TA TOL - 73001 33 33 002 2017 00188 01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 002 2017 00188 01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2017-00188-01
Número Interno: 673-2021
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ARNULFO GARZON LUBO y OTROS
Demandado:
Tema: MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Muerte soldado profesional - mina antipersonal -
- ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
IANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda (fol. 102-108)
“ (…)
PRIMERO. Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a MARY DANIELA RUIZ RODRÍGUEZ en representación de sus menores: Nia Samara Ruiz Rodríguez y Michael Santiago Salazar Ruiz; y a ARNULFO GARZÓN LUBO, en virtud de la muerte del soldado profesional NILSON ARBEY GARZÓN RIVERA, en hechos ocurridos el 30 de abril de 2.015, en la zona
ARNULFO GARZÓN LUBO, en virtud de la muerte del soldado profesional NILSON ARBEY GARZÓN RIVERA, en hechos ocurridos el 30 de abril de 2.015, en la zona rural conocido como las dantas del Municipio de Chaparral Tolima, en ejercicio de sus funciones. Lo anterior en circunstancias que hacen responsable patrimonialmente a la entidad accionada.
SEGUNDO: En consecuencia, de tal reconocimiento LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, deberá pagar a los actores o a q uien represente legalmente sus derechos y a las personas que se han relacionado anteriormente en la individualización de las partes, como reparación o indemnización, del daño ocasionado, los perjuicios de orden material e inmaterial o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, los cuales se establecen
de la siguiente manera:
1. PERJUICIOS MORALES: El equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los reclamantes: MARY DANIELA RUIZ RODRÍGUEZ en representación de sus
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-002-2017-00188-01(Interno: 673-2021)
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menores: Nia Samara Ruiz Rodríguez y Michael Santiago Salazar Ruiz y ARNULFO GARZÓN LUBO, en virtud de la muerte del soldado profesional NILSON
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menores: Nia Samara Ruiz Rodríguez y Michael Santiago Salazar Ruiz y ARNULFO GARZÓN LUBO, en virtud de la muerte del soldado profesional NILSON ARBEY GARZÓN RIVERA, en hechos ocurridos el 30 de abril de 2.015, en la zona rural conocido como las dantas del municipio de Chaparral Tolima. Se anida un mismo dolor por la misma convivencia y por el trato diario, deviniéndoles un sufrimiento inconmensurable e imposible de contener en el día a día, pues no podrán tener a su lado a su compañero, padre e hijo. Caso dramático. Son lazos fuertes porque son los extremos de la vida. Hoy la ausencia de NILSON ARBEY GARZÓN RIVERA (Q.E.P.D), es notoria y desalentadora.
2. PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE (…)”
BENEFICIARIO LUCRO
CESANTE
CONSOLIDADO
LUCRO
CESANTE
FUTURO TOTAL Mary Daniela 14.078.015 119.207.212 119.207.212 Nia Samara Ruiz 7.038.994 40.949.580 47.988.574 Michel Santiago Ruiz 7.038.994 35.780.189 42.819.183 210.014.969
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (I.P.C), desde la
en el inciso tercero del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (I.P.C), desde la fecha de oc urrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO: Se condene a las entidades demandadas a pagar las agencias en derecho y los gastos procesales surtidos en este escenario pre procesal y procesal.
QUINTO: La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192, 195 del C.P.A.C.A.”
2. Fundamentos fácticos (Fls. 108-114):
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- Manifestó que el 30 de abril de 2015 siendo las 10:30 am, un grupo de soldados profesionales pertenecientes al primer pelotón de la Compañía "C" de BACOT157 al mando del ST. GALVIS ZAPABA DEYNERS, en desarrollo de la Operación control "ANTILOPE" , se encontraban en el sitio rural conocido como las Damas jurisdicción del municipio de Chaparral -Tolima, y al desplazarse ha cia el punto de control , la patrulla activ ó una mina antipersonal provocándole graves heridas al SLP. GARZÓN RIVERA
NILSON ARBEY.
