TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00167-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00167-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-002-2017-00167-01
Demandante: Olga Lucia Meléndez González Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Casur
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinte de enero de dos mil veintidós.
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2017-00167-01
NÚMERO INTERNO: 0745/2020
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Olga Lucia Meléndez González.
APODERADO: Teresita Ciendua Tangarife DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
APODERADO: Daniel Alberto Manjarres Díaz
REFERENCIA: Apelación Sentencia
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la Sentencia del 13 de mayo de 20 20, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Olga Lucia Meléndez González contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderada judicial la actora Olga Lucia Meléndez González haciendo uso
-CASUR-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderada judicial la actora Olga Lucia Meléndez González haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A . y de lo C. A, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, pretendiendo se le despachen de manera favorable las siguientes:
Declaraciones y condenas. (fls. 72 y 73, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital)
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-002-2017-00167-01
Demandante: Olga Lucia Meléndez González
las partes por el mismo medio.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-002-2017-00167-01
Demandante: Olga Lucia Meléndez González Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Casur
Página 2 de 24 ― Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 7005 de 26 de septiembre de 2016, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual ordenó suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro , a la que puede corresponder a la demandante. ― Que se declare la nulidad de la Resolución número 8640 del 17 de noviembre de 2016, exp edida por la entidad demandada, por medio de la cual revocó parcialmente la Resolución número 7005 de 26 de septiembre de 2016, para en su lugar negar dicho reconocimiento prestacional, y dejar pendiente sustitución de asignación que le pueda corresponder al señor Steve Sarmiento Galindo en su calidad de hijo presuntamente discapacitado.
A título de restablecimiento del derecho. ― Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a que tiene derecho la demandante, como consecuencia del fallecimiento del señor Nelson Sarmiento Moreno, ocurrida el 9 de marzo de 2016, con fundamento en lo establecido en las Leyes 447 de 1998, 100 de 1993, 797 de 2003, Decreto 4433 de 2004 y demás normas q ue guarden relación con el tema y sea
en lo establecido en las Leyes 447 de 1998, 100 de 1993, 797 de 2003, Decreto 4433 de 2004 y demás normas q ue guarden relación con el tema y sea favorable su aplicación ; reconocimiento prestacional est e que debe hacerse efectivo a partir de la fecha de su deceso, esto es, 9 de marzo de 2016 y hasta la fecha en que se materialice el mismo, junto con la indexación correspondiente de conformidad con la fórmula que al respecto ha establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado.
― Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos establecidos en los arts. 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
― Que se condene al pago de costas a la entidad accionada.
Fundamentos fácticos. (fls. 73 a 75, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) En forma sucinta , la apoderada de la parte demandante expuso los siguientes hechos:
Que el señor Nelson Sarmiento Moreno (q.e.p.d) como miembro de la Policía Nacional en su condición de ex Agente, gozaba de la Asignación de Retiro que le fue reconocida mediante Resolución número 6353 del 20 de diciembre de 2006, la cual se hizo efectiva por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a partir del primero de enero de 2007 hasta la fecha de su deceso.
Que la señora Olga Lucía Meléndez González procedió a hacer vida marital de hecho con el señor Nelson Sarmiento Moreno, la cual se materializó el 14 de junio de 2005
primero de enero de 2007 hasta la fecha de su deceso.
Que la señora Olga Lucía Meléndez González procedió a hacer vida marital de hecho con el señor Nelson Sarmiento Moreno, la cual se materializó el 14 de junio de 2005 y donde, a pesar de la existencia de esta unión con la actora, el ex policía contrajo igualmente matrimonio con la señora Luz Mery Galindo Torres para luego con Escritura Pública número 3.020 del 23 de septiembre de 2010 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá D .C., se decretara el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre el hoy causante y la citada señora Galindo Torres, aclarando que,2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-002-2017-00167-01
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Página 3 de 24 durante todo el tiempo que duró la relación matrimonial legal, también hubo convivencia simultánea con la actora a través de la unión marital de hecho.
Que posteriormente, el señor Sarmiento Moreno y ante la separación legal que se dio con la pareja Luz Mery Galindo Torres, procedió a contraer nuevas nupcias con la señora Olga Lucía Meléndez González el 22 de junio de 2013 ante la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué, protocolizada mediante Escritura Pública número 1233 de la misma fecha, e inscrito con el indicativo serial 5944845 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, unión esta de la que si bien se intent ó su separación y liquidación de la sociedad patrimonial, la misma no pudo materializarse en la
misma fecha, e inscrito con el indicativo serial 5944845 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, unión esta de la que si bien se intent ó su separación y liquidación de la sociedad patrimonial, la misma no pudo materializarse en la realidad fáctica, por cuanto su esposo falleció, incluso antes de darse el trámite legal correspondiente para dichos efectos procedimen tales, lo que infiere que el vínculo matrimonial se mantuvo en el tiempo hasta la fecha de su deceso.
