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TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00399-02-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00399-02-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00399-02 (Int. 925-2019)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: CECILIA VARÓN PARRA

DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

TEMA: PAGO DE LA OBLIGACIÓN –COMPETENCIA DEL

PAGO DE INTERESES MORATORIOS.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la providencia proferida el día 17 de junio de 2019, con la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

La señora CECILIA VARÓN PARRA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, solicitando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas:

“1. Por la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SISCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.833.670) por concepto de intereses moratorios derivados del

“1. Por la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SISCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.833.670) por concepto de intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago de las sentencias judiciales dictadas dentro del proceso No. 73 -001-23-00-005-2006-00541-00 en fechas 20 de febrero de 2008 (primera instancia) y 16 de abril de 2008 (segunda instancia) contados desde el día siguiente a la ejecutoria hasta el día real de inclusión en nómina del pago.

2. Ordenar la indexación del valor de los mencionados intereses desde la fecha en que se debieron pagar hasta la fecha que efectivamente se logre su pago con el fin de no hacer más gravosa la situación del pensionado tienen últimas es el beneficiario de la acción judicial.

3. Condenar a la demandada al pago de las costas y gastos que se causen en la presente acción

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOSExpediente: 73001-33-33-002-2016-00399-02

Demandante: CECILIA VARON PARRA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP

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1. Dentro de la demanda ordinaria de acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguida en este despacho judicial dentro del proceso de la referencia se dictó sentencia el 20 de febrero de 2008 en primera instancia

2. La sentencia quedó en firme el día 21 de abril de 2008

3. El numeral 5 de la senten cia ordenó: “la entidad estatal deberá dar

referencia se dictó sentencia el 20 de febrero de 2008 en primera instancia

2. La sentencia quedó en firme el día 21 de abril de 2008

3. El numeral 5 de la senten cia ordenó: “la entidad estatal deberá dar cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 176 177 y 178 del CCA

4. En varias oportunidades se radicó ante la entidad el fallo referido para su cumplimiento

5. La entidad accionada mediante la resolución número 17608 del 7 de mayo de 2009 profirió acto administrativo en supuesto cumplimiento del fallo, sin embargo tal cumplimiento solamente fue parcial por cuanto en lo referente al numeral 5 señaló: “... El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo respecto a los artículos 177 y 178 del CCA precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y 178 del CCA pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional

6. En el mes de enero de 2011 la entidad efectuó liquidación de la sentencia arrojando la orden de pago en la suma de $12.026.726,28, efectuando su pago el 25 de enero de 2011 monto que no incluyó el valor que se encuentra contenido en el artículo 5 de la mencionada sentencia.

7. Mediante escrito radicado número 2011 -722-024025-2 del 6 -12-2011 el suscrito solicitó el cumplimiento del fallo en legal forma.

8. La anterior petición fue resuelta por la entidad mediante oficio número

7. Mediante escrito radicado número 2011 -722-024025-2 del 6 -12-2011 el suscrito solicitó el cumplimiento del fallo en legal forma.

8. La anterior petición fue resuelta por la entidad mediante oficio número 02811 fecha 12 -03-2012, el cual señala: “... Es importante señalar que en relación con el pago de los intereses usted debe presentar reclamación ante el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN ubicado en la

avenida el dorado número 69-63 local 105”

9. Establecen los artículos 297 y 298 del CPACA la sentencia junto con la resolución que dio parcial cumplimiento a la misma presta mérito ejecutivo.

10. Dentro del presente asunto claramente está operando la suspensión de la prescripción de las obligaciones y su correspondiente renovación por el mismo término conforme el artículo 2539 del CC

11. La sentencia judicial debidamente ejecutoriada contiene una obligación clara expresa actualmente exigible en contra de la entidad ejecutadas.

