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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00020-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00020-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2017-00020-01

Interno: No. 01145–2019

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: LUZ MERY VERANO PINEDA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PALOCABILDO Referencia: Apelación de sentencia

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra d e la se ntencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señore s LUZ MER LY VERANO PINEDA, ELIECID RIVERA RODRIGUEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos KEVIN ANDREY, ELIANA Y YO HAN DEYVYD RIVERA VERANO; JUAN Á NGEL GIRALDO,

ARGENIS VERANO PINEDA, ANTONIO JOSÉ RIVERA, FABIOLA RODRÍGUEZ

URREGO, JOSE ERIC VERANO PINEDA, YEDISON NORBEY VERANO PINEDA, DIONICA LILAIS GIRALDO VERANO y MARIA OVENDY GIRALDO VERANO por medio de apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan al

URREGO, JOSE ERIC VERANO PINEDA, YEDISON NORBEY VERANO PINEDA, DIONICA LILAIS GIRALDO VERANO y MARIA OVENDY GIRALDO VERANO por medio de apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan al MUNICIPIO DE PALOBAILDO (TOLIMA) con el fin que se hagan las siguientes…

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare que el MUNICIPIO DE PALOCABILDO es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesio nes causadas al menor YOHAN DEYVY D RIVERA VERANO en los hechos ocurridos el 27 de enero de 2016 en el polideportivo de Palocabildo cuando se encontraba ejecutando una actividad deportiva.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Palocabildo a pagar a los demandantes como reparación o indemnización de perjuicios morales las siguientes sumas 100 SMLMV para el menor y sus padres; 80

SMLMV para los hermanos y abuelos del menor; 50 SMLMV para los tíos del

menor.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

LUZ MERY VERANO PINEDA Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE PALOCABILDO.

RAD. 2017-00020-01 INT. 01145–19

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3. Que se condene al Municipio de Palocabildo a pagar a los demandantes por concepto de daños a la vida de relación, las siguientes sumas de dinero: 100

SMLMV para el menor y sus padres y 50 SMLMV para los hermanos y abuelos del menor.

4. Que se condene al Municipio de Palocabildo a pagar a favor del menor

SMLMV para el menor y sus padres y 50 SMLMV para los hermanos y abuelos del menor.

4. Que se condene al Municipio de Palocabildo a pagar a favor del menor YOHAN DEYVYD RIVERA VERANO, por concepto de daño fisiológico, la suma de 100 SMLMV.

5. Que la condena respectiva sea actualizada y cumpl ida en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, reconociendo los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

HECHOS1

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“3.1. Los cónyuges ELIACID RIVERA RODRIGUEZ y LUZ MERLY VERANO PINEDA, residen en el MUNICIPIO DE PALOCABILDO TOLIMA, desde hace varios años en compañía de su grupo familiar, entre ellos con su hijo menor YOHAN DEYBYD (sic) RIVERA VERANO, quien para la fecha de los hechos estudiados tenía siete (12) años de edad.

3.2. El día 27 de enero del año 2016, el menor de 12 años YOHAN DEYBYD (sic) RIVERA VERANO, se encontraba jugando basquetbol con unos amigos en el polideportivo central del municipio de Palocabildo Tolima.

3.3. En un momento, al ir por el balón, corrió hacia atrás del arco, donde fue a recoger el mismo, pero de safortunadamente se lesionó el antebrazo izquierdo causándose una gran herida con un peligroso gancho que tiene el tubo del arco de microfútbol.

recoger el mismo, pero de safortunadamente se lesionó el antebrazo izquierdo causándose una gran herida con un peligroso gancho que tiene el tubo del arco de microfútbol.

3.4. En ese momento se encontraba jugando con el joven CRISTIAN PEREZ CARDENAS, quien fue el que dio aviso de lo sucedido y ayudo a trasladarlo hacia el Hospital Ricardo Acosta del Municipio de Palocabildo, donde fue atendido. El día martes 02 de febrero fue remitido hacia el Hospital regional del Líbano Tolima. Debido a la demora de siete (7) días, la lesión produjo necrosis.

