NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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QUINTO: "Condenar ala NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencia en las mesadas
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencia en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, tomando como base de variación del índice de precios al consumidor." SEXTO: Condenar a /a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." SÉPTIMO: Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente judicial. HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE VACACIONES, omitiendo tener en cuenta la PRIMA DE NAVIDAD, y demás factores salariales percibidos por la actividad
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE VACACIONES, omitiendo tener en cuenta la PRIMA DE NAVIDAD, y demás factores salariales percibidos por la actividad de docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a).
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contentó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demandante, bajo los siguientes argumentos:MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI DERECHO MYRIAM RUTH CALDERÓN Vs NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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4 Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriol: "...Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, era necesario en esa fecha haber cumplido 15 años de servicio y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no
normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, era necesario en esa fecha haber cumplido 15 años de servicio y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la normatividad que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985, la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido de base para aportes durante el último año de servicios. Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para electos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales, indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos de orden nacional. De acuerdo C011 lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los .factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensUM...". 'Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones. además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia
de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones. además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica. y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto. también le serán incluidos C01710 base de liquidación de su pensión. Con lo anterior. se demuestra que de acuerdo con la normatividad y la .juri.sprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los aclo.v demandados. Finalmente, debemos indicar que el acto administrativo demandado no fije expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación (.01170 la negación de inclusión de la Pensión de Jubilación se realizó por parte de la Secretaria de Educación y no contiene la mann' estación de voluntad de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO..." Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA
DEMANDA", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS
LEGALES", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" y
CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA
DEMANDA", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" y "INNOMINADA / GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, resolvió: Ver folios 43 a 54 del expediente. 2 Folios 64-74 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MYRIAM RUTH CALDERÓN Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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5 P,AD: 00397-16-01
INTERNO: 00168-2018 "PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada "INEXISTENCIA DEI,
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE BUENA FE E INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.- SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. respecto de las mesadas pensionales casadas con anterioridad al veintisiete (27) de mayo de dos 17111 doce (12).
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 0250 del nueve (9) de nutro de dos mil once (2011). mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación. así como total de la Resolución No. 7606 del primero (I) de diciembre de
(9) de nutro de dos mil once (2011). mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación. así como total de la Resolución No. 7606 del primero (I) de diciembre de dos mil quince (2015), por medio de los cuales se negó la reliquidación de dicha pies/ación. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: A título tic restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que reliquide la pensión de jubilación de la señora MRYRIAM RUTH CALDERÓN, con la inclusión de lodos lo.v Jactares salariales devengados durante el ciño anterior a la adquisición del .vtants pensional y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar la preslación. esto es. la doceava parte de la prima de navidad Lo anterior, con efectos fiscales a partir del veintisiete (27) cíe mayo de dos mil doce (2012).
QUINTO: La entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a los .factores salariales a incluir como base del quantum pen.vional y sobre lo,v cuales no se haffl efectuado la deducción legal. debidamente indexados. en aplicación de los . principios de solidaridad. sostenibilidad financiera del sistema y equidad.- SEXTO: Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del .artículo 187 del CPACA y de conformidad con I a fórmula señalada en la parle considerativa de ésta providencia.- SÉPTIMO: Condenar en costas a la N4(176N - MINISTERIO DE EDUCACIÓNtérminos del .artículo 187 del CPACA y de conformidad con I a fórmula señalada en la parle considerativa de ésta providencia.- SÉPTIMO: Condenar en costas a la N4(176N - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Para tal .ve .111-a como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (8300.000).- OCTAVO: A esta Sellielleitl se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 201/.
NOVENO: Una vez en lb7771C esta providencia, por secretaria devuélvanse los remanentes a que hubiere lugar y archívese el expediente. dejando previanzente las anotaciones y constancias de rigor en el sívlema de información Iudicial.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MYRIAM RUTH CALDERÓN Vs NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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INTERNO: 00168-2018 7 A partir del marcojuridico y jurisprudencial expuestos en acápites anteriores. es claro que lo.s• ihwentes vinculados antes del 27de junio de 2003 se encuentra excluidos del régimen pensional establecidav en la Ley 100 de 1993v, por tanto, de los electos contenidos en la sentencia SU230 de 2015. razón por la cual su prestación debe ser reconocida y liquidada aplicando integralmente el régimen anterior al que se encontraba afiliados.
