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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00159-01-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00159-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2017-00159-01

Interno: No. 1317 - 2019

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SAMUEL AMOROCHO PRADA Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte accionante1, en contra de la sentencia dictada el 04 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor SAMUEL AMOROCHO PRADA, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, solicitando las siguientes:

I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA2

“PRIMERA: Que es nulo el ACTO ADMINISTRATIVO E -00003-2016001136NACIONAL – CASUR, solicitando las siguientes:

I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA2

“PRIMERA: Que es nulo el ACTO ADMINISTRATIVO E -00003-2016001136CASURLD:177867 Folios: 3 Anexos: 0 fecha 11 de octubre -2016-02-49-23. Teniendo en cuenta que la entidad demandada contesto (sic) de manera errónea el derecho de petición solicitado por mi mandante, argumentando en el mismo lo que no se le había pedido.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior, se CONDENE a la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a RECONOCER,

1 FLS. 163-183 del expediente. 2 Ver folios 58-59 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SAMUEL AMOROCHO PRADA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RAD. 00159 - 2017 INT. 1317 - 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 REAJUSTAR y PAGAR en forma actualizada (INDEXACIÓN) el 35% que se adeuda a mi protegido por concepto de PRIMA DE ACTIVIDAD en la ASIG NACIÓN DE RETIRO. Teniendo como referente para ello el Índice de Precios al Consumidor, los porcentajes que debió aumentar año a año y las sumas de dinero que debió pagar en cada uno de ellos, a partir de 1997 y en los años posteriores en que existió la afectación y no las que efectivamente pago, hasta la instancia que ponga fin al presente litigio. Incluyendo en nómina este porcentaje.

en cada uno de ellos, a partir de 1997 y en los años posteriores en que existió la afectación y no las que efectivamente pago, hasta la instancia que ponga fin al presente litigio. Incluyendo en nómina este porcentaje.

TERCERA: Que se CONDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a CANCELAR las sumas debidas de acuerdo a la fórmula que ha ordenado aplicar la Sección segunda del Consejo de Estado.

CUARTA: Se CONDENE a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178, 187, 188, 189, 192, 195 del C.P.A.C.A.

QUINTA: PAGAR lo dejado de perci bir por concepto de no reajustar la Prima de actividad a partir del momento en que empezó a regir la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004, incluyendo en nómina los porcentajes citados.

SEXTA: Que se declare la excepción de inconstitucionalidad del Art. 140, 141, 142, 144 del decreto 1212/90 y en consecuencia no aplicación.

SÉPTIMA: SOLICITO reconocerme personería como apoderada del actor en el presente proceso.

OCTAVO: Se CONDENE a la demanda por las costas del presento proceso.”

I.II. HECHOS3

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“PRIMERO: Mi poderdante SAMUEL AMOROCHO PRADA, percibe asignación de retiro en el grado de agente en uso de Buen retiro, según resolución No. 6164 de 1984.

“PRIMERO: Mi poderdante SAMUEL AMOROCHO PRADA, percibe asignación de retiro en el grado de agente en uso de Buen retiro, según resolución No. 6164 de 1984.

SEGUNDO: Todos los estatutos de carrera de la fuerza pública desde la ley (sic) 2ª de 1.945, consagra la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones tomándose como referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzca en las asignaciones en actividad.

TERCERO: Las Leyes 2ª/45, 4ª/92 797/03 923/04 1395/10 Decretos 1212/90 2070/03 4433/04 1515/07 2863/707 1530/10 797/09 673/08 1050/11 0842/123 y siguientes, para efectos de asignación de retiro contemplan la liquidación y computo de la prima de actividad del 15% al 50%, así mismo establece el incremento del monto de las partidas computables de un 2% por cada año adicional a los primeros

3 Ver folios 57-58 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SAMUEL AMOROCHO PRADA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RAD. 00159 - 2017 INT. 1317 - 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 3 24 años de servicio. Y de acuerdo a la resolución No. 6164 de 1984, solo me cancelaron el 15%.

CUARTO: Que tengo derecho al reconocimiento y reajuste de las asignaciones de retiro conforme a las variaciones introducidas en las anteriores normas y que

cancelaron el 15%.

