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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00120-02-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00120-02-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

TEMA: RESPONSABILIDAD ESTATAL POR EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL O “FALSOS POSITIVOS” - FALLA EN EL

SERVICIO

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha de 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora SANDRA PATRICIA CASTRO SILVA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON ALEXANDER, CARLOS ALBERTO Y JOHAN ANDRÉS VALBUENA CASTRO; las señoras MARÍA GLORIA VALBUENA LABRADOR y JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA, a través de apoderado judicial , ejer cieron el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN , MINISTERIO DE DEFENSA , EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se le confieran las siguientes:

PRETENSIONES1

a través de apoderado judicial , ejer cieron el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN , MINISTERIO DE DEFENSA , EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se le confieran las siguientes:

PRETENSIONES1

“4.1. Que la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional -Ejercito Nacional, es administrativamente responsable a título de Falla en el servicio en que incurrió al haber dado muerte al señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d) por la acción y omisión en el cumplimiento de sus deberes Constitucionales y legales determinada como un falso positivo de la fuerza pública en hechos sucedidos el día 20 de noviembre

1 Folios 27 a 30 del expediente digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020)

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del 2004 en el sitio denominado “vereda la Honda”, Jurisdicción del Municipio del Líbano-Tolima.

4.2. Como consecu encia de lo anterior, la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional-Ejército Nacional, debe pagar a mis mandantes los perjuicios de toda índole causados así

4.2.1 MORALES:

4.2.1.1. Para los demandantes Sandra Patricia Castro Silva, Jhon Alexander, Carlos Alberto y Johan Andrés Valbuena Castro, en su condición de compañera permanente e hijos del causante, la suma de 300

4.2.1 MORALES:

4.2.1.1. Para los demandantes Sandra Patricia Castro Silva, Jhon Alexander, Carlos Alberto y Johan Andrés Valbuena Castro, en su condición de compañera permanente e hijos del causante, la suma de 300 S.M.M.V para cada uno de ellos al momento del fallo.

4.2.1.2. Para los demandantes Gloria Valbuena Labrador y Jenny Patricia Guarnizo Valbuena, en su condición de madre y hermana respectivamente de la víctima, la suma equivalente a 300 S.M.M.L.V para cada uno de ellos al momento del fallo.

4.2.2. Perjuicios a bienes o intereses Constitucionales:

4.2.2.1. Para cada uno de los demandantes Sandra Patricia Castro Silva, Jhon Alexander, Carlos Alberto y Johan Andrés Valbuena Castro, en su condición de compañera permanente e hijos del causante la suma de 300 S.M.M.L.V. para cada uno de ellos al momento del fallo.

4.2.2.2. Para las señoras Gloria Valbuena Labrador y Jenny Patricia Guarnizo Valbuena, en su condición de madre y hermana respectivamente de la víctima, la suma equivalente a 300 S.M.M.L.V. para cada uno de ellos al momento del fallo.

4.2.3. DAÑO A LA SALUD.

Por la afectación de la órbita personal y social de los hijos con la muerte violenta del señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d), sometiéndolos a la preocupación y al desmembramiento de su núcleo familiar, situación que inevitablemente impidió el goce placentero de sus labores cotidianas y el desarrollo normal de sus actividades, configurándose así el perjuicio

a la preocupación y al desmembramiento de su núcleo familiar, situación que inevitablemente impidió el goce placentero de sus labores cotidianas y el desarrollo normal de sus actividades, configurándose así el perjuicio relacionado (…)

Por este perjuicio para cada uno de los demandantes Jhon Alexander, Carlos Alberto y Johan Andrés Valbuena Castro en su condición de hijos menores del causante, en suma, equivalente a 150 S.M.M.L.V al momento del fallo.

