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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00131-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00131-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2017-00131-01

Interno: No. 00921 – 2019

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HELMER LEONARDO REYES y OTROS

Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores HELMER LEONARDO REYES CASTELLAN OS, quien actúa en nombre propio y en representación de LAURA SOFIA REYES HERRERA, JUAN DAVID REYES HERRERA y MARIANA SOFIA REYES HERRERA; HERMILDA CASTELLANOS RODRIGUEZ; LUZ DARY REYES CASTELLANOS, quien actúa en nombre propio y en representación de ANDERSON STIVEN AREVALO REYES

DAVID REYES HERRERA y MARIANA SOFIA REYES HERRERA; HERMILDA CASTELLANOS RODRIGUEZ; LUZ DARY REYES CASTELLANOS, quien actúa en nombre propio y en representación de ANDERSON STIVEN AREVALO REYES y JAIRO ANDREY AREVALO REYES; y NEIDY GISELLI REYES CASTELLANOS, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes,

I.I. PRETENSIONES1 “1. Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de LAURA SOFIA REYES MARTINEZ, JUAN DAVID REYES CARVAJAL, MARIANA SOFIA REYES HERRERA; a HERMILDA CASTELLANOS RODRIGUEZ; a LUZ DARY REYES CASTEL LANOS, quien actúa en

1 Ver folios 65-66 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

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Pág. 2 su nombre y en nombre y representación de ANDERSON STIVEN AREVALO REYES; a NEIDY GISELLI REYES CASTELLANOS, JAIRO ANDREY AREVALO REYES por la detención sufrida por HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS el día 22 de Junio de 2.016, recuperando su libertad el 10 de noviembre de 2.016 en el municipio de Natagaima (Tol.) y hechos subsiguientes.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN – FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS , quien actúa en su nombre y en nombre y

representación de LAURA SOFIA REYES MARTI NEZ, JUAN DAVID REYES CARVAJAL, MARIANA SOFIA REYES HERRERA; a HERMIL DA CASTELLANOS RODRIGUEZ; a LUZ DARY REYES CASTELLANOS, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de ANDERSON STIVEN AREVALO REYES; a NEIDY GISELLI REYES CASTELLANOS, JAIRO ANDREY AREVALO REYES, la totalidad de los perjuicio morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.

3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Por las costas y gastos del proceso.”

liquidación que de ellos se haga más adelante.

3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Por las costas y gastos del proceso.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos de carácter relevantes: PRIMERO: De la unión entre Hermilda Castellanos Rodríguez y Leopoldo Reyes, nacieron sus hijos Luz Dary Reyes Castellanos, Neidy Giselli Reyes Castellanos y Helmer Leo nardo Reyes Castellanos, las anteriores personas a su vez tuvieron hijos.

SEGUNDO: El señor HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS soportó un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación por el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento del Gua mo – Tolima, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por lo que estuvo privado de la libertad intramural y domiciliaria del 22 de junio de 2016 al 10 de noviembre d 2016.

TERCERO: Para su defensa, contrató los servicios de un abogado por valor de 13

S.M.L.M.V de acuerdo con los honorarios fijados por la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS.

CUARTO: La privación de la libertad causó graves perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación, además del a bandono de su empleo durante la investigación y por el tiempo de la privación.

2 Ver folio 66-69 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

de daño a la vida de relación, además del a bandono de su empleo durante la investigación y por el tiempo de la privación.

2 Ver folio 66-69 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa:

II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3

La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los accionantes, toda vez que la entidad actuó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)”

“Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor HELMER LEONARDO REYES y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor HELMER LEONARDO REYES y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado fre nte a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a recon ocer la antijuricidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuricidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.” (…)

“La sentencia de unificación señala también que, si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…)

elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…)

“Por lo anterior no puede perderse de vista que la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo – Tolima, se verificó al amparo de la c ausa “ ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo cual, los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad de la accionante, fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, razón por la cual; no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni mucho menos privación injusta de la libertad, y por lo mismo el carácter de

3 Ver Folios 86-90 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

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Pág. 4 “INJUSTO” que se requiere par a que surja la responsabilidad administrativa, no se estructura en el presente asunto.” (…)

“En este contexto, se presenta ausencia de nexo causal, pues no hay lugar a discusión conforme a la redacción del artículo 331, y que la facultad para pedir la PRECLUSIÓN del acusado, esta deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía (En

conforme a la redacción del artículo 331, y que la facultad para pedir la PRECLUSIÓN del acusado, esta deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía (En cualquier momento, a partir de la formulación de imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”); motivo por el cual, no podía emitir fallo condenatorio, por cuanto no existían elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado; por ausencia de mérito para sostener una acusación.

