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TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00445-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2016-00445-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

|

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACION: 73001-33-33-002-2016-00445-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YHON JANER MORALES IBAGUÉ Y OTROS.

DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC.

TEMA: Lesiones a particular por arma de dotación oficial

OBJETO

Decide la Sala los recursos de apela ción interpuest os por la parte demandante y la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores DORIZANA IBAGUÉ, HELIO FABIO REYES MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL MORALES IBAGUÉ y YHON JANER MORALES IBAGUÉ , actuando a través de a poderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ INPEC, para que se le declare administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por las lesiones provocadas a la señora DORIZANA IBAGUÉ el día 13 de noviembre de 2014, cuando fue victima de un proyectil de bala que fue disparada desde

de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por las lesiones provocadas a la señora DORIZANA IBAGUÉ el día 13 de noviembre de 2014, cuando fue victima de un proyectil de bala que fue disparada desde el arma de dotación de un dragoneante del INPEC , para lo cual eleva las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare la responsabilidad civil extracontractual, de la Nación - Ministerio de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), sean declarados extracontractualmente responsables de las lesiones causadas a la señora Dorizana Ibag ué, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.556.540, por los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014 donde fue víctima de un proyectil de bala disparadoREPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-002-2016-00445-01

DEMANDANTES: DORIZANA IBAGUÉ Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

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desde el arma de dotación del Dragoneante del Inpec, señor Heyner Andrés Garzón Álzate.

SEGUNDO: Con base en lo anterior, Los demandados es decir la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) deberán ser condenados al pago de los perjuicios causados con ocasión de los hechos antes mencionados.

En ese entendido deberán reconocer y pagar a cada uno de los demandantes de esta diligencia a título de perjuicios morales el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a título de compensación por la afectación psicológica, la preocupación, su

En ese entendido deberán reconocer y pagar a cada uno de los demandantes de esta diligencia a título de perjuicios morales el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a título de compensación por la afectación psicológica, la preocupación, su afectación a la vida de relación y por poner en riesgo la vida de su compañera permanente y madre, señora Dorizana Ibagué en los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014 en donde fue ví ctima de las esquirlas propiciadas por una bala desenfundada del arma de dotación del dragoneante del Inpec Heyner Andrés Garzón Álzate. (…)

TERCERO: Para la tasación de los perjuicios materiales en, la modalidad de lucro cesante, deberá tenerse en cuenta que la señora Dorizana Ibagué al momento de la ocurrencia de los hechos tenía 52 años y se desempeñaba como empelada de la Cooperativa de Trabajo asociado Coopservir, desempeñando el cargo de auxiliar, de servicios generales.

De tal suerte que, para la l iquidación los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se deberá tener como base el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, en razón a que esta era la suma que la señora Dorizana Ibagué devengaba cuando fue lesionada por el señor Garzón Álzate por las esquirlas generadas por el disparo de una bala del arma de dotación de dicho dragoneante: En ese entendido, se tiene que para el año 2014 el salario mínimo correspondía a la suma de $ 616.000 moneda corriente.

Además, para dicha liquidación deberán tenerse en cuenta parámetros

entendido, se tiene que para el año 2014 el salario mínimo correspondía a la suma de $ 616.000 moneda corriente.

Además, para dicha liquidación deberán tenerse en cuenta parámetros como: las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado para su liquidación, el índice final e inicial fijado por el DANE para el momento de la Sentencia y ocurrencia de los hechos.”

HECHOS

“La demandada se fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, de parte de la Entidad accionada:

1. La señora Dorizana Ibagué se encuentra vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservir desde el 21 de abril de 2014, desempeñando labores de servicios generales en el Palacio de Justicia con un salario mínimo correspondiente para ese entonces la suma de $ 616.000.00 m/cte.REPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-002-2016-00445-01

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2. El 13 de noviembre de 2014 mientras se encontraba en desarrollo de su actividad como auxiliar de servicios generales del Palacio de Justicia de Ibagué, lugar asignado para llevar a cabo las actividades para las que fue contratada, mi poderdante fue víctima de las esquirlas generadas por un proyectil de bala que se disparó del arma

de dotación del Dragoneante del INPEC Heyner Andrés Garzón Álzate. •

3. Producto de lo anterior, mi mandante se vio afectada en su integridad física, toda vez que las esquirlas generadas por dicho proyectil

de dotación del Dragoneante del INPEC Heyner Andrés Garzón Álzate. •

3. Producto de lo anterior, mi mandante se vio afectada en su integridad física, toda vez que las esquirlas generadas por dicho proyectil afectaron su miembro inferior derecho y su zona abdominal.

