TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00014-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00014-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2017-00014-01
No. Interno: 182-2021.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ALCIRA RODRIGUEZ RODRIGUE Z Y
OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL - POLICA
NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 29 de enero de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fol. 216-219 C.Ppal No 1):
“PRIMERA: Declarar que (I) la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional (II) la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y (III) la Nación colombiana –Fiscalía General de la Nación son solidaria y administrativamente responsables de l daño antijurídico causado a los integrantes del núcleo familiar demandante por falla en el servicio derivada de la omisión del deber del Estado como garante
Nación son solidaria y administrativamente responsables de l daño antijurídico causado a los integrantes del núcleo familiar demandante por falla en el servicio derivada de la omisión del deber del Estado como garante de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario al no cumplir con las obligaciones de vigilancia, protección, defensa, no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para prevenir, evitar, atenuar y/o repeler el hecho dañoso victimizante, que trajo como consecuencia la muerte violenta del señor Fredy Ricardo Arango Rodríguez(q.e.p.d.), derivándose daños y perjuicios materiales y/o patrimoniales: tanto por daño emergente como por lucro cesante actuales y futuros, incluida la corrección monetaria e intereses comerciales y moratorios y daños y perjuicios inmateriales: perjuicios o daños morales objetivados, subjetivados y sucesivos, psíquicos y psicológicos y vulneración a los derechos fundamentales de la familia, la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia y la tranquilidad, a la vida en condiciones de dignidad; a la unidad familiar y a la protección integral de la familia, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la libertad de circulación por el territorio nacional,
libertad de expresión, a la libertad de asociación, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la libertad de circulación por el territorio nacional, a permanecer en el sitio escogido para vivir, a la paz, derecho a escoger el lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud , a la educación, a la libre circulación, al trabajo, a la vivienda digna y a la alimentación mínima del núcleo familiar accionante
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, las entidades demandadas solidariamente reconocerán y pagarán por intermedio del apoderado a favor de los accionantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivados/pretium doloris derivados de la muerte violenta del señor Arango R. teniendo en cuenta la intensidad y gravedad de la situación, de conformidad con jurisprudencia del H. Consejo de Estado las siguientes cantidades.
Nombre y apellidos Parentesco SMLMV Alcira Rodríguez Rodríguez Madre 300 Alcira Rodríguez Rodríguez actuando en nombre y representación del menor Rincón Ricardo Arango Cortes hijo 300 Adriana Vanessa Arango Rodríguez Hermana 200 Cristian Fabián Arango Rodríguez Hermano 200 Mayerly Arango Rodríguez hermano 200 TOTAL 1.200
TERCERA. Como consecuencia de la declaración primera, las demandadas solidariamente reconocerán y pagarán por intermedio del apoderado a los convocantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales derivados
TOTAL 1.200
TERCERA. Como consecuencia de la declaración primera, las demandadas solidariamente reconocerán y pagarán por intermedio del apoderado a los convocantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales derivados de la muerte violenta del señor Arango R. a t ítulo de lucro cesante vencido y consolidado:
1. Al menor Lincoln Ricardo Arango C. a través de su abuela y representante legal señora Alcira Rodríguez R. el equivalente al 50% de la renta base, la cual corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $737.717 pesos m/cte, suma que se incrementará en un 25%, por
concepto de prestaciones sociales, para un monto total de $922.146 pesos m/cte que cuanto menos percibía el núcleo familiar, fruto de su trabajo y esfuerzo personal en labores ganaderas y comerciales que desarrollaba en el municipio de Saldaña (Tolima) y sus alrededores, suma de la cual se deducirá el 25%, es decir $ 230.536.
A título de lucro cesante futuro:
1. Al menor Lincoln Ricardo Arango C. a través de su abuela y representante legal el equivalente al 75% de la renta base, la cual corresponde a un (1) salario mínimo legal men sual vigente, es decir, $737.717 pesos m/cte, suma que se incrementará en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un monto total de $922.146, suma de la cual se deducirá el 25%, es decir $ 230.536, que se presume utilizaba el señor Arango R. para su propia subsistencia.