CUARTO: Que tengo derecho al reconocimiento y reajuste de las asignaciones de retiro conforme a las variaciones introducidas en las anteriores normas y que actualmente devenga un miembro de la Policía Nacional con pensión o asignación de retiro en el mismo grado y antigüedad. Del 35%. (sic).”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Una vez vencido el término de traslado para contestar demanda de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la entidad accionada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos de defensa:

“… la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro efectivo del demandante, esto es, Decreto 609 de 1977, y en la forma que determina expresamente, razón por la cual en el sub judice no es aplicable la norma aludida por el accionante, Ley 923 de 2004, debido a que la misma fue publicada el 31 de diciembre de 2004, fecha posterior a la que se le reconoció la asignación de retiro al demandante.

En consecuencia, en el presente caso no se avisora (sic) que la entidad que represento y en calidad de demandada hubiere aplicado un porcentaje de incremento de la asignación de retiro, diferente al decretado anualmente por el Ejecutivo Nacional para el personal en servicio activo. Ello indica que no se demostró quebrantamiento de los principios de oscilación e igualdad invocados por la parte activa.

Ahora bien, en la medida en que dicho porcentaje fue el que efectivamente se aplicó de

servicio activo. Ello indica que no se demostró quebrantamiento de los principios de oscilación e igualdad invocados por la parte activa.

Ahora bien, en la medida en que dicho porcentaje fue el que efectivamente se aplicó de acuerdo al marco legal que se encontraba vigente al momento de reconocer, liquidar y pagar la asignación de retiro al demandante y siguiendo el precedente judicial del Consejo de Estado, no debe prosperar la solicitud del reajuste de su asignación mensual de retiro con base en los preceptos consagrados en el Decreto 4433 de 2004, puesto que tal norma empezó a regir el 31 de diciembre de 2004 y sus efectos se surten hacia el futuro y no en forma retroactiva, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional:

Respecto de los efectos de la ley en el tiempo, la Corte Constitucional, ha sostenido en diferentes sentencias: entre las cuales destacamos la sentencia C-329 de 2001 que en principio dice que toda disposición legal surte sus efectos atri buyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan condiciones: 1) que sean sublime dentro de sus supuestos, y 2) que ocurra durante la vigencia de la ley. Esto es, como regla general que las normas jurídicas rigen en relación con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que haya empezado a regir – no tiene efectos retroactivos-, ni puedes aplicarse para gobernar acontecimiento que sean posteriores a su vigencia – no tiene efectos ultra activo.

4 Ver folios 90-99 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

efectos retroactivos-, ni puedes aplicarse para gobernar acontecimiento que sean posteriores a su vigencia – no tiene efectos ultra activo.

4 Ver folios 90-99 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SAMUEL AMOROCHO PRADA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RAD. 00159 - 2017 INT. 1317 - 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 4

La retroactividad y la ultraactividad de la lev tienen carácter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento.

Es importante aclarar que el porcentaje de aumento de Prima de Actividad, como partida computable dentro de la Asignación de Retiro, se liquida sobre el sueldo básico del grado correspondiente, con sujeción al principio de oscilación. Por lo tanto, teniendo en cuenta la irretroactividad de la ley, es decir, la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que fue el 28 de julio de 2003 y 31 de Diciembre de 2004, no puede dársele alcance a la norma, cuando ella no los contiene, ni mucho menos modificar situaciones preexistentes a la vigencia de estas, ya que se estaría actuando en contravía de la ley. (…).

Cabe destacar nuevamente que el Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes, son normas de carácter especial, con la cual el demandante, cons olidó el derecho a devengar asignación mensual de retiro, norma que no ha sido declarada ilegal ni inconstitucional, que se estatuyo de forma automática para evitar el traumatismo social y económico.

devengar asignación mensual de retiro, norma que no ha sido declarada ilegal ni inconstitucional, que se estatuyo de forma automática para evitar el traumatismo social y económico.

La prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el demandante estuvo activo teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal. El contenido normativo con relación al reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de pri ma de actividad, dado que pretende factores y porcentajes de asignación de retiro de decreto diferentes es romper con el principio de inescindibilidad normativa propendiendo la aplicación de una mixtura de regímenes pretendiendo el actor que lo sean aplicables las disposiciones que considera más favorable a sus intereses aplicando distintas normas.