4.2.4 Materiales:RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020)

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Para los siguientes demandantes, las sumas que a continuación se indican o las que resulten probadas:

4.2.4.1. Lucro Cesante Pasado: 4.2.4.1.1. Sandra P. Castro Silva $37.082.802 4.2.4.1.2. Jhon A. Valbuena Castro $12.360.802 4.2.4.1.3. Carlos A. Valbuena Castro $12.360.802 4.2.4.1.4. Jhoan Andrés Valbuena C. $12.360.802

4.2.4.2. Lucro Cesante Futuro:

4.2.4.2.1. Sandra P Castro Silva $143.082.802 4.2.4.2.2. Jhon A. Valbuena Castro $29.406.592

4.2.4.2. Lucro Cesante Futuro:

4.2.4.2.1. Sandra P Castro Silva $143.082.802 4.2.4.2.2. Jhon A. Valbuena Castro $29.406.592 4.2.4.2.3. Carlos A. Valbuena Castro $35.941.390 4.2.4.2.4. Jhoan Andrés Valbuena C. $42.476.190

Gran Total Perjuicios Materiales:

1. Sandra P Castro Silva (4.2.4.1.1+4.2.4.2.1) $180.957.279

2. Jhon A. Valbuena Castro (4.2.4.1.2+4.2.4.2.2) $41.767.394

3. Carlos A. Valbuena Castro (4.2.4.1.3+4.2.4.2.2) $48.302.192

4. Jhoan Andrés Valbuena C. (4.2.4.1.3+4.2.4.2.3) $54.836.992

4.3. Las anteriores sumas se actualizarán a la fecha del respectivo pago

4.4. Que se ordene dar cumplimiento el fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

4.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el articulo 195 del CPACA.

4.6. Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho a la demanda, conforme el artículo 188 del CPACA.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS2

CPACA.

4.6. Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho a la demanda, conforme el artículo 188 del CPACA.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS2

“5.1. Indican los demandantes que el señor Giovanni Valbuena Labrador (q.e.p.d.), era un comerciante independiente, se dedicaba a la compra y venta de pulpa de fruta y pescado, para lo cual utilizaba como medio de transporte una motocicleta de su propiedad.

2 Ver folios 30 a 42 del expediente digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020)

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5.2. Manifiestan de igual manera que el día 19 de noviembre del 2004, el citado señor salió del lugar de residencia ubicada en la ciudad de Ibagué, con destino a la ciudad del Líbano (Tolima) a cumplir con sus compromisos de trabajo.

5.3. La señora Sandra Patricia Castro indica que el día 20 de noviembre del 2004 a eso de las seis (06) de la tarde la llamaron a su celular para informarle que su compañero Giovanni Valbuena Labrador (q.e.p.d.), había sido dado de baja por unidades del Ejército Nacional adscritos al Batallón Patriotas No. 16 de la ciudad de Honda, en confrontación armada, en el sitio denominado Vereda la Honda, Jurisdicción del

había sido dado de baja por unidades del Ejército Nacional adscritos al Batallón Patriotas No. 16 de la ciudad de Honda, en confrontación armada, en el sitio denominado Vereda la Honda, Jurisdicción del Municipio del Líbano-Tolima.

5.4. Ante la noticia de la muerte de su compañero permanente, la demandante se desplazó a la ciudad del Líbano -Tolima con el fin de apersonarse del asunto, dirigiéndose para tal efecto a la morgue de la ciudad en donde se encontraba el cadáver del señor Giovanni Valbuena Labrador, a quien reconoció.

5.5. Informa la demandante que las heridas causadas en la humanidad de su compañ ero sentimental fueron de tal magnitud que su espalda había quedado destrozada, es decir, totalmente abierta y su rostro de igual manera destrozado y partido en dos partes, sin dientes en el maxilar inferior. Que su cuerpo (abdomen y pecho) y la cara estab an llenos de huequitos y esquirlas de granada.

5.6. Dice también la demandante que la Fiscalía Seccional del Líbano, le hizo entrega del cadáver de su compañero, después de escucharla en interrogatorio, el que fue trasladado a la ciudad de Ibagué en una bolsa plástica y en un carro particular.

5.7. Indica la demandante que después de 15 días, tuvo que abandonar su lugar de residencia en Ibagué junto con sus hijos, por recibir amenazas en contra de su vida y la de sus hijos y demás familiares.

5.8. Refiere que por la muerte del señor Giovanni Valbuena Labrador, la fiscalía 56 Delegada Tribunal Dirección de Fiscalía Nacional

en contra de su vida y la de sus hijos y demás familiares.

5.8. Refiere que por la muerte del señor Giovanni Valbuena Labrador, la fiscalía 56 Delegada Tribunal Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Grupo Satélite de Investigación Ibagué-Tolima abrió investigación de carácter penal, con el objeto de establecer los móviles y hechos de lo sucedido.