4. Con base en ello, la demandante debió ser trasladada a la Clínica Tolima donde fue atendida por personal médico especializado que dio manejo a las heridas causadas por las esquirlas, en su abdomen y pierna derecha.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo, que en el caso bajo estudio se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de un tercero, ante la falla del servicio de la dirección de administración del Tolima y de la Policía Nacional del Palacio de Justicia.

Lo anterior, aludiendo que de conformidad con las pruebas que reposan en el cartulario, para demostrar en el sub examine la culpa exclusiva, esencial y determinante de un tercero representado por la Dirección de Administración Judicial del Tolima y la Poli cía Nacional del Palacio de Justicia, referentes a la indebida ubicación del tubo o foso de cargue y descargue de las armas de fuego, al mal diseño, a la ausencia de medios de ilustración y señalización conforme lo disponía el numeral 3.7.1 del Manual Logí stico de la Policía Nacional y al no despeje del área o zona por los agentes de servicio mientras se realizaba dicho procedimiento.

conforme lo disponía el numeral 3.7.1 del Manual Logí stico de la Policía Nacional y al no despeje del área o zona por los agentes de servicio mientras se realizaba dicho procedimiento.

Señala, que el tubo o cilindro de cargue y descargue de armas de fuego debe reunir unas especificaciones técnicas, entre e llas, el uso de un material determinado y unas medidas exactas, pudiéndose en principio observar tanto en las ilustraciones como en el cuadro que contiene las características antes y después, que el foso dispuesto para dicha finalidad por la Dirección Administrativa de la Rama Judicial y la Policía Nacional en el Palacio de Justicia local, no cumplía con los requerimientos mínimos y no garantizaba la seguridad de las personas ni de los operarios de las armas.REPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-002-2016-00445-01

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Menciona, que este tipo de elementos de protección implementados por cada institución de acuerdo a sus propios requerimientos de seguridad, deben cumplir unos estándares tanto en su diseño como en su ubicación para que su uso resulte adecuado a su mismo objeto, es decir, para que la verificación de las armas tanto al ser cargadas como descargadas no pongan en riesgo y en peligro a quienes las manipulan directamente o a terceras personas, afirmando, que el tubo que se encontraba instalado justo en el ingreso principal del palacio de justicia que era paso obligado del voluminoso tránsito, en frente de una pared de cerámica, coadyuvo a la fragmentación de esquirlas de dicho material, y además indica que no había señalización

principal del palacio de justicia que era paso obligado del voluminoso tránsito, en frente de una pared de cerámica, coadyuvo a la fragmentación de esquirlas de dicho material, y además indica que no había señalización adecuada, clara y visible indicando peligro creado por la manipulación con armas, ni la zona se despejaba por los policiales de servicio allí presentes cando se realizaba tales procedimientos.

De otra parte, arguye que el cilindro estaba mal diseñado, lo cual se puede apreciar con el esquema que atrás ilustra las falencias de ese eleme nto que dio precisamente lugar a que se produjera el incidente que se configura innegable como un hecho fortuito, el cual escapó a la esfera de la responsabilidad del uniformado que manipulaba el arma de fuego, por la potísima razón que no obstante que el tubo carecía del espacio suficiente para introducir la trompetilla al presentarse la detonación del cartucho que se encontraba dentro de la recámara del fusil tipo GALIL SAR 5.56 mm, la acción brusca de retroceso elevó el cañón y el disparo no fue dentro del foso como debió ser sino que la ojiva salió en dirección a la pared de cerámica (baldosa); lo que además de poner en riesgo la vida de los particulares que allí se encontraban, representó también un gran peligro para el funcionario del -INPECquien pudo haber resultado gravemente lesionado.