establecidav en la Ley 100 de 1993v, por tanto, de los electos contenidos en la sentencia SU230 de 2015. razón por la cual su prestación debe ser reconocida y liquidada aplicando integralmente el régimen anterior al que se encontraba afiliados. Como quiera que la accionante ingresó a prestar sus servicios personales como docente de la Institución Educativa Luis Carlos Galán desde el treinta y uno (32) de .julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), resulta claro que la vigencia de la Lev 33 de 2985 no contaba con 15 años de servicio. situación que lo excluye de su régimen de transición y por ende impide el reconocimiento pensional bajos los presupuestos de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. .Por el contrario, teniendo en consideración que su vinculación al servicio público se inició el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981). es claro que su situación particular se rige por el articulo 15 111.1111e1'01 1 de la Lev 91 de 1989. en cuento señala que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales. mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes', es decir, el establecido en las Leves 33 y 62 de 1985." "Además. a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado. los factores salariales base de liquidación en el régimen pensional de la Lev 33 de 1985, no son únicamente e/instados en la ley 62 del mismo año, tiene un tuero carácter enunciativo, sino todas aquellos que
liquidación en el régimen pensional de la Lev 33 de 1985, no son únicamente e/instados en la ley 62 del mismo año, tiene un tuero carácter enunciativo, sino todas aquellos que constituyen salario yque fueron devengados dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del .sfintis pensiona!, salvo las vacaciones y la bonificación por recreación que no tienen dicha connotación para efectos prestacionales." Así las cavas-, teniendo en cuenta que no todos las factores salariales devengadas por la demandante durante el año anterior a la adquisición del .stanis pensionar fueron tenidas en • cuenta por la entiikid demandada para liquidar su pensión de jubilación, el despacho encuentra .fundado el argumentos esgrimido en la demanda, razón por la cual accederá a las súplicascontenidas en la ella. declarando la nulidad (le los actos administrativas acusados."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 15 de noviembre de 2017. "En primer higar, el acto administrativo (len/andado se ajusta a derecho, ya que la prestación fi.te zheconocida en debida forma siguiendo los lineamentos de la ley 33 de
1985. Ley 91 de 1989. Ley 91 de 1989.. Ley 812 de 2003. Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998. normas según las cualesno hay lugar al reconocimiento de los .fficlores salariales que el actor reclama, pues las normasestablecen que sólo pueden
Decreto 1158 de 1998. normas según las cualesno hay lugar al reconocimiento de los .fficlores salariales que el actor reclama, pues las normasestablecen que sólo pueden incluirse los lac:lores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, siendo estos hm señalados ¿az el decreto 1158 de 1998, en consecuencia acceder a tal pretensión seipia contrario al ordenamiento jurídico. Debe indicarse que el demandante 170 cumple con los presupuestos lácticos para quedar cubierto por la excepción de la Ley 33 de
1985. Y en segundo lugar, se hace importante distinguir que es a las Secretarias de Educación a quienespor virtud de la ley, les corresponde el trámite de las pre.staciones 3 Ver folios 75-82 del expedienteMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MYRIAM RUTH CALDERÓN Vs NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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INTERNO. 00168-2018 sociales de los docentes que se encuentran adscritos a cada Secretaria (sic) en virn«I de la descentralización del sector educativo, como quiera que. el Ministerio de Educación Nacional perdió la .facultad de nominador, es por lo que se sale de su competencia ,funcional las pretensiones del demandante. De conformidad con la sentencia C-634 de 2011 se aplicaran de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional, bajo e.s.le entendido y pese al pronunciamiento realizados por el Consejo de Estado acerca del reconocimiento de reliquidación pensionales por factores salariales, se tiene que la Corte Constitucional en SENTENCIA
decisiones de la Corte Constitucional, bajo e.s.le entendido y pese al pronunciamiento realizados por el Consejo de Estado acerca del reconocimiento de reliquidación pensionales por factores salariales, se tiene que la Corte Constitucional en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 230 DE 2015_, ,frente al tema indicó, que el beneficio derivado de pertenecer al régimen cíe transición se traduce en la aplicación posterior de las' reglas derogadas en cuanto a los requisitos de a) edad, tiempo de servicio o cotización y (iii) tasa de remplazo. Sin embargo, .frente al ingreso base de liquidación (1BL) la Corte sostuvo que no era aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Siendo así las cosas, ese Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el último año-. señalando que el 113L debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993 "Decantado lo anterior, se puede determinar que los servidores públicos que son acreedores al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. les es aplicable las características contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. pero .solo frente a la edad tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión cíe vejez. (pareen, de la Pensión), PERO HACIENDO LA CLARIDAD OUE CON RELACIÓN AL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SE DEBE DAR APLICACIÓN AL INCISO 3" DEL ARTICULO 36 DE LA CITADA LEY ES DECIR LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS LABORADOS Y FRENTE A LOS FACTORES QUE SE
REALIZARON AP01?TES PARA PENSIÓN.
