TA TOL - 73001 33 33 002 2017 00026 01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 002 2017 00026 01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-002-2017-00026-01
Interno: No. 00504-2020
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DUBERNEY URIBE REYES
Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: Reintegro
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corp oración a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de mayo de 2020, y mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.
Sin embargo, previamente a emitir la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso de la referencia, se aprecia que el señor Magistrado JOSÉ ANDRES ROJAS VILLA solicita mediante auto fechado el 8 de marzo de 2022, estudiar la posibilidad de separarse de conocimiento del presente asunto, en razón a que le concedió poder judicial al Dr. SANDY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, profesional del derecho que concurren calidad de apoderado judicial de la parte actora dentro de la presente acusa judicial, con lo cual se estaría configurando la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso.
derecho que concurren calidad de apoderado judicial de la parte actora dentro de la presente acusa judicial, con lo cual se estaría configurando la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso.
En orden a resolver lo pertinente, se observa que las causales de impedimento y recusación, que son unas mismas, tienen como finalidad alejar cualquier duda o sospecha que pueda recaer sobre la actuación de los funcionarios que intervienen en la administra ción de justicia, asegurando la independencia e imparcialidad del juez o magistrado desde el punto de vista moral, en relación con el proceso que debe conocer. En orden a resolver lo pertinente, se observa que el inciso 1º del artículo 130 del C.P.A.C.A., dispone:
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DUBERNEY URIBE REYES Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Pág. 2
RAD: 00026–2017-01
Int: 00504-2020
Sentencia de Segunda Instancia
Advirtiendo la remisión expresa que hace la norma en cita a las causales de impedimento consagradas en el C. de P.C., habrá de entenderse que a partir del 1º de enero de 2014, las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal contenida en el Código General del Proceso 1, concretamente,
de enero de 2014, las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal contenida en el Código General del Proceso 1, concretamente, lo previsto en el artículo 141 -5 de dicha codificación adjetiva, que con relación a la temática bajo estudio, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:(…)
(…)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.”
“(…)”
En primer lugar, es menester precisar que la Sala Plena Oral de esta Corporación viene aplicando la tesis encaminada al estudio de las causales de impedimento y recusación en cada caso concreto, fundadas en situaciones particulares y determinadas debidamente demostradas que permitan inferir que la imparcialidad del funcionario judicial puede verse comprometida.
Bajo este panorama, resulta ostensible para la Sala que la situación descrita por el señor Magistrado ROJAS VILLA configura la causal de impedimento invocada; toda vez que, se encaja dentro de los supuestos de hecho decantados por la norma precitada.
Así las cosas, conforme a los anteriores razonamientos se impone DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente proceso, y se dispone CONTINUAR el correspondiente estudio de las presentes diligencias en Sala dual.
I. ANTECEDENTES
El señor DUBERNEY URIBE REYES, obrando por conducto de apoderado judicial2,
y se dispone CONTINUAR el correspondiente estudio de las presentes diligencias en Sala dual.
I. ANTECEDENTES
El señor DUBERNEY URIBE REYES, obrando por conducto de apoderado judicial2, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes,
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS3
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a:
1 Sobre el particular, consultar la providencia del 25 de junio de 2014, emitida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado. Radicado número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). Interno: 49.299. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 2 Ver folio 3 del expediente electrónico cuaderno principal 1 juzgado. 3 Folios 73-75 del documento “Cuaderno2.pdf” del expediente digital Juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DUBERNEY URIBE REYES Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Pág. 3
RAD: 00026–2017-01
Int: 00504-2020
Sentencia de Segunda Instancia
PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del Decreto Nº. 3487 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se nombró en el cargo de Procurador Judicial I Código
3PJ Grado EG, en la Procuraduría 305 Judicial I Penal de Honda a la Dra. Alba Luz
de 2016, por medio del cual se nombró en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ Grado EG, en la Procuraduría 305 Judicial I Penal de Honda a la Dra. Alba Luz Puentes Osorio, y a su vez, se dispuso la terminación laboral del señor DUBERNEY URIBE REYES; pero únicamente en lo que tiene que ver con la terminación de la vinculación del actor para con la entidad demandada, por haberse expedido con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la norma superior, y el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, además de contener una falsa motivación al no haber reubicado al demandante.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del oficio 4093 del 12 de agosto de 2016, proferido por la entidad demandada, a través del cual se notificó la terminación de la vinculación en provisionalidad al Dr. DUBERNEY URIBE REYES, por haberse expedido con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la norma superior, y el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, además de contener una falsa motivación al no haber reubicado al demandante.