2. A la señora Alcira Rodríguez R. el equivalente al 75% de la renta base, la cual corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $737.717 pesos m/cte, suma que se incrementará en un 25%, por concepto de pr estaciones sociales, para un monto total de $922.146, suma de la cual se deducirá el 25%, es decir $ 230.536.
2.1.4. Las demandadas reconocerán su falla y públicamente pedirán perdón a las víctimas por medios masivos de comunicación en un lapso de tiempo prudencial. Esta petición simbólica está destinada a la reivindicación de la
2.1.4. Las demandadas reconocerán su falla y públicamente pedirán perdón a las víctimas por medios masivos de comunicación en un lapso de tiempo prudencial. Esta petición simbólica está destinada a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas como desagravio por los daños causados a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, las cuales se originaron en la omisión de la fuerza pública, el no cumplimiento de sus deberes legales y Constitucionales respecto a la población civil indefensa e inerme, en estado de debilidad manifiesta, garantizando la no repetición de esas circunstancias.
2.1.2 Se indexen las correspondientes sumas de dineros solicitadas anteriormente, de conformidad con la jurisprudencia nacional
2.1.3. Se paguen los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación por parte del correspondiente Tribunal, hasta que se realice el pago de las sumas de dinero conciliadas, de conformidad con el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, artículo 195 numeral 4º. en concordancia artículos 176 y 177 Código Contencioso Administrativo.2.1.4. Se ordene a las entidades convocadas pagar las costas, gastos procesales y las agencias en derecho”.
2. Fundamentos fácticos (fols. 212 – 216 C. Ppal No 1):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
2. Fundamentos fácticos (fols. 212 – 216 C. Ppal No 1):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1La señora Alcira Rodríguez, viv e en el Municipio de Saldaña Tolima, junto con su núcleo familiar, conformado por sus hijos Adriana Vanessa, Cristian Fabián, Mayerly Arango Rodríguez y Fredy Ricardo Arango Rodríguez
(Q.E.P.D.)
2. El señor Fredy Ricardo Arango Rodríguez, nació en municipi o de Saldaña, Tolima, y vivió en forma pacífica en el barrio El Palmar de dicho municipio, junto con su familia, conformada por su compañera permanente Sandra Milena Cortés y su hijo Lincon Ricardo Arango Cortés.
3. El señor Fredy Ricardo se desempeñaba en el Municipio de Saldaña como comerciante, en la venta y compra de ganad o, y su compañera permanente en la venta de comidas rápidas, fruto del cual sostenían y mantenían de forma digna a su hijo Lincon Ricardo.
4. El señor Fredy Ricardo Arango Rodríguez, fruto de su trabajo como comerciante de venta y compra de Ganado, le ayudaba económicamente a su madre Alcira Rodríguez Rodríguez, en la tienda de víveres personales que tenía en la entrada del Municipio de Saldaña.
5. El señor Fredy Ricardo Arango Rodrí guez, junto a su núcleo familiar eran respetados en el barrio El Palmar, interaccionaban socialmente, estaban unidos a sus núcleos familiares y tenían un futuro económico, el cual se vio
5. El señor Fredy Ricardo Arango Rodrí guez, junto a su núcleo familiar eran respetados en el barrio El Palmar, interaccionaban socialmente, estaban unidos a sus núcleos familiares y tenían un futuro económico, el cual se vio truncado por las acciones violentas ejercidas en contra de ellos por grupos armados al margen de la ley, quedando desamparados al no contar con la protección de ningún ente estatal.
6. En el año 2010 la señora Sandra Milena Cortés y el señor Fredy Ricardo Arango Rodríguez habían denunciado e informado a la Personería Munic ipal de Saldaña, que habían sido amenazados, hostigados e intimidados por el grupo criminal M-Zetas, que operaba en el municipio, obligándolos abandonar su lugar de domicilio y residencia y dejar el negocio de comidas rápidas que poseían, con el fin de proteger sus vidas e integridad personal.7. Como consecuencia de lo anterior, el núcleo familiar Arango Cortés se trasladó a la ciudad de Bogotá, y reiteró además, la denuncia ante Acción Social-Departamento de la Prosperidad Social-, frente a los hechos criminales de los cuales fueron víctimas, sin lograr ninguna respuesta, ayuda y colaboración de las entidades del Estado Colombiano, por lo que se vieron en la necesidad de regresar al Municipio de Saldaña, debido a las difícil situación económica que estaban afrontando en la capital del País.
