TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00054-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00054-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2017-00054-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEJANDRO DE JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ - OTROS
APODERADO: JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
APODERADA: JENNY CAROLINA MORENA DURAN
TEMA: MUERTE CIVIL POR VEHÍCULO OFICIAL – CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados a los demandantes por la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz, quien fue atropellado por un vehículo tractocamión de propiedad de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de enero de 2015.
demandantes por la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz, quien fue atropellado por un vehículo tractocamión de propiedad de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de enero de 2015.
Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales, así: i) a favor de Luz Genivora Díaz Bedoya y Carlos Enrique Hernán dez Valencia, en calidad de
padres la suma equivalente a 100 SMLMV; ii) a favor de Alejandro de Jesús Hernández Díaz, Jhon Jairo Hernández Díaz y Luz Nelly Hernández Díaz, en calidad de hermanos la suma equivalente a 100 SMLMV, iii) a favor de Nohemy Valencia viuda de Hernández, en calidad de abuela la suma equivalente a 50 SMLMV, iv) a favor de Aura María Hernández Valencia, Blanca Oliva Hernández Valencia y Resfa Luz Díaz Bedoya, en calidad de tías la suma equivalente a 50 SMLMV, v) a favor de Ximena HernándezRadicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 15
Ramírez, Maicol Stiven Castillo Hernández y Vlerie Castillo Hernández, en calidad de sobrinos la suma equivalente a 50 SMLMV; y vi) a Sandra Rubiela Gómez Hernández en calidad de prima la suma equivalente a 50 SMLMV.
Que se condene a la demandada a pagar a favor de Luz Genivora Díaz Bedoya y Carlos Enrique Hernández Valencia, en calidad de padres la suma de $123.568.653.59 como perjuicios materiales – lucro cesante.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 22 de enero de 2015, siendo las 19:18 horas, mientras Carlos Alberto Hernández
de la ley 1437 de 2011.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 22 de enero de 2015, siendo las 19:18 horas, mientras Carlos Alberto Hernández Díaz (qepd), laboraba como cotero en el sector denominado “La Estación” de Ibagué, y ofrecía sus servicios al tractocamión de placas WBC -746, modelo 2012, sufrió un accidente cuando quien lo conducía de manera irresponsable lo puso en marcha mientras este aún se encontraba en la parte trasera provocando que se resbalara de la cabina y cayera al paso del eje trasero del remolcador (lado izquierdo) el cual comprende 2 llantas que le pasaron por encima, ocasionando su muerte. 2.2 Que el vehículo tractocamión de placas WBC-746 modelo 2012, era propiedad de la Jefatura De Ingenieros - Ejército Nacional y estaba asignado al Batallón de Ingenieros No. 10 "General Manuel Alberto Murillo González BIMUR)" con sede en la Ciudad de Valledupar, y quien lo c onducía tenía la calidad de soldado profesional de la entidad demandada. 2.3 Que la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz (QEPD) se dio por la inobservancia en el deber objetivo de cuidado por parte del conductor del vehículo tractocamión, lo cual produjo el daño antijurídico, pues, aun cuando el conductor tenía conocimiento de que la víctima se encontraba sostenido por fuera de la cabina en el estribo izquierdo del tráiler, lo puso en marcha causando el accidente; además conforme a la orden de marc ha No. 020 del 15 de enero de 2015, el vehículo para el momento de los hechos se encontraba
lo puso en marcha causando el accidente; además conforme a la orden de marc ha No. 020 del 15 de enero de 2015, el vehículo para el momento de los hechos se encontraba fuera de la ruta asignada.
2.4 Que la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz ha causa en sus padres, hermanos, tíos, sobrinos y primos, una alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, y profundo dolor.
2.5 Que la demandada es responsable de la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz, por haberse causado con un vehículo oficial, el cual era de propiedad del Ejército Nacional y est aba bajo su guarda y cuidado, teniendo de esa manera la posición de garante.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.
Indicó que la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz obedeció al actuar negligente e imprudente por parte del mismo, quien para el día de los hechos y según manifestaciones de la misma parte actora, se subió a un vehículo de propiedad del Ejército Naciona l en movimiento colocando en riesgo su integridad , lo anterior, se encuentra soportado en laRadicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 15
prueba aportada al proceso, especialmente el informe de accidente de tránsito del 22 de enero de 2015.
Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Página 3 de 15
prueba aportada al proceso, especialmente el informe de accidente de tránsito del 22 de enero de 2015.
Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 26 de septiembre de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que según lo probado en el proceso, especialmente el informe policial de accidente de tránsito que estableció como causa probable del accidente “subirse a un vehículo en movimiento colocando en riesgo su integridad”, el daño tuvo origen en el actuar imprudente de la víctima, quien el día de los hechos con el fin de ofrecer sus servicios abordó el tracto camión cuando aún se encontraba en movimiento, resbalando y sufriendo el accidente que le causó la muerte.