Por consiguiente, afirma que tanto la Dirección de Administración Judicial del Tolima como la Policía Nacional del Palacio de Justicia, son las llamadas a emprender las acciones correspondientes para evitar un riesgo excepcional como el acaecido con la manipulación del arma de fuego en el incidente que

del Tolima como la Policía Nacional del Palacio de Justicia, son las llamadas a emprender las acciones correspondientes para evitar un riesgo excepcional como el acaecido con la manipulación del arma de fuego en el incidente que nos ocupa, puesto que se encontraba dentro de la esfera de sus responsabilidades y no de la demandada, motivo por el que mediante Auto Número 130 del 28 de marzo de 20 17, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Regional "Viejo Caldas" del Instituto excluyó de toda responsabilidad al Dragoneante HEYNER ANDRES GARZÓN ÁLZATE, ordenando la terminación de la actuación disciplinaria en su contra y el archivo de las diligencias.

Reitera, que el cilindro, tubo o foso de cargue y de descargue de armas de fuego, no estaba correctamente diseñado ni ubicado para el procedimiento de verificación de aquellas el día que se presentó el incidente (13 de noviembre de 2014), circunstancia que fue la causa eficiente del hecho que se aduce como dañino para la humanidad de la demandante afectada, y enREPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-002-2016-00445-01

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tal sentido, no le asiste responsabilidad alguna al señor Dragoneante Heyner Andrés Garzón Álzate, quien no fue imprudente y todo lo contrario fue más bien víctima de las deficiencias técnicas de dicho artefacto y de la negligencia y omisión, tanto de la Dirección de Administración Judicial del Tolima como de la Policía Nacional del Palacio de Justicia de Ibagué.

bien víctima de las deficiencias técnicas de dicho artefacto y de la negligencia y omisión, tanto de la Dirección de Administración Judicial del Tolima como de la Policía Nacional del Palacio de Justicia de Ibagué.

En consecuencia, indica que no cabe la menor duda de que a pesar de existir un obrar prudente y diligente del operador del arma, el hecho súbito y repentino que se erige como fortuito fue irresistible e imprevisible a su querer de causar el daño traducido en las lesiones sufridas por la demandante dada la proximidad de la ubicación del cilindro con la zona de ingreso principal por donde transitaba un gran flujo de personas, y entre estas, la señora DORIZANA IBAGUÉ; siendo alcanzada indirectamente por algunos de los fragmentos de la pared que propició el impacto del proyectil por la acción del disparo, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones hecho exclusivo y determinante de un tercero y caso fortuito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia del 16 de julio de 2020 , declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO INPEC, por las lesiones provocadas a la señora DORIZANA IBAGUÉ el día 13 de noviembre de 2014, cuando fue víctima de un proyectil de bala que fue disparada desde el arma de dotación de un dragoneante del INPEC, por lo que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

disparada desde el arma de dotación de un dragoneante del INPEC, por lo que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“(…) Enseñan entonces las pruebas que tenemos a la vista que media la responsabilidad endilgada al Inpec , debido a que el resultado lesivo se produjo a raíz del ejercicio de una actividad riesgosa (manejo de armas de fuego de dotación oficial) y en atención a que quien realiza la actividad está gravado con los resultados dañosos que ocasione a terceros, al s er inherentes al ejercicio de esa actividad.

Al detentar una posición de control sobre el armamento asignado, la entidad demandada carga entonces con las consecuencias del manejo de sus armas, cuya potencia ofensiva precipitó el daño, causando lesiones a terceros pasivamente expuestos a sus efectos. No es preciso por ende examinar si medió o no su culpa, puesto que en el régimen de responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional sólo tienen poder liberatorio causas extrañas que refieren circunstanc iasREPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-002-2016-00445-01

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imperiosas como la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

(…)

Pues bien, la jurisprudencia y la doctrina concuerdan en admitir que el caso fortuito se reputa consustancial a la actividad en desarrollo de la cual se causa el daño, por lo que no exonera de responsabilidad en el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional proveniente de una

caso fortuito se reputa consustancial a la actividad en desarrollo de la cual se causa el daño, por lo que no exonera de responsabilidad en el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional proveniente de una actividad peligrosa, pues si la causa del daño no es ajena a la actividad no media una causa extraña que exonere de responsabilidad.