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.”

En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas. “INEXISTENCIA DE

PERJUICIOS”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.

II.II. Fiscalía General de la Nación4

La apoderada judicial de l ente investigador afirmó que “ no es posible declarar la responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración ”. Además,

responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración ”. Además, la apoderada tam bién se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitas en el escrito de la demanda, con base en los argumentos que expone en la contestación de la demanda. (…) La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y la disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar que exist ió privación injusta de la libertad del señor HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS. (…) Su señoría, conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa. Todo

4 Ver folios 91-108 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

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Pág. 5 lo contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables. En la investigación penal en la cual se vio involucrado el señor HELMER LEONARDO

Pág. 5 lo contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables. En la investigación penal en la cual se vio involucrado el señor HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad decretada por el Juez con Funciones de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; por lo tanto, haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle las conductas ya conocidas. (…)

“…es conveniente señalar que de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigaci ón, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Su señoría, se debe tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde establece sus funciones, y entre ellas no está la de imponer

aseguramiento a imponer. Su señoría, se debe tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde establece sus funciones, y entre ellas no está la de imponer medida de aseguramiento sino al contrario solicitarla al Juez de Control de Garantía quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.” Finalmente, como petición final, la apoderada señaló que no configurándose ningún daño antijurídico ni falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, ruega al despacho proferir sentencia que absuelva de todo tipo de responsabilidad a su representada. Formuló como la s excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA ”, “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E

INIMPUTABILIDAD DEL MISMO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”

y “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”.

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 27 de junio de 2019, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de los demandantes, según la motivación.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fijan como agencias en dere cho, el cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones por perjuicios materiales, el cual arrojó un valor de $1.317.000, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando

perjuicios materiales, el cual arrojó un valor de $1.317.000, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.”

5 Ver folio 398-408 Vto. del cuaderno Ppal. – Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

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Pág. 6 Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Recordando que el presente proceso tiene por objeto establecer si se debe declarar o no la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS , por la detención intramural al y domiciliaria ocurrida entre el 22 de junio del 2016 y el 22 de junio del 2016 (sic) como presunto autor del delito de Fabricación, Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios , partes o municiones, el despacho procede a exponer los hechos relevantes del asunto. (…) En el caso objeto de examen, coma el daño se encuentra establecido, puesto que el señor HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS estuvo privado de la libertad ambulatoria (sic), de manera intramural desde el 30 de junio del 2016 y en prisión

HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS estuvo privado de la libertad ambulatoria (sic), de manera intramural desde el 30 de junio del 2016 y en prisión domiciliaria desde el 26 de julio del 2016, ordenándose su libertad a partir del 10 de noviembre del 2016 para un total de 26 días de prisión intramural y 3 meses y 14 días de prisión domiciliaria. (…) Encuentra el despacho que estudiado el material probatorio allegado, la Fiscalía fundó la medida de aseguramiento en contra del señor HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS en cuatro aspectos: primero. Porque representaba un peligro para la comunidad y la víctima; segundo: tenía antecedentes y una co ndena vigente por el delito de Violencia Intrafamiliar, tercero: Porque podría continuar con la actividad delictiva y, cuarto: porque no había otro método alternativo. Cuando la petición se corrió traslado al apoderado de confianza, manifestó estar de acuerdo con la solicitud, es decir que no presentó oposición alguna a la solicitud de la medida de aseguramiento, concentrando su atención únicamente en el sitio en el que debía cumplirse la detención. En tal sentido, el despacho advierte con base en las prue bas reunidas en el expediente y en la forma en que fue sorprendido el señor HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS, que su detención y la medida de aseguramiento hallaron justificación en el citado numeral segundo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 . Así la Fiscalía solicitó la medida con base en la evidencia probatoria que daba cuenta del llamado a la policía de las presuntas víctimas ante las amenazas con arma de fuego proferidas

en el citado numeral segundo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 . Así la Fiscalía solicitó la medida con base en la evidencia probatoria que daba cuenta del llamado a la policía de las presuntas víctimas ante las amenazas con arma de fuego proferidas por el señor REYES CASTELLANOS y frente al hallazgo -en efectopor la p olicía del arma tipo revólver al llegar al sitio de los hechos, así como de los antecedentes penales que reportaba. Todo ello condujo a la Fiscalía a solicitar la medida de aseguramiento. (…) Finalmente, determina el despacho que aunque el proceso penal co ncluyó con archivo de las diligencias, lo cierto es que los hechos y las denuncias presentadas se dedujo la necesidad de la medida de aseguramiento, encaminada a la protección de las víctimas. En tal sentido, más allá de la existencia o no de la conducta, con la medida se buscó la protección del grupo de personas que se sintieron amenazadas por el demandante, con quien compartían se cercanía física, circunstancia que no se desvirtúa en el proceso. Así para el despacho las decisiones tomadas para la medida r estrictiva de la libertad se amoldaron a derecho y en tal sentido no existe responsabilidad a título de falla en laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

