TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00439-01.-(14-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00439-01.-(14-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-002-2016-00439-01.
Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-002-2016-00439-01.
Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones.
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el 8 de agosto de 2018, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora Luz Marina Guzmán Delgado a través de apoderado judicial yen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. 1.1.1.1. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 75350 del 10 de marzo, GNR 96638 del 06 de abril y VPB 31533 del 08 de agosto, todas del año 2016, por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional. 1.1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento
96638 del 06 de abril y VPB 31533 del 08 de agosto, todas del año 2016, por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional. 1.1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. 1.1.1.3. Se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo que se cause como consecuencia de la reliquidación anterior. 1.1.1.4. Se ordene que las sumas reconocidas sea debidamente indexadas. 1.1.1.5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.1.6. Se ordene el pago de los intereses de que trata el artículo 195 del CPACA. 1.1.1.7. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-002-2016-00439-01.
Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones. 1.1.2.1. La señora Luz Marina Guzmán Delgado nació el 09 de febrero de 1955. 1.1.2.2. Adquirió status de pensionada el 09 de febrero de 2010. 1.1.2.3. Trabajó en calidad de servidora pública del 23 de agosto de 1978 hasta el 31 de enero de 2014. 1.1.2.4. El 31 de mayo de 2011, solicitó el reconocimiento de su pensión de
1.1.2.3. Trabajó en calidad de servidora pública del 23 de agosto de 1978 hasta el 31 de enero de 2014. 1.1.2.4. El 31 de mayo de 2011, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. 1.1.2.5. A través de la Resolución GNR 313412 del 21 de noviembre de 2013, expedida por Colpensiones, fue reconocida su pensión de vejez. El IBL se estableció de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 1.1.2.6. La misma entidad, mediante la Resolución GNR 173656 del 12 de junio de 2015, reliquidó la anterior prestación, no obstante, aplicó las mismas reglas para obtener el IBL. 1.1.2.7. El 24 de febrero de 2016, elevó ante Colpensiones una nueva solicitud de reliquidación pensional, en los términos de la Ley 33 de 1985, del Decreto 1045 de 1978 y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es decir, con el 75% de todos los devengados durante el último año de servicios. 1.1.2.8. Colpensiones, por medio de las Resoluciones GNR 75350 del 10 de marzo de 2016, GNR 96638 del 06 de abril del mismo año y VPB 31533 del 08 de agosto de 2016, negó la anterior solicitud. 1.1.3. Fundamentos jurídicos. Constitución Política, artículos 2,4, 6, 13, 23, 25,48, 53, 58, 123 y 209. Ley 33 de 1985, artículos 1 y 2.
1.1.3. Fundamentos jurídicos. Constitución Política, artículos 2,4, 6, 13, 23, 25,48, 53, 58, 123 y 209. Ley 33 de 1985, artículos 1 y 2. Ley 100 de 1993, artículos 36, 150, 288 y 289. Decretos 1045 de 178, artículo 45. Ley 6 de 1945. Código de Procedimiento Civil, artículo 177 inciso 2. CPACA, artículos 138, 161, 162, 163 y 164. 1.1.4. Concepto de violación. Los argumentos expuestos en este título, son los siguientes: "En el presente asunto tenemos que además de la violación de derechos fundamentales como la igualdad, la seguridad social y derechos consagrados a favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la aplicación de la condición más beneficiosa, la favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formalidades, la garantía a la seguridad social, el pago oportuno y periódicamente ajustado de las pensiones; así como las garantías concebidas para que no se menoscaben la ley, los acuerdos, la libertad y la dignidad de los trabajadores. Ello dado que en este caso no queda duda de que la señora MARÍA INÉS MONROY RONDON, se encontraba amparada por el Régimen de Transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (...). 2Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-002-2016-00439-01.
Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones. ,
2Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones. , Asilas cosas, encontramos que el régimen aplicable para el reconocimiento de la prestación que nos convoca, no es otro que la Ley 33 de 1985 (4.
