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TA TOL - 73001 33 33 002 2017 00201 00-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 002 2017 00201 00-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00201-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA SIERRA MOYA

DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR HOMOLOGACIÓN

SALARIAL - TESIS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE

ESTADO (28 AGOSTO DE 2018)

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la providencia proferida el día 20 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARIA MAGDALENA SIERRA MOYA , a ctuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES en adelante COLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 94006 del 05 de abril de 2016, por medio de la cual negó la reliquidación pensional de la actora con la inclusión de todos los factores

COLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 94006 del 05 de abril de 2016, por medio de la cual negó la reliquidación pensional de la actora con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 206053 del 13 de julio de 2016 y la No. VPB 32712m del 18 de agosto de 2016, a través de las cuales la demandada resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación instaurados contra la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se CONDENE a COLPENSIONES a que reliquide la pensión de la demandante teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales derivados del pago de la homologación y nivelación salarial, debiéndose incluir a demás del sueldo, las primas, sobresueldos, horas extras, bonificaciones y demás factores percibidos, al ser beneficiaria del régimen contenido en la Ley 33 de 1985.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00201-01

Demandante: MARÍA MAGDALENA SIERRA MOYA

Demandado: COLPENSIONES

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Así mismo, se condene a la demandada a que pague las diferencias causadas con su correspo ndiente indexación, reajustes, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta a su prohijada le

moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta a su prohijada le reconocieron su estatus pensional, mediante la Resolución No. 345 del 30 de junio de 2005, la cual fue proferida por el extinto Seguro Social, donde liquidó la pensión de la accionante dando aplicación a lo señalado por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, aludiendo, que en tal sentido , se debía aplicar el monto pensional establecido en el articulo 1 de la Ley 33 de 1985 ; sin embargo, sólo le incluyeron la asignación básica.

2. En virtud de lo anterior, señala que el día 26 de marzo de 2016 radicó ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante, incluyéndose la totalidad de los factores salariales y los aportes patronales y laborales, derivados del pago de la homologación y nivelación salarial, la cual fue efectuada por el Departamento del Tolima, petición que fue resuelta de forma negativa por la demandada, mediante la Resolución No. GNR 94006 del 5 de abril de 2016.

3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por COLPENSIONES , confirmando la decisión recurrida, que negó la reliquidación pensional de la demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de

cuales fueron resueltos por COLPENSIONES , confirmando la decisión recurrida, que negó la reliquidación pensional de la demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no hace referencia alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los montos integrantes de la misma para ser determinado el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración, para constituir tal ingreso.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00201-01

Demandante: MARÍA MAGDALENA SIERRA MOYA

Demandado: COLPENSIONES

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Alude, que el legislador, no buscó mantener a los benefici arios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, puntualizando tres aspectos de la normatividad anterior, los cuales son: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, teniéndose este último que ser regido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, al no puntualizar la Ley 100 de 1993, cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, expresa la

Por tanto, al no puntualizar la Ley 100 de 1993, cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, expresa la parte demandante, se debe acoger el criterio que señala, que el monto de la pensión debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas.

Propone como excepciones: inexistencia de la obligación y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia proferida el día 20 de mayo de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo:

“(…) Por lo anterior, el régimen pensional que la ampara es el contenido en la Ley 33 de 1985, salvo el periodo e ingreso base de liquidación, que para el presente caso se rige por las reglas de la Ley 100 de 1993 y por su decreto reglamentario.

En ese entend ido y en atención a que en los actos administrativos de reconocimiento pensional se observaron los requisitos de edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y porcentaje pensional del 75% conforme a lo normado en el art. 1°. de la Ley 33 de 1985, es clar o que se aplicaron en debida forma los factores del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En lo atinente a la reliquidación pensiona l, con la inclusión de todos los factores salariales, el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985 listó la asignación básica, los gastos de representación; las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; los dominicales y

factores salariales, el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985 listó la asignación básica, los gastos de representación; las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; los dominicales y feriados; las horas extras; la bonificación por s ervicios prestados; y el trabajo suplementario o realizado en jornada noct urna o en día de descanso obligatorio.

