🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00042-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00042-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CLARA INES AGUILERA HERNANDEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826 - 2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué con fecha 13 de junio de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por CLARA INES AGUILERA HERNANDEZ en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR ANTECEDENTES La señora CLARA IN ÉS AGUILERA HERNANDEZ , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 33 a 36 , cuaderno principal, expediente digital):

DECLARACIONES Y CONDENAS

Contencioso Administrativo , presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 33 a 36 , cuaderno principal, expediente digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los Oficios No. 6143 GAG SDP del 31 de diciembre de 2013 y E-00003-2016001144-CASUR ID:177881 del 11 de octubre de 2016 , en los que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó a la demandante el reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo como factor salarial la prima especial de nivel ejecutivo equivalente al 20 % del salario básico, conforme al Decreto 4433 de 2004 y el artículo 07 del Decreto 1091 de 1995. Que, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la demandada que reliquide la asignación del retiro en los términos solicitados por la Subcomisaria ® CLARA INÉS AGUILERA HERNÁNDEZ y se ordene reajustar la asignación de retiro año a año a partir del 20 de febrero de 2013, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. Que se aplique la prescripción cuatrienal, así mismo , y que se reconozca el valor equivalente a cien salarios mínimos (100 SMLMV), como indemnización por la postraciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2

Demandante: Clara Inés Aguilera Hernández Demandado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826/2019

Demandante: Clara Inés Aguilera Hernández Demandado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826/2019

física y psíquica, causada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al no reconocer el derecho reclamado. Que las diferencias que surjan de dicha reliquidación se reconozcan en forma indexada y con los intereses a que haya lugar. Y que se condene en costas y gastos a la demandada HECHOS La demandante se desempeñó al servicio de la Policía Nacional en los siguientes periodos1: Alumna suboficial 12 de enero de 1993 al 18 de diciembre de 1993 Suboficial 19 de diciembre de 1993 a 31 de octubre de 1995 Nivel Ejecutivo 01 de noviembre de 1995 a 20 de febrero de 2013 Alta tres meses 20 de febrero de 2013 al 20 de mayo de 2013 A través de la Resolución 04460 de 27 de noviembre de 2012 2, se retiraron del servicio activo, por solicitud propia, varios funcionarios del nivel ejecutivo de la Policía Nacional entre ellos, a la demandante Clara Inés Aguilera Hernández. Mediante Resolución 4093 de 21 de mayo de 2013 3,la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro a la Subcomisaria CLARA INÉS AGUILERA HERNÁNDEZ, por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, con un tiempo de servicio de 20 años 07 meses y 18 días , y se ordenó el pago del 75% del

AGUILERA HERNÁNDEZ, por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, con un tiempo de servicio de 20 años 07 meses y 18 días , y se ordenó el pago del 75% del sueldo básico en actividad para el grado y las partidas legal mente computables a partir del 20 de mayo de 2013. Mediante apoderado, la señora Clara Inés Aguilera Hernández, , presentó derecho de petición a la demandada, solicitando el reajuste de la asignación de retiro , incluyendo como partidas computables la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar, y que a la misma se liquidara con el 78.5% del IBL. Dicha petición fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad mediante oficio No. 6143 GAG SDP del 31 de diciembre de 20134. En nueva petición elevada el día 21 de septiembre 2016, la parte actora solicitó a la demandada la reliquidación y ajuste de la asignación de retiro que le fuere reconocida, para que se incluya en la asignación de retiro la partida denominada prima de Nivel Ejecutivo del 20% del salario básico, por aplicación de Inconstitucionalidad del Artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 07 del Decreto 1091 de 1995, desde la fecha de retiro 20 de febrero de 2013, a la fecha de su reconocimiento. A través del acto administrativo contenido en Oficio No. E -00003-2016001144-CASUR ID:177881 del 11 de octubre de 2016, la entidad demandada le comunicó que mediante

1 Tal cómo obra hoja de servicio que en folio 2 en carpeta denominada folio 76 cd demandanteAguilera Hernández 2 Vita a folios 23 y 24 del cuaderno principal digitalizado.