5.9. Fue así como el ente investigador, después de una serie de pesquisas le informa a la demandante Castro Silva el día nueve (09) de diciembre del 2014 que el despacho envió impul so procesal del Homicidio de su compañero al Fiscal Sexto Especializado, de la Subunidad Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la fiscalía general de la Nación con sede en Ibagué, mediante oficio 724 de la fecha. Que de igual manera lo hace a la Procuraduría General de la Nación para la respectivaRADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020)

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Investigación Disciplinaria a los miembros del ejército nacional, mediante oficio 725 del 9 de diciembre del 2014.

5.10. Dentro de la investigación Penal llevada a cabo por la Fiscalía 56 de Ibagué, los postulados del desmovilizado “Bloque Tolima” de las AUC, señores Atanel Matajudios Alias “Juancho” y Oscar Oviedo Rodríguez,

5.10. Dentro de la investigación Penal llevada a cabo por la Fiscalía 56 de Ibagué, los postulados del desmovilizado “Bloque Tolima” de las AUC, señores Atanel Matajudios Alias “Juancho” y Oscar Oviedo Rodríguez, Alias “Fabián”, confesaron el homicidio del señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d), en donde refieren que este obedeció a un falso positivo entregado al Ejército Nacional, más concretamente al Batallón Patriotas de la ciudad de Honda.

5.11. Que con el fin de conocer el dicho de los postulados relacionados en la confesión hecha por la muerte de su compañero ante la Fiscalía 56 de Ibagué, procede la demandante el día 22 de mayo del año 2015 mediante apoderada judicial a solicitar a la Fiscalía el CLIP de la confesión del homicidio en la persona de Giovanny Valbuena Labrador.

5.12. El ente investigador, procedió el día 22 de mayo del 2015 a expedir el CLIP solicitado en medio magnético, CD, de la versión de los postulados a la apoderada de la demandante, en donde consta la versión de éstos, de donde se extracta lo siguiente:

5.12.1. Que el 20 de noviembre del 2004 dos miembros del Bloque Tolima, al mando de Atanael Matajudíos Buitrago, alias “Juancho” y Diego José Martínez Goeyeneche alias “Daniel”, fueron enviados por el primero, en cumplimiento de la orden dada por el segundo, hasta la vereda La Honda en el municipio del Líbano, Tolima, con la finalidad, en principio, de llevar unos víveres al gruó de contraguerrilla al mando de Oscar Oviedo

cumplimiento de la orden dada por el segundo, hasta la vereda La Honda en el municipio del Líbano, Tolima, con la finalidad, en principio, de llevar unos víveres al gruó de contraguerrilla al mando de Oscar Oviedo Rodríguez Alias “Fabián”.

5.12.2. Sin embargo, se dice que, en el segundo de los trayectos recorridos, pues en el primero no habían encontrado al nombrado OVIEDO RODRIGUEZ, y al encontrarse con un retén del Batallón Patriotas del Ejército Nacional, fueron objeto de ataque con disparos de arma de fuego de parte de las fuerzas del orden.

5.12.3. En el hecho murió Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d.) mientras que el segundo hombre identificado como “Alarcón” logró huir y fue hallado por el grupo de hombres de “Juancho” quien lo envió a revisión médica y con posterioridad lo trasladó a la zona sur del departamento.

5.12.4. De conformidad con la información entregada por la Fiscalía Delegada, corroborada y aclarada por los postulados MATAJUDÍOS BUITRIAGO Y OVIEDO RODRIGUEZ, se logró estable cer que existía un convenio entre Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” y algunos miembros del Ejército Nacional consistente en la entrega de algunos hombres del Bloque Tolima para ser asesinados y entregarlos comoRADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE(S): JENNY PATRICIA GUARNIZO VALBUENA Y OTROS

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muertos en combate por parte del Ejército Nacional; esto, con la finalidad de que el grupo armado ilegal no fuera objeto de investigación por esa institución.

5.12.5. Ahora bien, al tratar de establecer la responsabilidad de MATAJUDIOS BUITRIAGO y OVIEDO RODRÍGUEZ, se indicó que mientras el primero nunca se enteró de que se trataba de un “falso positivo” para el Ejército Nacional, pues el envío de los víveres se realizó de manera real y palpable, ya que se le indicó que el grupo de OVIEDO RODRÍGUEZ realizaría una operación y necesitaba unos “faltantes”, el segundo se enteró por propia voz de “Daniel”, de que los emisarios serían emboscados por patrullas de las fuerzas especiales del Ejército.