9. En el año 2014, el señor Fredy Ricardo Arango Rodríguez junto con su núcleo familiar fue amenazado nuevamente, por el grupo delincuencial MZetas, a través de panfletos repartidos por el municipio, obligándolo a salir de
9. En el año 2014, el señor Fredy Ricardo Arango Rodríguez junto con su núcleo familiar fue amenazado nuevamente, por el grupo delincuencial MZetas, a través de panfletos repartidos por el municipio, obligándolo a salir de la zona en un tiempo de setenta y dos (72) horas, so pena de cobrar la vida suya, de sus familiares o amigos,
10. El 8 de noviembre de 2014 y después de 7 meses de continuas amenazas, el grupo criminal M-Zetas materializó las amenazas infundidas en el panfleto, cobrando la vida del señor Arango Rodríguez, de forma violenta, en cercanías de su vivienda familiar y en presencia de su menor hijo Lincon Ricardo.
11. La Fiscalía 47 Seccional de Guamo (Tolima) inició la correspondiente investigación pe nal por el delito de homicidio cometido en contra del señor Arango Rodríguez, proceso este que fue archivado el pasado 15 de julio de 2017, al no poderse determinar quiénes fueron los sujetos activos de la acción penal.
12. La Alcaldía de Saldaña - Secretaría de Gobierno - Comisaría de Familia, dio apertura mediante auto Nº. 2 del 25 de agosto de 2015 a la investigación de restablecimiento de derecho del menor Lincon Ricardo Arango Cortes, debido a que la madre Sandra Milena Cortés no vive en el municipio de Saldaña con el menor, como consecuencia de la muerte violenta del padre Fredy Ricardo, dejándolo al cuidado personal de la abuela paterna
señora Alcira Rodríguez.
13. Mediante Resolución No. 0041 del18 de diciembre de 2015, se ordenó
del padre Fredy Ricardo, dejándolo al cuidado personal de la abuela paterna señora Alcira Rodríguez.
13. Mediante Resolución No. 0041 del18 de diciembre de 2015, se ordenó restablecer los derechos en favor del menor, confirmando la medida de decretar la custodia y cuidado personal en forma definitiva en cabeza de la señora Alcira Rodríguez, en calidad de abuela paterna de menor.
14. El 20 de junio de 2016 la señora Alcira Rodrígue z Rodríguez, se acercó a la Personería Municipal de Saldaña, donde manifestó, que el día 8 de noviembre de 2014 su hijo Fredy Ricardo Arango Rodríguez había sido asesinado en ese Municipio por grupos al margen de la ley, que tiene origen en el conflicto armado que se vive en Colombia.15. El 12 de noviembre de 2015 la señora Alcira Rodríguez Rodríguez, rindió declaración ante la Personería de Saldaña, con el fin de que se ordenara su inscripción junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctim as, por el hecho victimizante del homicidio de su hijo.
16. Mediante Resolución No. 2016 -28662 del 2 de febrero de 2016
FUD.CI000161105, la Unidad a la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, decidió no reconocer el hecho del homicidio del señor Fredy Ricardo Arango Rodríguez y, en consecuencia, no incluyó en el Registro Único de Víctimas al menor Lincon Ricardo y a la señora Alcira Rodríguez, por no enmarcarse los hechos dentro del marco legal del conflicto armado interno y no ser viable jurídicamente efectuar la inscripción en el RUV.
Víctimas al menor Lincon Ricardo y a la señora Alcira Rodríguez, por no enmarcarse los hechos dentro del marco legal del conflicto armado interno y no ser viable jurídicamente efectuar la inscripción en el RUV.
17. El menor Lincon Ricardo en declaración realizada por sus padres mediante el registro No. 1122298 de 28 de agosto de 2011, se encuentra en estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, como consecuencia de mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a que el señor Fredy Ricardo y Sandra Milena Cortés se desplazaran en 2010 como consecuencia de las amenazas de muert e que había en contra de ellos por parte de los grupos criminales M-Zetas.