Hay que aclarar un punto todavía. La circunstancia de que el proceso disciplinario seguido por el Grupo Control Interno Disciplinario Regional Viejo Caldas del Inpec contra eli dragoneante Garzón A. haya sido clausurado con providencia de archivo no resta fuerza a los resultados del presente pronunciamiento, ya que se trata de dos trámites netamente diferenciados, el uno sancionatorio (proceso administrativo del Inpec) y el otro, resarcitorio (vía judicial).

Mientras que en la aplicación de las penas disciplinarias se prescinde además de toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables si confluyen el dolo o la culpa (art. 13 Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002), en la responsabilidad extracontractual del Estado por riesgo excepcional el juzgador se abstiene de todo juicio con base en la culpabilidad o sus especies.

Se considera en conclusión que el daño cuya reparación se pretende aquí se remonta a la actividad peligrosa desarrollada por el Inpec, toda vez que se satisfacen las condiciones para que obre efectos la responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional, por lo que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

-Indemnización de perjuicios

-Morales

Se pidió en la demanda el reconocimiento de perjuicios morales para la

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

-Indemnización de perjuicios

-Morales

Se pidió en la demanda el reconocimiento de perjuicios morales para la señora Ibagué, para su compañero permanente Helio Fabio Reyes M. y para sus hijos Miguel Ángel y Yhon Janer Morales I.

(…)

Se unió a los autos copia del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 1°. de febrero de 2018, en el que se le conceptuó a la señora Ibagué una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 17,90% (fls. 1024-1028 vito.).REPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-002-2016-00445-01

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Corre en el expediente además copia del registro civil de nacimiento del señor Yhon Janer Morales I. (fl. 9), que acredita su condición de hijo de la señora Ibagué.

Se incorporó también a la foliatura copia de la partida de bautismo del señor Miguel Ángel Morales 1. (fl. 10). Sin embargo, el estado civil de las personas nacidas a partir de 1938 sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil, por lo que el aporte de la fe de bautismo del señor Morales, nacido en 1979, no es suficiente para acr editar su condición de hijo de la señora Ibagué.

Se completó la colección de datos arrimada al expediente con copia de la

del señor Morales, nacido en 1979, no es suficiente para acr editar su condición de hijo de la señora Ibagué.

Se completó la colección de datos arrimada al expediente con copia de la declaración juramentada rendida el 5 de enero de 2017 en la Notaría Única del Circuito de Melgar (Tolima) por los señores William Cés ar Ramírez G. y Jorge Eliécer García M., en la que narraron que aproximadamente desde hace 10 y 15 años conocen a los señores Helio Fabio Rayes Martínez y Dorizana Ibagué y que les consta que conviven bajo el mismo techo desde hace 4 años como marido y mujer (fl. 312).

Se juzga escaso sin embargo el valor probatorio de esa declaración, por cuanto contiene afirmaciones imprecisas y vaporosas, reducidas a meras y simples generalidades sin corroboración alguna, que no dan cuenta de las circunstancias que rodean esa convivencia.

En virtud de lo anterior, se reconocerán perjuicios morales únicamente como sigue:

-Dorizana Ibagué: 20 smimv. -Yhon Janer Morales Ibagué: 20 smlmv. (…)

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y caso fortuito, esgrimidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, según la motivación.

SEGUNDO. - Declarar la responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, según la motivación.

TERCERO. - En consecuencia, ordénese como reparación del daño que el

SEGUNDO. - Declarar la responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, según la motivación.

TERCERO. - En consecuencia, ordénese como reparación del daño que el Inpec pague las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

-A Dorizana Ibagué: 20 smlmv. -A Yhon Janer Morales Ibagué: 20 smlmv.REPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-002-2016-00445-01

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CUARTO, - CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec a pagar además a la señora Dorizana Ibagué las siguientes sumas de dinero:

-Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante: Consolidado: $17.676.470,55

Futuro: $36.575.929,79 -Por concepto de daño a la salud: 20 smlmv.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de los demandantes. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, en virtud a la negativa en el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor de HELIO FABIO REYES MARTÍNEZ, en su calidad de compañero permanente, y

apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, en virtud a la negativa en el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor de HELIO FABIO REYES MARTÍNEZ, en su calidad de compañero permanente, y MIGUEL ÁNGEL MORALES IBAGUÉ , alegando su condición de hijo de la víctima directa.

