TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00022-01-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00022-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUAN DE DIOS BAUTISTA VILLA
Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E.
Radicacion: 73001-33-33-002-2017-00022-01
Interno: 00879/19
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2019 , en la que negó las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN DE DIOS BAUTISTA VILLA contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL
ESPINAL E.S.E.
ANTECEDENTES El señor JUAN DE DIOS BAUTISTA VILLA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL ESE, en procura de una respuesta favorable a las siguientes
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad de los Oficios N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del 2016 y N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016 , mediante los cuales, el
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad de los Oficios N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del 2016 y N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016 , mediante los cuales, el Gerente del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. negó las solicitudes, sugerencias y reclamaciones planteadas por el demandante, en compañía de otras personas, con ocasión al detrimento en el salario mensual debido a la suspensión del pago de la Prima Técnica desde el mes de julio del 2016.
2. A título de restablecimiento del derecho , que se ordene al Hospital San Rafael del Espinal ESE que restablezca el pago de la Prima Técnica que fue suspendido desde el mes de julio del 2016 y que cancele la diferencia que resulte entre lo pagado y lo adeudado con los respectivos incrementos de Ley, al igual que los derechos prestacionales y seguridad social adeudados por ese motivo a partir del mes de julio del 2016.
3. Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas.
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de l artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00022-01 2
Interno: 00879/19
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan de Dios Bautista Villa
Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes
HECHOS
1. Que el señor Juan de Dios Bautista Villa labora para el Hospital San Rafael del
Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes
HECHOS
1. Que el señor Juan de Dios Bautista Villa labora para el Hospital San Rafael del Espinal ESE desde el 1 de febrero de 1995, en el cargo de Médico General.
2. Que mediante Acuerdo N°015 del 1 ° de noviembre de 1995, la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal ESE reglamentó el reconocimiento de Prima Técnica a los servidores de ese Hospital, aumentando con ello el salario del personal médico adscrito.
3. Que, por esa razón, la Gerencia del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. expidió la Resolución N°2163 de 1995, a través de la cual ordenó reconocer y pagar prima técnica a los médicos de planta de ese hospital.
4. Que el 25 de agosto del 2011, en decisión proferida en segunda instancia dentro del medio de control de Simple Nulidad, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de noviembre de 1995, por considerarlo ilegal.
5. Que en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. suspendió el pago de la Prima Técnica desde el mes de julio del año 2016, lo que , a juicio delaparte demandante, produjo una disminución de sus ingresos salariales, vulnerando con ello garantías laborales ya reconocidas.
6. Que el 29 de julio de 2016, el personal médico radicó un escrito dirigido a la Gerencia
ingresos salariales, vulnerando con ello garantías laborales ya reconocidas.
6. Que el 29 de julio de 2016, el personal médico radicó un escrito dirigido a la Gerencia del Hospital, solicitando se les mant enga el salario en los términos en los que lo venían percibiendo, que fue respondido en forma negativa por la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE mediante Oficio N° GRE-101-00444 del 17 de agosto del
2016..
7. Que el 24 de agosto de 2016 , el personal médico nuevamente presentó escrito dirigido a la Gerencia del Hospital solicitando el restablecimiento de ingresos salariales, petición que fue negada una vez más por la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. mediante Oficio N° GRE-101-00553 del 20 de septiembre del 2016.
8. La parte demandante solicita en este medio de control la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios antes referidos, previo agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala la Constitución Política; las Leyes 10 de 1990, 4 de 1992, 100 de 1993 y 1437 del 2011; los Decretos 1042 de 1978, 2164 de 1991, 439 de 1995 aclarado por el 1709 de 1995, 1919 de 2002 y 2351 de 2014. Como concepto de violación se señaló que el Hospital San Rafael del Espinal ESE ,. al expedir los oficios objeto de reproche, en los que negó las reclamaciones efectuadas porRadicación: 73001-33-33-002-2017-00022-01 3
expedir los oficios objeto de reproche, en los que negó las reclamaciones efectuadas porRadicación: 73001-33-33-002-2017-00022-01 3
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan de Dios Bautista Villa
Demandado: Hospital San Rafael del Espinal E.S.E.