Lo anterior por cuanto lo que precisamente resguardó el Régimen de Transición, fue la aplicación de las condiciones más beneficiosas del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el servidor público, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa y los derechos adquiridos en el Régimen de Pensiones. (.9 Por tal razón, es completamente claro que el Ingreso Base de Liquidación que tenía que haber tomado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES para liquidar la primera mesada pensional de mi representada, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios al HOSPITAL SAN RAFAEL DE ESPINAL E.S.E.., integrando para el efecto todos los ingresos salariales percibidos durante este periodo, con fundamento en las sentencias anteriormente citadas que con autoridad interpretan la Ley 33 de 1985, artículo 1, y el Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Lo expuesto se afianza además en ejercicio de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital; amén de los amparos constitucionales a la favorabilidad propia de las normas laborales, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y a la garantía a la seguridad social, según lo disponen los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional."
favorabilidad propia de las normas laborales, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y a la garantía a la seguridad social, según lo disponen los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional." 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Colpensiones (fs. 95-103). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones Se opuso. 1.2.1.2. Frente a los hechos. Indicó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, el tiempo de servicios, la solicitud de reconocimiento pensional y de rehquidación, así como con los actos de reconocimiento y reliquidación de la misma. Respecto a los demás, manifestó que se abstenía de hacer pronunciamiento. 1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos. No se pronunció 1.2.1.4. Excepciones. Inexistencia de la obligación. Prescripción genérica. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones. 1.3.1. Sobre las excepciones previas.
No se propusieron, ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "¿Procede o no la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio?
En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "¿Procede o no la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio? 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 08 de agosto de 2018, dispuso: "PRIMERO: Declara probadas las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", propuestas por el apoderado de COLPENSIONES.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia." Lo anterior, con fundamento en que el IBL no es aspecto sometido a transición por parte de la Ley 100 de 1993, aunado a que, los factores a tener en cuenta en dicha liquidación son sólo los previstos por la ley como de cotización. 1.5. Apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 155-161).
Aseveró no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en las providencias del 04 de agosto de 2014radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (012-09) y del 25 de febrero de 2016— radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, del, cual concluye que el IBL si es un aspecto sometido a transición. Adicionalmente, volvió a reiterar los fundamentos fácticos de la demanda y trajo a colación decisiones de esta Corporación en las cuales se acató el precedente que
un aspecto sometido a transición. Adicionalmente, volvió a reiterar los fundamentos fácticos de la demanda y trajo a colación decisiones de esta Corporación en las cuales se acató el precedente que traía el Consejo de Estado en torno al tema del IBL de los servidores públicos beneficiarios de régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Parte demandada (fs. 173-175). Reiteró que el IBL no es aspecto sometido a transición y que sobre el particular se aplican las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, como sucedió en el presente caso. 1.6.2. Parte demandante, guardó silencio. 1.6.3. Ministerio Público (fs. 178-181). Manifestó estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: Si para la reliquidación de la pensión de la señora Luz Marina Guzmán Delgado, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable de acuerdo a la sentencia de primera instancia). Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y iii) solución a los problemas jurídicos. 2.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición
Administrativo del Consejo de Estado; y iii) solución a los problemas jurídicos. 2.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 2.6. Análisis de la Sala. 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-002-2016-00439-01.
Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones. 2.6.1. Hechos probados.
Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.6.1.1. La señora Luz Marina Guzmán Delgado nació el 09 de febrero de 1955 (fl. 3). 2.6.1.2. Prestó sus servicios al Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. desde el 23 de agosto de 178 hasta el 31 de enero de 2014 (fi. 70). 2.6.1.3. A través de la Resolución GNR 313412 del 21 de noviembre de 2013,
de agosto de 178 hasta el 31 de enero de 2014 (fi. 70). 2.6.1.3. A través de la Resolución GNR 313412 del 21 de noviembre de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, condicionada a acreditar retiro definitivo del servicio (fs. 4-14). 2.6.1.4. Del acto anterior se desprende que, el IBL se estableció de conformidad con lo dispuesto por la Ley 797 de 2003. 2.6.1.5. Por medio de la Resolución GNR 173656 del 12 de junio de 2015, Colpensiones refiquidó su pensión por retiro definitivo del servicio (fs. 1619). 2.6.1.6. El 24 de agosto de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios (fs. 20-23) 2.6.1.7. Colpensiones, por medio de las Resoluciones GNR 75350 del 10 de marzo de 2016, GNR 96638 del 06 de abril de 2016 y VPB 31533 del 08 de agosto de 2016, negó la anterior solicitud (fs. 25-28, 30-33, 40-44). 2.6.2. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. Ahora, como dicha sentencia se ocupó de determinar si el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores que lo componen, aspectos de los que se ocupa esta providencia, se traerán a colación las reglas de interpretación fijadas sobre éstos: "92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985" 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones.