Concluyó la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su escrito de apelación, indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba que demostraba la imprudencia del conductor del vehículo tracto camión, denominado “actuación del primer respondiente ”, de uso exclusivo de policía judicial, pues, en este se consignó “(…) Manifiesta el conductor que una persona de tez morena con aspecto de habitante de calle, se colgó de su vehículo tracto camión para sustraer lo que transportaba, resbalándose y cayendo entre las llantas traseras de la cabina”.
de tez morena con aspecto de habitante de calle, se colgó de su vehículo tracto camión para sustraer lo que transportaba, resbalándose y cayendo entre las llantas traseras de la cabina”.
Indicó que de lo anterior se puede inferir que el conductor “si vío” a la víctima fatal cuando subió a su vehículo y aun así de manera imprudente puso en marcha el vehículo, ocasionado el accidente.
Que existe incoherencia en lo indicado en ese momento po r parte del conductor, pues, manifestó que la víctima fatal iba a sustraer los elemen tos que cargaba en su vehículo, sin que tuviera ninguna carga, porque según las constancias obrante en el expediente, solo llevaba el vehículo para otra unidad militar.
Que frente a las actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos, existe un a responsabilidad objetiva, en la cual a la víctima solo le corresponde demostrar el daño y la cuantía del mismo, tal y como lo hizo.
Que es claro que el soldado profesional que conducía el vehículo no tuvo dolo en ocasionar el daño, pero sí existe prueba que actuó con imprudencia al poner en marcha el vehículo antes de permitir que la víctima se bajara del mismo, más aún, cuando la vio subirse, esto último según las manifestaciones contenidas en el informe del primer respondiente.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 7 de noviembre de 2019. Mediante auto del día 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01
El proceso fue radicado en esta Corporación el 7 de noviembre de 2019. Mediante auto del día 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 4 de 15
Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la qu e las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la institución demandada, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional. iii) En este asunto, se encuentra configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional. iii) En este asunto, se encuentra configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
7.3 TESIS SALA
La sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En este asunto se encuentra acreditado el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz en hechos ocurridos el 22 de enero de 2015, lo anterior conforme al Registro civil de defunción No. 06026079 y el acta de inspección a cadáver FPJ-101.
Por otra parte, de la prueba aportada al proceso, se puede concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el accidente en el que falleció Carlos Alberto Hernández se dio cuando este decidió subirse al vehículo tracto camión, mientras se encontraba en movimiento, asumiendo el riesgo, lo que condujo a que cayera y se diera el resultado fatal; siendo la causa eficiente y determinante para la configuración del daño el actuar de la víctima.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
1 Ver folios 47-49Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa
1 Ver folios 47-49Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 5 de 15
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omi sión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación
antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación
adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 6 de 15
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo c onsiderado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento
antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico . Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 5 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se
valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó:
4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando
19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 7 de 15
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure)
referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente s ignifica que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o dete rminado y personal.
imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o dete rminado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros
8298Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 8 de 15
estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10
En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz en hechos ocurridos el 22 de enero de 2015, se aportó al proceso los siguientes documentos : i) Registro civil de defu nción No. 06026079 que acredita que la muerte ocurrió el 22 de enero de 2015 11, y ii) La inspección a cadáver FPJ-1012.
Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz el día 22 de enero de 2015. 7.6. IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.6.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz, quien fue atropellado por un vehículo tractocamión de propiedad de la Jefatura de
patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz, quien fue atropellado por un vehículo tractocamión de propiedad de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de enero de 2015.
El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que según lo probado en el proceso, especialmente el informe policial de accidente de tránsito que estableció como causa probable del accidente “subirse a un vehículo en movimiento colocando en riesgo su integridad”, el daño tuvo origen en el actuar imprudente de la víctima, quien el día de los hechos con el fin de ofrecer sus servicios abordó el tracto camión cuando aún se encontraba en movimiento, resbalando y sufriendo el accidente que le causó la muerte; por lo que declaro probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Por su parte, la demanda nte en su escrito de apelación indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba que demostraba la imprudencia del conductor del vehículo tracto camión, denominado “actuación del primer respondiente ”, de uso exclusivo de policía judicial, pues, en este se consignó “(…) Manifiesta el conductor que una persona de tez morena con aspecto de habitante de calle, se colgó de su vehículo tracto camión para sustraer lo que transportaba, resbalándose y cayendo entre las llantas traseras de la cabina”, y que de este se puede inferir que el conductor “si vío” a la víctima fatal cuando subió a su vehículo y aun así de manera imprudente puso en marcha el vehículo, ocasionado el accidente.
traseras de la cabina”, y que de este se puede inferir que el conductor “si vío” a la víctima fatal cuando subió a su vehículo y aun así de manera imprudente puso en marcha el vehículo, ocasionado el accidente. De lo probado en el proceso, se tiene el 22 de enero de 2015, Carlos Alberto Hernández Díaz (qepd) falleció, luego de caer del tracto camión de placas WBC-746 al cual se había subido, siendo arrollado por ese mismo vehículo, lo anterior, de acuerdo a lo siguiente: - Registro civil de defunción No. 06026079 de Carlos Alberto Hernández Díaz.13
- Informe investigador de campo (Fotógrafo) de la Policía Nacional.14
10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.