1 Tal cómo obra hoja de servicio que en folio 2 en carpeta denominada folio 76 cd demandanteAguilera Hernández 2 Vita a folios 23 y 24 del cuaderno principal digitalizado. 3 Vista a folio 05 del documento digitalizado en carpeta denominada folio 76 cd demandante - Aguilera Hernández 4 Visto a folio 05 y 06 del cuaderno principal digitalizadoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3

Demandante: Clara Inés Aguilera Hernández Demandado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826/2019

oficio No. 6143 de 31 de diciembre de 2013, atendió de fondo la solicitud de Reajuste de la asignación de retiro de la demandante, por lo que debía atenerse a lo resuelto en ella.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Las normas que el demandante considera como violadas (fl 8 , c uaderno principal expediente digital) Constitución Nacional, artículos 4,13 y 53. Código Sustantivo del Trabajo art. 27 Decreto 1091 de 1995 Decreto 4433 de 2004 Sostiene la parte demandante que el acto demandado adolece de falsa motivación, en tanto, existe un desconocimiento de los principios Constitucionales, del bloque de constitucionalidad y de la legislación interna, pues el fundamento jurídico de la respuesta negativa de la entidad, lo constituyen Decretos, que por simple Jerarquía normativa se encuentran en un rango inferior a los fundamentos que sustentan la solicitud.

constitucionalidad y de la legislación interna, pues el fundamento jurídico de la respuesta negativa de la entidad, lo constituyen Decretos, que por simple Jerarquía normativa se encuentran en un rango inferior a los fundamentos que sustentan la solicitud. Agrega que la entidad demandada sin justificación legal omite la inclusión de la denominada Prima especial del Nivel Ejecutivo del 20% en la determinación del monto de la asignación de retiro aduciendo que esta no tiene carácter salarial para ningún efecto , por lo que considera que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hace una aplicación exegética y restrictiva de las normas aplicables situación que considera violatoria de los derechos de la demandante. Alega finalmente, que la no inclusión como partida computable de la prima del Nivel Ejecutivo, en su sentir, constituye una violación de sus derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL La demandada no contestó la demanda. (Fol. 85 Cuaderno Principal Digitalizado) SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el día 13 de junio de 2019 , negando l as pretensiones de la demanda (fls. 129 a 141 Cuaderno Principal Digitalizado) Para llegar a tal conclusión, el juez de instancia realiz ó inicialmente un análisis del régimen pensional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, indicando que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dada la complejidad de su labor en beneficio de los intereses de la Nación, gozan de un trato prestacional especial por

régimen pensional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, indicando que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dada la complejidad de su labor en beneficio de los intereses de la Nación, gozan de un trato prestacional especial por expresa previsión constitucional, contenida en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para ellos. Por esa razón sostiene que los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen prestacional especial, no solamente por el servicio que prestan sino por la forma en que lo hacen, lo que justifica que tengan un trato diferenciado del resto de empleadosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4

Demandante: Clara Inés Aguilera Hernández Demandado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826/2019

públicos, con relación a los ajustes salariales que devengan, pues, según lo determinado por la Corte Constitucional, las prestaciones sociales especiales a favor de éstos, no son inconstitucionales, sino que les permite acceder a un régimen más benéfico en aras de compensar el desgaste físico y emocional sufrido durante el tiempo de servicio, por el peligro inminente al que se encuentran expuestos tant o los miembros de las Fuerzas Militares como los de la Policía Nacional. Frente al caso en concreto considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, en atención, a que el personal activo de la Policía Nacional cuenta con un régimen especial que regula, entre otros aspectos, los factores que inciden

Frente al caso en concreto considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, en atención, a que el personal activo de la Policía Nacional cuenta con un régimen especial que regula, entre otros aspectos, los factores que inciden en la determianción de la asignación de retiro conforme lo establece el Decreto 4433 de 2004. Concluye el juez de primera instancia que resulta improcedente el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro en lo que tiene que ver con el factor denominado prima especial del Nivel Ejecutivo del 20%, a favor de la señora CLARA INÉS AGUILERA HERNÁNDEZ, dado que la misma no se encuentra establecida como partida computable para liquidar la asignación de e retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, procediendo a condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpus o recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (fls 147 a 178 , cuaderno principal, expediente digital), en el que solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y se ordene la inclusión de la prima especial del Nivel Ejecutivo en un 20%, para la determinación de su asignación de retiro, pues considera se le debe reconocer en el mismo porcentaje que devengaba en actividad, en aplicación del principio de igualdad, con los demás servidores públicos a los cuales se les reconocen todos los factores devengados en actividad al momento del retiro del servicio, lo cual sustenta jurisprude ncialmente con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010.