APLICACIÓN AL INCISO 3" DEL ARTICULO 36 DE LA CITADA LEY ES DECIR LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS LABORADOS Y FRENTE A LOS FACTORES QUE SE
REALIZARON AP01?TES PARA PENSIÓN.
Lo anterior, vin dejar de lado aquellos servidores que se encotaran beneficiados con el régimen de transición contenido en el Ley 33 de 1985, a los cuales se les aplicaría el régimen anterior. es decir lo señalado en el Decreto Ley 3135 de 1968 fiara los nacionales o la Ley 6" de 1945 para los territoriales. Por lo anterior. respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo del J'anula. se Shit! REVOCAR la sentencia objeto de recurso en 'alza. y en su lugar se ORDENE. que se NIEGUEN las pretensiones de la parte actora por cuanto no hay lugar a ningún reajuste pensionad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fol.90), posteriormente, en providencia adiada el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 93), derecho del cual hizo uso la parte accionante4 y el Ministerio Público'. 4 Ver folio 95 - 98 del cuaderno. 5 Ver folios 100-114 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Ministerio Público'. 4 Ver folio 95 - 98 del cuaderno. 5 Ver folios 100-114 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MYRIAM RUTH CALDERÓN Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 163 en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta Corporación, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: "Teniendo en cuenta que la demandante es una docente afiliada al Fondo nacional de Prestaciones del magi.sterio que no le resulta aplicable la ley 100 de 1993 por exclusión expresa (Art. 279), encontrándose su régimen pensional regulado por las leves 33 y 62 de 1985: en aplicación al criterio jurisprudencia! vigente del Camilo de Estado, considera este Agente del ministerio Público que debe confirmarse la providencia de primera instancia en cuento declaró la nulidad de los actos administrativas enjuiciadas., ordenó el restablecimiento del derecho a través de la ¡tic-1111(M de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y estableció el descuento de los aportes que debieron efectuarse sobre los factores salariales curtí inclusión se ordena en la providencia." Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clusdem. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de lbagué, le reliquide y pague la pensión deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MYRIAM RUTH CALDERÓN Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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INTERNO: 00168-2018 9 jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados inmediatamente anterior al momento en el que adquirió el status de jubilada, tal y como lo estableció el operador jurídico primario, o si por el contrario los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempla el concepto del Ingreso Base de Liquidación, y por lo tanto, la pensión de la señora MYRIAM RUTH CALDERÓN debe liquidarse únicamente con inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó los respectivos aportes.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial y total de los siguientes actos administrativos: (i) Declare la nulidad parcial de la Resolución N° 02501 del 09 de mayo de 2011, suscrita por el Representante del Ministerio de Educación
Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial y total de los siguientes actos administrativos: (i) Declare la nulidad parcial de la Resolución N° 02501 del 09 de mayo de 2011, suscrita por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Tolima y el • Coordinador (E) Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de Jubilación a la petente, y (ii) nulidad absoluta de la Resolución No. 7606 del 01 de diciembre de 2015, a través de la cual se denegó a la accionante • la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional. 3.1. Recaudo probatorio La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente, y en forma legal, los relevantes elementos de convicción que a continuación se relacionan: a). Copia de la Resolución número 0250 del 09 de mayo de 2011, "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación", a la señora MYRIAM RUTH CALDERÓN, y en la cual se acreditan los siguientes hechoa6: Que mediante solicitud radicada bajo el número 2010-PENS-005178 de fecha 12 de abril de 2010, la señora MYRIAM RUTH CALDERÓN solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a su favor. Que nació el 01 de marzo de 195
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