Señala, que el Juez de primera instancia expone que la partida de bautismo del señor MIGUEL ÁNGEL MORALES IBAGUÉ no es suficiente para probar su consanguinidad con la principalmente afectada por los hechos ya conocidos, en consecuencia, anexa el registro civil de nacimiento del señor MORALES IBAGUÉ, al ser el medio idóneo para acreditar la condición de hijo de la

señora DORIZANA IBAGUÉ.

Por otro lado, reitera que la declaración juramentada extraprocesal rendida el 05 de enero de 2017 en la Notaria Única del Circuito de Melgar por lo s señores William Cesar Ramírez y Jorge Eliecer García, en la que manifiestan que aproximadamente hace 10 años y 15 años conocen al señor HELIO FABIO REYES MARTÍNEZ y a la señora DORIZANA IBAGUÉ y que les consta que conviven bajo el mismo techo hace 4 años como marido y mujer compartiendo lecho, techo y mesa. Así pues, en el expediente debe constar la declaración j uramentada extraprocesal rendida el mismo día ante la misma notaria por la señora DORIZANA IBAGUÉ, en la cual ella expresa que comparte techo y lecho desde hace 4 años con el señor HELIO FABIO REYES MARTÍNEZ, siendo esta última declaración juramentada extr aprocesal el

misma notaria por la señora DORIZANA IBAGUÉ, en la cual ella expresa que comparte techo y lecho desde hace 4 años con el señor HELIO FABIO REYES MARTÍNEZ, siendo esta última declaración juramentada extr aprocesal el soporte legal que le da plena veracidad a la declaración de los señores William Cesar Ramírez y Jorge Eliecer García.REPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-002-2016-00445-01

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Por consiguiente, solicita que se reconozca y pague los perjuicios o daños morales al señor Miguel Ángel Morales (hijo de la víctima directa) y al señor Helio Fabio Reyes Martínez (compañero permanente de la víctima directa) por el monto de 20 SMMLV, ateniendo la tabla del Consejo de Estado y de acuerdo ala gravedad de la lesión presentada por la victima directa.

INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

El apoderado judicial del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO , interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el A Quo, argumentando, que el juez no evaluó correctamente las pruebas aportadas , pues de allí, se dilucida que las heridas producidas por el dragoneante fueron generadas por un fallo en el mecanismo de seguridad del arma GALIL A.R-5.56 mm de dotación oficial del INPEC, ubicado en la entrada de ingreso principal de las instalaciones del Palacio de Justicia, afirmado que los hechos devienen de un hecho exclusivo y determinante de un tercero.

A.R-5.56 mm de dotación oficial del INPEC, ubicado en la entrada de ingreso principal de las instalaciones del Palacio de Justicia, afirmado que los hechos devienen de un hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Afirma, que dicha falla es atribuible a la negligencia de las entidades encargadas de garantizar la seguridad en este lugar el cual era responsabilidad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial y de la Policía Metropolitana de Ibagué "METIB", a través de la Seccional de Protección y Servicios Especiales "SEPRO", por lo que no es procedente como lo consideró el A Quo, afirmar que se demostraron satisfechas las condiciones para que obrara la responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional, debido a que el resultado lesivo que se produjo a raíz del ejercicio de una actividad riesgosa, cuando lo cierto es, que se configuró el eximente de respetabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Sostiene, que a pesar de ser responsables del incidente, ambas entidades se negaron a responder de manera clara y completa a las respuestas solicitadas en la audiencia de pruebas celebrada el pasado 07 de marzo de 2019, evadiendo sus responsabilidades y culpándose mutuamente como quedó en evidencia en el oficio DESAJIBO17 -3378 del 07 de septiembre de 2017 emitida por el Director Ejecutivo Seccional De Administración Judicial De Ibagué.