TERCERA: Que se declare que con respecto del señor DUBERNEY URIBE REYES, no existió solución de continuidad para todos los efectos en relación a su empleo.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reintegro del señor DUBERNEY URIBE REYES al cargo que ocupaba con anterioridad al retiro y/o uno de igual o superior jerarquía, hasta tanto se verifique el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación y la correspondiente inclusión en nómina
del señor DUBERNEY URIBE REYES al cargo que ocupaba con anterioridad al retiro y/o uno de igual o superior jerarquía, hasta tanto se verifique el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación y la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho, se condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por el Dr. DUBERNEY URIBE REYES, desde el momento en que éste fue retirado del servicio y hasta el momento en que se verifique su reintegro, y/o hasta el momento en que le fuere reconocida la pensión de vejez con la inclusión en nómina de pensionados, en el evento que ello hubiere ocurrido con anterioridad, sin que haya descuento alguno por ningún concepto.
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
SÉPTIMA: Que se ordene la indexación de las condenas a que hubiere lugar, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
Como pretensión subsidiaria plantea:
Que de no ser posible el reintegro del Dr. DUBERNEY URIBE REYES, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del valor total de todos los salarios y prestaciones, en especial los aportes al sistema de seguridad social en pensión, que le hubiere correspondido efectuar en el evento de haber continuado vinculadoMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DUBERNEY URIBE REYES Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Pág. 4
que le hubiere correspondido efectuar en el evento de haber continuado vinculadoMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DUBERNEY URIBE REYES Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Pág. 4
RAD: 00026–2017-01
Int: 00504-2020
Sentencia de Segunda Instancia
a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo que ocupaba y hasta tanto alcance su status de pensionado.
1.2. HECHOS Y OMISIONES4
PRIMERO: Que entre la Procuraduría General de la Nación y el Dr. DUBERNEY URIBE REYES, existió una relación laboral y reglamentaria al haber desempeñado el cargo de Procurador 305 Judicial I Penal de Honda, entre el 17 de mayo de 1997 al 02 de septiembre de 2016, esto es, por diecinueve (19) años, tres (03) meses y quince (15) días.
SEGUNDO: Que durante la vinculación legal y reglamentaria que detentó el señor DUBERNEY URIBE REYES con la Procuraduría General de la Nación, el actor ejerció su empleo sin solución de continuidad, observando buena conducta, y nunca tuvo llamado de atención alguno.
TERCERO: Que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -101 de 2013, ordenó a la Procuraduría abrir a concurso público de méritos los empleos de Procurador I y II de la entidad, lo cual hizo por medio de la convocatoria Nº. 040 del 20 de enero de 2015, para proveer los empleos de Procurador Judicial I Penal.
CUARTO: Que una vez agotadas todas las etapas del concurso de méritos, a través
20 de enero de 2015, para proveer los empleos de Procurador Judicial I Penal.
CUARTO: Que una vez agotadas todas las etapas del concurso de méritos, a través de la Resolución Nº. 340 del 08 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación estableció la lista de elegibles para los empleos de Procurador Judicial I
Penal.
QUINTO: Que en virtud de lo anterior, la entidad demandada expidió el Decreto Nº. 3487 del 08 de agosto de 2016, por medio del cual nombró en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ Grado EG, en la Procuraduría 305 Judicial I Penal de Ibagué, a la Dra. ALBA LUZ PUENTES OSORIO, y a su vez, dispuso la terminación de la vinculación laboral del Dr. DUBERNEY URIBE REYES.
SEXTO: Que a través del oficio Nº. 4093 del 12 de agosto de 2016, notificado personalmente el 31 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación, informó al actor la terminación de su vínculo laboral, y el nombramiento de la Dra.
ALBA LUZ PUENTES OSORIO, quien ocupó el puesto 101 dentro de la lista de elegibles.
SÉPTIMO: Que para el momento en que la Procuraduría General de la Nación conformó la lista de elegibles, el actor ya ostentaba la condición de prepensionado, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
OCTAVO: Que el señor DUBERNEY URIBE REYES informó a la Procuraduría General de la Nación, la existencia de las circunstancias especiales que le permitían
según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
OCTAVO: Que el señor DUBERNEY URIBE REYES informó a la Procuraduría General de la Nación, la existencia de las circunstancias especiales que le permitían permanecer en el empleo hasta que adquiriera su derecho pensional y fuera incluido en nómina de pensionales, pero que tal aspecto fue desconocido por la entidad.