el señor Juan de Dios Bautista Villa , está transgrediendo lineamientos constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales, y está desconociendo los derechos laborales que amparan al demandante. Cita en apoyo de sus pretensiones el Concepto N°2008-00009-00 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, el Hospital San Rafael del Espinal ESE se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda , aduciendo que carecen de fundamentos, tanto facticos como legales, negando toda causa o derecho en la que el demandante pretende fundamentar sus pretensiones. (fls. 58-66, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Aduce que el Consejo de Estado , mediante providencia proferida el 25 de agosto del 2011 declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de diciembre de 1995 “Por la cual se reglamentó el otorgamiento de la Prima Técnica (…)”, al establecer que dicho acto era ilegal, toda vez que, la Junta Di rectiva del Hospital que representa no podía crear una prima técnica a favor de sus empleados, dado que, ese factor salarial fue creado únicamente para funcionarios públicos de las entidades de carácter nacional y
ilegal, toda vez que, la Junta Di rectiva del Hospital que representa no podía crear una prima técnica a favor de sus empleados, dado que, ese factor salarial fue creado únicamente para funcionarios públicos de las entidades de carácter nacional y descentralizadas del nivel nacional, conforme a lo preceptuado en la Ley 60 de 1990, los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. En ese orden de ideas, adujo que, la entidad hospitalaria no decidió discrecionalmente dejar de reconocer al señor Juan de Dios Bautista Villa a partir del mes de junio del año 2016 la prima técnica, sino que, lo hizo en complimiento de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado. Agregó que el Concepto N°2008-00009-00 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , traído a colación por la parte accionante , no debe tenerse en cuenta, como quiera que no resulta aplicable al caso en concreto, pues se refiere a la nulidad de una ordenanza que creó la prima de antigüedad, tema totalmente diferente al que aquí se debate. Plantea como excepción la de Cosa Juzgada. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2019, negó las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Juan de Dios Bautista Villa contra el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. (fls. 108 al 116 , Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Para llegar a la anterior disposición, planteó como problema jurídico el determinar si le asiste o no derecho al accionante en su pretensión de nulidad de los actos
expediente digital) Para llegar a la anterior disposición, planteó como problema jurídico el determinar si le asiste o no derecho al accionante en su pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, y como consecuencia de ello, si resulta procedente ordenar el r econocimiento y pago de la prima técnica solicitada en los términos de laRadicación: 73001-33-33-002-2017-00022-01 4
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Demandante: Juan de Dios Bautista Villa
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Resolución 2163 de 1995, reglamentaria del acuerdo 015 de 1995, expedido por el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E., o por el contrario, ante la decisión del Consejo de Estado de anular el citado acuerdo, no es posible su reconocimiento, como lo expone la entidad demandada. El Aquo concluyó entonces que no le asiste razón a la parte demandante al manifestar que la Resolución N°2163 de 1996 mediante la cual el Hospital San Rafael de l Espinal E.S.E. reglamentó y ordenó el pago de la Prima Técnica que trata el Acuerdo N°15 de 1995 se encuentra en firme al no haber sido demandada en sede judicial, pues se debe tener en cuenta que, en el presente asunto, con la declaratoria de nulidad de l Acuerdo N°15 de 1995 por parte del Consejo de Estado, operó ipso iure el decaimiento de dicha Resolución, al ser esta su disposición reglamentaria. Por consiguiente, concluyó que no es posible aplicar al señor Juan de Dios Bautista Villa los preceptos contenidos en la Resolución N°2163 de 1996 , pues, la misma quedó sin
Resolución, al ser esta su disposición reglamentaria. Por consiguiente, concluyó que no es posible aplicar al señor Juan de Dios Bautista Villa los preceptos contenidos en la Resolución N°2163 de 1996 , pues, la misma quedó sin efectos jurídicos. Agregó que el pago de la prima técnica que la entidad hospitala ria demandada efectuó al demandante hasta el mes de julio del año 2016 no creó un derecho adquirido ni constituye un derecho irrevocable, ya que su interrupción se dio en cumplimiento de una orden judicial. IMPUGNACIÓN Juan de Dios Bautista Villa Mediante apoderada judicial, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2019, solicitando que se revoque en su integridad y que, en su lugar, se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda. (fls. 120 al 134, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Argumentó que, conforme al artículo 38 del Decreto 498 de 1998, el Hospital San Rafael del Espinal, al ser una Empresa Social del Estado hace parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional . Por lo tanto, en el presente asunto, son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 que regulan la Prima Técnica. Señala que no comparte el argumento del A quo que determinó que al señor Juan de Dios Bautista Villa no le asistía el derecho al restablecimiento del pago de la Prima Técnica equivalente al 40% del salario a partir del mes de julio de 2016, como quiera
Dios Bautista Villa no le asistía el derecho al restablecimiento del pago de la Prima Técnica equivalente al 40% del salario a partir del mes de julio de 2016, como quiera que con la declaratoria de nulidad del Acuerdo N°15 de 1995 por parte del Consejo de Estado, operó ipso iure el decaimiento de la Resolución N°2163 de 1995, al ser esta su disposición reglamentaria , olvidando que el demandante tiene derechos adquiridos, derivados de una situación consolidada legalmente, toda vez que, la concesión de ese derecho salarial se efectuó a través de una normativa que tenía plenos efectos al momento en que se expidió el Acuerdo N°15 de 1995 , que fue desarrollado con la Resolución N°2163 de 1995, que a la fecha no ha sido anulada por una autoridad competente.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00022-01 5
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Señaló también que la jurisprudencia traída a colación por el Juez de Primera instancia en la sentencia apelada es enfática al establecer que, ante un eventual decaimiento del acto administrativo, no es posible aplicar dicho fenómeno a todas las situaciones sin realizar distinción alguna, puesto que solo puede producir efectos a futuro, dada la presunción de legalidad que sigue revistiendo al acto administrativo. Por consiguiente, la apoderada judicial resaltó que el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. al suspender el pago de la Prima Técnica al demandante sin que mediara acto