a los cuales se les reconocen todos los factores devengados en actividad al momento del retiro del servicio, lo cual sustenta jurisprude ncialmente con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010. En el recurso se argumenta que existe una violación f lagrante del artículo 13 de la Constitución Nacional, en el fallo de primera instancia pues en este se le da a l asunto un trato legalista y exegético que violenta los derechos constitucionales de la demandante. Agrega, que la señora CLARA INÉS AGUILERA HERNÁNDEZ, devengó la Prima del Nivel Ejecutivo en Actividad y tiene derecho al reconocimiento de la partida en su asignación de retiro, pues, cumple con los criterios axiológico y materiales necesarios para ello, pues, dicha prima fue devengada como contraprestación directa por sus servicios laborales cuando se encontraba en actividad. Reitera, que las normas que sirven de fundamento para que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO niegue el derecho reclamado son el Decreto 4433 de 2004 Articulo 23 y Decreto 1091 de 1995 Articulo 7. Que en el caso del decreto 4433 de 2004, se trata del artículo que taxativamente dice cuál es son los factores para tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación de las asignaciones de retiro del personal del NivelMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5

Demandante: Clara Inés Aguilera Hernández Demandado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826/2019

ejecutivo, eliminando sin justificación alguna la denominada Prima del 20% del Nivel

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826/2019

ejecutivo, eliminando sin justificación alguna la denominada Prima del 20% del Nivel Ejecutivo y en el caso del Decre to 1091 de 1995 Art 7 , le retira el carácter de factor salarial a la mencionada prima , lo que en su sentir, des conoce tratados internacionales que obligan a Colombia. Por las razones anteriores , solicita a esta corporación realizar un análisis basado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas para que, en virtud del bloque de constitucionalidad, se inapliquen los articulos 23 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 7 del Decreto 1091 de 1995, y se reconozca la prima especial del nivel ejecutivo como partida computable de la asignación de retiro de la demandante , revocando en consecuencia el fallo de primera instancia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de agosto de 2019, por reunir los requisitos legales, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Con providencia del 16 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, instancia en la que solo se hizo presente la parte demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda

se hizo presente la parte demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión como partida computable de la prima de Nivel Ejecutivo del 20% (fls. 169 a 177, cuaderno principal, expediente digital) Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación inte rpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se debe determinar en el presente medio de control, es si a la demandante le asiste el derecho a obtener un reajuste de la asignación de retiro con la inclusión como partida computable del concepto devengado en actividad, denominado prima especial del Nivel Ejecutivo del 20%, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda, dado que laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6

Demandante: Clara Inés Aguilera Hernández Demandado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826/2019

Demandante: Clara Inés Aguilera Hernández Demandado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826/2019

misma no se encuentra establecida como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. TESIS DE LA SALA Consiste en señalar que no le asiste razón al recurrente pues las normas que rigen la prima especial del Nivel Ejecutivo la contemplan como un beneficio en actividad que, por expresa disposición legal, no tiene carácter salarial, por lo que no le asiste derecho a la demandante a que su asignación de retiro sea reliquidada incluyendo como partida computable la prima especial del nivel ejec utivo liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA El Congreso de la República en cumplimiento de la facultad conferida por el constituyente de 1991, promulgó la Ley 4 de 1992, en la que se fijan las normas, objetivos y criterios que debe observar el presidente de la República para la determinación del rég imen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. En las fuerzas militares existen diversos regímenes prestaci onales y salariales; contempladas por el legislador, en virtud de la categorización en grados y cargos determinados en la fuerza a la que pertenecen, encontrando entonces diversidad de normas que deben ser aplicadas en cada caso en concreto diferenciando e l cargo, el

contempladas por el legislador, en virtud de la categorización en grados y cargos determinados en la fuerza a la que pertenecen, encontrando entonces diversidad de normas que deben ser aplicadas en cada caso en concreto diferenciando e l cargo, el grado y el régimen aplicable. Entre estos se tienen:

1. Régimen salarial y prestacional de los Oficiales y Suboficiales, de las fuerzas militares y de policía.

2. Régimen salarial y prestacional los Soldados Profesionales e Infantes de Marina.

3. Régimen salarial y prestacional de los no uniformados que laboran en el Ministerio de

Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Por lo anterior, la determinación del régimen salarial y prestacional de miembros de la fuerza pública, entre los q ue se incluyen los que laboran al servicio de l Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debe atender, entre otros criterios , al nivel, rango, categoría y estructura de los empleos, esto es, a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. DEL NIVEL EJECUTIVO Con fundamento en la ley 1809 de 1995, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, en el que desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en sus artículos 12 y 13, habilitó a los suboficiales y agentes activos en ese momento en la institución para ingresar a la escala del nivel ejecutivo. “Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo . Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Eje cutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

“Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo . Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Eje cutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7

Demandante: Clara Inés Aguilera Hernández Demandado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826/2019

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario.

PARÁGRAFO 1. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachil ler, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO . Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO . Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del p resente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Los agentes que, al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo” De lo anterior, se deduce que los agentes activos de la Policía Nacional podían ingresar a la escala de nivel ejecutivo , siempre y cuando lo solicit en fijando para tal efecto las equivalencias de grados en los que se producía el ingreso, así como los requisitos necesarios para el ingreso y para el ascenso dentro de ese nivel. A su vez, el artículo 15 del decreto 132 de 1995 , determinó que el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se sometería al régimen salarial y

necesarios para el ingreso y para el ascenso dentro de ese nivel. A su vez, el artículo 15 del decreto 132 de 1995 , determinó que el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional, aclarando, en su artículo 82 , que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en aspecto alguno la situación de quienes estaban al servicio de la Policía Nacional antes de su ingreso a dicho Nivel. PRIMA ESPECIAL DEL NIVEL EJECUTIVO Esta prima fue creada mediante el Decreto 1029 de 1994, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “Artículo 8º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8

Demandante: Clara Inés Aguilera Hernández Demandado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826/2019

Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad”. Posteriormente, el Decreto 1091 de 1995, reiteró lo dispuesto sobre la mencionada prima del nivel ejecutivo: “Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo

del nivel ejecutivo: “Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad”. Teniendo en cuenta las normas en cita , es claro que la prima del Nivel Ejecutivo, es un emolumento creado para el personal del nivel eje cutivo de la Policía Nacional , que se encuentra en servicio activo, con la finalidad de mejorar sus condiciones laborales y que, por expresa disposición legal , no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. En el mismo sentido, el Decreto 1091 de 1995, estableció el régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el que contempló, entre otros, los siguientes conceptos: a. Prima de servicio del nivel ejecutivo b. Prima retorno a la experiencia c. Prima de vacaciones d. Prima de navidad e. Subsidios de alimentación y familiar Posteriormente, con el Decreto 1791 de 2000, que modifica las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se abrieron las puertas del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para a los Agentes de esa institución, para lo cual debían además s ometerse al régimen salarial y prestacional establecido para ese nivel Ejecutivo . En consecuencia, quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder

institución, para lo cual debían además s ometerse al régimen salarial y prestacional establecido para ese nivel Ejecutivo . En consecuencia, quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecuti vo debíendo someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional para dicho nivel.

DECRETO 4433 DE 2004

Finalmente, e l Decreto 4433 de 2004, determina específicamente las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación mensual de retiro al personal del Nivel Ejecutivo en el artículo 23 numeral 23.2, así: “(...) Articulo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivientes a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9

Demandante: Clara Inés Aguilera Hernández Demandado: Caja de Sueldos de la Policía Nacional Radicación: 73001-33-33-002-2017-00042-01

Interno: 00826/2019

23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales.

23.1.4 Prima de academia superior 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia 23.2.3 Subsidio de alimentación 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicios 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”. Así las cosas, una vez realizado el análisis normativo advierte la Sala que prima especial del nivel ejecutivo no se encuentra relacionada como factor a tener en cuenta en la liquidación de la as ignación de retiro , ni para los oficiales, suboficiales , agentes de la Policía Nacional y tampoco para el nivel ejecutivo de la misma institución, lo que descarta

del nivel ejecutivo no se encuentra relacionada como factor a tener en cuenta en la liquidación de la as ignación de retiro , ni para los oficiales, suboficiales , agentes de la Policía Nacional y tampoco para el nivel ejecutivo de la misma institución, lo que descarta una eventual violación del derecho de igualdad frente a esta prima. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa se tiene demostrado lo siguiente:

1. Que l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...