5.12.6. Lo anterior, por cuanto al causarle extrañeza el envío de más provisiones, las que le habían llegado el día anterior, Oviedo Rodríguez decide llamar personalmente “por avantel”, a “Daniel” y preguntarle la razón por la cual habían enviado un segundo cargamento de alimentos y además, a lo que se le respondió indicándole la realidad de la operación pero además, para decirle que reitera la tropa por el paso que las fuerzas especiales del Ejército que iban por la zona.

5.12.7. Finalmente, OVIEDO RODRÍGUEZ cumple la orden de “Daniel” y

pero además, para decirle que reitera la tropa por el paso que las fuerzas especiales del Ejército que iban por la zona.

5.12.7. Finalmente, OVIEDO RODRÍGUEZ cumple la orden de “Daniel” y retira la tropa. También indicó el postulado que recibió la indicación de asesinar a “Alarcón” en caso de que éste saliera del sitio en el que aquel se encontraba. Sin embargo, reportó no tener novedades del postulado en mención.

5.12.8. El falso positivo fue perpetrado por las tropas del Batallón Patriotas de Infantería No.16 de la ciudad de Honda-Tolima, conforme al convenio que existía entre Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” y algunos miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Patriotas de la ciudad de Honda (Tomado del medio magnético entregado por la fiscalía 56 de Ibagué a la demandante).

5.12.9. Es un hecho cierto y acreditado que el señor Giovanny Valbuena Labrador hacia parte de las AUC del Bloque Tolima, por así informarlo de igual manera los postulados en su declaración ante la Fiscalía 56 de Ibagué.

5.13. Pero también tiene por probado, que la muerte del señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d), No ocurrió en combate o enfrentamiento con la fuerza pública, como lo hizo ver el COMANDO del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, sino que a contrario sensu, fue un falso Positivo que las AUC del Bloque Tolima realizó de manera mancomunada y previo acuerdo con los militares para bajarle presión a las Fuerzas Especiales del Batallón Patriotas que avanzaban por el sector de la Vereda

Positivo que las AUC del Bloque Tolima realizó de manera mancomunada y previo acuerdo con los militares para bajarle presión a las Fuerzas Especiales del Batallón Patriotas que avanzaban por el sector de la Vereda de la Honda Jurisdicción del municipio del Líbano -Tolima y así éstas mostrar resultados en contra de los Grupos Ilegales del sector.RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020)

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5.14. La única verdad, fue que el señor Giovanny Valbuena Labrador, fue asesinado de manera brutal, indefensa, e inerme cuando avanzaba como conductor en la camioneta Toyota Hilux de color roja con otro acompañante por la vereda la Honda con una remesa, por las fuerzas especiales del Batallón de Infantería No. 16 “patriotas” que para la fecha se encontraban en el sitio donde fue ultimado Valbuena Labrador.

5.15. En otras palabras, el fallecido, fue la presa de los AUC le entregaban a los militares para que lo asesinaran sin piedad y de manera violenta, y lo mostraran co mo muerto en combate para acreditar resultados positivos.

5.16. Lo anómalo de las Fuerzas Militares, no es que el señor Valbuena Labrador, haya pertenecido a las AUC, sino la componenda y la trama, así como el complot y la negociación que éstos realizaro n con los

5.16. Lo anómalo de las Fuerzas Militares, no es que el señor Valbuena Labrador, haya pertenecido a las AUC, sino la componenda y la trama, así como el complot y la negociación que éstos realizaro n con los comandantes del grupo Ilegal de las AUC del Bloque Tolima, para asesinar a una persona inerme e indefensa y justificar actuaciones falsas en detrimento del derecho a la vida del interfecto. No existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley el día y hora de los hechos, por tanto, la muerte de Valbuena Labrador no ocurrió como consecuencia del mismo, sino por la ejecución sumaria y extrajudicial por parte de los militares en complot con el grupo ilegal.