De igual manera la Entidad carece de facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro.” Finalmente propuso las excepciones denominadas – Inexistencia del derecho.

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 04 de octubre de 2019, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: DECLARESE la existencia del acto administrativo ficto respecto de la petición de fecha 31 de mayo de 2016.

a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: DECLARESE la existencia del acto administrativo ficto respecto de la petición de fecha 31 de mayo de 2016.

5 Visto en folios 150-157 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SAMUEL AMOROCHO PRADA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RAD. 00159 - 2017 INT. 1317 - 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 5

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente providencia.

TERCERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDÉNAR en costas a la parte demandante, para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000 m/cte.).

QUINTO: Por secretaria archívese el expediente, devuélvanse los remanentes a que hubiere lugar, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.”

“(…)”

“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“(…)

Precisado lo anterior, aprecia el despacho que la disposición legal aplicable al sub judice se encuentra contenida en el Decreto 609 de 1977, debido a que a la fecha de retiro del actor (12/5/1984) se encontraba vigente este Decreto, el cual estableció la

judice se encuentra contenida en el Decreto 609 de 1977, debido a que a la fecha de retiro del actor (12/5/1984) se encontraba vigente este Decreto, el cual estableció la prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional en el 15% de su sueldo básico para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Por lo tanto, es evidente que el porcentaje correspondiente a la prima de actividad con que se liquidó la asignación de retiro del actor, corresponde al 15% del sueldo básico, lo que se acompasa con lo establecido por el Decreto 609 de 1977 artículo 55, norma vigente para la época de su retiro.

En este orden de ideas, para efectos de la reliquidación de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad, no resultan aplicables las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, toda vez que para la época de retiro del demandante tal reglamento aún no existía, sin que sea posible su aplicación retroactiva.

(…)

Bajo tal perspectiva, no hay duda que en el caso objeto de estudio al actor se le tuvo en cuenta el principio de nivelación y oscilación en su asignación de retiro, que tiene como objeto preservar el derecho a la igualdad entre iguales – el personal activo y el personal retirado de la Fuerza Pública -, cuando además, al no haber norma que disponga que la prima de actividad debe ser del 15% para el actor, la negativa de la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de actividad en los porcentajes solicitados por éste y a computar esos porcentajes como parte de la asignación de retiro, encuentra un soporte de legalidad, el cual es que no le son aplicables las normas que consagran el porcentaje de la prestación reclamada.

solicitados por éste y a computar esos porcentajes como parte de la asignación de retiro, encuentra un soporte de legalidad, el cual es que no le son aplicables las normas que consagran el porcentaje de la prestación reclamada.

De otra parte, encuentra esta instancia judicial que el señor SAMUEL AMOROCHO PRADA, solicito ante la entidad demandada el reconocimiento y posterior pago de la prima de actividad el 31 de mayo de 2016, petición que obra a folio 10 del expediente,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SAMUEL AMOROCHO PRADA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RAD. 00159 - 2017 INT. 1317 - 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 6 sin embargo, el extremo pasi vo de la litis al contestar la petición hace alusión erróneamente a la prima de actualización , prestación totalmente disímil a la que procura la parte actora.

De cara a lo anterior, para esta instancia judicial en el presente caso se configura el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo respecto de la petición efectuada por la parte actora, pues tal y como se estableció previamente, la misma no tiene respuesta de fondo a lo deprecado, en ese orden de ideas se declara la existencia del acto administrativo ficto negativo, por medio del cual la entidad demandada negó la pretensión de incremento de la prima de actividad al accionante y su posterior reliquidación de la asignación de retiro.

Así las cosas, las anteriores razones resultan suficientes para resolver el problema jurídico planteado y para declarar la legalidad del acto ficto acusado, mediante el

reliquidación de la asignación de retiro.

Así las cosas, las anteriores razones resultan suficientes para resolver el problema jurídico planteado y para declarar la legalidad del acto ficto acusado, mediante el cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro al demandante por concepto de la prima de actividad.”

IV. LA APELACIÓN6

Oportunamente la vocera judicial de la parte accionante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 04 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado de conocimiento resolvió denegar las pretensiones de la demanda, y arguye que , al señor Samuel Amorocho Prada le asiste el derecho al reconocimiento y pago del incremento porcentual de la prima de actividad en la asignación de retiro, según los términos dispuestos en el Decreto 4433 de 2004, y conforme a los principios de favorabilidad, igualdad y oscilación.