Asimismo, que dicha situación de convivencia de la actora con su fallecido esposo, desde el 14 de junio de 2005 inicialmente en unión marital de hecho co mo de su consiguiente matrimonio civil hasta la fecha del deceso, da cuenta bajo la gravedad de juramento ante Notario Público de testimonios, que los últimos 6 años de vida residieron en la Calle 122 No. 13ª -38 del Barrio Mirador Cantabria, Torre 10, apartamento 104 de Ibagué.
Recalcó que se puede establecer convivencia durante los últimos cinco años como pareja en calidad de esposos, que el señor Nelson Sarmiento Moreno (q.e.p.d) estando disfrutando de la asignación de retiro en su condición de Agente r etirado de la Policía Nacional, el 9 de marzo de 2016 se produjo su deceso. A pesar de haberse anunciado entre la pareja la posible reparación legal de cuerpos, nunca se disolvió de hecho, sosteniéndose por tanto dicha unión matrimonial bajo el mismo techo y lecho desde el propio momento desde que se estableció la relación de hecho como pareja -14 de junio de 2005-.
Que posteriormente y como consecuencia del fallecimiento del Agente de la Policía
techo y lecho desde el propio momento desde que se estableció la relación de hecho como pareja -14 de junio de 2005-.
Que posteriormente y como consecuencia del fallecimiento del Agente de la Policía Nacional, la accionante en su calidad de esposa legítima mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2016 procedió a solicitar al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que devengaba en vida el policía.
Que la entidad demandado expidió la Resolución 7005 del 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual dejó en suspensión el trámit e de la sustitución de asignación mensual de retiro de Olga Lucía Meléndez González; la actora presentó recurso de reposición, siendo resuelto con Resolución número 8640 del 17 de noviembre de 2016 por medio del cual revocó la número 7005 de la misma anual idad, para en su lugar, negar la sustitución de asignación mensual de retiro por no demostrar la convivencia real y efectiva con el extinto policía.
Normas violadas y concepto de la violación. (Fls. 75 a 83 , documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) A juicio de la apoderada de la parte actora, se trasgredieron los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 54, 84, 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993, arts.
43 y 48, Ley 447 de 1998, Ley 797 de 2003, Decreto 4433 de 2004, arts. 11 y 40.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-002-2017-00167-01
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Página 4 de 24 Manifestó que, se le ha privado del derecho a la igualdad de oportunidades como legal beneficiaria de la prestación pensional, siendo este su único seguro de sustento para llevar una vida digna.
Aseveró que por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casurexiste violación de disposiciones del Decreto 4433 de 2004 , ya que cumple co n los requisitos allí establecidos y pese a esto no le fue reconocida la sustitución de la asignación de retiro. Además, señaló que cumple con los requisitos de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que, tiene derecho a hacerse acreedora del beneficio pensional de su esposo.
Por otra parte, recalcó que las Altas Cortes han procurado superar la discriminación que existía en la ley, con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva por parte de la cónyuge supérstite, postura que obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario, en orden a reconocer, a partir de la realidad, según cada caso, a la persona o personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase de la vida del causante.
Que la otra razón constitucional que explica esa posición, es reconocer el accionante
de la realidad, según cada caso, a la persona o personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase de la vida del causante.
Que la otra razón constitucional que explica esa posición, es reconocer el accionante dependía económicamente del fallecido, siendo sujeto de especial protección, merecedora de un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedad; pues el fallecido tuvo la sociedad conyugal vigente con la actora como su legítima esposa, y en segundo término, el fallecido mantuvo su convivencia simultánea con la hoy reclamante, incluso, en plena vigencia de su anterior matrimonio con la señora Luz Mery Galindo Torres.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad a la constancia secretarial del 19 de diciembre de 2017 (fl. 112, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur”, guardó silencio, tal y como se consigna en constancia secretarial . (fl. 113, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Steve Sarmiento Galindo. (fl. 141 , documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) En audiencia inicial de fecha 30 de enero de 2019 (fls. 129 a 131, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué ordenó vincular al señor Steve Sarmiento Galindo, por tener interés en las resultas del proceso, por cuanto ostenta la calidad de hijo en condición de invalidez del señor agente de la Policía Nacional
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué ordenó vincular al señor Steve Sarmiento Galindo, por tener interés en las resultas del proceso, por cuanto ostenta la calidad de hijo en condición de invalidez del señor agente de la Policía Nacional Nelson Sarmiento Moreno (q.e.p.d).
No obstante, en constancia secretarial del 14 de mayo de 2019, en el que se certificó que durante el tiempo para contestar demanda, el señor Steve Sarmiento Galindo guardó silencio.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR. (Fls. 113, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-002-2017-00167-01
Demandante: Olga Lucia Meléndez González Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Casur
Página 5 de 24 Guardó silencio.
