TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00203-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00203-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00203-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSE HERLMER GUZMÁN DURAN Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante JOSE HELMER GUZMÁN DURAN Y OTROS, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por parte del Juzgado Segundo Administrativo que negó la totalidad de las pretensiones.
ANTECEDENTES
Los señores JOSÉ HELMER GUZMÁN DURAN (Victima directa), la señora SOL
ANGEL GUZMAN DURAN (Hermana), MARIA PIEDAD GUZMAN DURAN
(Hermana), ISSA LEONILDE GUZMAN DURAN (Hermana), CARLOS ALBERTO
GUZMAN DURAN (Hermano), JOSÉ EDUARDO GUZMAN DURAN (Hermano),
JUAN SEBASTIAN DELGADO GUZMAN (Sobrino), JAVIER RICARDO GUZMAN
ALVAREZ (Sobrino), MARIA CAMILA CARDOZO GUZMAN (Sobrina), ANA
JUAN SEBASTIAN DELGADO GUZMAN (Sobrino), JAVIER RICARDO GUZMAN
ALVAREZ (Sobrino), MARIA CAMILA CARDOZO GUZMAN (Sobrina), ANA
LUCIA LEITON GUZMAN (Sobrina), LILIANA ESMERALDA GONGORA GUZMAN (Sobrina), SANDRA DELGADO GUZMAN (Sobrina). Iniciaron demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin que se le s concedieran las siguientes:
“PRETENSIONES
1. Se declare que las entidades convocadas son responsables administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios causados a los convocantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto
el señor JOSE HELMER GUZMÁN DURAN
2. Condenar a las entidades convocadas de forma solidaria, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los convocantes así:
2.1 PERJUICIOS MATERIALES
2.2 .1 Daño Emergente:Reparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00203-01
Demandantes: José Helmer Guzmán Duran y otros.
Demandados: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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Para el señor JOSE HELMER GUZMÁN DURAN el valor de 15.000.000 en aras a los gatos por representación judicial por motivo del proceso penal el cual fue llevado en su contra.
2.2.2 Lucro Cesante:
Para el señor JOSE HELMER GUZMÁN DURAN el valor de 15.000.000 en aras a los gatos por representación judicial por motivo del proceso penal el cual fue llevado en su contra.
2.2.2 Lucro Cesante:
Para el señor JOSE HELMER GUZMÁN DURAN, por motivo del tiempo que se encontró privado de su libertad y no pudo seguir realizando su actividad laboral, dedicada a la prestación de servicios de trasteos y acarreos durante nueve (9) meses que se encontró recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Ibagué, y por tanto durante este tiempo dejo de percibir la suma de 13.500.000 por tanto que sus ingresos mensuales correspondían a 1.500.000 pesos mensuales.
2.3 PERJUICIOS INMATERIALES
2.3.1 DAÑO MORAL
Para el señor JOSE HELMER GUZMNA DURAN victima directa el valor de 15 smmlv, y a su vez para sus familiares según su nivel de parentesco, de la siguiente manera, hermanos el valor de 7.5 smmlv y sobrinos el valor de 5.25 smmlv, con base en los parámetros fijados por la jurisprudencia citada por la parte demandante, proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de la Sección Tercera C.P Hernán Andrade Rincón, rad. No 68001 -2331-000-2002-02548—01 (36149)
2.3.2 DAÑO A BIENES CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
Para el señor JOSE HELMER GUZMÁN DURAN la suma equivalente
31-000-2002-02548—01 (36149)
2.3.2 DAÑO A BIENES CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
Para el señor JOSE HELMER GUZMÁN DURAN la suma equivalente a 100 smmlv y a los convocantes al litigio la suma equivalente a 25 smmlv, toda vez que han sufrido una alteración a sus derechos fundamentales protegidos por las constitución y por los tratados internacionales, por el hecho de ser privado de su libertad de manera injusta.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS
1. El señor JOSE HELMER GUZMAN DURAN en la noche del 19 de julio de 2015, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, que posteriormente lo presentaron ante las autoridades judiciales por la presunta comisión de un delito a una menor de 14 años.