5.17. Con el anterior medio probatorio (Confesión), se tiene y acredita la intervención activa en el referido hecho criminal de la fuerza pública en cabeza del Ejército Nacional (Personal del Batallón Patriotas de Honda) , quienes Constitucional y legalmente estaban en su posición de garante a la protección de la Vida, Honra y Bienes de las personas (art. 2°. De la C.N.), para la protección efectiva de los derechos y libertades individuales del mencionado Valbuena Labrador, que fueron transgredidos en el ilícito de que da cuenta el Proceso Penal, que reflejan el irregular ejercicio de la función Constitucional y Legal compelida a la fuerza pública, pues se actuó de manera totalmente opuesta a esos cometidos por los miembros del Ejército Nacional en ejercicio de funciones y actividades públicas.

5.18. Con la actuación de la fuerza pública divulgada por los postulados en su declaración, se demostró el complot y el preacuerdo entre las

del Ejército Nacional en ejercicio de funciones y actividades públicas.

5.18. Con la actuación de la fuerza pública divulgada por los postulados en su declaración, se demostró el complot y el preacuerdo entre las fuerzas ilegales AUC y el Ejército Nacional para llevar a cabo el falso positivo y la ejecución extrajudicial del señor Giovanny Valbuena Labrador y hacerlo aparecer como muerto en combate, lo cual, nunca ocurrió, como se desprende del CLIP que se allega como prueba.

5.19. Instruido el proceso penal por la Fiscalía 56 de Ibagué -Tolima, fue enviado con resolución de acusaci ón en contra de los postulados relacionados y otras personas que conformaban el BLOQUE TOLIMA de las AUC, al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de justicia y Paz para el respectivo Juicio y sentencia.RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020)

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5.20. Llegado el Proceso a la alta Magistratura con Ponencia de la Dra. ULDI TERESA JIMENEZ LOPEZ, se dictó sentencia priorizada de carácter condenatoria en contra de los señores Atanael Matajudíos Buitrago y otros el día siete (07) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) con Radicación 110016000253201400103, por el homicidio entre otros el de Giovanny Valbuena Labrador.

otros el día siete (07) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) con Radicación 110016000253201400103, por el homicidio entre otros el de Giovanny Valbuena Labrador.

5.21. El daño antijurídico se concreta en la ejecución extrajudicial de Giovanny Valbuena Labrador que provino de varios agentes del Estado, por lo que los demandantes no están en el deber jurídico de soportar las consecuencias perjudiciales provocadas por la acción del Ejército Nacional. (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA3

Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , manifestando que se oponía a las declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de demanda, manifestando, que no está probada la responsabilidad por parte de la entidad en los hechos relacionados con la muerte d el señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d), en el desarrollo de operación militar, en la vereda La Honda, Jurisdicción del Municipio del Líbano - Tolima, el día 20 de noviembre del año 2004.

Respecto a la solicitud de reconocimiento de daño a la vida de relación , sostiene no está llamada a prosperar ya que se pretende que se le cancele por concepto de “daño a la vida en relación” y “perjuicios psicológicos” unas sumas de dinero, sin tener en cuenta que esas denominaciones no existen de conformidad con el más reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto, el pasado veintiocho (28) de agosto de

sumas de dinero, sin tener en cuenta que esas denominaciones no existen de conformidad con el más reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto, el pasado veintiocho (28) de agosto de 2014, mediante el cual unificó su jurisprudencia y estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales, tales como daño moral, daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucionales y convencionalmente protegidos.

Propone como excepciones la caducidad de la acción -medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que la muerte del señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d), ocurrió el día 20 de noviembre de 2004, pero teniendo en cuenta que para el día 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual se cumplían los dos años con los que conta ba la parte actora para invocar ante la jurisdicción el presente medio de control, la parte actora no tenía conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció en deceso del señor Valbuena Labrador, por cuanto solo hasta el día

3 Ver folios 106 - 113 del expediente digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020)

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05 de junio del año 2014, fue la fecha en que los desmovilizados y

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05 de junio del año 2014, fue la fecha en que los desmovilizados y comandantes del señor Giovanny (q.e.p.d), dieron a conocer tales circunstancias, sería viable iniciar el conteo del término para determinar la caducidad del presente medio de control el día 0 5 de junio de 2014, así las cosas es notoria la extemporaneidad con que la parte actora instauró el medio de control de reparación directa.

Respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima, expone que según el acervo probatorio que hasta el mom ento obra en el proceso, se puede concluir que en efecto existe un daño, el cual se concreta en la muerte del señor Giovanny Valbuena Labrador (q.e.p.d) el día 20 de noviembre de 2004, sin embargo, no es posible atribuirle a dicho daño la característica de antijuridicidad, toda vez que las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional, y que obligan al Ejército Nacional a preservar el orden público y la soberanía y , no como lo quiere hacer ver la parte actora, qu ien durante su escrito de demanda ha amparado sus pretensiones en la expresión utilizada en los postulados de desmovilizados paramilitares, falso positivo y/o positivo, al querer indicar que fue el mismo comandante Daniel, quien planeó y ejecutó e l encuentro directo entre dos de sus hombres -Valbuena y Alarcón - con las tropas del Batallón Patriotas quienes ejecutaban operaciones paramilitares en esta jurisdicción.

que fue el mismo comandante Daniel, quien planeó y ejecutó e l encuentro directo entre dos de sus hombres -Valbuena y Alarcón - con las tropas del Batallón Patriotas quienes ejecutaban operaciones paramilitares en esta jurisdicción.

La eximente impera sobre la antijuridicidad material de este hecho, es en primera medida, la legitimación que dio la constitución al actuar del Ejército Nacional actuó conforme les ordenó la lógica y la experiencia, y por otra parte, la eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero , además, atendiendo que los miembros del Ejército Nacional se defendieron de un inminente peligro, y defendieron sus bienes jurídicos y los de la población civil , razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva y determinante de la víctima y legítima defensa de los miembros de la fuerza pública, propuestas por la representante de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, para ello precisó lo siguiente:

“(…) En el caso en concreto, se tiene que lo narrado en la demanda no encuentra eco en las pruebas recogidas, dado que no se trató de una

4 Ver Documento 06.2017-00120 sentencia 30-07-20 del expediente digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

4 Ver Documento 06.2017-00120 sentencia 30-07-20 del expediente digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00120-02 (953-2020)

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muerte sumaria y extrajudicial, sino del resultado de un combate entre las tropas y los señores Valbuena L. Alarcón, quienes, como antes se indicó, empuñaban armas.

Fue además la propia organización ilegal armada la que, movida por animadversión, gestó un plan para deshacerse de ellos y conducirlos, con pretextos, a enfrentarse al Ejército, que repelió el ataque.

A esa circunstancia aluden los desmovilizados c uando en sus versiones libres usan expresiones como “positivo y/o entrega al Ejército”, conforme lo anotó la apoderada de la entidad demandada.

El señor Valbuena no le resulta grato en efecto al comadante del frente norte Diego José Martínez G. alias Dan iel, pues le habla infundido la sospecha de que pertenecía al Eln.

Se confirma lo anterior por conducto de la resolución inhibitoria dictada en presencia de estos hechos por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar en 2005, al indicar que “…todas las pruebas recaudadas tanto por la Fiscalía 25 Seccional mediante la investigación previa radicada con el número 179653318 como por la Justicia Penal Militar, nos permiten

Militar en 2005, al indicar que “…todas las pruebas recaudadas tanto por la Fiscalía 25 Seccional mediante la investigación previa radicada con el número 179653318 como por la Justicia Penal Militar, nos permiten concluir que las tropas actuaron en el ejercicio de la autoridad conferida, cumpliendo una orden legítima de autoridad competente, enfrentando a delincuentes que retaron la legitimidad del Estado Colombiano…”

Al ordenar además en 2016 la finalización de la investigación disciplinaria seguida contra algunos miembros del Ejército por el inesperado fallecimiento del señor Valbuena, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación llegó a la conclusión de que “…la presunta colaboración de los aquí investigados con las AUC, a fin d e efectuar el delito de homicidio aludido, no se encuentra probada ni desvirtuada aunado a que la responsabilidad material del hecho ya ha sido confesada por los mismos desmovilizados del bloque Tolima que mediante versión libre ante la Fiscalía General de la Nación dieron a conocer públicamente este hecho…”

Aclarado esto, se estima que el resultado lesivo cuya reparación se pretende aquí no se remonta causalmente a la actuación de la entidad demandada, toda vez que obran efectos los elementos de la exime nte de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, a saber, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso respecto de la parte accionada.

Al formar en las dilas de un grupo ilegal, el joven Valbuena L. se expuso pues con peligro de la vida a los riesgos de la vía armada, entablado

dañoso respecto de la parte accionada.

Al formar en las dilas de un grupo ilegal, el joven Valbuena L. se expuso pues con peligro de la vida a

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