Ministerio Público (fl. 141, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) Guardó silencio.
La sentencia apelada (fls. 1 66 al 1 76, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 13 de mayo de 20 20, negó las pretensiones de la demanda . Como fundamento de su decisión indicó que en el expediente prestacional del señor Sarmiento Moreno consignado en CD obrante a fol io 111 del expediente, corre
proferida el 13 de mayo de 20 20, negó las pretensiones de la demanda . Como fundamento de su decisión indicó que en el expediente prestacional del señor Sarmiento Moreno consignado en CD obrante a fol io 111 del expediente, corre documento de fecha 25 de febrero de 2016 en el que se plasmó la voluntad del señor Nelson Sarmiento Moreno y de la señora Olga Lucia Meléndez González.
Afirmó que de dicho documento no se colige que el fallecido viviera en compañía de la accionantes al momento de su defunción, puesto que cursaban trámites para su separación, y que en el acuerdo al que arribaron, se indicó además que el matrimonio y la consecuente convivencia databan del 2013, sin que con anterioridad hubiera convivencia alguna.
Seguidamente, manifestó que al no hallarse satisfechos los requisitos para que proceda el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro que reclama la señora Olga Lucía Meléndez , niega las pretensiones de la demanda y los a ctos administrativos combatidos conservarán su validez. Por otra parte, respecto al señor Steve Sarmiento Galindo, hijo del señor Nelson Sarmiento y quien alega encontrarse en situación de discapacidad física, precisó que no compareció a las diligencias a usar su derecho de defensa y contradicción, por lo que respecto a él no hubo lugar a reconocimiento prestacional alguno.
La apelación (fls. 178 a 182, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). La actora inconforme con la decisión de primera instancia interpone recurso de apelación argumentando que no se le está dando el valor que amerita a las pruebas
La apelación (fls. 178 a 182, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). La actora inconforme con la decisión de primera instancia interpone recurso de apelación argumentando que no se le está dando el valor que amerita a las pruebas testimoniales, ya que los testimonios fueron practicados ante el mismo juzgado de forma libre, consistente, espontánea y sin que los mismos hubieren sido cuestionados o controvertidos por la parte pasiva, por tal motivo no se pueden desestimas por el simple hecho de no puntualizar el día, la hora, el mes y año exacto de iniciación de coexistencia.
Agregó que yerra el a quo al establecer la posición jurídica para la denegatoria de las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien es cierto, los declarantes no concretaron exactamente el día en que comenzaron su coexistencia bajo el mismo techo y lecho como tal; también lo es, que ello no obligaba a los testimoniantes a tener que acordarse precisamente en que día, año y hora específicamente procedieron a unir sus vidas, dado que a su juicio, este es un aspecto que tan solo lo puede determinar a ciencia cierta y con la preci sión la propia pareja como tal y no específicamente los testigos, dado que ellos tan solo están en la obligación de manifestar lo que les consta de la pareja por el conocimiento que tenía de ella.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-002-2017-00167-01
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Recalcó que los testimonios fueron vertidos ante el juzgad o de forma libre,
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Recalcó que los testimonios fueron vertidos ante el juzgad o de forma libre, consciente y espontánea, sin que fueran cuestionados o controvertidos por la parte pasiva de la que incluso en ningún momento ha hecho presencia en el proceso, testimonios quienes establecieron uniformemente que la convivencia de la pareja se inició hace más de 10 años y que posteriormente se casaron, lo que a su juicio es totalmente creíble, itero, máxime cuando tales declaraciones no fueron tachadas de falsas o espurias. Además, que las manifestaciones de los testigos en ningún momento resultan contradictorias entre sí, ni dan muestra de hechos inverosímiles o poco creíbles que le resten mérito y valor a la prueba.
Por otra parte, respecto al documento suscrito en el que se manifestó la voluntad de su no convivencia como pareja matrimoni al, indicó que tal instrumento si bien fue suscrito por la señora Olga Lucía Meléndez y Nelson Sarmiento Moreno (q.e.p.d.) , ello no significa per se que tal manifestación se hubiere materializado en la práctica por la pareja, máxime cuando en ningún momento esta circunstancia fue ratificada con el procedimiento de ser elevado a la calidad de escritura pública como lo demanda el ordenamiento jurídico para ser tenido como tal, teniendo por ende, vida jurídica en la actualidad el citado matrimonio legalmente contraído.
De la misma manera alegó que, si bien tienen la existencia de aquel documento, también lo es que ello quedó simple y llanamente en letra muerta por cuanto como
jurídica en la actualidad el citado matrimonio legalmente contraído.