18. La Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y demás entidades municipales y departamentales de la Región del Tolima han tenido conocimiento previo de los hechos criminales que se han venido ocasionando en contra de la población civil de Saldaña (Tolima) por parte del grupo delincuencial M-Zetasa a través de las “limpiezas sociales” que realiza esta organización criminal, bajo la modalidad de “sicariato”, cobrando la vida de más de un poblador y amenazando, hostigando y generando temor a través de las “listas negras” o “panfletos”, obligando a población civil a abandonar la región, sin que las autoridades legítimas del Estado asuma sus responsabilidades constitucionales.
3.- Contestación de la demanda.
de las “listas negras” o “panfletos”, obligando a población civil a abandonar la región, sin que las autoridades legítimas del Estado asuma sus responsabilidades constitucionales.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional (fol. 26 a 41 C.P. No 2).
Por intermedio de apoderado judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal conferida, la entidad demandada presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan:
Indicó que los demandantes no demostraron cuales fueron las acciones u omisiones en que incurrió el Ejercito en relación con los hechos objeto dedemanda, por el contrario, en el libelo introductorio se indicó que el homicidio del señor Fredy Ricardo Arango Rodríguez fue ocasionado por actores al margen de la ley, por lo que concluyó que respecto de dicha entidad era evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, al señalar que el deceso del señor Arango Rodríguez, obedeció a la conducta punible desplegada por los miembros de las autodefensas del Bloque Tolima, que delinquían para la época de los hechos en el Departamento del Tolima, por lo que indicó que el daño alegado no se derivó de la conducta omisiva de dicha entidad, pues los demandantes nunca informaron al Ejército Nacional las presuntas amenazas y asedios de los cuales presuntamente estaban siendo víctimas.
Afirmó que dada la realidad que enfrenta Colombia, el contenido del artículo 2
entidad, pues los demandantes nunca informaron al Ejército Nacional las presuntas amenazas y asedios de los cuales presuntamente estaban siendo víctimas.
Afirmó que dada la realidad que enfrenta Colombia, el contenido del artículo 2 de la Carta Política que desarrolla los fines del estado, y todas aquellas normas constitucionales y legales que le asignan al Estado la protección y seguridad de sus asociados, debe ser analizado con objetividad, pues dichas normas contienen un deber ser de acuerdo con las posibilidades m ateriales de operación, pero su interpretación no puede alcanzar pretender que el Estado evite todas las manifestaciones delincuenciales, pues no puede perderse de vista que la función de éste es proporcionar seguridad y protección a la comunidad, y no la de garantizar que los atentados contra la vida, la integridad y la propiedad no se presenten.
Aseveró que está plenamente acreditado en el plenario que para la época y lugar de los hechos el Ejército adelantó las respectivas operaciones militares en contra de diferentes grupos al margen de la Ley que delinquían en la zona, por lo que no tiene fundamento alguno la manifestación hecha por los demandantes, al señalar que la muerte del señor Arango Rodríguez obedeció al no cumplimiento de la obligación de vi gilancia, protección y defensa por parte del Estado.
Indicó que en el sub examine la falla del servicio alegada por los accionantes brillaba por su ausencia, pues reiteró que el deceso del señor Arango Rodríguez se produjo como consecuencia del accionar e grupos al margen de la ley.
Finalmente señaló que no reposaba probanza alguna sobre la presencia y
brillaba por su ausencia, pues reiteró que el deceso del señor Arango Rodríguez se produjo como consecuencia del accionar e grupos al margen de la ley.
Finalmente señaló que no reposaba probanza alguna sobre la presencia y dimensión de los perjuicios materiales e inmateriales incoados en la demanda.3.2. NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional (fol. 138 a 150 C.P.No 2).
Obrando dentro del término legal conferido, el apoderado judicial de la Policía descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no le asistía responsabilidad administrativa alguna a dicha entid ad, pues no se observaba en el plenario prueba alguna que determinara la misma.