- Señaló que, una vez resultó gravemente lesionado el soldado profesional GARZÓN RIVERA NILSON ARBEY, al pisar la mina antipersona l, los soldados compañeros procedieron a darle los primeros auxilios siendo trasladado al dispensario de sanidad militar , para posteriormente ser
GARZÓN RIVERA NILSON ARBEY, al pisar la mina antipersona l, los soldados compañeros procedieron a darle los primeros auxilios siendo trasladado al dispensario de sanidad militar , para posteriormente ser evacuado helicoportadamente hasta el Hospital MEDICADIZ en la ciudad de Ibagué , donde ingresó a las 14:30 horas a la Unidad de Cuidados Intensivos y a las 14:48 horas del día 30 de abril de 2015, fallece.Rad.73001-33-33-002-2017-00188-01(Interno: 673-2021)
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- Precisó que el informe administrativo por muerte N° 001 del 1 de mayo de 2015 adelantado por el Mayor Comandante BACOT157 - MY. PEREZ AMOROCHO CARLOS DIDIER, consta que la muerte del mencionado soldado profesional ocurrió en combate.
- Adujó que los comandantes de los pelotones debieron tomar la decisión inmediata de buscar un medio de transportar para remitir al soldado herido de gravedad. Lo anterior, como quiera que aquellos tenían una posición de garante frente a sus miembros, siendo su d eber garantizar la seguridad de sus subalternos, realizar un plan de contingencia de seguridad, entre otros.
- Agregó que en el caso bajo estudio a pesar de que el Municipio de Chaparral Tolima, es considerado como de riesgo por la presencia de suelos minados, el personal que se encontraba al mando del pelotón al que pertenecía el señor NILSON ARBEY GARZÓN RIVERA, omit ió el deber de cuidado que
Tolima, es considerado como de riesgo por la presencia de suelos minados, el personal que se encontraba al mando del pelotón al que pertenecía el señor NILSON ARBEY GARZÓN RIVERA, omit ió el deber de cuidado que debían tener con los militares al colocarlos en una situación de inminente peligro sin la instrucción debida, pues el Ejército Nacional conocía a cabalidad la situación de peligro en que se encontraban, lo que desencadeno el lamentable accidente.
3. Contestación de la demanda
3.1 NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional. (fols. 159-162)
A través de su apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y a la prosperidad de las mismas, solicitando negar las suplicas de la demanda, argumentando que, si bien en el caso sub examine se consumó el daño concerniente en el fallecimiento del soldado profesional NILSON ARBEY GARZÓN RIVERA (q.e.p.d.); la imputación del daño no es predicable respecto de l Ejército Nacional, pues está no fue la generadora del daño.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: Excepción de riesgos propios del servicio y causa licita, riesgo inherente al servicio y hecho de un tercero.
4. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 16 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, considerando que si bien, se probó la existencia del daño reclamado por los demandantes – muerte del soldad o profesional NILSON ARBEY GARZÓN
sentencia del 16 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, considerando que si bien, se probó la existencia del daño reclamado por los demandantes – muerte del soldad o profesional NILSON ARBEY GARZÓN RIVER;–, no se logró probar la imputación fáctica y jurídica ni el nexo causal que debe predicarse entre el daño y la actuación u omisión de la administración para que de esta manera pueda atribuírsele a esta última una responsabilidad extracontractual.
Concluyó el juez a quo, que la parte demandante no logró demostrar la ocurrencia una falla en el servicio imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el contrario, se acreditó que la entidad demandada no elevó ni creó un riesgo desmedido o desbordado más allá de las propias funciones que debía ejercer el causante como miembro del grupo EXDE y que la causa eficiente del daño que se tradujo en la muerte del SLP Nilson Arbey Garzón (q.e.p.d.), se debió a la acción de la propia víctima ante el incumplimiento de la normatividad y directrices dadas para el ejercicio de sus actividades como binomio canino del EXDE, pues demostrado quedó en el plenario, que su superior, en reiteradas oportunidades, le había llamado la atención para que no se fuera detrásRad.73001-33-33-002-2017-00188-01(Interno: 673-2021)
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y tan cerca del ejemplar canino KATRINA, razón por la que deben denegarse las
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y tan cerca del ejemplar canino KATRINA, razón por la que deben denegarse las pretensiones de la demanda.