2. Señaló que el día 20 de julio de 2015, se celebraron las audiencias preliminares correspondientes, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde se verifico la legalidad de la captura, se formuló la imputación por actos sexu ales abusivos con menor de catorce (14) años y adicional a ellos se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
3. Sostuvo que la captura se realizó sin reunir los requisitos de la flagrancia y que por tal razón no podía ser privado de la libertad, motivo que configura una de las varias fallas del servicio presentadas en el curso del proceso penal.Reparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00203-01
flagrancia y que por tal razón no podía ser privado de la libertad, motivo que configura una de las varias fallas del servicio presentadas en el curso del proceso penal.Reparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00203-01
Demandantes: José Helmer Guzmán Duran y otros.
Demandados: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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4. Expresó que la providencia adoptada por el Juez de Garantías careció de una valoración adecuada y rigurosa para la decisión de los derechos y garantías del demandante.
5. Argumentó que, el día 18 de Agosto de 2015 se presentó el escrito de acusación por parte de la fiscalía y que trascurridas las etapas procesales pertinentes, se fijó fecha para audiencia de juicio oral, el día 26 de febrero de 2016 el cual vino culminando hasta el 19 de abril de la misma anualidad, donde el Juzgado Tercero Penal del Cir cuito emitió un sentido del fallo de carácter absolutorio. En audiencia de lectura del fallo celebrada el día 26 de junio de 2016 el Juez expres ó los argumentos jurídicos y facticos de la decisión, siendo estos la evidente deficiencia en la labor investigativa por parte de la Fiscalía.
6. Indicó que el señor JOSE HELMER GUZMAN DURAN, estuvo privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Ibagué, desde el día 22 de junio hasta el 20 de mayo de 2016. El 5 de julio de 2016, media nte auto expedido por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria a favor del
Ibagué, desde el día 22 de junio hasta el 20 de mayo de 2016. El 5 de julio de 2016, media nte auto expedido por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria a favor del señor GUZM ÁN DURAN por motivo que no se presentó recurso de apelación.
7. Argumentó que inconforme con su injusta privación de la libertad y con la postura de que su captura no cumplió con los requisitos para configurarse una eventual flagrancia, presentó medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual se radic ó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Ibagué.
8. Adujo que c omo resultado de la detención del señor J OSE HELMER GUZMÁN DURAN, este tuvo que incurrir en gastos de representación judicial por un valor de $15.000.000 y adicional a ello dejo de percibir 13.500.000 por razón al tiempo que estuvo privado de la libertad y no pudo ejercer su actividad laboral como prestador de servicios de acarreos y trasteos.
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Fls. 115-119 Cdno. Ppal. Tomo I)
Durante el término de trasla do de la demanda, se pronunció el apoderado de la Rama Judicial, quien manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por razones de hecho y derecho.
Durante el término de trasla do de la demanda, se pronunció el apoderado de la Rama Judicial, quien manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por razones de hecho y derecho.
Como fundamento de lo anterior, precisó que conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, se debe cumplir con dos requisitos: (i) La existencia de un daño antijurídico y (ii) que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.
Aunado a ello , manifestó que con la ley 906 de 2004, se implementó el Sistema Penal Acusatorio en Colombia, como alternativa de soluciónReparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00203-01
Demandantes: José Helmer Guzmán Duran y otros.
Demandados: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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definitiva a los problemas de impunidad que se venían presentando con el anterior estatuto procesal penal o ley 600 de 2000.
Argumentó que en el caso bajo estudio, el Juez de Control de Garantías realizó un análisis que se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales fueron cumplidas dentro del mismo, pues la misma era necesaria por tratarse de un presunto punible, respecto del cual, la ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida de aseguramiento, justificándose de esta manera la inje rencia en el derecho fundamental del demandante, debido a los
tratarse de un presunto punible, respecto del cual, la ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida de aseguramiento, justificándose de esta manera la inje rencia en el derecho fundamental del demandante, debido a los motivos fundados obtenidos objetiva y empíricamente por la policía judicial al momento de la captura.
Así mismo, arguyó que el régimen de falla en el servicio, por privación injusta de la libertad, se aplica cuando se haya establecido que la absolución del procesado, verificó por alguna de las siguientes causales: (i) in dubio pro reo, (ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, (iii) imposibilidad de iniciar y/o proseguir la in vestigación penal, (iv) en virtud de la causal que excluya de responsabilidad penal conforme al Código Penal y (v) por prescripción de la acción penal; casos en los cuales, le corresponde al accionante acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detenció n, a que fue una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertada no ha sido apropiada, razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un i nadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la Fiscalía.