En relación a los perjuicios morales reclamados, afirmó que se evidenciaba una indebida tasación de los mismos, pues desconocía los montos indemnizatorios fijados por la Secci ón Tercera del H. Consejo de Estado; respecto de los perjuicios materiales, indicó que era necesario acreditara y probar los mismos, requisitos estos que no se fueron cumplidos por los accionantes.
Adujo que ni los accionantes ni el occiso pusieron en conocimiento de ninguna entidad estatal las presuntas amenazas de que fueron víctimas, como tampoco existe prueba a lguna donde hayan solicitado protección del núcleo familiar y que la Policía no hubiese actuado.
Refirió que el desafortunado suceso que cobró la vida del causante obedeció a un posible ajuste de cuentas, el cual no era de conocimiento de dicha entidad, por lo tanto, obedeció a un hecho sorpresivo, por lo que concluyó que
Refirió que el desafortunado suceso que cobró la vida del causante obedeció a un posible ajuste de cuentas, el cual no era de conocimiento de dicha entidad, por lo tanto, obedeció a un hecho sorpresivo, por lo que concluyó que se estaba en presencia de un eximente de responsabilidad como lo era el hecho exclusivo de un tercero.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Fiscalía General de la Nación (fol. 152 a 158 C.P.No 2).
La apoderada judicial de la Fiscalía contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que en el plenario no se evidencia una falla del servicio, ni un error judicial o un defecto funcionamiento de la administración.
Manifestó que la Fiscalía actuó cuando tuvo conocimiento de los hechos, lo cual ocurrió cuando perdió la vida el señor Arango Martínez, ya que la víctima sólo informó de las amenazas cuando ocurrió el homicidio.
Propuso como medidos exceptivos de la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo.4.- La sentencia apelada1.
Lo es la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 29 de enero de 2021, en la que decidió negar pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, indicó que obraba en el plenario prueba en la cual la compañera permanente del causante, cuatro años
demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, indicó que obraba en el plenario prueba en la cual la compañera permanente del causante, cuatro años antes del fallecimiento de su esposo, se h abía acercado a la Personería Municipal de Saldaña, informando que habían tenido que salir de dicho Municipio por amenazas de muerte, sin embargo indicó el Juez de instancia, que la Personería no informó de tal situación ni a la Fiscalía ni a la Fuerza Pública. Igualmente señaló que la Personería no había sido convocada por los demandantes, ya que estos no formularon pretensión alguna en su contra, por lo cual la misma no podía ser vinculada a la actuación procesal.
Afirmó que al no habérseles alertado a las entidades accionadas del riesgo real e inminente que padecía la víctima directa y sus familiares, que hicieran nacer en ellas un deber de prevenir un peligro, no había entonces omisión alguna que reprocharles, dado que no cooperaron en la producción del daño.
5.- El Recurso de Apelación2.
Oportunamente el apoderado judicial del extremo activo interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primer grado, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda; argumentó su defensa bajo las siguientes consideraciones:
- La providencia impugnada desconoce y aplica erróneamente la noción constitucional, legal y del bloque de constitucionalidad, aplicable al crimen de lesa humanidadHomicidio en persona protegida.
- La providencia impugnada desconoce y aplica erróneamente la noción constitucional, legal y del bloque de constitucionalidad, aplicable al crimen de lesa humanidadHomicidio en persona protegida.
Luego de hacer un extenso análisis relacionado con las normas que integran el derecho internacional humanitario y del concepto de personas protegidas y las BACRIM, manifestó que los grupos paramilitares se diferenciaban de las bandas criminales o pandillas , en el sentido de que su actuar criminal es sistemático por parte de un actor armado del conflicto, por ende, las víctimas de estos ya son protegidas por el derecho internacional humanitario.
1 Ver Expte juzgado 2 Ver Expte JuzgadoAdujo que la providencia censurada desconocía el precedente jurisprudencial que contenía las sentencias de la Corte Constitucional, al referirse al Bloque de Constitucionalidad; así mismo indicó que la no aplicación de las normas protectoras de los derechos humanos, desconocían la protección mínima que un Estado de derecho debía brindar a sus coasociados.
- La sentencia de primer grado desconoce las obligaciones del Estado ColombianoPosición de Garantecuando se trata de crímenes de lesa humanidad.