De la misma manera alegó que, si bien tienen la existencia de aquel documento, también lo es que ello quedó simple y llanamente en letra muerta por cuanto como lo corroboran los testigos bajo la gravedad del juramento, quien atendió al obitado en sus últimos años de vida y particularmente en el momento de su hospitalización y deceso lo fue precisamente la accionante y no otra persona diferente.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustentación del 6 abril de 2021 (fls. 1 a 7, documento 005_7300133-33-002-2017-00167-01 N y R de Olga Lucía Meléndez González Vs. CASURAdmite apelación, expediente digital ) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 22 de abril d e 2021 (fls. 1 al 3 , documento 010_Auto Corre Traslado alegar, expediente digital) se ordenó correr traslado a las partes, para que presenten sus respectivos alegatos de conclus ión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Alegatos de conclusión De la parte demandante (fls. 2 a 5 , documento 015_PARTE ACTORA ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, expediente digital) La apoderada judicial de la parte actora allegó escrito reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto, concluyendo que debe tenerse en cuenta la Escritura Pública número 1233 del 22 de junio de 2013 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, por medio de la cual se solemnizó legalmente
debe tenerse en cuenta la Escritura Pública número 1233 del 22 de junio de 2013 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, por medio de la cual se solemnizó legalmente el matrimonio civil de la pareja correspondiente a Nelson Sarmiento Moreno (q.e.p.d.) y Olga Lucía Meléndez González, la cual no ha sido declarada nula por autoridad competente, lo que infier e que este matrimonio estuvo v igente, incluso hasta el día de hoy.
Recalcó que debe tenerse en cuenta que para estos efectos legales y de acuerdo a nuestra legislación civil, que el vínculo del matrimonio como se hace se deshace, es decir, si aquél se formalizó mediante Escritura Púb lica su disolución y/o divorcio,2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-002-2017-00167-01
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Página 7 de 24 por imperativo legal tiene que darse de la misma manera, esto es mediante escritura pública cuando existe mutuo acuerdo para ello, o en su defecto, si es contencioso, a través de una sentencia judicial que así lo establezca un juez de la República, por lo que entonces, aquel documento extra procesal firmado voluntariamente entre los cónyuges y de marca mayor para el a quo como prueba supuestamente irrefutable para la denegatoria de las pretensiones de la demanda, carece de los efectos jurídicos para deslegitimar o declarar nulo el matrimonio civil que fue materializado a través de la Escritura Pública número 1233 del 22 de junio de 2013 de la Notarí a Sexta del
para deslegitimar o declarar nulo el matrimonio civil que fue materializado a través de la Escritura Pública número 1233 del 22 de junio de 2013 de la Notarí a Sexta del Círculo de Ibagué.
De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fl. 2 a 11 , documento 014_ALEGATOS CASUR-fusionado, expediente digital) El apoderado judicial de la entidad demandada presentó escrito de alegatos, solicitando tener en cuenta los argumentos esbozados por el Juez de primera instancia, y que así se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Transcurridos los términos y etapas procesales, y no habiendo nulidades qué decretar; se procede a resolver el fondo del asunto y para ello resulta necesario plantear las siguientes.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 Inc. 1º , 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Es importe esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código
Es importe esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-199706093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-2333-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-002-2017-00167-01
Demandante: Olga Lucia Meléndez González Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Casur
Página 8 de 24 Problema jurídico.
Demandante: Olga Lucia Meléndez González Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Casur
Página 8 de 24 Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia del a quo, para lo cual deberá establecer si el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, tal y como lo expresó la parte apelante.
Como consecuencia de lo anterior, se determinará si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, asimismo, si la demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares le reconozca y pague la pensión de sust itución como consecuencia del fallecimiento de su esposo Nelson Sarmiento Moreno.
Marco normativo. De la nulidad y restablecimiento del derecho La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico admi nistrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
La señora Olga Lucia Meléndez González ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar las resoluciones No. 7005 de septiembre de 2016 , en cuanto la entidad ordenó suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro, a la que pusiese tener derecho la demandante y la No. 8640 del 17 de noviembre de 2016, donde revocó parcialmente el acto administrativo primigenio, dejando en suspenso el derecho que le pueda corresponder al señor Steve Sarmiento Galindo, en calidad de hijo en condición de discapacidad del causante.
Por ende, la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respe cto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha promovido, y este Despacho es competente para conocer de ello.
El Consejo de Estado3 ha advertido al respecto:
susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha promovido, y este Despacho es competente para conocer de ello.
El Consejo de Estado3 ha advertido al respecto:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar; Sentencia de l 7 de septiembre de 2.000 , Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-002-2017-00167-01
Demandante: Olga Lucia Meléndez González Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - Casur
Página 9 de 24 “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce4, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley 5, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 6, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción7.
Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral 8, de la ad
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