Como fundamento de su alzada, la abogada translitera un proyecto de Ley radicado ante el Senado de la República, y conforme al cual se pretende la modificación del artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, e incremente la prima d e actividad de los Agentes de la Policía Nacional, resaltando los motivos de exposición que fueron expuesto por su promotor que, y según la togada no es otro que permitir que haya una adecuación de la referida prima, en busca corregir algunas injusticias prestacionales hacía dichos servidores públicos como una garantía del derecho a la igualdad.

De otro lado manifiesta que , el acto administrativo acusado en la presente controversia no es ficto o presunto, por cuanto la entidad accionada si emitió

prestacionales hacía dichos servidores públicos como una garantía del derecho a la igualdad.

De otro lado manifiesta que , el acto administrativo acusado en la presente controversia no es ficto o presunto, por cuanto la entidad accionada si emitió respuesta mediante el oficio acusado, pero haciendo alusión a la prima de actualización, lo cual, y a su juicio resulta más gravoso, puesto que la contestación debe ser puntual, precisa y pertinente, es decir, que no debe ser evasiva vaga y que no ofrezca nada con relación a lo peticionado.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6 Ver folios 163 – 183 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SAMUEL AMOROCHO PRADA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RAD. 00159 - 2017 INT. 1317 - 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 7

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (fol.189), posteriormente, mediante providencia adiada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 194 ), derecho del cual hizo uso el extremo

dos mil diecinueve (2019), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 194 ), derecho del cual hizo uso el extremo procesal activo7. Por su parte el Procurador delegado ante este Tribunal no rindió concepto de fondo.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20188, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, el cual se centró en discutir que al señor Samuel

7 Fls. 196-199 del proceso. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SAMUEL AMOROCHO PRADA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RAD. 00159 - 2017 INT. 1317 - 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 8 Amorocho Prada si le asiste el derecho al reconocimiento y pago del incremento porcentual de la prima de actividad en la asignación de retiro, según los términos

INT. 1317 - 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 8 Amorocho Prada si le asiste el derecho al reconocimiento y pago del incremento porcentual de la prima de actividad en la asignación de retiro, según los términos dispuestos en el Decreto 4433 de 2004, y conforme a los principios de favorabilidad, igualdad y oscilación.

Asimismo, señaló que, el acto administrativo acusado en la presente controversia no es ficto o presunto, por cuanto la entidad accionada si emitió respuesta mediante el oficio acusado, pero haciendo alusión a la prima de actualización, lo cual , y a su juicio resulta más gravoso, puesto que, la contestación debe ser puntual, precisa y pertinente, sin que sea evasiva vaga y que no ofrezca nada con relación a peticionado.

6.2. Análisis de problema jurídico a resolver

Es claro que el extremo actor promovió el presente medio de control pretendiendo la declaratoria de nulidad del Oficio No. E -00003-2016001136-CASUR id: 177867 del 11 de octubre de 2016, mediante el cual la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – “CASUR”, se pronunció con respecto a la nivelación salarial y prima de actualización e indicó que al señor Samuel Amorocho Prada no se le adeuda valor alguno por tal concepto, y según el cual, la parte actora arguye que la administración dio respuesta equivoca a lo solicitado – reconocimiento, reajuste y pago de la prima de actividad.

Luego de abordar el respectivo análisis, el Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que, el porcentaje correspondiente a la

dio respuesta equivoca a lo solicitado – reconocimiento, reajuste y pago de la prima de actividad.

Luego de abordar el respectivo análisis, el Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que, el porcentaje correspondiente a la prima de actividad con que se liquidó la asignación de retiro del actor corresponde al 15% del sueldo básico, según lo dispuesto en el Decreto 609 de 1977, normativa vigente para la fecha de su retiro y aplicable al caso en concreto.

De otra parte, declaró la existencia del acto ficto o presunto respecto de la petición de fecha 31 de mayo de 2016, conforme a la cual presuntamente solicitó el reconocimiento y posterior pago de la prima de actividad, pero que, la administración al contestar la petición hace alusión erróneamente a la prima de actualización, prestación totalmente disímil a la que procura la parte actora.