12. La unidad administrativa especial de la gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP es la entidad obligada conforme a la ley y a la jurisprudencia ya decantada el Consejo de Estado para salir al saneamiento de las obligaciones dejadas de cancelar ante la desaparición de CAJANAL

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 73001-33-33-002-2016-00399-02

Demandante: CECILIA VARON PARRA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP

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Demandante: CECILIA VARON PARRA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP

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El apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visible a folios 25 a 30 del plenario, propone como excepciones inexigibilidad de la obligación en cabeza de la UGPP, cobro de lo no debido, compensación, cobro de lo no debido y buena fe.

Inexigibilidad de la obligación

Aduce que la parte ejecutante omitió hacer la solicitud dentro del término otorgado para realizar las reclamaciones de acreencias pendientes del 24 de agosto al 24 de septiembre de 2009 para que la obligación producto de la sentencia que se ejecuta entrara al inventario de pasivos y/o contingencias de la extinta CAJANAL

Agrega que como el fallo cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2009, la ejecutante perdió la oportunidad de reclamar el pago de los intereses moratorios objeto de ejecución por haber tenido la obligación la posibilidad de reclamar estos emolumentos en el proceso liquidatorio de CAJANAL entidad contra la cual está impuesta la condena

Cobro de lo no debido

Asegura que no es posible el pago de intereses moratorios en tanto para la fecha en que se causaron, la entidad ya estaba incursa en una circunstancia de fuerza mayor que la eximió del pago de los mismos.

Agrega que los intereses moratorios solo se causaron durante los 6 meses posteriores a la ejecutoria del fallo es decir entre el 21 de abril y el 20 de octubre 2008 debido a que la parte ejecutante no elevó la solicitud de

Agrega que los intereses moratorios solo se causaron durante los 6 meses posteriores a la ejecutoria del fallo es decir entre el 21 de abril y el 20 de octubre 2008 debido a que la parte ejecutante no elevó la solicitud de cumplimiento del fallo con posterioridad a la ejecutoria como lo dispone el artículo 177 del CCA

Pago

Aduce que atendiendo lo dispuesto por la extinta cajanal en la resolución no Hero 17608 de 7 de mayo de 2009 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP pago al ejecutante la suma de $9.678.731,6

Buena fe

Señala que siempre ha actuado de conformidad a los parámetros legales establecidos, es decir, de buena fe y de manera honesta, en virtud del desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del e stricto orden jurídico y el estándar de sus sociales y buenas costumbres.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia proferida el día 17 de julio de 2019 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el auto de 14 de febrero de 2019 por medio del cual se repuso parcialmente el auto que libró mandamiento de pago. Precisó, que es la UGPP como entidad sustituta quien debe de asumir las obligaciones económicas causadas a cargo de administradoras del régimen de prima media con prestación definida respecto a las cuales se hayaExpediente: 73001-33-33-002-2016-00399-02

Demandante: CECILIA VARON PARRA

obligaciones económicas causadas a cargo de administradoras del régimen de prima media con prestación definida respecto a las cuales se hayaExpediente: 73001-33-33-002-2016-00399-02

Demandante: CECILIA VARON PARRA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP

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decretado su liquidación como el caso de CAJANAL que desapareció de la vida jurídica el 12 de junio de 2013.

Explica que los intereses de mora deben seguir la suerte de lo principal y por lo tanto será la unidad como sustituta la encargada del pago de la reliquidación ordenada así como los intereses moratorios y la indexación.

Respecto al co bro de lo no debido alegado por la entidad , señala que ese argumento fue desvirtuado por el despacho en auto de 14 de febrero 2019 al resolver el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago en el que se indicó que las sumas de dinero adeudadas no entraron al inventario de pasivos y/o contingencias del proceso de liquidación , ni estuvieron dentro de los créditos pendientes por pagar razón por la que tales obligaciones no puede encontrarse exoneradas del pago de intereses moratorios máxime y cuando se trate de obligaciones de carácter laboral

En relación con la excepción de pago, señala que las obligaciones no pueden encontrarse exoneradas del pago de intereses moratorios con el argumento de estar incurso en una fuerza mayor que la eximió del pago de los mismos tratándose de obligaciones de carácter laboral.

