TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00428-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00428-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2016-00428-01 (447/21) De: Mauricio Espejo.
Contra: Municipio de Ambalema -Tolima
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 30 de marzo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2016-00428-01 (447/21)
MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales
DEMANDANTE: Mauricio Espejo
APODERADO: Jaime Alberto Leyva
DEMANDADO: Municipio de Ambalema -Tolima
APODERADO: Paola Milena Pérez Garzón (municipio de
Ambalema)
VINCULADO: Personería municipal de Ambalema
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Mauricio Espejo, en contra del Municipio de Ambalema-Personería Municipal, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Ambalema -Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
ANTECEDENTES.
La demanda. El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Ambalema -Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 44 a 45 del documento 001-002-2016-00428 Cuaderno Principal, expediente digital) como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 012 del 31 de marzo de 2016, emitida por la Personería Municipal de Ambalema.
- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía y Personería Municipal de Ambalema a cancelar la suma de $11.250.000, correspondientes a nueves meses, dejados de percibir desde el mes de abril a diciembre de 2016, luego de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 001 de enero de 2016.
- Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas.
- Como pretensión subsidiaria, solicitó se ordene su reintegro por ser un funcionario de hecho al cargo que venía desempeñando, y el pago de los2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2016-00428-01 (447/21)
De: Mauricio Espejo.
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salarios dejados de percibir desde el mes de abril de 2016, teniendo como base el valor de los honorarios tasados en el contrato de prestación de servicios No. 001 de enero de 2016.
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salarios dejados de percibir desde el mes de abril de 2016, teniendo como base el valor de los honorarios tasados en el contrato de prestación de servicios No. 001 de enero de 2016.
Hechos. (fls. 41 a 43 del documento 001-002-2016-00428 Cuaderno Principal, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que prestó sus servicios profesionales a la Personería Municipal de Ambalema desde el 15 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2016, en el cargo de auxiliar administrativo -secretario.
2. Que la vinculación se originó a través del contrato de prestación de servicios No. 001 del 4 de enero de 2016, que tenía como plazo al 31 de diciembre del mismo año, por un valor de $15.000.000, pagados mensualmente por
$1.250.000.
3. A través de la Resolución No. 012 del 31 de marzo de 2016, el Personero de Ambalema, decidió terminar unilateralmente el contrato.
Normas violadas y concepto de la violación (fl. 20 del documento 001-002-201600428 Cuaderno Principal, expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho, trajo a colación los artículos 2, 6, 29, 122 de la Constitución Política de Colombia; articulo 17 y 32 de la Ley 80 de 1993; y artículo 1692 del Código Civil.
En lo referente al concepto de la violación, y de acuerdo con lo relatado en el acápite
29, 122 de la Constitución Política de Colombia; articulo 17 y 32 de la Ley 80 de 1993; y artículo 1692 del Código Civil.
En lo referente al concepto de la violación, y de acuerdo con lo relatado en el acápite de los hechos, indicó que el acto acusado es nulo por falsa motivación y desviación de poder, desbordando los efectos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, pues las consideraciones sobre que no se tuvieran en cuenta las normas que contienen las disposiciones presupuestales de manera errónea y contraria establece que al celebrarse el contrato de prestación de servicios se comprometieron vigencias futuras sin autorización o relación de excepción, y que se predica que fue suscrito por el personero que culminaba su periodo el 29 de febrero de 2016, son falsas, siendo que fue celebrado con presupuesto aprobado para la vigencia de 2016.
Manifestó el demandante, que desempeñaba sus labores de manera subordinada y dependiente, cumpliendo órdenes y un horario laboral impuesto; y que cumplía las funciones de secretario a través de prestación de servicios, existiendo en la planta de personal el cargo de secretario, código 440, grado 04, que una vez fue ocupado por él a través de la Resolución No. 001 del 28 de febrero de 2013, pero en lugar de proceder nuevamente con su nombramiento en dicho cargo que se en contraba vacante, de manera arbitraria se designó a otra persona.
Adujo que no existió motivación alguna para dar por terminado el contrato de prestación de servicios, además de que estaba cumpliendo con sus obligaciones a cabalidad bajo un contrato debidamente celebrado.
Trámite procesal
Adujo que no existió motivación alguna para dar por terminado el contrato de prestación de servicios, además de que estaba cumpliendo con sus obligaciones a cabalidad bajo un contrato debidamente celebrado.
Trámite procesal De conformidad con el auto del 1 de diciembre de 2016 (fls. 27 a 28 del documento 001-002-2016-00428 Cuaderno Principal, expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , inadmitió la demanda, por considerar que las pretensiones no son claras frente al medio de control que se interpone, por lo que debe adecuarse la demanda, una vez subsanada , fue admitida a través del2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2016-00428-01 (447/21) De: Mauricio Espejo.
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auto del 9 de marzo de 2017 y bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 54 a 55 del documento 001-002-2016-00428 Cuaderno Principal, expediente digital) y se ordenó notificar a la Alcaldía de Ambalema.
Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ambalema, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 15 de junio al 2 de agosto de 2017 (fls. 67 y 90 del documento 001-002-2016-00428 Cuaderno Principal, expediente digital).
Mediante auto del 2 de agosto de 2018 (fl. 118 del documento 001-002-2016-00428 Cuaderno Principal, expediente digital), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del
expediente digital).
Mediante auto del 2 de agosto de 2018 (fl. 118 del documento 001-002-2016-00428 Cuaderno Principal, expediente digital), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, previo a la diligencia de audiencia inicial, vinculó y notificó a la Personería Municipal de Ambalema del presente proceso, y para ésta, el t érmino para contestar la demanda corrió del 20 de septiembre al 2 de noviembre de 2018 (fls. 128 y 152 del documento 001-002-2016-00428 Cuaderno Principal, expediente digital).
En continuación de audiencia inicial del 4 de febrero de 2020 (fls. 185 a 190 del documento 001-002-2016-00428 Cuaderno Principal, expediente digital), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, saneó el proceso, y advirtió que los hechos y pretensiones de la presente demanda, se enmarcan en el medio de control de controversias contractuales definido en el artículo 141 del C. de P.A. y de lo Contencioso Administrativo , en cuanto se pretende la declaración del incumplimiento contractual y se ataca un acto contractual que derivó en su terminación.
Contestación. Municipio de Ambalema (fls. 76 a 89 del documento 001-002-2016-00428 Cuaderno Principal, expediente digital) En escrito del 24 de julio de 2017 indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera no tiene el deber legal de asumirlas.
Propuso como excepciones: i. “objeto ilícito en el contrato de prestación de servicios que
En escrito del 24 de julio de 2017 indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera no tiene el deber legal de asumirlas.
Propuso como excepciones: i. “objeto ilícito en el contrato de prestación de servicios que se terminó unilateralmente con la Resolución No. 12 del 31 de marzo de 2016 ”, señalando que con la vinculación del demandante mediante contrato prestación de servicios, se trasgredieron normas legales y constitucionales, además del principio de igualdad, pues otras personas que desarrollan la misma labor se les paga salarios por nómina, con las ventajas de la relación legal y reglamentaria, despojando al actor de sus derechos laborales, por lo tanto, seguir con la ejecución del contrato implicaría su nulidad por objeto ilícito. Aunado a ello, m anifestó que el Personero Municipal actuó en debida forma, al terminar un contrato suscrito contra expresa prohibici ón de la ley, atendiendo al inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 , ii. “excepción genérica”, de configurarse sea declarada de oficio.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se declare que la Resolución acusada se ajusta a derecho, toda vez que dio por terminado un contrato con un objeto ilícito, contando el Personero con competencia para ello, y solicitó que en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, declare de oficio la nulidad absoluta del contrato.
Personería Municipal de Ambalema. (fls. 133 a 148 del documento 001-002-201600428 Cuaderno Principal, expediente digital)2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2016-00428-01 (447/21)
00428 Cuaderno Principal, expediente digital)2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2016-00428-01 (447/21) De: Mauricio Espejo.
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En escrito del 1 de noviembre de 2018 indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, y se refirió en los mismos términos que la contestación de la demanda del Municipio de Ambalema.
La sentencia apelada (documento 017-2016-00428 SENTENCIA CONTRACTUALPersonería Ambalema del expediente digital). El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 27 de abril de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a tal conclusión, se refirió en primer término sobre el cargo de falsa motivación del acto acusado, indicando que dentro de los argumentos presentados como sustento del acto administrativo que terminó el contrato de prestación de servicios suscrito con el actor, se encuentra el que el Personero saliente comprometió vigencias futuras sin ninguna autorización, y pese a que el señor Mauricio Espejo, considera no adecuada la motivación dada por la entidad, ese no es el argumento central que llevó a la terminación unilateral del contrato, sino que por el contrario, fue la celebración de un modo de vinculación distinto al que debió darse entre las partes, calificando su propia actuación como abiertamente ilegal violatoria de los principios mínimos de la contratación administrativa, argumento frente al que no se hizo reproche alguno, sino por el contrario, en los argumentos de la desviación de
partes, calificando su propia actuación como abiertamente ilegal violatoria de los principios mínimos de la contratación administrativa, argumento frente al que no se hizo reproche alguno, sino por el contrario, en los argumentos de la desviación de poder se alegó el no haber sido nombrado en el cargo de planta.
El Juez de instancia, advirtió que su análisis no corresponde a la existencia o no de un contrato realidad, entre las partes, pues sobre ello, ya cursa un proceso en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En ese sentido, señaló que ante la avenencia entre las partes respecto a que el contrato ejecutado no era el adecuado, se acepta que ant e la cercanía en los argumentos, no le asiste razón al demandante en señalar falsa motivación cuando los razonamientos dados por la entidad no son del todo rechazados en la demanda, adicional a que no se describe en la demanda una ausencia de argumentos fá cticos o la omisión de estos que ameriten su rechazo de plano.