A su turno, la apoderada judicial de la parte accionante recurre la decisión anterior, y tal orden arguye que, al señor Samuel Amorocho Prada si le asiste el derecho al reconocimiento y pago del incremento porcentual de la prima de actividad en la asignación de retiro, según los términos dispuestos en el Decreto 4433 de 2004, y conforme a los principios de favorabilidad, igualdad y oscilación. Y que, el acto administrativo acusado en la presente controversia no es ficto o presunto como equívocamente lo consideró el a quo, pues, la entidad accionada si emitió respuesta mediante el oficio acusado No. E-00003-2016001136-CASUR id: 177867 del 11 de octubre de 2016, pero haciendo alusión a la prima de actualización, lo cual, y a su

mediante el oficio acusado No. E-00003-2016001136-CASUR id: 177867 del 11 de octubre de 2016, pero haciendo alusión a la prima de actualización, lo cual, y a su juicio resulta más gravoso para el peticionario.

Ahora bien, seria del caso entrar a resolver el fondo del asunto; no obstante, y teniendo de presente los precisos términos en que fueron formulados los cargos por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, y al realizarse unaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SAMUEL AMOROCHO PRADA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RAD. 00159 - 2017 INT. 1317 - 2019 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 9 revisión exhaustiva del expediente, se advierte una posible configuración de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, razón suficiente para que esta Corporación efectúe el correspondiente estudio, bajo los siguientes términos:

En aras de desatar la controversia que estos momentos ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención a los hechos probados de carácter relevante según los medios de pruebas aportados al expediente, y posteriormente se abordar en análisis de la ineptitud sustantiva de la demanda, por indebido agotamiento de actuación administrativa; evento en el cual, se revocará la decisión adoptada por el a quo.

6.2.1. De los medios de prueba y los hechos probados.

  • Que el señor SAMUEL AMOROCHO PRADA nació el 24 de n oviembre de

adoptada por el a quo.

6.2.1. De los medios de prueba y los hechos probados.

  • Que el señor SAMUEL AMOROCHO PRADA nació el 24 de n oviembre de 1941, según la cédula de ciudadanía obrante a folio 07 del expediente.
  • Que el señor SAMUEL AMOROCHO PRADA ingresó a prestar sus servicios a orden de la Policía Nacional desde el 20 de enero de 1966 hasta el 12 de mayo de 1984, con tres meses de alta comprendidos entre el 12 de mayo de 1984 al 12 de agosto de 1984, por lo que , acreditó un total de tiempo de servicios de veintiuno (21) años, nueve (09) meses y doce (12) días; esto, de conformidad con lo señalado en la hoja de servicios No. 0903 PN -RPD, visible a folios 5-6 del cartulario.
  • Que mediante Resolución No. 6164 del 09 de noviembre de 1984, expedida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro , a favor del Agente (R) AMOROCHO PRADA SAMUEL, efectiva a partir del 12 de agosto de 1984. (folios 3-4 del expediente).
  • Que según lo expuesto por la parte actora en el escrito de demanda, el señor SAMUEL AMOROCHO PRADA el 31 de agosto de 2016, elevó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, conforme al cual solicitó el pago de la prima de actividad en su asignación de retiro; no obstante, del memorial

petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, conforme al cual solicitó el pago de la prima de actividad en su asignación de retiro; no obstante, del memorial aportado a folio 10 del expediente, se observa que el mismo no cuenta con fecha, sello y número de radicación, ni mucho menos se aportó guía de correo certificado conforme al cual se acredit e la remisión del mismo con destino a la accionada. (fls. 10 del cartulario).

  • Que la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, expidió el oficio No. E -00003-2016001136-CASUR Id: 177867 del 11 de octubre de 2016, conforme al cual dio contestación a la solicitud radicada bajo el No. id: 170658 de 2016, y se pronunció con relación a la prima de actualización e indicó que al señor Samuel Amorocho Prada no se le adeuda valor alguno por tal concepto, por lo que no era procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro. (fls. 8 -9 cara y vto., del expediente).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SAMUEL AMOROCHO PRADA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RAD. 00159 - 2017

INT. 1317 - 2019 Sentencia de Segunda Instancia

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  • Que la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió la constancia – 66 – 2017, en virtud de la cual se agotó el requisito de procedibilidad, cuya s pretensiones de la solicitud co

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