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Pág. 7 prestación del servicio de las entidades demandadas, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN6

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Pág. 7 prestación del servicio de las entidades demandadas, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN6

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 201 9 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos:

“No se comparte la anterior en tanto que la medida de aseguramiento impuesta al señor HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS obedeció a la actitud asumida por los funcionarios judiciales que conocieron el asunto, comoquiera que si bien la autoridad determinó que la captura del afectado se dio en flagrancia por el delito de fabricación , tráfico y porte de armas de fuego , está sola afirmación no puede ser causal para ordenar la captura del afectado por cuanto el entonces acusado al ser capturado, expresó la autoridad que el arma de fuego que portaba era propiedad de su patrón el señor ISMAEL PERDOMO, quien sí la había adquirido lícitamente y que la tenía en su poder de manera momentánea porque su patrón se la había entregado momentos antes de su captura, así como lo señaló el afectado y su patrón en la declaración rendida en el proceso penal, significado lo anterior que esta situación no ameritaba la privación de la libertad del señor ELMER LEONARDO. (…)

En relación con lo anterior , existe pacífica jurisprudencia que indica que para proferir una orden de captura la Fiscalía no requiere certeza acerca de la

del señor ELMER LEONARDO. (…)

En relación con lo anterior , existe pacífica jurisprudencia que indica que para proferir una orden de captura la Fiscalía no requiere certeza acerca de la configuración de una conducta punible, pues es una labor que le corresponde al juez para emitir una condena , empe ro, no hay que desconocer que el ente investigador le asiste un deber mínimo de corroborar la información aportada por los organismos de inteligencia y cotejarlos con otros medios de prueba previo a proceder a restringir la libertad de los particulares. De lo contrario la privación se torna injusta y hay lugar a reparar los daños que de ella se deriven (…) (…)

La Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular , con el fin de determinar si se trataba del responsable del delito de fabricación , tráfico y porte de armas de fuego, esto es, que en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura y su respectiva legalización , debió recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtener sentencia condenatoria, empero, su actuación se tornó negligente al prolongar el proceso por más de 4 meses sin obtener las pruebas que determinarán que HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS se encontraba portando ilícitamente un arma de fuego, teniendo en cuenta que si bien el arma fue encontrada en su poder, se deb ió verificar la procedencia de la misma , la cual era de propiedad de su patrón y fue adquirida lícitamente, al punto que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación luego de transcurridos 4 meses y 19 días de su captura.”

patrón y fue adquirida lícitamente, al punto que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación luego de transcurridos 4 meses y 19 días de su captura.”

6 Ver folios 419-429 del Tomo III.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

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Pág. 8

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el catorce (14) de agosto de 201 9 (fol. 435 Tomo III ), posteriormente, mediante auto adiado el veintinueve (29) de agosto de 20197, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, derecho del cual hizo uso la parte demandante (fol. 440 -454 Tomo III), la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fol. 457-458 Tomo III) y la Fiscalía General de la Nación (folio 455-456 Tomo III).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares

6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares

6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se tr ata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada entidades públicas. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20188, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.

esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.

6.1.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia

7 Ver folio 438 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

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RAD.00131-2017-01 INT.00921-2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 9 de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto e l señor HELMER LEONARDO REYES CASTELLANOS entre el 22 de junio de 201 6 al 10 de noviembre de 201 6, la cual fuera dictada por el Ju zgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Garantías de Natagaima, dentro de la actuación penal seguida en su contra, y que culminó con la preclusión de la investigación emitida el 8 de noviembre de 201 6 por el Juzgado Penal del Circuito con Fu nciones de

Municipal con función de Garantías de Natagaima, dentro de la actuación penal seguida en su contra, y que culminó con la preclusión de la investigación emitida el 8 de noviembre de 201 6 por el Juzgado Penal del Circuito con Fu nciones de Conocimiento de Guamo - Tolima, tal y como lo estableció el juez de instancia, o si por el contrario se ha de revocar o modificar la decisión adoptada.

6.2. Análisis sustancial

Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los térm inos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá , entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”. Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por

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