3.5. En el Hospital regional del Líbano Tolima, quedo hospitalizado por ocho días, dentro de los cuales le realizaron tres cirugías, el día (8) ocho de febrero el especialista da la orden de salida, el niño queda permanentemente con una férula para sostener la mano caída ya que tiene daño en el nervio radial.

3.6. Le fueron ordenados al menor un yeso, terapias y exámenes para determinar cuál es la magnitud del daño que tiene ya que la recuperación según el especialista será más o menos de año y medio, los controles serán cad a que haya resultados de lo que ordena el especialista.

3.7. Los padres del menor han tenido que desplazarse varias veces a controles al Municipio del Líbano.

1 Ver folio 173-175 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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3.8. Las circunstancias determinantes de las lesiones físicas y psicológicas causadas al menor YOHAN DEYBYD (sic) RIVERA VERANO en hechos ocurridos el día 27 de enero del año 2016, en el polideportivo central del Municipio de Palocabildo donde ocurrió el accidente, por falta de mantenimiento del establecimiento deportivo, al permitir el MUNICIPIO DE PALOC ABILDO - TOLIMA, la utilización de este centro deportivo, sin cumplir con los requerimientos de seguridad frente a los niños y adultos.

3.9. Los demandantes, con la ocurrencia de los hechos narrados y por razón a la falla presentada por el estado, cometie ndo un acto de irresponsabilidad por parte del Municipio de Palocabildo - Tolima, causando un daño irreversible a un menor de tan solo doce (12) años, los familiares y el menor no están en la obligación de soportar los daños causados, constituyéndose en una estructuración del nexo causal, entre el hecho y el resultado, situación que obliga a la indemnización integral.”

(…)

“3.12. - La falla del servicio presunta ha producido unos daños a los demandantes de ELIACID RIVERA RODRIGUEZ y LUZ MERLY VERANO PINEDA , quienes obran como representantes de sus hijos menores KEVIN ANDRES RIVERA VERANO, YOHAN DAVID RIVERA VERANO y ELIANA RIVERA VERANO, obran de igual forma, JUAN ANGEL GIRALDO, ARGEMIS VERANO PINEDA

obran como representantes de sus hijos menores KEVIN ANDRES RIVERA VERANO, YOHAN DAVID RIVERA VERANO y ELIANA RIVERA VERANO, obran de igual forma, JUAN ANGEL GIRALDO, ARGEMIS VERANO PINEDA en condición de abuelos maternos y ANTONIO JOSE RIVERA y FABIOLA RODRIGUEZ, en su condición de abue los paternos, y a los tíos JOSE ERIC VERANO PINEDA, YEDINSON NORBEY VERANO PINEDA, MARIA OVENDY GIRALDO VERANO, DIONICA LILAIS GIRALDO VERANO, todos ellos familiares del menor YOHAN DEYVYD RIVERA VERANO, con ocasión de las lesiones que sufriera el día 27 de enero del año 2016, en el polideportivo del Municipio de Palocabildo.

3.13. - Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a los demandantes.

3.14 - Se me ha conferido poder para iniciar la presente acción de reparación.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artíc ulo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE PALOCABILDO (TOLIMA) contestó la demanda de la referencia , para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:

 MUNICIPIO DE PALOCABILDO2

“EXCEPCIÓN CULPA EXCLUSIVA DE LA PROPIA VICTIMA

En el presente caso, estamos en presencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no existe ninguna deficiencia administrativa por parte del municipio de Palocabildo que haya permitido

En el presente caso, estamos en presencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no existe ninguna deficiencia administrativa por parte del municipio de Palocabildo que haya permitido la producción de las lesiones del demandante, ni la entidad territorial ha intervenido de manera culpable en el accidente y, tam poco, en el nexo caus al entre el daño y las lesiones, ni se ha acreditado negligencia alguna. El accidente se deb e únicamente a culpa de la víctim a. YOHAN DEYBID (sic) RIVERA VERANDO, quien, junt o a otros

2 Ver folio 159-166 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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4 menores se encontraban trepados en los soportes y estructura que sostienen el tablero de la cancha de baloncesto y encima del larguero de la portería, tam bién llamado travesaño de la cancha de microfútbol, colgados de brazos y pies, resbalando y quedando enganchado en uno de los ganchos de sujeción de las redes de la portería, haciendo un uso indebido de ese bien, teniendo en cuenta que, ese elemento no está diseñado ni dispuesto para ello y asumiendo los riesgos inherentes a su realización.”