5. El recurso de apelación
Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que hubo falla en el servicio , porque hubo una inadecuada preparación de la operación Antílope conforme a la Directiva Transitoria 0098 de 2015, y la Orden de Operación No, 14 que disponía la verificación previa del terreno de manera rigurosa y exhaustiva , asimismo el retardo en llevar al SLP Nilson Arbey Garzón al hospital o clínica, el que se hizo dos horas después.
Esgrimió que si bien es cierto en la operación Antílope se llamó al Grupo EXDE, como era su deber, este grupo del cual la víctima era el último eslabón, no era el más idóneo para esa zona y operación, toda vez que el SLP Nilson Arbey Garzón tenía tan solo dos meses de terminado el entrenamiento para la detección, control y neutralización segura de los artefactos explosivos improvisados y aún tenía defectos en su operatividad y poco nivel de integración con el canino Katrina que guiaba.
Aseveró que conforme a los documentos y declaraciones que obran en el proceso, era claro que el sitio de operaciones (las Dantas-Chaparral Tolima) demandaba el máximo cuidado en la exploración de los terrenos por donde debía desplazarse la tropa, y exigía de sus mejores hombr es en la detección de explosivos y no un
era claro que el sitio de operaciones (las Dantas-Chaparral Tolima) demandaba el máximo cuidado en la exploración de los terrenos por donde debía desplazarse la tropa, y exigía de sus mejores hombr es en la detección de explosivos y no un novato en tales menesteres, como lo era Nilson Arvey Garzón.
Enfatizó que si el terreno lo habían revisado inicialmente los otros miembros del EXDE, como Puerto Díaz Jhon, luego Patiño Echeverri, quien lo hizo con pera y cuerda y no encontraron o percibieron cableado alguno que indicara la presencia de las minas, cuando le piden a Nilson Arbey Garzón Rivera que envíe su canino a la exploración y de inmediato se escucha la explosión de la mina, se debe entender que el grupo EXDE que actuaba no estaba debidamente integrado y preparado para esa operación, por lo cual el riesgo propio del servicio se elevó para convertirse en un riesgo excepcional.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 15 de septiembre del 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 8 de octubre de 2021, pa ra proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , según voces del artículo 243 del Código de ProcedimientoRad.73001-33-33-002-2017-00188-01(Interno: 673-2021)
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFESA – EJÉRCITO NACIONAL debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demand antes, como consecuencia de la presunta falla en el servicio, con ocasión de la muerte del SLP Nilson Arbey Garzón durante el cumplimiento de su actividad militar, específicamente sobre los hechos ocurridos el 30 de abril de 2015.
3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, ocasionados por la muerte del Soldado Profesional NILSON ARBEY GARZÓN RIVERA (q.e.p.d.) el 30 de abril de 2015, como quiera que a su juicio, se presentó una falla en el servicio consistente en: (i) la creación de un riesgo para sus subalternos, pues el pe rsonal al mando del pelotón fue inferior al cumplimiento de sus deberes, (ii) no se verificó la zona para preservar la seguridad de los militares a su cargo, (iii) enviaron al Soldado Profesional NILSON ARBEY GARZÓN RIVERA a una zona roja con antecedentes de artefactos explosivos y narcotráfico, (iv) se transportó al soldado de manera tardía al hospital, (v) se hizo caso omiso a los antecedente acerca de la alta afectación del Municipio de Chaparral respecto a minas antipersonas y artefactos explosivos improvisados, (vi) hubo un incumplimiento de la Directiva Transitoria No. 0098 de 2015, como quiera que el grupo EXDE no fue conformado como lo ordenan los lineamientos institucionales de la entidad demanda, es decir, a la operación ANTÍLOPE no asistieron los cinco soldados del grupo EXDE como se ordena, sino cuatro y (vii) el soldado profesional Nilson Arbey Garzón Rivera había sido ingresado recientemente al pelotón EXDE, lo que no permitió compenetración del soldado con el canino guía.
3.2. Tesis de la parte demandada
soldado profesional Nilson Arbey Garzón Rivera había sido ingresado recientemente al pelotón EXDE, lo que no permitió compenetración del soldado con el canino guía.