En consideración, resaltó que la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió todos los requisitos legales, y aunque culminó con sentencia absolutoria, no es proc edente la imputabilidad a la actuación de la Rama Judicial, toda vez que se presenta carencia de nexo causal pues resulta evidente que la privación del hoy accionante, desde la óptica de la causalidad
absolutoria, no es proc edente la imputabilidad a la actuación de la Rama Judicial, toda vez que se presenta carencia de nexo causal pues resulta evidente que la privación del hoy accionante, desde la óptica de la causalidad material, es el resultado de la actuación del ente inve stigador lo que rompe el nexo causal entre el daño objetado por el accionante y el acto jurisdiccional de privación de la libertad.
Por lo tanto el juez con función de garantías que decretó la medida de aseguramiento lo realizó con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, además se cumple con todo el procedimiento establecido para dar cumplimiento al artículo 250 de la Constitución Política.
Expresó que en la audiencia celebrada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el 20 de junio de 2016, en virtud del material probatorio aportado por la Fiscalía absolvió al señor GUZMAN DURAN , fallo que no fue apelado por el titular de la acción penal, ya que no se logró probar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del señor GUZMAN DURAN.
Bajo estas circunstancias, resaltó que se deben negar las pretensiones del demandante, en razón a que las actuaciones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al cual estuvo vinculado el demandante, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política y la medida de aseguramiento dictada en su contra, sin relevancia de la sentencia absolutoria, debido que, mientras se cursaba de manera natural el proceso
emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política y la medida de aseguramiento dictada en su contra, sin relevancia de la sentencia absolutoria, debido que, mientras se cursaba de manera natural el proceso penal, y citando lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia - Sala deReparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00203-01
Demandantes: José Helmer Guzmán Duran y otros.
Demandados: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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Casación Penal “el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente” y quien finalmente termino recobrando su libertad.
Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia de causa para demandar e innominada o genérica.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls 136-150 Cdno. Ppal. Tomo I)
Mediante apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no existen fundamentos que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial ni administrati va de su representada.
Así mismo, indicó que se presentó una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien le corresponde a la entidad representada adelantar la investigación, corresponde al Juez de Control de Garantías estudiar la solicitud en virtud de las pruebas aportadas y este es quien decide si la estima procedente imponer la medida de aseguramiento, por tal motivo la medida no fue proferida por la Fiscalía.
Así mismo, argumentó ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del
estima procedente imponer la medida de aseguramiento, por tal motivo la medida no fue proferida por la Fiscalía.
Así mismo, argumentó ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la fiscalía general de la nac ión, porque no es posible reconocer el daño con una mera conjetura, y trae a colación lo citado por el Honorable Consejo de Estado quien ha desarrollado 3 requisitos para que el daño sea indemnizable i) debe ser antijurídico ii) que se lesione un derecho o interés protegido legal y constitucionalmente iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. Para el caso en concreto, manifestó la fiscalía, inexistencia de daño antijurídico, por lo que no es posible declarar administrativa responsable a la entidad.
Mencionó igualmente inexistencia del nexo de causalidad, afirmando que dentro del proceso deben demostrarse 3 presupuestos, para lograr una responsabilidad estatal, i) existencia del hecho (falla en el servicio) ii) daño o perjuicio sufrido por el actor iii) relación de causalidad entre el primero y segundo; bajo este entendido no se configuró falla en el servicio y por consiguiente no existe daño el cual haya que resarcir.
Finalmente, solicitó absolver de cualquier tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nació n, al no encontrarse configurado ningún daño antijurídico sufrido por el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 21 de enero de 2020 , negó las pretensiones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 21 de enero de 2020 , negó las pretensiones incoadas por JOSE HELMER GUZMAN DURAN contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la privación injusta de la libertad, al considerar:
“(…) Precisado ello, se tiene probado que en audiencia preliminar concentrada para legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 20 de julio de 2015, elReparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00203-01
Demandantes: José Helmer Guzmán Duran y otros.
Demandados: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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Juzgado Quinto Penal con Función de Control Garantías de Ibagué impartió legalidad a la formulación de imputación de cargos que le hizo la Fiscalía General de la Nación al señor Guzmán D. por la presunta comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y le impuso además medida de aseguramiento que consistió en detención preventiva en establecimiento carcelario.