Por su parte, el asesor jurídico de la policía metropolitana “METIB” a través de comunicación S -2018-023060/COMAN-ASJUR-1.10 del 06 de marzo de

Ibagué.

Por su parte, el asesor jurídico de la policía metropolitana “METIB” a través de comunicación S -2018-023060/COMAN-ASJUR-1.10 del 06 de marzo de 2018 indicó que no se evidenció ninguna modalidad de adquisición del elemento, ni que mucho menos este se encontraba relacionado a sus inventarios, por lo que ambas entidades se negaron a proporcionar la documentación sobre la adquisición del arma, impidiendo así que se esclarecieran las irregularidades que causaron el accidente.REPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-002-2016-00445-01

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DEMANDADOS: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

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Menciona, que e l fallo recurrido adolece de una errónea valoración probatoria, al omitir considerar la evidencia técnica presentada por la defensa, la cual, si bien no forma parte del acervo probatorio formal, resulta de gran utilidad para ilustrar las deficiencias del sistema de seguridad del arma, por otro, le otorga credibilidad absoluta a los testimonios policiales, a pesar de las inconsistencias en sus declaraciones y de su falta de experticia en la materia al haber manifestado no ser peritos ni técnicos balísticos , mientras que la evidencia apunta a fallas en el dise ño y mantenimiento del sistema de seguridad.

Arguye, que esta acreditado de forma incontrovertible que el disparo accidental o involuntario no devino de un ejercicio indebido o incorrecto del uniformado que verificaba el arma de dotación Galil A.R - 5.56 mm de largo alcance, y que las lesiones de las personas que estaban en el entorno que

accidental o involuntario no devino de un ejercicio indebido o incorrecto del uniformado que verificaba el arma de dotación Galil A.R - 5.56 mm de largo alcance, y que las lesiones de las personas que estaban en el entorno que fueron impactadas con los fragmentos de las esquirlas de la losa de la pared, sucedió por: 1. Indebida ubicación de tubo de cargue y descargue, zona de alto flujo o tránsito de personas, 2: Falta de idoneidad y de cumplimiento de las características o especificaciones técnicas de su fabricación e instalación, como quiera que el dispositivo carecía del ángulo de inclinación adecuado y no permitía tampoco situar la boca de f uego del arma al interior de dicha caneca, por estar rebosado de arena y tener una tapa en malla eslabonada, razón por la que el proyectil no se alojó allí sino que se desvió hacia la parte superior de la pared cerámica en donde impactó debido al retroceso brusco que hace el fusil al producirse la detonación del cartucho y que genera la inclinación de trompetilla hacia arriba (lo que controvierte las aseveraciones de los policiales); 3. Ausencia de medios de ilustración y señalización sobre medidas de seguridad que fueron reconocidos implementar por parte del Jefe, Seccional de la "SEPRO" y 4. Falta de control de parte de los Agentes de Policía, para suspender el tráfico de personas mientras se hacían aquellas riesgosas y peligrosas ma niobras en un recinto además cerrado, que se configuró, por su descuido y omisión.

Indica, que la decisión del despacho de reconocer la diferencia entre el proceso disciplinario y la acción de reparación directa es acertada. Sin

configuró, por su descuido y omisión.

Indica, que la decisión del despacho de reconocer la diferencia entre el proceso disciplinario y la acción de reparación directa es acertada. Sin embargo, alude que es impo rtante resaltar que el proceso disciplinario, fundamentado en el artículo 6° de la Constitución, busca determinar la responsabilidad del servidor público por una conducta específica. En el caso concreto del Dragoneante Heyner Andrés Garzón Álzate, el proce so disciplinario concluyó que su conducta no fue la causa del accidente. La investigación determinó que las fallas en el dispositivo de seguridad fueron las responsables del incidente, exonerando al uniformado de cualquier culpa.REPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-002-2016-00445-01

DEMANDANTES: DORIZANA IBAGUÉ Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN-INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

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En conclusión, sobre la r esponsabilidad objetiva endilgada en el sub examine, pese a que el disparo accidental provino del arma involucrada de dotación oficial del Instituto , afirma que se p

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