4 Folios 75-94 del documento “01Cuaderno1.pdf” del expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DUBERNEY URIBE REYES Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Pág. 5
RAD: 00026–2017-01
Int: 00504-2020
Sentencia de Segunda Instancia
NOVENO: Que para la fecha en que fue retirado del servicio, el señor DUBERNEY URIBE REYES contaba con más de 19 años de servicios prestados, y tenía 64 años, 4 mes y 7 días de edad, aspectos que dejan en claro que estaba próximo a cumplir la totalidad de los requisitos para adquirir su derecho pensional.
DÉCIMO: Que el señor DUBERNEY URIBE REYES presentó acción de tutela contra la procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil y de Familia, de forma desfavorable a los intereses del actor, y que a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba surtiendo el trámite de la impugnación promovida.
– Sala Civil y de Familia, de forma desfavorable a los intereses del actor, y que a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba surtiendo el trámite de la impugnación promovida.
DÉCIMO PRIMERO: Que de la comparación de la totalidad de los cargos ofertados en la convocatoria y la lista de elegibles, existían 34 plazas vacantes para ser ocupadas, esto, ante el número insuficiente de aspirantes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que las plazas vacantes debieron ser provistas a través de nombramiento en provisionalidad, de las personas en situación de protección especial, como es el caso del actor que ostenta el carácter de prepensionado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, al considera que las mismas carecen de fundamento legal y exponiendo los siguientes argumentos defensivos:
“(…)
“… resulta oportuno mencionar que la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, en la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial”, contenida en el numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política, ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, catalogados en carrera.
(…)
la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, catalogados en carrera.
(…)
En cumplimiento de la orden dada por la Honorable Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de Procurador Judicial.
Al respecto se informa que en la planta de personal – globalizadade la Procuraduría General de la Nación, existen en la actualidad CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) cargos de PROCURADOR JUDICIAL II CÓDIGO 3PJ
5 Folios 168 – 178 del documento “2. 002-2016-00026 Cuaderno Principal No. 2 PDF” del expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DUBERNEY URIBE REYES Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Pág. 6
RAD: 00026–2017-01
Int: 00504-2020
Sentencia de Segunda Instancia
GRADO EC y TRESCIENTOS DIECISIETE (317) cargos de PROCURADOR JUDICIAL I CÓDIGO 3PJ GRADO EG, que fueron ofertados en su totalidad en el proceso de selección en curso, en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-101/13…
En dicho proceso de selección para proveer cargos en carrera administrativa de Procuradores Judiciales, fueron publicadas las respectivas listas de elegibles el
Constitucional contenida en la Sentencia C-101/13…
En dicho proceso de selección para proveer cargos en carrera administrativa de Procuradores Judiciales, fueron publicadas las respectivas listas de elegibles el pasado 08 de julio de 2016, y sumado a lo anterior, el 08 de agosto de 2016, el Procurador General de la Nación dispuso la elaboración de los respectivos actos de nombramiento, y en el caso en concreto, en la plaza que venía ocupando el convocante, esto es, la Procuraduría 305 Judicial I para Asunto Penales, Código 3PJGrado EG, con sede en el municipio de Honda, Tolima se posesionó la doctora ALBA LUZ OSORIO.
Como se puede advertir, el proceso de selección abierto por la Procuraduría General de la Nación con la Resolución No. 040 de 2015, se dio en estricto cumplimiento de una orden judicial, orden que, vale decir, no quedó sujeta a ninguna condición o restricc ión que le permitiera a este órgano abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que, se encontraran bajo algún tipo de estabilidad laboral, valga decir, prepensionados, discapacitados, etc. Por ello, de proceder en la forma requerida por el actor, se habría desconocido la orden judicial emanada por la H. Corte Constitucional.
Al efecto habrá de considerarse que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su control constitucional, según lo normado en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, son de “obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes”, por lo que la administración en este caso, debe acatarlas en su integridad.
(…)
artículo 48 de la Ley 270 de 1996, son de “obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes”, por lo que la administración en este caso, debe acatarlas en su integridad.
(…)
En este aspecto es de cardinal importancia, porque, la Procuraduría General de la Nación, no podía, por ninguna razón, sustraerse a convocar la totalidad de los cargos de Procurador Judicial, en tanto la orden los cobijó a todos. Nótese que, por ejemplo, la Corte no ordenó – como considera el convocante-, que se realizaran estudios para determinar la situación individual de cada uno de los Procuradores en provisionalidad, como condición previa al concurso. La orden de la Corte se hizo sin condición alguna.