La defensa planteó recurso de apelación frente a la medida de aseguramiento, que fue resuelto el 16 de diciemb re de 2015 p or el Juzgado Sexto Penal del Circuito confirmando la decisión inicial.
Para tales efectos, la Fiscalía contó con el informe de captura en flagrancia del señor Guzmán D. elaborado por la Policía Judicial, en el
Juzgado Sexto Penal del Circuito confirmando la decisión inicial.
Para tales efectos, la Fiscalía contó con el informe de captura en flagrancia del señor Guzmán D. elaborado por la Policía Judicial, en el que constan las entrevistas a las señoras Ma ry Luz Santana y María Bejarano Echeverry, quienes manifestaron que en una caseta en el barrio El Jardín sector El Salado de es ta ciudad el 19 de julio de 2015, el señor Guzmán D. había tocado varias veces por encima de la ropa los genitales de una menor d e 6 años. Que el señor lo hacía cada vez que la mujer adulta que se encontraba con ellos, la señora Rosa Feria, se dirigía al baño. Además, la besaba en la cboca.
Se consignó ahí también que cuando se hicieron presentes allí unidades de la Policía, la menor se arrojó a una de las piernas de los agentes y respaldó lo que sostenían las testigos, porque cuando su tía, la señora Feria, se levantaba de la mesa para ir al baño el señor Guzmán D aprovechaba para tocarle sus partes íntimas y la besaba. También consta la entrevista realizada a la menor. (…)
Detalló a este respecto que la menor vive con unas tías, entre ellas la señora Rosa Feria, pues su mamá reside en el extranjero y su papá es un soldado profesional discapacitado, por lo que ningun o de los dos podía velar por ella. El señor Guzmán D. es además primo de la señora Feria. (…)
Se trataba en esencia de evitar que el indiciado tuviera acceso a la víctima y de amparar además el interés superior de la menor, consideración que
velar por ella. El señor Guzmán D. es además primo de la señora Feria. (…)
Se trataba en esencia de evitar que el indiciado tuviera acceso a la víctima y de amparar además el interés superior de la menor, consideración que prima al sopesar otros intereses, por lo que el despacho estima entonces que existía mérito para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión intramural.
Desde esa óptica no aparece prueba que la privación de la libertad del señor JOS E HELMER GUZMAN DURAN hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que el Juez de Control de Garantías al momento de ordenar la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalment e obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que en efecto permitían inferir que era autor del delito.”
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de la referencia, refiriendo que no se tuve presente por el A Quo el precedente judicial vinculante a la fecha de presentación de la demanda, el cual fuere aplicable al caso en concreto , sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, que consideraba que en las hipótesis que el hecho n o existió, la conducta no constituye delito, la persona no lo cometió o la absolución se produjo por in dubio pro reo, el régimen aplicable es objetivo.Reparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00203-01
Demandantes: José Helmer Guzmán Duran y otros.
cometió o la absolución se produjo por in dubio pro reo, el régimen aplicable es objetivo.Reparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00203-01
Demandantes: José Helmer Guzmán Duran y otros.
Demandados: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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Asegura, que existió tergiversación del alcance interpretativo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, pues si en gracia de discusión se admitiera su aplicación, no obra prueba que el señor José Helmer Guzmán desarrolló un comportamiento que civilmente hablando se pueda predicar como culposo o doloso, pues el hecho objetivo que sirvió de base a la decisión de privación de la libertad (presuntos tocamientos a una menor) no fue acreditado, pues por el solo hecho de encontrarse en un establecimiento público dedicado al expendio de bebidas alcohólicas y otros comestibles, único hecho acreditado no puede ser catalogado como culposo o doloso.
Manifiesta que existe una estructuración de una falla del servicio pues no solo no se acreditó que el señor Helme r Guzmán nunca desarrollo un comportamiento culposo o doloso civilmente hablando, sino que la decisión del Juez Penal a solicitud de la Fiscalía denota una falla del servicio al no evidenciarse una situación de flagrancia, aspecto omitido por el Juez de Garantías; al no existir por parte de la Fiscalía y del Juez una valoración adecuada de los e lementos de convicción para restringir la libertad , omitiendo tener en cuenta el estado de alicoramiento de las declarantes y en especial, la ausencia de una entrevista psicológica a la menor
adecuada de los e lementos de convicción para restringir la libertad , omitiendo tener en cuenta el estado de alicoramiento de las declarantes y en especial, la ausencia de una entrevista psicológica a la menor
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia proferida por el A Quo y en consecuencia, se declare la responsabilidad administrativa y se indemnicen los perjuicios ocasionados durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Ibagué.