Explica, que no es posible dividir el pago de la obligación de reliquidación

de estar incurso en una fuerza mayor que la eximió del pago de los mismos tratándose de obligaciones de carácter laboral.

Explica, que no es posible dividir el pago de la obligación de reliquidación pensional y de intereses moratorios cuando la misma hace parte del objeto misional de la entidad y no se ha verificado a la fecha su pago.

Procede a realizar una liquidación, atendiendo a la providencia del 14 de febrero de 2019 en la que se determinó que el valor del total de las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria e ra de $9.686.384 por lo que procede a liquidar los intereses moratorios desde el 22 de abril de 2008 al 21 de octubre de 2008 arrojando un valor de $ 1.342.689 y posteriormente del 7 de mayo de 2009 al 24 de enero 2011 generando un valor de $3.611.336 pesos para un total de $4.953.020, por lo que concluye que debe continuarse con la orden de ejecución

RECURSO DE APELACIÓN

En la sustentación oral del recurso de apelación, la entidad accionada solicita se revoque la decisión de primera instancia y se revise la exigibilidad de la obligación teniendo en cuenta que la sentencia que se está ejecutando se profirió en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social y su ejecutoria se surtió con anterioridad al proceso de liquidación, razón por la cual, la parte estaba obligada a realizar la respectiva reclamación en los términos que se ordenan para estas entidades cuando entran en liquidación lo cual se omitió,

Asegura, que de conformidad con lo previsto en el decreto 254 del 2000, no

términos que se ordenan para estas entidades cuando entran en liquidación lo cual se omitió,

Asegura, que de conformidad con lo previsto en el decreto 254 del 2000, no es posible el pago de intereses moratorios por cuanto dicha obligación no cuenta con el atributo de exigibilidad al no haberse solicitado en los términos indicados en la norma y no haberse hecho parte en la liquidación de la extinta CAJANAL para que de esta forma, la obligación entrara en el inventario de pasivos y/o contingencias de la precitada entidad

Del mismo modo, solicita se revise el tema de, la fuerza mayor como causal de exoneración de intereses moratorios teniendo en cuenta los argumentos que se han esbozado a lo largo del trámite del proceso ejecutivo,Expediente: 73001-33-33-002-2016-00399-02

Demandante: CECILIA VARON PARRA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP

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especialmente en el escrito de excepciones toda vez que l os intereses que aquí se alegan se causaron mientras CAJANAL se encontraba en su proceso de liquidación y supresión, por lo tanto se encontraba inmersa en una circunstancia de fuerza mayor que de entrada la exime de los pagos de los mismos

Sin perjuicio de lo anterior , solicita la revisión de la respectiva liquidación elaborada por el A -Quo, para que se tenga en cuenta que los intereses moratorios aquí reclamados solo se causaron durante los 6 meses posteriores a la ejecutoria del fallo debido a que la p arte no elevo solicitud de cumplimiento con posterioridad a su ejecutoria y en tal medida la UGPP

moratorios aquí reclamados solo se causaron durante los 6 meses posteriores a la ejecutoria del fallo debido a que la p arte no elevo solicitud de cumplimiento con posterioridad a su ejecutoria y en tal medida la UGPP no está obligada al pago de intereses moratorios por periodos posteriores al 30 de septiembre de 2008

Solicita se verifique el valor que se tom ó como base para la liquidación de los intereses moratorios, pues considera que el valor base de liquidación de estos intere4ses debe ser la suma de $9.678.731 ,76, que fue el valor que se le reconoció como retroactivo pensional a la ejecutante, en el mes de enero de 2011

En el evento de no acogerse lo planteado, solicita se verifiquen los intereses moratorios pues no se pueden liquidar durante el mes de inclusión en nómina, en tanto, para que se haga el pago de una sentencia como la que nos ocupa, aparte de la solicitud de cumplimiento, se deben acoger tramites y procedimientos internos para la respectiva inclusión en nómina, relacionados con la disponibilidad de presupuesto, cuyo caso su incumplimiento vulneraria el principio de legalidad, se desconocerían las normas del presupuesto y las actuaciones administrativas.