(…)

“EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO

Es fácil advertir sin mayor esfuerzo que el municipio de Palocabildo, no está obligado a responder por las pretensiones esbozadas en la demanda, toda vez que está

(…)

“EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO

Es fácil advertir sin mayor esfuerzo que el municipio de Palocabildo, no está obligado a responder por las pretensiones esbozadas en la demanda, toda vez que está acreditado que el accidente sufrido por el menor nada tiene que ver con la acción u omisión atribuible al municipio de Palocabildo, dado que el insuceso no obedeció al estado del arco de microfútbol; por ende, no se le puede responsabilizar ni enrostrarle la obligación de que asuma el pago de sumas de dinero que no le corresponde atender, por no tener el deber jurídico de soportar esa carga, tal como se encuentra probado en el expediente.”

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué m ediante sentencia fechada el 29 de agosto de 2019, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, de acuerdo a lo considerado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija n como agencias en derecho la suma de $200.000, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de infor mación judicial.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)” “En este punto debe precisarse que la culpa en el hecho dañoso reside exclusiva y

judicial.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)” “En este punto debe precisarse que la culpa en el hecho dañoso reside exclusiva y determinantemente en la víctima, pues en momento alguno medió falla del servicio imputable al Municipio de Palocabildo. Si bien se alega que la presencia del elemento con el que el menor se lastimó su brazo obedece a falta de mantenimiento del referido arco, se constata con la declaración testifical de la señora YINETH PAOLA T ÉLLEZ, docente y licenciada en Educación Física, que ese componente no es extraño a este tipo de estructuras, ya que mira a asir la malla de la cancha. Nótese además que la misma declarante expresó que la Administración municipal sí hacía mantenimiento al Polideportivo, lo que sucedía con regularidad.

Así las cosas, para el despacho se encuentra plenamente acreditada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual

3 Ver folios 227-235 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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5 impide dirigir la imputación jurídica del daño inferido al ente territorial demandado, ingrediente necesario con miras a que el Estado contraiga responsabilidad extracontractual. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, la parte accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 , mediante la cual se denegaron las

LA APELACIÓN4

Oportunamente, la parte accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “De la declaración se desprende, que el menor se encontraba realizando actividades deportivas, no solo jugando baloncesto, microfútbol, atletismo y demás actividades que se realizan en una vieja cancha llamada polideportivo, donde se lesiono el menor con un gancho puntiagudo del cual normalmente amarran las mallas, es decir que no solo el pudiera lesionarse, si no cualquier usuario de este centro deportivo municipal. En el momento del accidente, el menor no se encontraba desarrollando actividades riesgosas tal y como lo quieren hacer ver los testigos, prueba de ello es que el gancho con el que se causó la herid a se encontraba a un metro y medio del suel o, para esta defensa es increíble que el señor juez considere como actividad riesgosa o de peligro desarrollar actividades deportivas a esta altura, me pregunto ¿si el gancho puntiagudo y filoso no hubiese estado ahí el menor se hubiera accidentado? Claro que no, ello es importante para inferir que puede existir una culpa compartida y que se debe observar con detenimiento la totalidad de las pruebas en conjunto. En lo referente a las declaraciones de la señora FANNY YANETH TÉLLEZ TARQUINO y YINETH PAOLA TELLEZ SOLORZA se prueba que fue con un gancho filudo y puntiagudo que el menor se causó la herida tal y como lo manifiesta el señor

CRISTIAN SAMUEL PÉREZ CÁRDENAS.

TARQUINO y YINETH PAOLA TELLEZ SOLORZA se prueba que fue con un gancho filudo y puntiagudo que el menor se causó la herida tal y como lo manifiesta el señor

CRISTIAN SAMUEL PÉREZ CÁRDENAS.