presunción de legalidad que sigue revistiendo al acto administrativo. Por consiguiente, la apoderada judicial resaltó que el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. al suspender el pago de la Prima Técnica al demandante sin que mediara acto administrativo, contraría la relevancia constitucional que ha sido otorgada a la imposibilidad de desmejorar salarialmente al trabajador. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de agosto del 2019 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. Mediante auto del 16 de septiembre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En el transcurso de dicha instancia, la apoderada judicial del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. (fls.148 al 153, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) manifestó que, conforme a lo establecido en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y por el Consejo de Estado en la sentencia que decretó la nulidad del Acuerdo N°015 de 1995, la Prima Técnica sólo se creó para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, de manera que, la Junta Directiva del Hospital demandado no tenía competencia para reglamentarla. Teniendo en cuenta lo precedente, precisó que, no es cierto que el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. haga parte de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y que por ello, las disposiciones contempladas en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 que regulan la Prima Técnica para empleados del orden nacional le resultan aplicables a los
las disposiciones contempladas en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 que regulan la Prima Técnica para empleados del orden nacional le resultan aplicables a los empleados de dicha institución hospitalaria, tal como lo expuso la apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación, habida cuenta que, en este proceso se acreditó que el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. es una entidad descentralizada del orden territorial (Departamental), en consecuencia, sus funcionarios no están cobijados por los decretos en cita. Aunado a lo anterior, recordó que, la legalidad del Acuerdo N°015 de 1995 ya fue estudiada, declarándose nulo, motivo por el cual desapareció del ordenamiento jurídico y no puede seguirse aplicando. Por consiguiente, en el presente asunto no puede hablarse de derechos adquiridos, pues para esto se requiere de un justo título y como el acto a partir del cual se adquirió el derecho se declaró nulo, desapareció dicho título. En ese orden de ideas, la apoderada judicial del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia recurrida. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante (fls.154 al 157, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, solicitando se de especial relevancia al hecho que, en el presente asunto están en juego derechos y principios de rango constitucional establecidos en favor de losRadicación: 73001-33-33-002-2017-00022-01 6
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trabajadores no solo del sector privado , sino también de aquellos que prestan sus servicios al Estado, como es el caso del demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, debido a la decisión adoptada por la entidad Hospitalaria demandada, a partir del mes de julio del 2016, el señor Juan de Dios Bautista Villa pasó de devengar $5.413.442 a recibir $3.866.744, es decir, dejó de percibir $1.546.698 de su ingreso mensual, menoscabándose así sus derechos laborales. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 25 de junio de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si el señor Juan de Dios Bautista Villa, en calidad de Médico General, tiene derecho a que el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. le restablezca el pago de la Prima Técnica en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 a partir del mes de julio de 2016, porque esta prima constituye un derecho adquirido reconocido mediante la
consagrados en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 a partir del mes de julio de 2016, porque esta prima constituye un derecho adquirido reconocido mediante la Resolución N°2163 de 1995 que , a la fecha , no ha sido anulada por una autoridad competente, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte recurrente, y, en consecuencia, se deberá revocar la se ntencia apelada ; o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el presente asunto no es dable afirmar que el señor Juan de Dios Bautista Villa, en calidad de Médico General, cuenta con derechos adquiridos respecto del pago de la Prima Técnica, habida cuenta que, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo N°015 del 1 de noviembre de 1995 expedido por la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E., mediante la cual reglamentó el otorgamiento de la Prima Técnica a sus empleados, por considerarlo ilegal, dado que, dicha prestación social de carácter periódica no se encuentra prevista para los empleados públicos del orden territorial. Por consiguiente, la Resolución N°2163 de 1995 a través de la cual la entidad hospitalaria demandada ordenó cancelar la Prima Técnica a los Médicos Especialistas y Generales del Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal , quedó sin fundamentos de derecho, operando así el fenómeno jurídico de decaimiento
a los Médicos Especialistas y Generales del Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal , quedó sin fundamentos de derecho, operando así el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00022-01 7
Interno: 00879/19
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FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora aduce que tiene derecho a que el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. le restablezca el pago de la Prima Técnica que venía disfrutando hasta el mes de julio de 2016 , considera pertinente esta Colegiatura traer a colación el fragmento jurisprudencial en el que el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 540012331000200800164-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 28 de octubre de 2015) analizó, en su orden: a) La evolución normativa de la prima técnica; b) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. “a) La evolución normativa de la prima técnica La prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración.
como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración. Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 1 el Congreso de la República dispuso: “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (Lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la Ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el
“ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
1 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00022-01 8
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Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada
siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. Entonces, el mencionado decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 19912, artículos 1° y 5°. “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilida d de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los
Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. (…). Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 19973 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios exist entes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales
2 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 3 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00022-01 9
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previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción. b) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 y con fundamento en las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 19914, en los siguientes términos: “Dentro de los l ímites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad”. Empero, esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que la expresión “las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, es referida a órganos del orden nacional.
En dicha providencia se señaló: “Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica
la Rama Ejecutiva”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, es referida a órganos del orden nacional.
En dicha providencia se señaló: “Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores
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