SEGÚN LA DOCTRINA VIGENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, NO ES
POSIBLE DESPLAZAR EL DERECHO DEL CONCURSANTE EN UNA LISTA
DE ELEGIBLES. POR EL SERVIDOR EN PROVISIONALIDAD, AUN
CUANDO ESTÉ COBIJADO POR UNA CONDICIÓN DE PREPENSIÓN. (…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que la lista de elegibles contenida en la Resolución 340 del 08 de julio de 2016, quedó integrada por 198 concursantes frente a 149 empleos ofertados, es claro que no queda cargo alguno en donde la administración pueda (maniobrar” a efectos de proteger los derechos invocados por el demandante.
En cuanto a lo condición de prepensionado del actor precisó:
Manifiesta en este punto la parte actora que, los actos acusados desconocieron las normas en que deberían fundarse, pues a su juicio, en lo que respecta a la
En cuanto a lo condición de prepensionado del actor precisó:
Manifiesta en este punto la parte actora que, los actos acusados desconocieron las normas en que deberían fundarse, pues a su juicio, en lo que respecta a la desvinculación del señor Uribe Sánchez, no debió ser retirado del servicio hasta tanto cumpliera con su status de pensionado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DUBERNEY URIBE REYES Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Pág. 7
RAD: 00026–2017-01
Int: 00504-2020
Sentencia de Segunda Instancia
Sostiene que las normas que no se tuvieron en cuenta en su caso particular fueron el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 53 constitucional.
Pues bien, al analizar la situación del accionante de cara al argumento planteado, deberá decirse que los aspectos materiales que surgen del tratamiento de la Corte Constitucional sobre la calidad de prepensionados es que le falta al trabajador tres (3) años o menos para completar los requisitos de la pensión. En relación con la calidad de prepensionados, (…)
Sin embargo, d ellos documentos aportados por el demandante con la demanda, no se logra acreditar fehacientemente su calidad de prepensionado, razón por la cual no puede colegirse que para la fecha de su desvinculación de la entidad como resultado de un concurso de mérito, tendría derecho al reconocimiento laboral reforzada.
En el mismo escrito planteó las siguientes excepciones: “INEPTITUD DE LA
DEMANDA POR LA INDEBIDA FORMULACIÓN DEL CARGO Y FALTA DE
como resultado de un concurso de mérito, tendría derecho al reconocimiento laboral reforzada.
En el mismo escrito planteó las siguientes excepciones: “INEPTITUD DE LA
DEMANDA POR LA INDEBIDA FORMULACIÓN DEL CARGO Y FALTA DE
COMPETENCIA”, “PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA EN LA DEMANDA
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, y “INNOMINADA O
GENÉRICA”.
III. SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Segundo Administr ativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos acusados, el Decreto 3487 del 8 de agosto de 2016, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la terminación de la vinculación del Doctor Duberney Uribe Reyes con la Procuraduría General de la Nación, y del oficio 4093 de 12 de agosto de 2016, proferido por la misma entidad a través del cual le fue comunicado el retiro, según la motivación.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el día en que se produjo su reintegro es decir del 6 de septiembre de 2016 al 20 de febrero de 2017, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social. De los valores a pagar se descontarán las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de
Social. De los valores a pagar se descontarán las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.
TERCERO: El Despacho se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de REINTEGRO, teniendo en cuenta que el demandante ya fue reubicado y nombrado en provisionalidad en el cargo de Procurador 343 Judicial I para Asuntos PenalesCódigo 3PJ, grado EG con sede en Belén de los Andaquíes (Caquetá).
CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaria, procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo de la Procuraduría General de la Nación la suma de $800.000.
QUINTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
6 Folios 3346 del documento “3. 002-2016-00026 Cuaderno Principal No. 3 PDF” del expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DUBERNEY URIBE REYES Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Pág. 8
RAD: 00026–2017-01
Int: 00504-2020
Sentencia de Segunda Instancia
SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa las anotaciones del caso y la comunicación de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia
SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa las anotaciones del caso y la comunicación de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“(…)
Con la dosis de prueba allegada al plenario, se constató que el actor nació el 25 de abril de 1952 y siendo de edad de más de 64 años fue retirado del servicio.