Así las cosas, es indudable que debe observarse las pruebas que obran en el expediente, y en este sentido todos los elementos probatorios conducen al hecho que la víctima YOHAN DEYVYD RIVERA sufrió un accidente en el polideportivo central de Palocabildo. Siendo así, existe en el proceso el material probatorio abundante, que nos lleva a la absoluta certeza de donde ocurrió el accidente con el menor, obliga a realizar un análisis probatorio en consonancia con las pruebas aportadas y valoración de las mismas en conjunto; para tal fin, debe examinar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos aportados en el proceso y utilizar entre otros elementos de juicio, la lógica, que sin lugar a dudas le Permitirá tomar decisiones acertadas, en este estado del proceso para la parte demandante es inaceptable que por parte del despacho fallador de primera instancia se esté dudando de la ocurrencia del hecho, y el sitio donde ocurrió, poniendo en duda las declaraciones y demás pruebas.”

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 09 de octubre de 2019 (fol. 257 Tomo II), posteriormente en providencia de fecha 24 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 260 Tomo II), derecho del cual hizo

para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 260 Tomo II), derecho del cual hizo

4 Ver folios 241-251 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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6 uso MUNICIPIO DE PALOCABILDO 5 y la parte demandante 6. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Adm inistrativos son pasibles

de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Adm inistrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

2. Definición del recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en el inconformismo respecto a la omisión por parte del Juez de primera instancia en brindarle valor probatorio a la totalidad del material de prueba que fue aportado por la parte demandante en la presente acción, para con ello demostrar el daño ocasionado en la humanidad de l menor YOHAN

DEYVYD RIVERA VERANO.

3. Problema jurídico a resolver.

¿Existe responsabilidad del Municipio de Palocabildo (Tolima) con ocasión de las lesiones padecidas por el menor YOHAN DEYV YD RIVERA VERANO en hechos ocurridos el 27 de enero de 2016, cuando se encontraba en el polideportivo central de dicho ente territorial o si, por el contrario, en el presente caso el daño no es imputable al Estado al encontrarse configurado el hecho de la víctima?

4. Análisis sustancial

de dicho ente territorial o si, por el contrario, en el presente caso el daño no es imputable al Estado al encontrarse configurado el hecho de la víctima?

4. Análisis sustancial

Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de repar ación di recta interpuesto por los señore s LUZ MERY VERANO PINEDA y ELIECID RIVERA RODRIGUEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos contra el MUNICIPIO DE PALOCABILDO, se

5 Ver folios 261-263 del Tomo II. 6 Ver folios 264-274 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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7 concreta en los presuntos perjuicios que fueron ocasionados a la parte demandante con ocasión de las lesiones que sufrió el menor YOHAN DEYV YD RIVERA VERANO el 27 de enero de 2016 en el polideportivo municipal al ir por el balón, corrió hacia atrás del arco y desafortunadamente se lesiono el antebrazo izquierdo causándole una gran herida con un peligroso gancho que tiene el tubo del arco de microfútbol.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto.

posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto.

4.1 Análisis probatorio

De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico:

DOCUMENTALES:

a) Registro civil de nacimiento de LUZ MERY VERANO PINEDA, ELIECID

RIVERA RODRIGUEZ, KEVIN ANDREY, ELIANA Y YOHAN DEYVYD

RIVERA VERANO; JUAN ANGEL GIRALDO HENAO, ARGENIS VERANO

PINEDA, ANTONIO JOSE RIVERA, FABIOL RODRIGUEZ URREGO, JOSE ERIC VERANO PINEDA, YEDISON NORBEY VERANO PINEDA, DIONICA LILAIS GIRALDO VERANO y MARIA OVENDY GIRALDO VERANO (fl. 2336 Tomo I).

b) Historia clínica de YOHAN DEYVYD RIVERA VERANO donde acredita la atención prestada en el Hospital Ricardo Acosta E.S.E Palocabildo (fl. 86 Tomo I).

c) Fotografías del lugar donde se presentaron los hechos y de la lesión del menor RIVERA VERANO (fl. 104 y 108 Tomo I).

d) El 3 de febrero de 2016, se dejó anotación en la historia clínica en donde se indica que YOHAN DEYVYD RIVERA VERANO requería ser llevado a sala de cirugía para realizar desbridamiento y lavado de herida descrita (fl. 70 Tomo I).

indica que YOHAN DEYVYD RIVERA VERANO requería ser llevado a sala de cirugía para realizar desbridamiento y lavado de herida descrita (fl. 70 Tomo I).