3.2. Tesis de la parte demandada
Afirmó que el Ejército Nacional no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla del servicio por parte de esta entidad, sumado a ello el Soldado Profesional NILSON ARBEY GARZÓN RIVER (q.e.p.d.) ingresó al Ejército Nacional por su propia voluntad, asumiendo los riesgos que la actividad conllevaba.
3.3. Tesis del Juzgado de instancia.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el Despacho consideró que en el sub examine , la parte demandante no logró demostrar la ocurrencia de la falla en el servicio que le imputó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el contrario, se acreditó que la entidad demandada no elevó ni creó un riesgo desmedido o desbordado más allá de las propias funciones que debía ejercer el Soldado Profesional NILSON ARBEYRad.73001-33-33-002-2017-00188-01(Interno: 673-2021)
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GARZÓN RIVERA (q.e.p.d.) como miembro activo del grupo de Explosivos y Demolición – EXDE, máxime, cuando, como lo puso en evidencia el caudal probatorio, la causa eficiente del daño se debió a la acción de la propia víctima ante
Demolición – EXDE, máxime, cuando, como lo puso en evidencia el caudal probatorio, la causa eficiente del daño se debió a la acción de la propia víctima ante el incumplimiento de la normatividad y directrices dadas por sus superiores para el ejercicio de actividades como binomio canino del grupo EXDE.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se colige que no está demostrada la imputabilidad jurídica de la muerte de l soldado profesional NILSON ARBEY GARZÓN RIVERA (q.e.p.d.), atendiendo a que no se demostró la falla alegada en la demanda, por lo cual no se puede establecer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, tampoco existe una razón para determinar la existencia de riesgo excepcional que supere los propios del servicio del occiso como miembro de la fuerza militar , por tanto, debe proceder a CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala
5.1 Régimen de responsabilidad aplicable
La Constitución de 1991 produjo una reforma en el régimen de la responsabilidad Estatal, que se erigió en una garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés.
Según lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo en cabeza de la administración pública1 tanto por acción, como por omisión. Dicha imputación exige
extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo en cabeza de la administración pública1 tanto por acción, como por omisión. Dicha imputación exige analizar: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, concepto que está integrado por los siguientes tópicos: 1) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada), y; 2. La teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Además, debe tenerse en cuenta que el daño antijurídico es un concepto que tiene una evolución constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto se adecúa y actualiza a la luz de los principios del Estado Social de Derecho y de realidad social, tal como lo ha esgrimido la Corte Constitucional en sentencia C333 de 19962.
La noción tradicional del concepto de daño estuvo determinada por el elemento de la culpa, pero con el surgimiento de la Constitución de 1991, se introdujo el concepto de daño antijurí dico, lo cual determina que la prioridad no consiste en buscar un culpable para sancionarlo, sino comprender y reparar a la víctima del mal injustamente sufrido3. Para determinar sí en un caso concreto existe un daño
1 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política Colombiana “los elementos indispensables para imputar la
mal injustamente sufrido3. Para determinar sí en un caso concreto existe un daño
1 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política Colombiana “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Ver: Consejo de Estado, Sentencia d e 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatiojuris’ además de la ‘imputatiofacti’”. Ver: Consejo de Estado, Sentencia de 13 de julio de 1993. 2 Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996 3 GIL BOTERO, Enrique. Temas de Responsabilidad extracontractual del Esta do, 2 edición. Librería Jurídica Sánchez R Ltda, 2001 p. 14Rad.73001-33-33-002-2017-00188-01(Interno: 673-2021)
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antijurídico hay que preguntarse si hubo o no una aminoración patrimonial sufrida por la víctima y si no existe razón legal o de derecho que lo obligue a padecerlo4.
En cuanto al principio de imputabilidad5se tiene que solo es dable la indemnización del daño antijurídico por parte del Estado cuando existe el debido sustento fáctico y encaja la atribución jurídica6 en algún título de imputación.
En cuanto al principio de imputabilidad5se tiene que solo es dable la indemnización del daño antijurídico por parte del Estado cuando existe el debido sustento fáctico y encaja la atribución jurídica6 en algún título de imputación.