Teniendo en cuenta la Ley en cita y al estar contemplada la bonificación por servicios prestados dentro de las retribuciones por las que se efectúan aportes, es nítido que la accionante tiene derecho a que se reajus te su pensión de jubilación incluyendo ese factor salarialExpediente: 73001-33-33-002-2017-00201-01

Demandante: MARÍA MAGDALENA SIERRA MOYA

Demandado: COLPENSIONES

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Esto aclarado, es preciso ahora establecer si en el presente asunto es o no viable ordenar que los dineros cancelados a la demandante por concepto de nivelación y homologación salarial suponen la revisión y reajuste de la pensión de jubilación de la actora , a objeto de que forme parte del Ingreso Base de Liquidación.

Destaquemos que el cargo que ejercía la actora fue objeto de homologación y nivelación salarial, en razón de lo cual se le reconoció un retroactivo salarial y se niveló su remuneración mensual.

Tal y como se advierte a folios 37 a 44 del expediente, la Gobernación del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura - Gestión de Talento Humano certificó que a la actora le fue reajustado su salario, por lo que median

Tal y como se advierte a folios 37 a 44 del expediente, la Gobernación del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura - Gestión de Talento Humano certificó que a la actora le fue reajustado su salario, por lo que median diferencias entre los valores te nidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y los producidos por el proceso de nivelación y homologación.

Por ejemplo, en el año 1997 su sueldo era de $180.113 y con la homologación y nivelación se reajustó a $326.700; en 1998 su remuneración mensual correspondía a $208.931 y con la homologación y nivelación se fijó en $398.600; en 1999 su sueldo mensual correspondía a $246.539 y como consecuencia del proceso de nivelación y homologación se fijó en $454.404; en 2000 su sueldo era de $269.295 y como consecuencia del proceso de nivelación y homologación se fijó en $496.345; en el 2001 su sueldo era el equivalente a $293.532 y como consecuencia del proceso de nivelación y homologación se fijó en $539.776; en 2002 su remuneración mensual era equivalente a $317.015 y como consecuencia del proceso de nivelación y homologación se fijó en $573.187; en el 2003 su sueldo mensual equivalía a $339.206 y como consecuencia del proceso de nivelación y homologación se fijó en $613.252; y para 2004 su asignación mensual correspondía a $361.899 y como consecuencia del proceso de nivelación y homologación se fijó en $656.180.

Así las cosas, es evidente que los nuevos valores en la asignación mensual

$613.252; y para 2004 su asignación mensual correspondía a $361.899 y como consecuencia del proceso de nivelación y homologación se fijó en $656.180.

Así las cosas, es evidente que los nuevos valores en la asignación mensual de la demandante deben repercutir en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación que percibe, más aún cuando este es el factor que por excelencia y en cualquier régimen constituye la base para el cálculo del monto pensional. No advertirlo condujo a que la demandante devengue una pensión cuyo monto es menor al que le corresponde, razón que basta para declarar la nulidad de los actos administrativos atacados.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará que la entidad demandada revise, liquide y pague la pensión de la señora MARIA MAGDALENA SIERRA MOYA, t omando en cuenta en su ingreso base de liquidación la asignación básica homologada y nivelada, así como incorporando el factor salarial llamado bonificación por servicios prestados, que fue omitido al momento del reconocimiento pensional.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00201-01

Demandante: MARÍA MAGDALENA SIERRA MOYA

Demandado: COLPENSIONES

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(…)

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones GNR 94008 del 5 de abril de 2016: GNR 206053 del 13 de julio de 2016; y VPB 32712 del 18 de agosto de 2016, por medio de los cuales se negó el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARIA MAGDALENA SIERRA MOYA, según la motivación.

18 de agosto de 2016, por medio de los cuales se negó el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARIA MAGDALENA SIERRA MOYA, según la motivación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a COLPENSIONES que reliquide la pensión de jubilación de la señora MARIA MAGDALENA SIERRA MOYA identificada con la cedula de ciudadanía Nº. 28.814 .776 expedida en el Líbano (Tolima), con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, factor salarial devengado y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar la prestación.

TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES que reliquide la pensión de jubilación de la señora MARIA MAGDALENA SIERRA MOYA, identificada con la cedula de ciudadanía 28.814.776 expedida en el Líbano (Tolima), teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación la asignación básica homologada y nivelada de la demandante, según la motivación.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2013, según la motivación.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para tal fin se fija como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000).

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los arts. 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaria archívese el

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los arts. 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaria archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme c on la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que la demandante pretende que le reliquiden su pensión con la inclusión de todos los fa ctores salariales percibidos durante el último año de servicios, y contrario a ello, la Ley 100 de 1993 en su articulo 36 ha previsto que a los beneficiarios del régimen de transición se les aplicará el régimen anterior, pero dicha norma no seExpediente: 73001-33-33-002-2017-00201-01

Demandante: MARÍA MAGDALENA SIERRA MOYA

Demandado: COLPENSIONES

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pronunció so bre el monto de la pensión, así como tampoco previó los factores salariales que lo integran.

Adicional a ello, sostiene que la parte actora al haber instaurado el presente medio de control con posterioridad al 29 de abril del 2015, y ante los nuevos pronunciamientos del Consejo de Estado y la sentencia SU -230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, conlleva a que no haya lugar a la reliquidación pensional deprecada por la actora, al estar los actos administrativos demandados conforme a la normatividad y jurisprudencial,

proferida por la Corte Constitucional, conlleva a que no haya lugar a la reliquidación pensional deprecada por la actora, al estar los actos administrativos demandados conforme a la normatividad y jurisprudencial, máxime, cuando el Consejo de Estado unificó el tema de reliquidación pensional, mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, donde estableció que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición.

Sumado a lo anterior, señala que no está acreditado que los factores que se ordenan incluir por parte del juez de primera instancia , la demandante hubiese efectuado las correspondientes cotizaciones, así como tampoco se observa que sobre la nivelación y ho mologación salarial de la que fue beneficiario la actora, hubiese realizado los correspondientes aportes a la seguridad social.

En consecuencia, afirma que no es procedente la condena impuesta por el A Quo en contra de Colpensiones, al no estar acreditad o que la demandante realizó las cotizaciones a la seguridad social de los factores que se ordenan incluir, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su ligar se nieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de noviembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y con providencia del 28 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido, los apoderados judiciales de la parte demandante y de la entidad accionada, allegaron sus alegatos de conclusión,

de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido, los apoderados judiciales de la parte demandante y de la entidad accionada, allegaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos en actuaciones anteriores.

Por su parte, el representante del Ministerio P úblico, durante el término concedido para que emitiera su concepto, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIAExpediente: 73001-33-33-002-2017-00201-01

Demandante: MARÍA MAGDALENA SIERRA MOYA

Demandado: COLPENSIONES

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Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si el fallo de primera instancia es tuvo ajustad o a derecho, al haber ordenado la reliquidación de la pensión de la demandante, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados debidamente homologados y nivelados, o si por el contrario no le asiste razón legal como lo alega la entidad recurrente.

ESTUDIO SUSTANCIAL

Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos

frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de t ransición, el cual reza:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición

en la presente Ley.

Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio deExpediente: 73001-33-33-002-2017-00201-01

Demandante: MARÍA MAGDALENA SIERRA MOYA

Demandado: COLPENSIONES

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2010, empero estableció una excepción, frente a l os trabajadores que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el año 2014.

En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".

Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión1

Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló:

“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la

en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la

1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de agosto de 2010 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)Expediente: 73001-33-33-002-2017-00201-01

Demandante: MARÍA MAGDALENA SIERRA MOYA

Demandado: COLPENSIONES

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aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para

personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo

de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo

para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Í ndice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen

docentes afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00201-01

Demandante: MARÍA MAGDALENA SIERRA MOYA

Demandado: COLPENSIONES

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El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

[…]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mens ual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen

medio año equivalente a una mesada pensional […]”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).

Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

"[…] Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes

Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

"[…] Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayanExpediente: 73001-33-33-002-2017-00201-01

Demandante: MARÍA MAGDALENA SIERRA MOYA

Demandado: COLPENSIONES

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vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política

beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principi

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