Refirió que , a través de la jurisprudencia nacional e internacional, se ha determinado que en Colombia todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público, la tolerancia, inacción y permisibilidad que consienta la vulneración de los derechos de los asociados y se materialice en daños, genera un deber para el Estado de restituir, indemnizar, rehabilitar, satisfacer y adoptar garantías de no repetición.
Afirmó que la responsabilidad que se imputa a las accionadas radica en la
genera un deber para el Estado de restituir, indemnizar, rehabilitar, satisfacer y adoptar garantías de no repetición.
Afirmó que la responsabilidad que se imputa a las accionadas radica en la omisión de dichas entidades por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debió preservar los derechos del núcleo familiar demandante, y sobre todo la vida y honra del señor Fredy Ricardo Arango Rodríguez, más aún cuando dichas entidades tenían a su cargo la posición de garante institucional, del que se derivan los deberes jurídicos de protección, consistentes en prevención y precaución de los riesgos en los que se vean comprometidos los derecho humanos de los ciudadanos que se encuentren bajo su cuidado.
Aseveró que no compartía la posición del a quo, cuando señaló que la Personería de Saldaña, no informó a la Fuerza Pública y a la Fiscalía de las amenazas contra el señor Arango Rodríguez y sus parientes próximos, y como consecuencia quedaron impunes dichos hechos, pues los mismos se venía desatando en el Municipio de Saldaña de forma generalizada y sistemática, llegando al punto que la Defensoría del Pueblo requirió y alertó a las entidades Departamentales sobre los v olantes intimidatorios que circulaban en el Municipio.
- La sentencia de primer grado presenta irregularidades procedimentales, afectando la decisión de la providencia impugnada.
Adujo que la providencia impugnada incurrió en un defecto de procedimiento absoluto por las siguientes razones: i) Al desconocer que cuando se demanda por violaciones graves de derechos humanos e infracciones al derecho
Adujo que la providencia impugnada incurrió en un defecto de procedimiento absoluto por las siguientes razones: i) Al desconocer que cuando se demanda por violaciones graves de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, las decisiones deben estar acorde con la Constitución Política, la jurisprudencia nacional e internacional, de lo contrario se trasgrede los derechos de las personas; ii) Porque las sentencia impugnadadesvió el cauce del proceso, al darle más importancia a la no vinculación y omisión de comunicación de la Personería de Saldaña.
- La sentencia de primera instancia viola indirectamente la Ley sustancial aplicable al caso concreto.
Manifestó que el Juez de instancia no hizo una valoración integral de los elementos probatorios allegados al proceso, desconociendo que se trabada de un caso de un crimen de lesa humanidad, como lo constituye el homicidio en persona protegida, donde la valoración probatoria debe ser más flexible.
De otro lado, indicó que el daño antijuridico estaba plenamente demostrado y que el mismo debía ser imputado a las accionada, toda vez que era de conocimiento público el actuar criminal de grupos al margen de la Ley en el Municipio de Saldaña, pues emitían panfletos en toda la ciudad, amenazado y hostigando a la comunidad hasta el punto de propiciar muertes selectivas en los pobladores.
Igualmente señaló, que existía previsibilidad sobre la vulneración que padecía la población del Municipio de Saldaña, por lo que requería la correcta intervención del Estado, en políticas de defensa, prevención y vigilancia; así mismo reiteró que las accionadas estaban obligadas a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con fundamento en el contexto de
intervención del Estado, en políticas de defensa, prevención y vigilancia; así mismo reiteró que las accionadas estaban obligadas a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con fundamento en el contexto de violencia que dominaba la región para la época de los hechos.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 11 de mayo de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a la s partes en los términos señalados en el numral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 29 enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir queson apelables las sentencias de primera instancia p roferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, tal como lo pretende la parte actora, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – son administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuici os causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor FREDY RICARDO
NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – son administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuici os causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor FREDY RICARDO ARANGO RODRIGUEZ, o si, por el contrario, como lo advirtió el a-quo, no se encuentra probada dentro del expediente dicha responsabilidad, y por ende, deben denegarse las pretensiones de la demanda.
3. La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las
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