Para realizar una introducción de los títulos de imputación, la doctrina ha coincidido en señalar que tiene su fuente principal en la teoría de la culpa (objetivizada) 7 (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, 2013, pág. 616) o falla del servicio, que es una responsabilidad directa, consistente en la producción de un daño debido a que una persona pública no ha actuado cuando debía hacerlo, ha actuado mal o ha actuado tardíamente (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, 2013, pág. 616).
Empero, es incorrecto afirmar que la única fuente hoy de imputación es la falla en el servicio toda vez que a nivel judicial se ha venido reconociendo la existencia de la responsabilidad estatal sin que se presente el concepto de la culpa, es decir, como expresión de la responsabilidad objetiva, tal es el caso de la responsabilidad por daño especial, la responsabilidad por riesgo excepcional, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por almacenaje, la falla del servicio presunta (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativ o General y Colombiano, 2013, pág. 620).
El daño especial se fundamenta en el principio del derecho público de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, según el cual, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nad a puede reclamar al Estado;
El daño especial se fundamenta en el principio del derecho público de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, según el cual, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nad a puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la administración debe indemnizar.
Por su parte en la teoría del riesgo excepcional se consider a que el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los ben eficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. (Rodríguez Rodríguez, 2013, pág. 621).
4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Pág. 40 5 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el
juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatioiudiciaria ), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatiodiiudicatoria)”. KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35 6 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad c on éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad d el constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compro mete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C -254 de 25 de marzo de 2003. 7 El término es usado por Libardo Rodríguez quien afirma: “Esta responsabilidad está basada en la culpa, pero en una culpa especial que no corresponde exactamente al concepto psicológico tradicional, que implica que la culpa solo es posible encontrarla en l a actuación de las personas naturales. Aquí se trata, se dice, de una culpa objetiva o anónima. Preferimos decir culpa objetivi zada, es decir, calificada por sus manifestaciones exteriores, pues tradicionalmente se consideran opuestos los conceptos de culpa y de responsabilidad objetiva, ya que aquella solo da lugar a responsabilidad subjetiva. Desde este punto de vista puede decir que la responsabilidad por culpa o falla en el servicio es una responsabilidad intermedia entre la subjetiva y la objetiva, pues si bien se requiere la existencia de una culpa, no se trata de la culpa subjetiva tradicional, sino de una culpa objetivizada. En todo c aso, no es responsabilidad objetiva, porque, si así lo fuera, las personas públicas deberían responder por todos los da ños que causaran en
requiere la existencia de una culpa, no se trata de la culpa subjetiva tradicional, sino de una culpa objetivizada. En todo c aso, no es responsabilidad objetiva, porque, si así lo fuera, las personas públicas deberían responder por todos los da ños que causaran en desarrollo de su actividad, así fueran completamente lícitos normales” (Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano, 2013, pág. 616)Rad.73001-33-33-002-2017-00188-01(Interno: 673-2021)
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Ahora bien, tratándose de daños o lesiones causadas a los miembros voluntarios de las Fuerzas Militares, se ha expuesto que, si bien los riesgos que implica el desarrollo de las actividades propias del servicio son asumidos por estos, lo cierto es que en aquellos casos en que se demuestre que existe un defectuoso o anormal funcionamiento del servicio, y/o la imposición de un riesgo excesivo que rompa con las cargas inherentes al desempeño de la función militar, son aplicables los títulos de imputación de falla en el servicio o riesgo excepcional.
De esta manera el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente:
“Se tiene entonces que el Ejército Nacional en este caso se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de aeronaves. En casos como el presente la jurisprudencia ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional8 , en atención a que el factor de imputación es el riesgo.
Así las cosas, la conducción de aeronaves, al igual que la manipulación de armas de
presente la jurisprudencia ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional8 , en atención a que el factor de imputación es el riesgo.
Así las cosas, la conducción de aeronaves, al igual que la manipulación de armas de fuego, el manejo de energía eléctrica o la utilización de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que, en los eventos en que se solicita la reparación de un daño, al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue lo que lo causó, y por su parte a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causal de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Lo anterior, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien una falla en la prestación del servicio, pues bajo este supuesto, el juez tendrá que declararla. (…)”9
6. Caso concreto
Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por la apoderada recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas.
6.1 El daño antijurídico.
De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño
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