Se pudo establecer también que al momento de entrar en vigor los preceptos de la Ley 100 de 1993 había alcanzado la edad para ser beneficiario de su régimen de transición, aunque aún no completaba el tiempo de servicio exigido, por lo que para el 31 de diciembre de 2010 (fecha en que se clausuró el régimen de transición) no había satisfecho los requisitos para obtener la pensión. Al 31 de julio de 2005 tampoco había cotizado 750 semanas, para que los efectos del régimen de transición se extendieran al 31 de diciembre de 2014.
Según lo relacionado, su proyecto pensional se regula por lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al régimen general.
En la línea de semejantes consideraciones, le acompaña razón al demandante al sostener que al momento de cesar la relación legal y reglamentaria contaba con mil ciento sesenta y cinco puntos veintiocho (1165.28), necesitando todavía ciento treinta y cinco puntos quince (135,15) semanas para llenar los requisitos y convertirse en beneficiario de la prestación.
Narra la cronología probatoria que el 7 de septiembre de 2016 el Doctor Dubeney Uribe
cinco puntos quince (135,15) semanas para llenar los requisitos y convertirse en beneficiario de la prestación.
Narra la cronología probatoria que el 7 de septiembre de 2016 el Doctor Dubeney Uribe R. entabló acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, al estimar irrespetados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al ingreso mínimo vital, entre otros.
Al recorrer la primera instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil y de Familia negó las suplicas de la acción, juzgando que el retén social de que trata la Ley 790 de 2002 no arropa al personal al servicio de la Procuraduría General de la Nación.
Contra esa providencia se impugnó y al conocerla luego la Corte Supr ema de Justicia Sala de Casación Civil y de Familia declaró la nulidad de entender que en el trámite de la acción se debió haber notificado a todos los Procuradores Judiciales que no habían superado el concurso de méritos, pero que aún desempeñaron da la actuación, ese cargo. Según lo ordenado por el superior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil y de Familia dio noticia de la tutela a esos Procuradores y dictó de nuevo fallo, con contenido idéntico al de la sentencia inicial, c ontra el cual igualmente se planteó impugnación. Al desatar la impugnación, la Corte Suprema de Justicia dispuso lo siguiente:
“En consecuencia, se ORDENA a la procuraduría General de la Nación , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a
siguiente:
“En consecuencia, se ORDENA a la procuraduría General de la Nación , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a reintegrar a Duberney Uribe reyes es un cargo igual o superior categoría al que venía ocupando antes de su vinculación y mantenga su nombramiento hasta que cumpl a con el número de semanas requerida y sea incluido en la nómina de pensionados por parte de la entidad a que corresponda el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.”MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DUBERNEY URIBE REYES Vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Pág. 9
RAD: 00026–2017-01
Int: 00504-2020
Sentencia de Segunda Instancia
Se tiene entonces que por vía de la acción de tutela ordena el reintegro del actor a un cargo de igual o superior categoría al que venía ocupado, hasta que cumpliera con el número de semanas requeridas y fueron incluidos en la nómina de pensionados por parte de la entidad a que corresponde el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
La entidad demandada lo nombró en efecto como Procurador 343 Judicial I para Asuntos Penales de Belén de los Andaquíes (Caquetá), Código 3PJ - grado EG por espacio de seis (6) meses. Es preciso anotar empero que en el texto de esa Resolución se condicionó su vinculación a lo decidido por el juez de tutela en fallo del 30 de enero de 2017. Dicha orden de reintegro persiste, ya que, según consulta en la página web de la Procuraduría, continúa aún vinculado a la entidad en ese cargo.
enero de 2017. Dicha orden de reintegro persiste, ya que, según consulta en la página web de la Procuraduría, continúa aún vinculado a la entidad en ese cargo.
A vista de lo anterior, se declararán nulos parcialmente los actos acusados al desconocer la especial condición de prepensionado del demandante, sin que ello repercuta en la situación jurídica de la persona nombrada en razón del concurso de méritos, por cuanto el actor ya fue reintegrado al cargo con sede en Belén de los Andaquíes (Caquetá), por lo que el Despacho no se pronunciará sobre el particular.
A título de restablecimiento del derecho, se dispondrá el pago de los salarios y prestaciones sociales no percibidos desde la fecha del retiro hasta el día que se produjo su reintegro, es decir, del 6 de septiembre de 2016 al 20 de febrero de 2017, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social.
De los valores a pagar se descontarán las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.”
IV. LA APELACIÓN7
Oportunamente, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada el 13 de mayo de 2020, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y mediante la c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.