Para este grupo de beneficiarios de/régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ai) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ( ) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como T..] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones. factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que
Radicación: 73001-33-33-002-2016-00439-01.
Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones. factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no imPedian la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contra vía de/principio de solidaridad en materia de seguridad sociaL La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegura bilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre
cuya asegura bilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema." 2.6.3. Solución a los problemas jurídicos. 2.6.3.1. Primer problema jurídico. ¿Para la reliquidación de la pensión de la señora Luz Marina Guzmán Delgado, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de /a Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985? De acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL no es aspecto sometido a transición, en consecuencia, a los beneficiarios de este régimen que les falte más de 10 años para adquirir el derecho a pensión, sobre este punto, se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, contrario a los que les falte menos de 10 años, a los cuales se les aplica el inciso 3 del artículo 36 de la misma ley. Los citados artículos rezan: "ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo e/ tiempo
ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo e/ tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (...) 8Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 73001-33-33-002-2016-00439-01.
Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del texto) Ahora, de los hechos probados se desprende que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 19941, a la señora Luz Marina Guzmán Delgado le faltaban 15 años — 10 meses —9 días, para adquirir el derecho pensional, dado que éste se causó el 09 de febrero de 2010 (momento para el cual cumplió requisitos de edad y tiempo de servicio), por consiguiente, el periodo que determina el ingreso base de liquidación, son los últimos 10 de
derecho pensional, dado que éste se causó el 09 de febrero de 2010 (momento para el cual cumplió requisitos de edad y tiempo de servicio), por consiguiente, el periodo que determina el ingreso base de liquidación, son los últimos 10 de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En virtud a lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que, en este caso, el periodo para determinar el ingreso base de liquidación es el último año de servicios. 2.6.3.2. Segundo problema jurídico. ¿En la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión? En virtud a la segunda subregla fijada por la referida sentencia de unificación, en la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley (en este caso los contemplados en la Ley 33 de 1985) para realizar cotizaciones a pensión. Así las cosas, lo que se debe analizar es si los factores solicitados por la demandante se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, toda vez que, de ser así, la administración estaba obligada a realizar los descuentos para el régimen de seguridad social en pensiones. Factores salariales enlistados en artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año. Factores salariales sobre los cuales solicita el demandante se le reliquide su pensión Asignación básica. • Asignación básica. Gastos de representación. Primas de antigüedad, técnica,
año. Factores salariales sobre los cuales solicita el demandante se le reliquide su pensión Asignación básica. • Asignación básica. Gastos de representación. Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. Dominicales y feriados. Horas extras. Bonificación por servicios prestados. • Bonificación por prestados. servicios Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. • Prima de servicios. 1 Ar3ticulo 151 de la Ley 100 de 1993 9Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Demandante: Luz Marina Guzmán Delgado.
Demandado: Colpensiones.
Prima de navidad. Prima de vacaciones. Subsidio de alimentación. Subsidio de transporte. Vacaciones. Bonificación por recreación. De acuerdo al cuadro anterior, los únicos factores percibidos por la demandante y señalado en la ley como factor de cotización y, por consiguiente de liquidación de la pensión, son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En virtud a lo anterior, respecto a este punto, tampoco le asiste razón a la recurrente, dado que no había lugar a reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y por servicios, subsidio de alimentación y de transporte, vacaciones y bonificación por recreación, toda vez que éstos no se encuentran enlistadas en la ley como factor de cotización.
2.7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
transporte, vacaciones y bonificación por recreación, toda vez que éstos no se encuentran enlistadas en la ley como factor de cotización.
2.7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para ahondar en la decisión de segunda instancia, resulta pertinente recalcar que, de acuerdo a las respuestas dadas a los problemas jurídicos, en el presente caso está acreditado que: El IBL no es aspecto sometido a transición. El periodo para determinar el IBL, para este caso, es el de los últimos 10 años de servicios (artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En la base de la liquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar cotizaciones a pensión y no todos los devengados por el cotizante. Los factores devengado por la demandante y enlistado en la ley como de cotización, y por ende de liquidación, son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Bajo estos supuestos, la Sala encuentra méritos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no le asiste razón a la recurrente, primero, en punto a la disposición legal que se debe aplicar para determinar el periodo de liquidación que, en este caso, es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicios, y segundo, en cuanto a que en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados, pues en esta providencia quedó establecido que son solamente aquellos taxativamente señalados en la ley para realizar cotizaciones a pensión.
2.8. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO.
En esta instancia, no h
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