e) El 5 de febrero de 2016, se consideró pasar a YOHAN DEYVYD RIVERA VERANO al quirófano para segundo lavado quirúrgico más desbridamientos (fl. 77 Tomo I).

f) El 6 de febr ero de 2016, se le determina a YOHAN DEYVYD RIVERA VERANO herida en brazo izquierdo, con necrosis prilesional , lesión alta del nervio radial y POP de lavado quirúrgico + desbridamiento, bajo tratamiento antibiótico, pendiente la realización de tercer lavado quirúrgico, continúaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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8 hospitalizado para vigilancia y manejo hasta que alcance la evolución satisfactoria y completa ciclo antibiótico (fl. 78 Tomo I).

g) El 8 de febrero de 2016, YOHAN DEYVYD RIVERA VERANO logró el cierre completo de defecto generado por necrosis de tejidos blandos en herida traumática, con curación en 48 horas para evaluar la vitalidad de los colgajos (fl. 83 Tomo I).

h) El menor YOHAN DEYVYD RIVERA VERANO quien se encontraba lesionado salió de hospitalización el mismo 8 de febrero de 2016 (f ls. 84-85 Tomo I).

(fl. 83 Tomo I).

h) El menor YOHAN DEYVYD RIVERA VERANO quien se encontraba lesionado salió de hospitalización el mismo 8 de febrero de 2016 (f ls. 84-85 Tomo I).

  1. El 5 de abril de 2016, el médico JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA, realizó al menor lesionado examen denominado electr omiografía — neuroconducciones, e n el que se concluyó: "el presente estudio electrofisiológico es demostrativo de una lesión proximal severa del nervio radial izquierdo a nivel de la axilar (compromiso del tríceps cabezas larga y medial) sin signos de recuperación en el momento." (fl. 37 Tomo I).

j) En certificación del 5 de dic iembre de 2018, el Secretario de Planeación, Obras, Servicios Públicos, Vivienda, Medio Ambiente Desarrollo Agropecuario y TICS del Municipio de Palocabildo, indicó que el predio ubicado en la carrera 6 No 4 -23, identificado con ficha catastral N° 010000110013000 y matrícula inmobiliaria No. 362 -8909, es de p ropiedad del citado ente territori al, donde actualmente s e ubica polideportivo Marco Tulio Urrego y el mantenimiento del mismo lo realiza la citada entidad (fl. 213 Tomo II).

TESTIMONIALES: (fls. 217-222 Tomo II)

k) Se practicó el testimonio del señor CRISTIAN SAMUEL PÉREZ CÁRDENAS, quien compareció por solicitud de la parte demandante. l) Se practicó el testimonio de la señora FANNY YANETH TELLEZ TARQUINO,

k) Se practicó el testimonio del señor CRISTIAN SAMUEL PÉREZ CÁRDENAS, quien compareció por solicitud de la parte demandante. l) Se practicó el testimonio de la señora FANNY YANETH TELLEZ TARQUINO, quien compareció por solicitud de la parte demandada. m) Se practicó el testimonio de la señora YINETH PAOLA TELLEZ SOPORTA, quien compareció por solicitud de la parte demandada.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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9 excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración.

En relación con el daño, este comporta unas características especiales como

9 excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración.

En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable7, anormal8 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida 9 (Subrayas y negrita fuera de texto).

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “ la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”10.

En lo que tiene que ver con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” 11; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indem nizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”12.

Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación:

“La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad

sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación:

“La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ” (Subrayas y negrita fuera de texto).

5. Caso concreto

En el presente asunto la parte actora solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE PALOCABILDO por las lesiones causadas al menor YOHAN DEYVYD RIVERA VERANO en los hechos ocurridos el 27 de enero de 2016 en el polideportivo de Palocabildo cuando se encontraba

7 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG.

27 de enero de 2016 en el polideportivo de Palocabildo cuando se encontraba

7 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 8 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 9 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

LUZ MERY VERANO PINEDA Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE PALOCABILDO.

RAD. 2017-00020-01 INT. 01145–19

10 ejecutando una actividad deportiva.

En este sentido habrá que mencionar inicialmente que en el plenario se aportó historia clínica del 27 de enero de 2016 correspondiente al menor YOHAN DEYVY

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