En cuanto a la desviación del poder, considera que no se acreditaron fines distintos a la protección del ordenamiento jurídico, por el contrario, se evidenció que con la decisión se procur ó ce sar una situación anómala, sin que ello implicara la continuidad del actor en la entidad, su vinculación automática al cargo de carrera en provisionalidad o la existencia de un contrato realidad, pues la posibilidad jurídica para que ello se avale o no, corresponde resolverlo al Juzgado que conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate el reconocimiento de una vinculación laboral entre las partes.
Precisó que si bien no fue aportado el acto administrativo que estableció la planta de
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate el reconocimiento de una vinculación laboral entre las partes.
Precisó que si bien no fue aportado el acto administrativo que estableció la planta de personal de la Personería de Ambalema antes del retiro del accionante, si reposa documental que pone en evidencia la existencia del cargo de planta secretario, Nivel Asistencial, Código 440, Grado 04 de la Personería Municipal de Ambalema, tales como el oficio Pers. 21 del 28 de enero de 2010, la Resolución número 001 del 4 de enero de 2008, Acta de Posesión del 1 de abril de 2008, la Resolución número 00264 del 18 de abril de 1994 de la Comisión Seccional del Servicio Civil, el Oficio 2012EE 7132 del 25 de abril de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otros.
Finalmente, adujo que no es procedente que se pretenda el reconocimiento y pago del saldo faltante en la ejecución del contrato de prestación de servicios, pues conforme al artículo 48 de la Ley 80 de 1993, la terminación unilateral no da lugar a2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2016-00428-01 (447/21) De: Mauricio Espejo.
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reconocimiento de indemnizaciones ni al pago de sumas diferentes a lo que se ha ejecutado. Es decir, que los efectos de la terminación unilateral son ex nunc.
La apelación (documento 010.2016-00428 RecursodeApelaciónApoderadoDemandante 13-05-21 del expediente digital).
ejecutado. Es decir, que los efectos de la terminación unilateral son ex nunc.
La apelación (documento 010.2016-00428 RecursodeApelaciónApoderadoDemandante 13-05-21 del expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Adujo que no es cierto que el contrato de prestación de servicios haya sido respaldado con vigencias futuras, pues la disponibilidad presupuestal fue expedida en enero de 2016. Aunado a ello, considera que el a quo, le dio mayor importancia al argumento dado por la entidad demandada en la Resolución acusada , frente a que las actividades que ejercía el demandante bajo prestación de servicio eran propias de una función pública, no obstante, e sa no era la pretensión objeto del presente litigio.
Indicó que en la sentencia se da por sentado que la actividad cuyo objeto para el cual fue contratado el demandante, era un cargo de planta de personal de la personería, sin que existiera prueba fehaciente de que el cargo existía, además, de que la Personería del Municipio de Ambalema no demostró que quien ostent ó la misma actividad, haya sido vinculado a través de acto legal y reglamentario , siendo su deber demostrar el hecho que llevó a la terminación del contrato.
Insistió en que se descontextualizó su pretensión, y se le dio validez a un argumento que gira en torno a la existencia de un cargo y de que la actividad debía ser a través no de contrato estatal, cuanto uno de los argumentos fue la utilización de vigencias futuras, situación que no es real.
Finalmente, manifestó que para que se configure la causal de nulidad prevista en el
no de contrato estatal, cuanto uno de los argumentos fue la utilización de vigencias futuras, situación que no es real.
Finalmente, manifestó que para que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es, que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional, es menester que haya una violación del régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita, razón por la cual no toda transgresión a una norma imperativa conduce a estructurar la causa. Por lo tanto, si se desacata una norma que contiene una prohibición genérica o implícita del estatuto contractual, el contrato será nulo por violar el régimen legal, pero la causal no será la referida del numeral 2°, sino una diferente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de agosto de 2021 (documento 024_AUTO ADMITE APELACIÓN del expediente digital) se admitió el recurso de apelación y se ordenó que, ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. No alegó de conclusión.
De la parte demandada. No alegó de conclusión.
Ministerio público.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2016-00428-01 (447/21) De: Mauricio Espejo.
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No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia.
De: Mauricio Espejo.
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No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 d el C. de P.A. y de lo C.A ; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con l a sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si la Resolución No. 012 del 31 de marzo de 2016, emitida por la Personería Municipal de Ambalema, a través de la cual dio por terminado el contrato de prestación de servicios No. 001 del 4 de enero de 2016 celebrado con el señor Mauricio Espejo, generó el incumplimiento contractual.
En caso de que se establezca la existencia de incumplimiento del contrato, la Sala analizará si debe ordenarse el pago de las sumas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2016, tiempo en el que alega que no se cumplió el contrato de prestación de servicios, por terminación unilateral.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circ uito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decid ida en la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente:
Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2016-00428-01 (447/21) De: Mauricio Espejo.
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providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría e l principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso
00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-002-2016-00428-01 (447/21) De: Mauricio Espejo.
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INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los
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INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está
abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo q ue no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación d e la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es nec
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