En providencia del 25 de enero de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público, para que presentara concepto, por el término de (10) días.
Durante el término concedido, las partes allegaron escrito en el que reiteraron los argumentos expuestos en sus inter venciones y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar , sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones incoadas por la parte demandante por la privación de la libertad de la q ue fue objeto el señor JOSE
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar , sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones incoadas por la parte demandante por la privación de la libertad de la q ue fue objeto el señor JOSE HELMER GUZMAN DURAN o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia, y declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAM A JUDICIAL – DIRECCIÓNReparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00203-01
Demandantes: José Helmer Guzmán Duran y otros.
Demandados: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la privación injusta de la libertad.
CASO BAJO ESTUDIO
Mediante la presente acción de reparación directa, pretende el accionante, se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por haber privado injustamente de la libertad al señor JOSE HELMER GUZMAN DURAN imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de “acto sexual abusivo con menor de 14 años ”, siendo posteriormente absuelto por no probarse más allá de toda duda razonable su responsabilidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué , por medio de la cual, resolvió ABSOLVER al señor GUZMAN DURAN y en su defecto conceder de manera inmediata su libertad.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO
A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes
señor GUZMAN DURAN y en su defecto conceder de manera inmediata su libertad.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO
A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso:
1. Poderes de los demandantes, (Fls. 2 a 15 Cdno. Ppal – Tomo I).
2. Registros civiles de nacimiento, (Fls. 16 a 28 Cdno. Ppal – Tomo I).
3. Copia auténtica del proceso Penal, dentro del cual obra lo siguiente:
- Copia de la solicitud de audiencia preliminar (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento). (Fls. 115 a 116 Cdno. Pruebas – Tomo I).
- Copia del acta de Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado
Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, (Fls. 112 a 113 Cdno. Pruebas – Tomo I).
- Copia de la Boleta de detención No. 00 666, (Fl. 114 Cdno.
Pruebas – Tomo I).
- Copia del Formato de medida de aseguramiento ley 906 de 2004, (Fl. 105 Cdno. Pruebas – Tomo I).
- Copia del acta de audiencia preliminar, en la que se negó la revocatoria de la medida de as eguramiento del señor Guzmán
Duran, (Fls. 147 Cdno. Pruebas – Tomo I).
- Copia del escrito de acusación presentado por la Fiscal 07
Seccional contra el señor Guzmán Duran , (Fls. 99-102 Cdno. Pruebas – Tomo I).
- Copia del escrito de acusación presentado por la Fiscal 07
Seccional contra el señor Guzmán Duran , (Fls. 99-102 Cdno. Pruebas – Tomo I).
- Copia del acta de audiencia de formulación de Acusación, celebrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en el que se acusó al señor Guzmán Duran, por el delito de “Acto sexual abusivo con menor de 14 años” (Fls 89 a 90 Cdno.
Pruebas. Tomo I).Reparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00203-01
Demandantes: José Helmer Guzmán Duran y otros.
Demandados: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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- Copia del Acta de la audiencia preparatoria realizada el 15 de diciembre de 2015 (Fls. 80 a 84 Cdno. Pruebas. Tomo I).
- Copia del acta de audiencia de juicio Oral del 2 6 de febrero de 2016, en el que se reprogramo la audiencia para el día 19 de abril de 2016 (57 a 61 Cdno. Pruebas – Tomo I).
- Copia del acta de continuación de audiencia de juicio oral donde la juez dio sentido del fallo de carácter absolutorio en favor del acusado Guzmán Duran (Fls. 52 a 53 Cdno. Pruebas – Tomo I). • Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento con fallo absolutorio ”
(Fls. 17 a 46 Cdno. Pruebas. Tomo I).
- Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento con fallo absolutorio ”
(Fls. 17 a 46 Cdno. Pruebas. Tomo I).
- Copia de la boleta de libertad No 00562 en el cual se solicita por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento conceder la libertad al señor Guzmán Dura n (Fl.
51 Cdno. Pruebas – Tomo I).
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD
Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artícul o 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como
Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación:
En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judic ial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.1
1 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 -
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