Indica que de considerarse que efectivamente se causaron los intereses moratorios, durante el periodo entre el 9 de ma yo de 2019 se verifique que estos solo podrán liquidarse hasta diciembre del 2010 toda vez que la inclusión en nómina se ejecutó en enero de 2011, debiendo entenderse como pagada la obligación el 1 de enero de 2011 y no el 24 de enero como lo refiere el A -Quo, por lo que el valor adeudado tan solo asciende a la suma de

pagada la obligación el 1 de enero de 2011 y no el 24 de enero como lo refiere el A -Quo, por lo que el valor adeudado tan solo asciende a la suma de $1.363.277,76

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 3 de julio de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y con providencia del 12 de noviembre de 2020 , se corrió traslado a las partes para prese ntar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la parte accionada quien reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Publico, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓNExpediente: 73001-33-33-002-2016-00399-02

Demandante: CECILIA VARON PARRA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP

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Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que aquí se plantea, es establecer la forma de liquidar los intereses moratorios, el régimen aplicable al caso concreto.

ESTUDIO SUSTANCIAL

En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los

los intereses moratorios, el régimen aplicable al caso concreto.

ESTUDIO SUSTANCIAL

En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos adminis trativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

Esa misma disposición, exige que esos documentos aparez can a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.Expediente: 73001-33-33-002-2016-00399-02

Demandante: CECILIA VARON PARRA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP

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Respecto de tales requisitos, la doctrina (1) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda

expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando demás de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.

Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

A su vez, el C ódigo General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una

mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y lo s hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,

1 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.Expediente: 73001-33-33-002-2016-00399-02

Demandante: CECILIA VARON PARRA

1 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.Expediente: 73001-33-33-002-2016-00399-02

Demandante: CECILIA VARON PARRA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP

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prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, la señora CECILIA VARÓN PARRA presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 20 de febrero de 2008, frente a la cual se interpuso recurso de apelación y fue declarado desierto mediante auto de 17 de abril de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, quedando ejecutoriada el 2 4 de abril de 2008 , intereses que h an sido causados desde el día siguientes a la ejecutoria hasta el día real de inclusión en nómina de pago, suma que deberá ser indexada.

En virtud de lo anterior, la parte ejecutante manifiesta que la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial frente a la re liquidación pensional, sin embargo, advierte que está pendiente el pago de los intereses moratorios causados.

Por lo tanto, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018 , el Juzgado de

cumplimiento al fallo judicial frente a la re liquidación pensional, sin embargo, advierte que está pendiente el pago de los intereses moratorios causados.

Por lo tanto, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018 , el Juzgado de primera instancia, procedió a librar mandamiento de pago, por la suma de $5.717.797,80 por concepto de intereses moratorios desde el 25 de abril al 23 de octubre de 2008 y entre el 9 de mayo de 2009 y el 25 de enero de 2011.

Frente a la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de reposición y mediante auto de 14 de febrero de 2019 , se repuso la decisión, librando mandamiento de pago por la suma de $4.9 53.026,52 por intereses moratorios del 22 de abril al 21 de octubre de 2008 y entre el 7 de mayo de 2009 al 24 de enero de 2011.

Posteriormente, el apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visto a folios 25 a 30, propuso como excepciones inexigibilidad de la obligación en cabeza de la UGPP, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

Mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2019 , el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el auto de 14 de febrero de 2019 por medio del cual se repuso parcialmente el auto que libró mandamiento de pago.

Precisó, que es la UGPP como entidad sustituta quien debe de asumir las obligaciones económicas causadas a cargo de administradoras del régimen de prima media con prestación defini da respecto a las cuales se haya

mandamiento de pago.

Precisó, que es la UGPP como entidad sustituta quien debe de asumir las obligaciones económicas causadas a cargo de administradoras del régimen de prima media con prestación defini da respecto a las cuales se haya decretado su liquidación como el caso de CAJANAL que desapareció de la vida jurídica el 12 de junio de 2013.

Explicó que los intereses de mora deben seguir la suerte de lo principal y por lo tanto será la unidad como susti tuta la encargada del pago de la reliquidación ordenada así como los intereses moratorios y la indexación.

Respecto al cobro de lo no debido alegado por la entidad, señal ó que ese argumento fue desvirtuado por el despacho en auto de 14 de febrero 2019Expediente: 73001-33-33-002-2016-00399-02

Demandante: CECILIA VARON PARRA Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP

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al resolver el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago en el que se indicó que las sumas de dinero adeudadas no entraron al inventario de pasivos y/o contingen cias del proceso de liquidación, ni estuvieron dentro de los créditos pendientes por pagar razón por la que tales obligaciones no puede encontrarse exoneradas del pago de intereses moratorios máxime y cuando se trate de obligaciones de carácter laboral

En relación con la excepción de pago, adujo que las obligaciones no pueden encontrarse exoneradas del pago de intereses moratorios con el argumento de estar incurso en una fuerza mayor que la eximió del pago de los mismos

En relación con la excepción de pago, adujo que las obligaciones no pueden encontrarse exoneradas del pago de intereses moratorios con el argumento de estar incurso en una fuerza mayor que la eximió del pago de los mismos tratándose de obligaciones de carácter laboral.

Explicó, que no es posible dividir el pago de la obligación de reliquidación pensional y de intereses moratorios cuando la misma hace parte del objeto misional de la entidad y no se ha verificado a la fecha su pago.

Procedió a realizar una liquidación, atendiendo a la providencia del 14 de febrero de 2019 en la que se determinó que el valor del total de las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria e ra de $9.686.384 por lo que procede a liquidar los intereses moratorios desde el 22 de abril de 2008 al 21 de octubre de 2008 arrojando un valor de $ 1.342.689 y posteriormente del 7 de mayo de 2009 al 24 de enero 2011 generando un valor de $3.611.336 pesos para un total de $4.953.020, por lo que concluye que debe continuarse con la orden de ejecución

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se revise la exigibilidad de la obligación teniendo en cuenta que la sentencia que se está ejecutando se profirió en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social y su ejecutoria se surtió con anterioridad al proceso de liquidación, razón por la cual, la parte estaba obligada a realizar la respectiva reclamación en los términos que se ordenan para estas entidades cuando entran en liquidación lo cual se omitió.

liquidación, razón por la cual, la parte estaba obligada a realizar la respectiva reclamación en los términos que se ordenan para estas entidades cuando entran en liquidación lo cual se omitió.

Asegura, que de conformidad con lo previsto en el decreto 254 del 2000, no es posible el pag o de intereses moratorios por cuanto dicha obligación no cuenta con el atributo de exigibilidad al no haberse solicitado en los términos indicados en la norma y no haberse hecho parte en la liquidación de la extinta CAJANAL para que de esta forma, la obligación entrara en el inventario de pasivos y/o contingencias de la precitada entidad

Del mismo modo, solicita se revise el tema de la fuerza mayor como causal de exoneración de intereses moratorios teniendo en cuenta los argumentos que se han esbozado a lo largo del trámite del proceso ejecutivo, especialmente en el escrito de excepciones toda vez que lo s intereses que aquí se alegan se causaron mientras CAJANAL se encontraba en su proceso de liquidación y supresión, por lo tanto se encontraba inmersa en una circunstancia de fuerza mayor que de entrada la exime de los pagos de los mismos

Sin perjuicio de lo anterior , solicita la revisión de la respectiv

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